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    <identificador>DOUE-L-1971-80089</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19710719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>285/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de julio de 1971, por la que se modifica la Directiva de 26 de junio de 1964 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/179/L00001-00020.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1004" orden="1">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6066" orden="6">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  9 de agosto de 1972.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
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          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60023" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/600, de 25 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/360, de 13 de julio (DOCE L 157, de 18.7.1970)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  26  de  junio  de  1964 , relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  animales  de  la  especie bovina y porcina (1) ha entrado en  vigor  el  30  de junio de 1965 y que se ha modificado por las Directivas de 25 de octubre de 1966 (2) y de 13 de julio de 1970 (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  transposición  de  dichas  Directivas  al derecho de cada Estado  miembro  y  su  aplicación en la Comunidad ha permitido comprobar que es oportuno  proceder  a  una  adaptación  de  sus  disposiciones a fin de tener en cuenta  los  nuevos  elementos  técnicos  y  científicos así como la experiencia adquirida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  , en particular , iniciar la armonización de las  medidas  de  policía  sanitaria  que deberán aplicarse en caso de aparición de  determinadas  enfermedades  ;  que  dichas  medidas  deberán , en especial , comprender  el  establecimiento  ,  por  un  período  determinado  , de zonas de protección  alrededor  de  las  explotaciones  afectadas por dichas enfermedades ,  así  como  la  prohibición  de  dejar  salir a los animales de dichas zonas , salvo para conducirles al sacrificio inmediato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  que  se  les  reconozca  ,  según  el caso , indemnes u oficialmente  indemnes  de  brucelosis  ,  los  animales  de  reproducción  o de producción  deberán  presentar  un  título  brucelar  determinado  ,  comprobado después  de  una  seroaglutinación  ;  que  el  adelanto  de  los  conocimientos científicos  permite  prever  una  prueba  diagnóstico  suplementaria  a  fin de comprobar  si  estos  animales  están exentos de brucelosis ; que conviene fijar las normas según las cuales deberá administrarse dicha prueba ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  sin  por  ello  crear riesgos en el aspecto sanitario , es posible  flexibilizar  ,  en  su  caso  ,  en  lo  que  se refiere a animales de abasto  ,  las  prescripciones  de la Directiva actualmente en vigor relativas a la brucelosis y a la tuberculosis ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mencionada  Directiva  reconoce  a cada Estado miembro la</p>
    <p class="parrafo">facultad  de  prohibir  la  introducción  en  su  territorio de bovinos y cerdos procedentes  de  un  Estado  miembro  donde haya aparecido una epizootia ; que , según  la  naturaleza  y  el  carácter  de dicha epizootia , tal prohibición , o bien  debe  limitarse  a  los  bovinos  y  cerdos  procedentes  de una parte del territorio  del  país  exportador  ,  o  bien  puede  extenderse  al conjunto de dicho  territorio  ;  que  en  el  caso  de  aparición  , en el territorio de un Estado  miembro  ,  de  una  enfermedad  contagiosa  , es necesario que se tomen rápidamente  medidas  apropiadas  para  luchar  contra  ella  ; que conviene que los  peligros  de  dichas  enfermedades  y  las medidas de defensa necesarias se valoren  de  la  misma  forma  en  el  conjunto de la Comunidad ; que , con este fin  ,  se  hace  necesario establecer un procedimiento comunitario , en el seno del  Comité  Veterinario  Permanente  creado por decisión del Consejo , de 15 de octubre  de  1968  (1)  ,  según  el  cual  , en estrecha colaboración entre los Estados  miembros  y  la  Comisión  ,  se  puedan  examinar  y  ,  en  su caso , modificar   o   derogar  las  medidas  eventualmente  adoptadas  por  un  Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de  evitar los obstáculos a los intercambios intracomunitarios  ,  conviene  recurrir  al  mismo  procedimiento  para