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<documento fecha_actualizacion="20241021165240">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19710726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>307/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/185/L00016-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1971/307/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4869" orden="4">Marcas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5749" orden="6">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  16 de febrero de 1973.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80210" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/74, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80195" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 87/140, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80573" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 83/623, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1987-16727" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 928/1987, de 5 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80012" orden="5">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Directiva 75/36, de 17 de diciembre de 1974</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  la  mayoría  de  los  Estados  miembros  los  productos textiles   están   sometidos   a   disposiciones   imperativas  relativas  a  su denominación , su composición y su etiquetado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  disposiciones  varían  de un Estado miembro a otro , lo que  origina  obstáculos  para  el  establecimiento y funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  obstáculos  pueden eliminarse si la comercialización en el   ámbito  comunitario  de  los  productos  textiles  se  subordina  a  reglas uniformes  ;  que  se  hace  preciso desde ahora armonizar las denominaciones de las  fibras  textiles  así  como las indicaciones que figuran en las etiquetas , marcados  o  documentos  que  acompañan  a  los  productos  textiles durante las diversas  operaciones  de  los  ciclos  de  la  producción  ,  transformación  y distribución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  contemplar  también  ciertos productos que no están compuestos   exclusivamente   por   textiles   pero   cuyo   componente   textil constituye  un  elemento  esencial  del  producto  o se resalta por medio de una especificación del productor , del transformador o del comerciante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   alcanzar  los  objetivos  en  que  se  inspiran  las disposiciones   nacionales   en  la  materia  conviene  que  el  etiquetado  sea obligatorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   someter   a   ciertas   condiciones  el  uso  de calificativos  o  de  denominaciones  que  disfruten  de un favor especial entre los usuarios y consumidores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  necesario  más  adelante  prever métodos de preparación de  muestras  y  de  análisis  de los productos textiles para eliminar cualquier</p>
    <p class="parrafo">posibilidad  de  polémica  sobre  los métodos empleados ; que , sin embargo , el mantenimiento  provisional  de  los  métodos  nacionales actualmente en vigor no impide la aplicación de reglas uniformes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  no  es  oportuno  armonizar  el  conjunto  de  disposiciones aplicables  a  los  productos  textiles en una directiva específica , relativa a los mismos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  textiles  sólo  podrán  comercializarse  en  el  interior  de la Comunidad  ,  sea  anteriormente  a  toda  transformación , sea en el transcurso del  ciclo  industrial  y  de  las  diversas  operaciones  de  su distribución , cuando cumplan las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entiende  por  productos textiles , a efectos de la presente Directiva ,   todos   los   que  ,  en  estado  bruto  ,  semielaborados  ,  elaborados  , semiconfeccionados   o   confeccionados   estén  compuestos  exclusivamente  por fibras   textiles  ,  cualquiera  que  sea  el  procedimiento  de  mezcla  o  de ensamblaje utilizado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entiende  por  fibra textil a efectos de la presente Directiva , aquel elemento  cuya  flexibilidad  ,  finura  ,  y  gran  longitud  con relación a su diámetro , la hacen apto para aplicaciones textiles .