valorar las   garantías   sanitarias  que  los  Estados  miembros  deseen  exigir  a  la importación  ,  y  que  se  refieran  a  otras  enfermedades que no son aquéllas sujetas a declaración obligatoria en virtud de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   insertar   en   los   certificados   las modificaciones  que  se  deriven  de  aquéllas  introducidas  en los artículos y anexos de la Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  del  Consejo  ,  de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios de animales de  la  especie  bovina  y porcina , modificada por las Directivas del Consejo , de  25  de  octubre  de  1966  y de 13 de julio de 1970 , se modificará según se estipula en los siguientes artículos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los apartados d ) y f ) se suprimirán en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  última línea del apartado 1 , las palabras « a los apartados 3 a 6 » se sustituirán por las palabras « a los apartados 2 a 6 » .</p>
    <p class="parrafo">2 . El texto del apartado 2 se modificará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Después  del  párrafo  a  )  ,  se introducirá un nuevo párrafo b ) que se leerá de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b  )  no  se  hayan  adquirido  en  una  explotación  que  sea  objeto de una prohibición  por  motivos  de  policía  sanitaria a consecuencia de la aparición de  las  siguientes  enfermedades  a  las  cuales son receptivos los animales de que  se  trate  :  fiebre  aftosa  ,  peste  porcina  , parálisis contagiosa del cerdo  ,  brucelosis  bovina  ,  brucelosis porcina , carbunco bacteridiano , ni en  una  zona  en  la  cual se apliquen las medidas contempladas en el inciso ii ) entendiéndose que :</p>
    <p class="parrafo">i  )  Cuando  no  se  hayan  sacrificado  todos  los  animales  de  las especies</p>
    <p class="parrafo">sensibles  a  la  enfermedad  ni  desinfectado  los  locales , la duración de la prohibición  deberá  ser  ,  a  partir  del  último caso comprobado , de treinta días  en  el  caso  de fiebre aftosa , como mínimo , de cuarenta días en el caso de  peste  porcina  o  de parálisis contagiosa del cerdo , como mínimo , de seis semanas  en  el  caso  de  brucelosis  bovina  o  porcina  ,  como mínimo , y de quince días en el caso de carbunco bacteridiano , como mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  Cuando  se  trate  de  peste  porcina  ,  de fiebre aftosa o de parálisis contagiosa  del  cerdo  :  si  se  han  sacrificado  todos  los  animales de las especies  sensibles  a  la  afección  y desinfectado los locales , se creará una zona  de  protección  de  2  km  de radio alrededor de la explotación durante un período  de  quince  días  ;  si no se han sacrificado todos los animales de las especies  sensibles  a  la  afección  , se creará una zona de protección de 2 km de  radio  alrededor  de  la explotación que se mantendrá por todo el tiempo que ésta sea objeto de medidas de prohibición .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que los animales de las especies sensibles a  la  enfermedad  comprobada  en  la zona de protección no puedan salir de ésta sino  para  ser  conducidos  a un matadero bajo control oficial con el objeto de ser sacrificados de inmediato . »</p>
    <p class="parrafo">Los  párrafos  b  )  a  h  )  pasarán  a  ser  los  párrafos  c  )  a  i ) . Las referencias  a  dichos  párrafos  que  hace  la Directiva de 26 de junio de 1964 se modificarán en consecuencia .</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  comienzo  de  la  primera  frase del párrafo c ) se leerá de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  cuando  se  trate  de animales de reproducción o de producción , que se hayan adquirido en una explotación que sea satisfactoria . »</p>
    <p class="parrafo">c ) El texto del párrafo g ) se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  los  vehículos  de  transporte  se  deberán acondicionar de tal forma que las heces  ,  la  paja  y  el  forraje  de  los animales no puedan derramarse o caer fuera del vehículo durante el transporte . »</p>
    <p class="parrafo">d ) El texto del párrafo i ) se completará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« este certificado deberá constar de una sola hoja . »</p>