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Se  asimilarán  a  los  productos  textiles  y  estarán  sujetos  a  las disposiciones de la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  cuyo  peso  esté  constituido  ,  al  menos  en un 80 % , por fibras textiles ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  recubrimientos  ,  cuyas partes textiles representen al menos el 80 % de su  peso  ,  de  muebles  ,  paraguas , quitasoles y , con el mismo límite , las partes   textiles   de  los  revestimientos  para  suelos  con  varias  capas  , colchones  y  artículos  de  acampada así como los forros de abrigo de artículos de zapatería y guantería ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  textiles  incorporados  a  otros  productos de los que formen parte integrante , en caso de especificación de su composición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  denominaciones  de  las  fibras  a las que se refiere el artículo 2 y sus descripciones se especifican en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  utilización  de  las denominaciones que figuran en el cuadro del Anexo I  quedará  reservada  a  las  fibras  cuya  naturaleza  se  precisa en el mismo punto del cuadro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Queda  prohibida  la  utilización  de  esas  denominaciones  para designar todas  las  demás  fibras  ,  a título principal o a título de raíz , o en forma de adjetivo , cualquiera que sea la lengua utilizada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  utilización  de  la denominación « seda » queda prohibida para indicar la forma o presentación particular en hilo continuo de las fibras textiles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  producto  textil  sólo  podrá  calificarse  de  100  % o de « puro » o eventualmente   de   «   total   »   ,  con  exclusión  de  cualquier  expresión equivalente , si el producto se compone en su totalidad de la misma fibra .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  tolerará  una  cantidad de otras fibras hasta un total de 2 % del peso</p>
    <p class="parrafo">del  producto  textil  si  está justificada por motivos técnicos y no resulta de una   adición  sistemática  .  Esa  tolerancia  se  elevará  al  5  %  para  los productos textiles obtenidos por el ciclo del cardado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Un producto de lana sólo podrá calificarse como :</p>
    <p class="parrafo">- « lana virgen » o « lana de esquilado » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Schurwolle » ,</p>
    <p class="parrafo">- « lana virgine » o « lana di tosa » ,</p>
    <p class="parrafo">- « scheerwol » ,</p>
    <p class="parrafo">si  está  exclusivamente  compuesto  de  una  fibra que no haya sido incorporada nunca  a  un  producto  acabado y no haya sufrido operaciones de hilatura y/o de enfurtido  ,  excepto  las  requeridas  por  la fabricación del producto , ni un tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  , la denominación « lana virgen  »  o  «  lana  de  esquilado  »  podrá utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras cuando :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la  totalidad  de  la  lana  contenida  en  la  mezcla  responda  a  las características definidas en el apartado 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  de  esta lana con relación al peso total de la mezcla no sea inferior al 25 % ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  caso  de  mezcla íntima , la lana sólo se mezclará con una única fibra .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  a  que  se  refiere  el  presente  apartado  , la indicación de la composición porcentual completa será obligatoria .</p>
    <p class="parrafo">3   .   La   tolerancia   justificada  por  motivos  técnicos  inherentes  a  la fabricación  se  limitará  al  0,3  %  de  impurezas fibrosas para los productos calificados  de  lana  virgen  o lana de esquilado con arreglo a los apartados 1 y  2  ,  incluso  para  los productos de lana obtenidos por el ciclo del cardado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  producto  textil  compuesto  por dos o más fibras de las cuales una represente al menos el 85 % del peso total se designará :</p>