    <p class="parrafo">3 . El texto del párrafo 3 se modificará del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  párrafo  b  )  se  suprimirán  las  palabras  « estar ellos mismos indemnes  de  tuberculosis  »  ,  después  de  las  palabras « haber reaccionado negativamente  a  una  intradermotuberculinización  » se insertarán las palabras «  efectuada  dentro  de  los treinta días anteriores al embarque » y la mención «  de  los  Anexos  A  y  B » que figura en la última línea se sustituirá por la mención « del Anexo B » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  párrafo  c  )  se  suprimirán  las  palabras  « estar ellos mismos indemnes  de  brucelosis  »  ,  las  palabras  « efectuada dentro de los treinta días  precedentes  al  embarque  »  se  insertarán  después  de  las  palabras « durante  una  seroaglutinación  »  y  la  mención  «  de  los Anexos A y C » que figura en la última línea se sustituirá por la mención « del Anexo C » .</p>
    <p class="parrafo">4 . El texto del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Los  cerdos  de reproducción o de producción deberán además proceder de una  ganadería  porcina  indemne  de  brucelosis  . Cuando se trate de cerdos de un  peso  superior  a  25  kilogramos , éstos deberán haber presentado , durante las pruebas efectuadas dentro de los treinta días precedentes al embarque</p>
    <p class="parrafo">i  )  un  título  brucelar  inferior  a 30 unidades internacionales aglutinantes por   mililitro  ,  durante  una  seroaglutinación  practicada  conforme  a  las disposiciones del Anexo C ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  una  reacción  de  fijación  del complemento negativa , durante un examen serológico practicado conforme a las disposiciones del Anexo C . »</p>
    <p class="parrafo">5 . El texto del apartado 5 se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">se suprimirán las palabras « de abasto » que figuran en la primera línea .</p>
    <p class="parrafo">6 . El texto del apartado 7 se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  párrafo  b  )  se  suprimirá  el final de la frase a partir de « y encontrarse en una localidad » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  párrafo  c  )  ,  después  de la segunda frase se añadirá la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante   ,   la  intradermotuberculinización  y  la  seroaglutinación prescritas  en  los  términos  de las letras b ) y c ) del apartado 3 no deberán necesariamente  haber  sido  efectuadas  antes  de la introducción en el mercado . »</p>
    <p class="parrafo">y  las  palabras  «  4  días » que figuran en la última línea del tercer párrafo se sustituirán por las palabras « 6 días » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La última frase del artículo 5 se sustituirá por la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Si  resultare  necesario  adoptar  medidas  comunitarias , éstas , a la vista de   las   medidas   nacionales  antes  mencionadas  ,  se  decidirán  según  el procedimiento previsto en el artículo 13 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El texto del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  países  destinatarios  podrán  otorgar  ,  a  uno  o varios países exportadores  ,  autorizaciones  generales  o  limitadas  a  casos  determinados según las cuales se podrán introducir en su territorio :</p>
    <p class="parrafo">A  .  En  lo  que  se  refiere  a  bovinos  de reproducción , de producción o de abasto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  obstante  lo dispuesto en el párrafo a ) del apartado 3 del artículo 3 o  en  el  párrafo  a  )  del  apartado 6 , aquéllos que no hayan sido objeto de vacunación  antiaftosa  si  ,  desde  un período de seis meses como mínimo antes de  la  fecha  de  embarque  ,  no  se ha registrado oficialmente ningún caso de fiebre  aftosa  en  el  país exportador ni en los países de tránsito interesados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  obstante  lo dispuesto en el párrafo a ) del apartado 3 del artículo 3 o  en  el  párrafo  a ) del apartado 6 , aquéllos a los que se haya inoculado un suero   antiaftoso   oficialmente  autorizado  y  controlado  por  la  autoridad competente  del  país  exportador  y  aceptado  por  la autoridad competente del país destinatario , diez días como máximo antes del embarque .</p>
    <p class="parrafo">B . En lo que se refiere a bovinos de reproducción o de producción :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  obstante  lo dispuesto en el párrafo a ) del apartado 3 del artículo 3 ,  aquéllos  que  hayan  sido  revacunados durante los doce últimos meses contra los  tipos  A  ,  O  y  C  del  virus  aftoso  , siempre que se trate de bovinos vacunados  procedentes  de  aquellos  Estados  miembros  en  los  que  se vacuna todos  los  años  a  dichos animales y se les sacrifica sistemáticamente en caso de   aparición  de  fiebre  aftosa  y  en  los  cuales  no  se  haya  comprobado</p>
    <p class="parrafo">oficialmente  ningún  caso  de  fiebre  aftosa  desde  un período mínimo de seis meses antes de la fecha de embarque ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  obstante  lo dispuesto en el párrafo c ) del apartado 3 del artículo 3 , aquéllos que procedan de una ganadería bovina indemne de brucelosis .</p>
    <p class="parrafo">C  .  En  lo  que  se refiere a bovinos destinados a la producción de carne , de menos  de  treinta  meses  de  edad , no obstante lo dispuesto en el párrafo c ) del  apartado  3  del  artículo  3  ,  aquéllos que no procedan de una ganadería bovina  oficialmente  indemne  de  brucelosis ni de una ganadería bovina indemne de  brucelosis  .  No  obstante  ,  estos  animales  deberán haber presentado un título  brucelar  inferior  a  30  unidades  internacionales ( UI ) aglutinantes por   mililitro   durante   una   seroaglutinación  practicada  conforme  a  las disposiciones   del   Anexo  C  .  Dichos  animales  deberán  llevar  una  señal particular  .  El  Estado  miembro destinatario adoptará todas las disposiciones a fin de evitar la contaminación de la ganadería indígena .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  disposición  será  aplicable  hasta  el  31  de  diciembre de 1971 inclusive   ,  salvo  prórroga  decidida  por  el  Consejo  a  propuesta  de  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">D . En lo que se refiere a los bovinos de abasto :</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo c ) del apartado 6 del artículo 3 , aquéllos   que   hayan   presentado   durante  una  seroaglutinación  practicada conforme  a  las  disposiciones  del  Anexo  C  ,  un  título  brucelar  igual o superior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  país destinatario otorgue una autorización general conforme al apartado  1  ,  informará  de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  un  país  destinatario otorgue una de las autorizaciones previstas en  el  apartado  1  ,  será  necesario  obtener  ,  en  caso  de tránsito , una autorización correspondiente de los países de tránsito interesados .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  países  exportadores  adoptarán todas las medidas necesarias para que en  los  certificados  sanitarios  ,  cuyos  modelos  figuran  en  el  Anexo F ( modelos  I  y  II  )  ,  se  haga  mención  de que se ha hecho uso de una de las posibilidades previstas en el apartado 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  8  pasará  a  ser  el  apartado  1  y se le añadirá el apartado 2 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Hasta  la  entrada en vigor de disposiciones eventuales de la Comunidad Económica   Europea  ,  podrá  autorizarse  a  un  Estado  miembro  ,  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  12  y  en  las condiciones fijadas en éste   ,   a   aplicar   para   los   intercambios  intracomunitarios  garantías sanitarias  equivalentes  como  máximo  a  aquéllas  que  dicho  Estado  miembro exija  en  el  marco  de  un  programa  nacional de profilaxis de una enfermedad contagiosa  de  la  especie  bovina  o  porcina que no se mencione en el Anexo E de la presente Directiva . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El texto del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Un  Estado  miembro  , si hay peligro de propagación de enfermedades de animales   por  la  introducción  en  su  territorio  de  bovinos  o  de  cerdos procedentes de otro Estado miembro , podrá tomar las siguientes medidas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  En  caso  de  aparición  de  una enfermedad epizoótica en este otro Estado miembro  ,  temporalmente  prohibir  o  restringir  la introducción de bovinos o de  cerdos  procedentes  de  las  partes  del territorio de dicho Estado miembro donde ha aparecido dicha enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  el  caso de que una enfermedad epizoótica tome carácter extensivo o en caso  de  aparición  de  una nueva enfermedad grave y contagiosa de los animales ,  temporalmente  prohibir  o  restringir la introducción de bovinos o de cerdos a partir del conjunto del territorio de dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todo  Estado  miembro  deberá  indicar  sin  demora  a  los  otros Estados miembros   y   a  la  Comisión  la  aparición  en  su  territorio  de  cualquier enfermedad  mencionada  en  el  apartado  1  y  las medidas que haya tomado para luchar  contra  ella  .  