    <p class="parrafo">- o por la denominación de esa fibra seguida de su porcentaje en peso ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  por  la  denominación  de esa fibra seguida de la indicación « 85 % mínimo » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  cualquier  producto textil compuesto por dos o más fibras de las cuales ninguna  alcance  el  85  %  del  peso total se lo denominará por la designación de  cada  una  de  las fibras dominantes y de su porcentaje en peso , seguido de la  enumeración  de  las  denominaciones  de  las  otras  fibras que componen el producto  ,  en  orden  decreciente  de  pesos  ,  con  o  sin  indicación de su porcentaje en peso .</p>
    <p class="parrafo">a  )  Sin  embargo  ,  el  conjunto  de  fibras  de las cuales cada una entre en menos  de  10  %  en  la composición de un producto , puede ser designado por la expresión « otras fibras » seguida de un porcentaje global ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  se  especifique  la  denominación  de una fibra que entre en menos del  10  %  en  la  composición  de  un  producto  ,  la  composición porcentual completa del producto deberá mencionarse .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  productos  que  contengan una urdimbre en algodón puro y una trama en</p>
    <p class="parrafo">lino  puro  y  cuyo  porcentaje  de  lino no sea inferior al 40 % del peso total de  la  tela  sin  encolar  podrán  designarse  por la denominación « mezclado » completada   obligatoriamente  por  la  indicación  de  composición  «  urdimbre algodón puro-trama lino puro » .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  los  productos  textiles  destinados  al  consumidor final , y salvo justificación  inherente  a  un  producto específico cuya técnica de fabricación necesite  una  tolerancia  superior  ,  se admitirá una tolerancia en fibras del 3  %  entre  los  porcentajes en peso indicados y los porcentajes en peso reales con  relación  al  peso  total  de  las  fibras  del  producto  acabado  en  las composiciones porcentuales previstas en el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Podrán  utilizarse  las  expresiones « residuos textiles » o « composición no  determinada  »  para  cualquier producto cuya composición pueda difícilmente precisarse  ,  sin  tener  en  cuenta los porcentajes en peso de sus componentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  una  tolerancia  suplementaria  del 7 % a las tolerancias previstas en  el  apartado  2  del  artículo  4  , en el apartado 4 del artículo 5 y en el apartado  4  del  artículo  6  ,  si  está  exclusivamente  justificada  por  la presencia  de  fibras  visibles  y  aislables  destinadas  a  producir un efecto puramente decorativo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  textiles  en  el  sentido  de  la  presente  Directiva  se etiquetarán  o  marcarán  en  cualquier  operación de comercialización referente al   ciclo   industrial  y  comercial  ;  el  etiquetado  y  el  marcado  podrán sustituirse  o  completarse  por  documentos  comerciales  que  los  acompañen , cuando  esos  productos  no  sean  ofrecidos  en  venta  al  consumidor  final o cuando  sean  entregados  en  ejecución  de  un  encargo  del  Estado  o de otra persona jurídica de derecho público .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Las  denominaciones  ,  los calificativos y los contenidos en fibras previstos  en  los  artículos  3  ,  4 , 5 y 6 y en el Anexo I deberán indicarse claramente   en   los   documentos   comerciales   .   Esta  obligación  excluye especialmente   el  recurso  a  abreviaturas  en  los  contratos  ,  facturas  o relaciones  de  venta  ;  se  admitirá  sin  embargo  el  recurrir  a  un código mecanográfico  ,  a  condición  de  que  la  significación de las codificaciones figure en el mismo documento .</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  el  momento  de  la oferta de venta y de la venta a los consumidores y en  especial  en  los  catálogos , prospectos , embalajes , etiquetas y marcas , las  denominaciones  ,  calificativos  y contenidos en fibras textiles previstos en  los  artículos  3  ,  4  ,  5  y 6 y en el Anexo I deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos fácilmente legibles y claramente visibles .