Deberá  también comunicarles sin demora la desaparición de la enfermedad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  medidas  adoptadas  por  los  Estados  miembros  sobre  la  base  del apartado  1  ,  así  como  su  derogación , deberán comunicarse sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión con indicación de los motivos .</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  decidir  ,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 13 , que dichas  medidas  deben  modificarse  ,  en  particular con el fin de asegurar su coordinación  con  aquéllas  adoptadas  por  los  otros Estados miembros , o que deben suprimirse .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  se  presentare la situación prevista en el apartado 1 y se considerare necesario  que  otros  Estados  miembros apliquen igualmente las medidas tomadas en  virtud  del  mencionado  apartado  ,  eventualmente  modificadas conforme al apartado  3  ,  se  decidirán las disposiciones adecuadas según el procedimiento definido en el artículo 13 . »</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Después del artículo 11 se insertarán los nuevos artículos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente   artículo  ,  el  Comité  Veterinario  Permanente  ,  establecido  por decisión  del  Consejo  de  15 de octubre de 1968 , en lo sucesivo denominado el «  Comité  »  ,  será convocado sin demora por su presidente , por iniciativa de éste último o a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión presentará un programa de medidas para su  adopción  .  El  Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia de las cuestiones examinadas . Requerirá una mayoría de doce votos para pronunciarse .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  ,  cuando  concuerden  con el dictamen del Comité . Si no concuerdan con  el  dictamen  del  Comité  o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta de medidas para su adopción .</p>
    <p class="parrafo">El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha en que se hubiere   recurrido  al  Consejo  ,  éste  no  hubiere  adoptado  medidas  ,  la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  ,  que  pondrá  inmediatamente  en</p>
    <p class="parrafo">aplicación  ,  salvo  en  el  caso  de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente   artículo  ,  el  Comité  Veterinario  Permanente  ,  establecido  por decisión  del  Consejo  de  15 de octubre de 1968 , en lo sucesivo denominado el «  Comité  »  ,  será  convocado  sin demora por su presidente por iniciativa de éste último o a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión presentará un proyecto de medidas para su  adopción  .  El  Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días . Requerirá una mayoría de doce votos para pronunciarse .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  adoptará medidas , que pondrá inmediatamente en aplicación , cuando  concuerden  con  el  dictamen  del Comité . Si no se ajustan al dictamen o  en  ausencia  de  dictamen  ,  la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta de medidas para su adopción .</p>
    <p class="parrafo">El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  quince  días  a  partir  de  la fecha en que se hubiere  recurrido  al  Consejo  éste  no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas  ,  que pondrá inmediatamente en aplicación , salvo  en  el  caso  en que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mencionadas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  12  y  13  serán  aplicables  durante un período  de  dieciocho  meses  a  partir de la fecha en que se hubiere recurrido por  primera  vez  al  Comité  ,  bien en aplicación del apartado 1 del artículo 12  o  del  apartado  1  del  artículo 13 , bien sobre la base de cualquier otra regulación análoga . »</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 12 y 13 pasarán a ser 15 y 16 respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  del Capítulo I del Anexo A se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« I . Ganadería Bovina indemne de tuberculosis</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  oficialmente  indemne  de  tuberculosis  , una ganadería bovina en la cual :</p>
    <p class="parrafo">a ) todos los bovinos estén exentos de signos clínicos de tuberculosis ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  todos  los  bovinos de más de seis semanas hayan reaccionado negativamente al  menos  a  dos  intradermotuberculinizaciones oficiales practicadas según las disposiciones  del  Anexo  B  ,  situándose  la  primera  seis meses después del final  de  las  operaciones  de  saneamiento  de  la ganadería , la segunda seis meses  después  de  la  primera y las siguientes a intervalos de un año . Cuando en  un  Estado  miembro  donde  se  haya sometido a la totalidad de la ganadería bovina  a  las  operaciones  oficiales  de  lucha  contra  la  tuberculosis , el porcentaje  de  ganadería  bovina  infectada  de tuberculosis no es superior a 1 ,  en  el  transcurso  de  dos  períodos  de  control  efectuados  con un año de intervalo  ,  dicho  intervalo  se podrá llevar a dos años . Si el porcentaje de</p>
    <p class="parrafo">ganadería  bovina  infectada  no  fuere  superior al 0,2 en el transcurso de dos períodos  de  control  efectuados  con  dos  años de intervalo , dicho intervalo se podrá llevar a tres años ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  se  haya  introducido  ningún  bovino  sin  que  un  certificado de un veterinario  oficial  acredite  que  dicho  animal  procede  de  una explotación bovina  oficialmente  indemne  de  tuberculosis y , si tiene más de seis semanas de  edad  ,  ha  dado  a  la  intradermotuberculinización  una reacción negativa valorada según el criterio definido en el Anexo B 21 a ) ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  No  obstante  ,  la  intradermotuberculinización  no  se  requerirá  en un Estado  miembro  donde  el  porcentaje  de  explotaciones  que  incluyan bovinos infectados   de   tuberculosis   sea  inferior  al  0,2  y  si  resulta  de  una certificación del veterinario oficial que el animal :</p>
    <p class="parrafo">1 . está debidamente identificado ,</p>
    <p class="parrafo">2  .  procede  de  una  explotación  bovina oficialmente indemne de tuberculosis de dicho Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  no  ha  entrado en contacto , con ocasión del transporte , con bovinos que no proceden de explotaciones bovinas oficialmente indemnes de tuberculosis .</p>
    <p class="parrafo">ii  )  No  se  podrá exigir el certificado previsto en la letra i ) en un Estado miembro donde , desde cuatro años atrás como mínimo :</p>
    <p class="parrafo">-   el   99,80   %  de  las  explotaciones  bovinas  como  mínimo  se  reconocen oficialmente indemnes de tuberculosis y donde</p>
    <p class="parrafo">-  las  explotaciones  que  no  estén  oficialmente  indemnes se encuentran bajo control  oficial  ,  estando  prohibido  el  traslado de bovinos fuera de dichas explotaciones   ,   salvo  si  es  para  conducirlos  bajo  control  oficial  al matadero . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  texto  del  Capítulo  II  del  Anexo  A  se  sustituirá  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  II  .  Animales  de  la  especie  porcina  y explotaciones bovinas y porcinas indemnes de brucelosis</p>
    <p class="parrafo">A . Explotación bovina</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  como  oficialmente  indemne de brucelosis una explotación bovina en la cual :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  se  encuentren  animales  de  la  especie  bovina  vacunados contra la brucelosis  ,  a  menos  que  se  trate  de  hembras que no hayan sido vacunadas desde tres años atrás , como mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  todos  los  bovinos  estén  exentos de signos clínicos de brucelosis desde seis meses atrás , como mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) todos los bovinos de más de doce meses de edad :</p>
    <p class="parrafo">i  )  hayan  presentado  ,  con  ocasión  de  dos seroaglutinaciones practicadas oficialmente  a  intervalos  de  tres  meses  ,  como mínimo , y de doce meses , como  máximo  ,  y  según  las  disposiciones  del  Anexo C , un título brucelar inferior  a  30  UI  aglutinantes por mililitro ; la primera seroaglutinación se podrá  sustituir  por  tres  pruebas  del  anillo  (  ringtest  )  efectuadas  a intervalos  de  tres  meses  ,  a  condición  ,  no  obstante  ,  que la segunda seroaglutinación  se  efectúe  como  mínimo  seis  semanas después de la tercera prueba del anillo ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  sean  controlados  anualmente  para  determinar la ausencia de brucelosis mediante  tres  pruebas  del  anillo  que se efectúen a intervalos de tres meses</p>