</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  e  informaciones  que  no  sean las previstas por la presente Directiva   se  separarán  de  una  manera  nítida  .  Esta  disposición  no  se aplicará   a   las   marcas   o   razones   sociales   ,  que  pueden  acompañar inmediatamente a las indicaciones previstas por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  si  en  el  momento  de  la oferta de venta o de la venta a los Consumidores  a  las  que  se  refiere el primer párrafo , se indicará una marca o  razón  social  que  implicase  ,  ya sea a título principal , o de adjetivo o de  raíz  ,  la  utilización de una denominación prevista en el Anexo I o que se</p>
    <p class="parrafo">pueda  prestar  a  confusión  con  ella  , la marca o la razón social deberán ir inmediatamente   acompañadas   ,   en   caracteres  fácilmente  legibles  y  muy visibles  ,  de  las  denominaciones  ,  calificativos  y  contenidos  en fibras previstos en los artículos 3 , 4 , 5 , y 6 y en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Los  Estados  miembros  podrán exigir que en su territorio , en el momento de  la  oferta  y  de  la venta al consumidor final , el etiquetado o el marcado previstos   por  el  presente  artículo  se  expresen  también  en  sus  lenguas nacionales .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  el empleo de calificativos o indicaciones  relativos  a  características  de  productos  ,  distintos  de los septemplados  en  los  artículos  3  ,  4  , y 5 que sean conformes con los usos legales del comercio en sus países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  producto  textil  compuesto  por  dos  o  varias  partes que no tengan  el  mismo  contenido  en fibras irá provisto de una etiqueta que indique el  contenido  en  fibras  de  cada  una de las partes . Este etiquetado no será obligatorio  para  las  partes  que  representen  menos  del 30 % del peso total del producto , a excepción de los forros principales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podrán  ir  provistos de una sola etiqueta dos a varios productos textiles con   el  mismo  contenido  en  fibras  que  formen  habitualmente  un  conjunto inseparable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  Estados  miembros  no  podrán  exigir para los productos textiles que figuran  en  el  Anexo  III  y  en uno de los estados definidos en el apartado 1 del  artículo  2  ,  un  etiquetado o marcado que se refiera a la denominación y la  indicación  de  la  composición  . Sin embargo si estos productos estuvieran provistos  de  una  etiqueta  o  de  un marcado que indique la denominación , la composición  o  la  marca  o  la  razón  social de una empresa que implique , ya sea  a  título  principal  o  de  adjetivo  ,  o de raíz , la utilización de una denominación  prevista  en  el  Anexo  I  o  que pueda prestarse a confusión con ésta , se aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  textiles  que  figuran  en  el  Anexo IV , cuando sean del mismo  tipo  y  de  la  misma  composición , podrán ofrecerse en venta agrupados bajo   un   etiquetado   global   que  lleve  las  indicaciones  de  composición previstas por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las medidas oportunas para que cualquier información   suministrada  con  motivo  de  la  comercialización  de  productos textiles  no  pueda  provocar  confusión  con  las denominaciones e indicaciones previstas en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  porcentajes  en fibras previstos en los artículos 5 y 6 se calcularán aplicando  a  la  masa  anhídrida  de  cada  fibra  el  tanto por ciento de toma convencional previsto en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  determinación  del  porcentaje  de  fibras  , deberán eliminarse antes los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  soportes  ,  refuerzos  ,  entretelas  ,  patrones , sobrehilos , hilos de</p>
    <p class="parrafo">unión  ,  orillos  ,  etiquetas  ,  marcas  , ribetes , botones y adornos que no formen  parte  del  producto  , sobres , accesorios , guarniciones , elásticos , cintas y , sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 , forros ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  urdimbres  y  tramas de unión para cubiertas , las urdimbres y tramas de   unión  y  de  relleno  para  recubrimientos  del  suelo  ,  para  telas  de mobiliario y para alfombras confeccionadas a mano ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  respaldos  de  terciopelo  y  de  tela  así  como  los  soportes  de  los revestimientos  del  suelo  de  varias  capas  ,  a  menos  que  tengan la misma composición de fibras textiles que el pelo ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   los  cuerpos  grasos  ,  elásticos  ,  cargas  ,  aprestos  ,  productos auxiliares  de  tintura  y  de  estampación  y otros productos de tratamiento de los productos textiles .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros tomarán todas las medidas oportunas para evitar que los  elementos  previstos  en  la  letra  d  )  del  párrafo  2  se presenten en cantidades que puedan inducir a error al consumidor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Directivas  específicas  precisarán  los  métodos  de  toma  de  muestras  y  de análisis   aplicables   en   todos  los  Estados  miembros  para  determinar  la composición  en  fibras  de  los  productos  a  los  que  se refiere la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados  miembros  no  podrán  ,  por  motivos  referentes  a  las denominaciones   o   a   las  indicaciones  de  la  composición  ,  prohibir  ni obstaculizar  la  comercialización  de  productos  textiles si éstos cumplen las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  de la presente Directiva no impedirán la aplicación de las  disposiciones  en  vigor  en  cada Estado miembro relativas a la protección de   la   propiedad   industrial   y  comercial  ,  a  las  indicaciones  de  la procedencia   ,  a  las  denominaciones  de  origen  y  a  la  represión  de  la competencia desleal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no se aplicarán a los productos textiles que :</p>
    <p class="parrafo">1 . se destinen a la exportación a terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">2  .  se  introduzcan  en tránsito , bajo control aduanero , en Estados miembros de las Comunidades Europeas ,</p>
    <p class="parrafo">3   .   se   importen  de  países  terceros  y  se  destinen  a  un  tráfico  de perfeccionamiento activo ,</p>
    <p class="parrafo">4  .  sin  dar  lugar a cesión a título oneroso , se confíen para su elaboración a   trabajadores  a  domicilio  o  a  empresas  independientes  que  trabajen  a destajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  ,  en un plazo de dieciocho meses a partir del día de   su  notificación  ,  aplicarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  podrá  establecer  que las disposiciones nacionales aplicables  antes  de  la  entrada en vigor de las medidas nacionales necesarias para   cumplir   la   presente   Directiva   pueden   invocarse  dentro  de  los</p>
    <p class="parrafo">veinticuatro   meses  siguientes  a  dicha  entrada  en  vigor  ,  en  favor  de productos  textiles  que  no  satisfagan las exigencias de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MORO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 2 de 8 . 1 . 1970 , p. 41 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 10 de 27 . 1 . 1970 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE LAS FIBRAS TEXTILES</p>
    <p class="parrafo">Números Denominación Descripción de las fibras</p>
    <p class="parrafo">1 lana ( f ) Fibra de esquila de la oveja ( Ovis aries )</p>
    <p class="parrafo">2  alpaca  (  m  )  , lama ( m ) , camello ( m ) , cachemir ( m ) , mohair ( m ) ,  angora  (  m  ) , vicuña ( f ) , yack ( m ) , guanaco ( m ) (3) , precedido o no  la  denominación  «  lana  » o « pelo » . Pelos de los siguientes animales : alpaca  ,  llama  ,  camello , cabra cochemira , mohair , conejo angora , vicuña , yack , guanaco</p>
    <p class="parrafo">3  pelo  (  m  )  o  crin  (  m  )  con o sin indicación de especie animal ( por ejemplo  pelo  de  bovino  ,  pelo  de  cabra común , crin de caballo ) Pelos de diversos animales que no sean los mencionados en los puntos 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">4 seda ( f ) Fibra procedente exclusivamente de los insectos sericígenos</p>
    <p class="parrafo">5  algodón  (  m  )  Fibra procedente de las semillas del algodonero ( Gossypium )</p>
    <p class="parrafo">6  miraguano  (  m  )  Fibra  procedente  del interior del fruto del miraguano ( Ceiba pentandra )</p>
    <p class="parrafo">7 lino ( m ) Fibra procedente del líber del lino ( Linum usitatissimum )</p>
    <p class="parrafo">8 cáñamo ( m ) Fibra procedente del líber del cáñamo ( Cannabis sativa )</p>
    <p class="parrafo">9  yute  (  m  )  Fibra  procedente  del  líber  del  Corchorus  olitorius y del Corchorus capsularis</p>
    <p class="parrafo">10 abacá ( m ) Fibra procedente de las vainas de la Musa textilis</p>
    <p class="parrafo">11 esparto ( m ) Fibra procedente de la hoja de la Stipa tenaccissima</p>
    <p class="parrafo">12 coco ( m ) Fibra procedente del fruto de la Cocos nucifera</p>
    <p class="parrafo">Números Denominación Descripción de las fibras</p>
    <p class="parrafo">13  retama  (  m  )  Fibra  procedente  del  líber del Cytisus scoparios y/o del Spartium junceum</p>
    <p class="parrafo">14 kenaf ( m ) Fibra procedente del líber del Hibiscus cannabinus</p>
    <p class="parrafo">15  ramio  (  f  )  Fibra  procedente  del  líber  de la Boehmeria nivea y de la Boehmeria tenacissima</p>
    <p class="parrafo">16 sisal ( m ) Fibra procedente de las hojas del Agave sisalana</p>
    <p class="parrafo">17  acetato  (  m  ) Fibra de acetato de celulosa de la cual menos del 92 % pero al menos 74 % de los grupos hidroxilos son acetilados</p>
    <p class="parrafo">18  alginato  (  m  )  (3)  Fibra obtenida a partir de sales metálicas del ácido</p>
    <p class="parrafo">algínico</p>
    <p class="parrafo">19  cupro  (  m  )  Fibra  de  celulosa regenerada obtenida por el procedimiento cupro-amoniacal</p>
    <p class="parrafo">20  modal  (  m  )  Fibra de celulosa regenerada obtenida por procedimientos que confieren  conjuntamente  una  alta  tenacidad  y  un alto módulo de elasticidad en  estado  húmedo  .  Estas  fibras  deben  ,  en  estado mojado , soportar una carga  de  22,5  g  por  tex  y  bajo  esta  carga , su alargamiento no debe ser superior al 15 %</p>
    <p class="parrafo">21  proteínica  (  f  )  (3)  Fibra  obtenida a partir de sustancias proteínicas naturales regeneradas y estabilizadas bajo la acción de agentes químicos</p>
    <p class="parrafo">22  triacetato  (  m  )  Fibra de acetato de celulosa de la que al menos el 92 % de los grupos hidroxilos están acetilados</p>
    <p class="parrafo">23   viscosa   (   f  )  (2)  Fibra  de  celulosa  regenerada  obtenida  por  el procedimiento viscoso para el filamento y para la fibra discontinua</p>
    <p class="parrafo">24  acrílica  (  m  ) (1) Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena el 85 % al menos en masa del motivo acrilonitrílico</p>
    <p class="parrafo">25  clorofibra  (  f  )  Fibra  formada de macromoléculas lineales que presentan en  la  cadena  más  del  50 % en masa de un motivo monómero vinilo o vinilideno clorado</p>
    <p class="parrafo">26  fluorofibra  (  f  )  Fibra  formado  de macromoléculas lineales obtenidas a partir de monómeros alifáticos fluorocarbonados</p>
    <p class="parrafo">27  modacrílico  (  m  )  (3)  Fibra  formado  de  macromoléculas  lineales  que presentan  en  la  cadena  más  del  50  %  y  menos del 85 % en masa del motivo acrilonitrilico</p>
    <p class="parrafo">28   poliamida   (  m  )  (3)  Fibra  formada  de  macromoléculas  lineales  que presentan en la cadena la repetición del grupo funcional amido</p>
    <p class="parrafo">Números Denominación Descripción de las fibras</p>
    <p class="parrafo">29  poliester  (  m  )  Fibra formada de macromoléculas lineales que presenta en la  cadena  al  menos  el  85  %  en  masa  de  un  éster  de  diol  y  de ácido tereftálico</p>
    <p class="parrafo">30  polietileno  (3)  Fibra  formada  de  macromoléculas  lineales  saturadas de hidrocarburos alifáticos , no sustituidos</p>
    <p class="parrafo">31   polipropileno   (   m  )  (3)  Fibra  formada  de  macromoléculas  lineales saturadas  de  hidrocarburos  alifáticos  ,  en los que uno de cada dos carbonos lleva   una   ramificación   metilo   ,   en  disposición  isotáctica  ,  y  sin sustituciones ulteriores</p>
    <p class="parrafo">32  policarbamida  (  m  )  (3)  Fibra  formada  de  macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del agrupamiento funcional ureido</p>
    <p class="parrafo">33  poliuretano  (  m  )  (3)  Fibra  formada  de  macromoléculas  lineales  que presentan en la cadena la repetición del agrupamiento funcional uretano</p>
    <p class="parrafo">34  vinilo  (  m  )  Fibra  formada  de  macromoléculas  lineales  en las que la cadena   está   constituida   por   alcohol   polivinílico  con  alto  grado  de acetilación variable</p>
    <p class="parrafo">35  trivinilo  (  m  ) (3) Fibra formada de terpolímero de acrilonitrilo , de un monómero  vinílico  clorado  y  de un tercer monómero los que ninguno representa el 50 % de la masa total</p>
    <p class="parrafo">36  elastodieno  (  m  )  (3)  Fibra elástica constituida o bien por polisopreno natural  o  sintético  ,  o  bien por varios dienios polimerizados con o sin uno</p>
    <p class="parrafo">o  varios  monómeros  vinílicos  que , estirada por una fuerza de tracción hasta alcanzar  tres  veces  su  longitud  inicial  , recobra rápida y sustancialmente esa longitud desde el momento en que deja de aplicarse la fuerza de tracción</p>
    <p class="parrafo">37  elastano  (  m  )  Fibra  elástica  constituida por al menos 85 % en masa de poliuretano  segmentario  que  ,  alargada  por  una  fuerza  de  tracción hasta alcanzar  tres  veces  su  longitud  inicial  , recobra rápida y sustancialmente esta  longitud  ,  desde  el  momento  en  que  deja  de  aplicarse la fuerza de tracción</p>
    <p class="parrafo">38 vidrio ( m ) textil Fibra constituida por vidrio</p>
    <p class="parrafo">39   denominación   correspondiente  a  la  materia  de  que  las  fibras  están compuestas  ,  por  ejemplo  : metal ( metálico , metalizado ) , amianto , papel (  papelero  )  ,  precedida  o  no  de  la  palabra « hilo » o « fibra » Fibras obtenidas   a   partir   de   materias   diversas  o  nuevas  que  no  sean  las anteriormente mencionadas</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  prohíbe  la  utilización  de  estas  denominaciones específicas sin las indicaciones  de  composición  previstas  en los apartados primero y segundo del artículo  6  para  una  mezcla  de  pelos  finos  y  de  fibras  procedentes del esquilado de la oveja .</p>
    <p class="parrafo">(2) Se sobreentiende la palabra « fibra » .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Durante  un  plazo  de 5 años a contar desde la notificación de la presente Directiva  ,  la  fibra  a  la  que  se  refiere  el  n  º  23 ( viscosa ) puede igualmente  denominarse  «  rayón  » , acompañado o no de la palabra « viscosa » para  el  filamento  o  «  fibrana » , acompañado o no de la palabra « viscosa » para la fibra discontinua .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PORCENTAJES  DE  TOMA  CONVENCIONALES  QUE  HAN DE UTILIZARSE PARA EL CALCULO DE LA MASA DE LAS FIBRAS CONTENIDAS EN UN PRODUCTO TEXTIL</p>
    <p class="parrafo">N º de fibras Fibras Porcentajes</p>
    <p class="parrafo">1-2 Lana y pelos :</p>
    <p class="parrafo">fibras peinadas 18,25</p>
    <p class="parrafo">fibras cardadas 17,00</p>
    <p class="parrafo">3 Pelos :</p>
    <p class="parrafo">fibras peinadas 18,25</p>
    <p class="parrafo">fibras cardadas 17,00</p>
    <p class="parrafo">Crin :</p>
    <p class="parrafo">fibras peinadas 16,00</p>
    <p class="parrafo">fibras cardadas 15,00</p>
    <p class="parrafo">4 Seda 11,00</p>
    <p class="parrafo">5 Algodón :</p>
    <p class="parrafo">fibras sin tratar 8,50</p>
    <p class="parrafo">fibras mercerizadas 10,50</p>
    <p class="parrafo">6 Miraguano 10,90</p>
    <p class="parrafo">7 Lino 12,00</p>
    <p class="parrafo">8 Cáñamo 12,00</p>
    <p class="parrafo">9 Yute 17,00</p>
    <p class="parrafo">10 Abacá ( manila ) 14,00</p>
    <p class="parrafo">11 Esparto 14,00</p>
    <p class="parrafo">12 Coco 13,00</p>
    <p class="parrafo">13 Retama 14,00</p>
    <p class="parrafo">14 Kenaf 17,00</p>
    <p class="parrafo">15 Ramio ( fibra blanqueada ) 8,50</p>
    <p class="parrafo">16 Sisal 14,00</p>
    <p class="parrafo">17 Acetato 9,00</p>
    <p class="parrafo">18 Alginato 20,00</p>
    <p class="parrafo">19 Cupro 13,00</p>
    <p class="parrafo">20 Modal 13,00</p>
    <p class="parrafo">21 Proteínica 17,00</p>
    <p class="parrafo">22 Triacetato 7,00</p>
    <p class="parrafo">23 Viscosa 13,00</p>
    <p class="parrafo">24 Acrílica 2,00</p>
    <p class="parrafo">25 Clorofibra 2,00</p>
    <p class="parrafo">26 Fluorifibra 0,00</p>
    <p class="parrafo">27 Modacrílica 2,00</p>
    <p class="parrafo">N º de fibras Fibras Porcentajes</p>
    <p class="parrafo">28 Poliamida o nylon ( 6,6 )</p>
    <p class="parrafo">fibra discontinua 6,25</p>
    <p class="parrafo">filamento 5,75</p>
    <p class="parrafo">Poliamida o nylon 6 :</p>
    <p class="parrafo">fibra discontinua 6,25</p>
    <p class="parrafo">filamento 5,75</p>
    <p class="parrafo">Poliamida o nylon 11 :</p>
    <p class="parrafo">fibra discontinua 3,50</p>
    <p class="parrafo">filamento 3,50</p>
    <p class="parrafo">29 Poliéster</p>
    <p class="parrafo">fibra discontinua 1,50</p>
    <p class="parrafo">filamento 3,00</p>
    <p class="parrafo">30 Polietileno 1,50</p>
    <p class="parrafo">31 Polipropileno 2,00</p>
    <p class="parrafo">32 Policarbamida 2,00</p>
    <p class="parrafo">33 Poliuretana :</p>
    <p class="parrafo">fibra discontinua 3,50</p>
    <p class="parrafo">filamento 3,00</p>
    <p class="parrafo">34 Vinilo 5,00</p>
    <p class="parrafo">35 Trivinilo 3,00</p>
    <p class="parrafo">36 Elastodieno 1,00</p>
    <p class="parrafo">37 Elastano 1,50</p>
    <p class="parrafo">38 Vidrio textil :</p>
    <p class="parrafo">filamento de un diámetro superior a 5 micrones 2,00</p>
    <p class="parrafo">filamento de un diámetro igual o inferior a 5 micrones 3,00</p>
    <p class="parrafo">39 Fibra metálica 2,00</p>
    <p class="parrafo">Fibra metalizada 2,00</p>
    <p class="parrafo">Amianto 2,00</p>
    <p class="parrafo">Hilo de papel 13,75</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS  QUE  NO  PUEDEN  SER  SOMETIDOS  A  LA  OBLIGACION  DE  ETIQUETADO  O MARCADO</p>
    <p class="parrafo">( artículo 10 letra a )</p>
    <p class="parrafo">1 . Sujetadores de mangas de camisa</p>
    <p class="parrafo">2 . Correas de reloj textiles</p>
    <p class="parrafo">3 . Etiquetas y escudos</p>
    <p class="parrafo">4 . Asideros rellenos en textil</p>
    <p class="parrafo">5 . Cubre-cafeteras</p>
    <p class="parrafo">6 . Cubre-teteras</p>
    <p class="parrafo">7 . Mangas protectoras</p>
    <p class="parrafo">8 . Manguitos , excepto de felpa o de peluche</p>
    <p class="parrafo">9 . Flores artificiales</p>
    <p class="parrafo">10 . Acericos</p>
    <p class="parrafo">11 . Lienzos pintados</p>
    <p class="parrafo">12 . Tejidos para refuerzos y soportes</p>
    <p class="parrafo">13 . Fieltros</p>
    <p class="parrafo">14  .  Productos  textiles  confeccionados  usados  ,  en  la  medida  en que se declaren como tales</p>
    <p class="parrafo">15 . Polainas y botines</p>
    <p class="parrafo">16 . Artículos para usos técnicos</p>
    <p class="parrafo">17 . Embalajes que no sean nuevos y vendidos como tales</p>
    <p class="parrafo">18 . Sombreros de fieltro</p>
    <p class="parrafo">19 . Artículos de marroquinería y de guarnicionería en textil</p>
    <p class="parrafo">20 . Artículos de viaje textiles</p>
    <p class="parrafo">21 . Tapicerías bordadas a mano</p>
    <p class="parrafo">22 . Cremalleras</p>
    <p class="parrafo">23 . Botones y hebillas recubiertos de textil</p>
    <p class="parrafo">24 . Tapas de libros de materia textil</p>
    <p class="parrafo">25 . Juguetes</p>
    <p class="parrafo">26  .  Partes  textiles  de  calzado  ,  a  excepción  de los forros de abrigo ( calientes )</p>
    <p class="parrafo">27  .  Tapetes  compuestos  por  varios elementos y cuya superficie sea inferior a 500 cm² .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE UN ETIQUETADO O MARCADO GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">( artículo 10 letra b )</p>
    <p class="parrafo">1 . Bayetas</p>
    <p class="parrafo">2 . Trapos de limpieza</p>
    <p class="parrafo">3 . Cenefas y guarniciones , orlas y adornos</p>
    <p class="parrafo">4 . Pasamanería</p>
    <p class="parrafo">5 . Cinturones</p>
    <p class="parrafo">6 . Hombreras</p>
    <p class="parrafo">7 . Ligas y jarreteras</p>
    <p class="parrafo">8 . Cordones</p>
    <p class="parrafo">9 . Cintas</p>
    <p class="parrafo">10 . Elásticos</p>
    <p class="parrafo">11 . Embalajes nuevos y vendidos como tales</p>
    <p class="parrafo">12 . Cordeles</p>
    <p class="parrafo">13 . Tapetes y manteles</p>
    <p class="parrafo">14 . Pañuelos .</p>
  </texto>
</documento>