    <p class="parrafo">,  como  mínimo  ,  o  dos  pruebas del anillo a intervalos de tres meses , como mínimo  ,  y  una  seroaglutinación  practicada como mínimo seis semanas después de  la  segunda  prueba  del  anillo  .  Cuando no sean posibles las pruebas del anillo  se  procederá  anualmente  a dos seroaglutinaciones a intervalos de tres meses como mínimo y de seis meses como máximo .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  un  Estado  miembro  donde  se  someta  a  la  totalidad  de  las explotaciones  bovinas  a  operaciones  oficiales  de lucha contra la brucelosis ,  el  porcentaje  de  ganaderías  bovinas  infectadas  no  fuere superior a 1 , bastará  proceder  anualmente  a  dos  pruebas  del  anillo a intervalos de tres meses  ,  como  mínimo  ,  y  si éstas no son realizables , se deberán sustituir por una seroaglutinación ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  No  se  haya  introducido  ningún  bovino  sin  que  un  certificado de un veterinario  oficial  acredite  que  dicho  animal  procede  de  una explotación bovina  oficialmente  indemne  de  brucelosis  ,  y  , si éste tiene más de doce meses   de   edad   ,  ha  presentado  un  título  brucelar  inferior  a  30  UI aglutinantes  por  mililitro  ,  durante  una  seroaglutinación practicada según las  disposiciones  del  Anexo  C  ,  treinta  días  , como máximo , antes de la introducción en la explotación ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  No  obstante  ,  no  se  podrá  exigir  la  seroaglutinación  en un Estado miembro  donde  el  porcentaje  de ganaderías bovinas infectadas de brucelosis , desde  dos  años  atrás  ,  como mínimo , no sea superior al 0,2 y si resulta de un certificado de un veterinario oficial que el animal :</p>
    <p class="parrafo">1 . está debidamente identificado ,</p>
    <p class="parrafo">2  .  procede  de  una  explotación  bovina de dicho Estado miembro oficialmente indemne de brucelosis ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  no  ha  entrado  en  contacto , con ocasión de su transporte , con bovinos procedentes de explotaciones bovinas oficialmente indemnes ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  No  se  podrá  exigir  el  certificado  previsto  en  el inciso i ) en un Estado miembro donde , desde cuatro años atrás como mínimo :</p>
    <p class="parrafo">-   el   99,80  %  como  mínimo  de  las  explotaciones  bovinas  se  reconozcan oficialmente indemnes de brucelosis y donde</p>
    <p class="parrafo">-  las  explotaciones  que  no  estén  oficialmente  indemnes se encuentren bajo control  oficial  ,  estando  prohibido  el  traslado  de  los  bovinos fuera de estas  explotaciones  ,  salvo  si  es  para conducirles bajo control oficial al matadero .</p>
    <p class="parrafo">2 . Una explotación bovina se considerará como indemne de brucelosis si :</p>
    <p class="parrafo">a ) no contiene bovinos machos que se hayan vacunado contra la brucelosis ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  todas  las  hembras de la especie bovina , o una parte de ellas , han sido vacunadas  a  la  edad  de  seis meses , como máximo , utilizando la vacuna viva Buck 19 u otras vacunas autorizadas según el procedimiento del artículo 12 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  todos  los  bovinos satisfacen las condiciones indicadas en las letras b ) y  c  )  del  punto  1 , entendiéndose que los bovinos de menos de treinta meses de  edad  podrán  presentar  un  título  brucelar  igual  o  superior  a  30  UI aglutinantes  por  mililitro  pero  inferior  a 80 UI aglutinantes por mililitro siempre que durante la reacción de fijación del complemento presenten :</p>
    <p class="parrafo">-  un  título  inferior  a  30  unidades  CEE , si se trata de hembras vacunadas menos de doce meses atrás ,</p>
    <p class="parrafo">- un título inferior a 20 unidades CEE , en todos los otros casos ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   ningún   animal  de  la  especie  bovina  ha  sido  introducido  sin  un certificado  de  un  veterinario  oficial que acredite que aquél se encuentra en las  condiciones  previstas  en  la letra d ) del punto 1 , o que procede de una explotación  bovina  reconocida  indemne  de  brucelosis  y  en  dicho caso , si tiene  más  de  doce  meses  de  edad  ,  ha  presentado  en  los  treinta  días anteriores  a  la  introducción  en la explotación , según las disposiciones del Anexo  C  ,  un  título  inferior  a  30  UI  aglutinantes  por  mililitro y una reacción de fijación del complemento negativa .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  se  trata de un bovino vacunado , de menos de treinta meses de  edad  ,  éste  podrá  presentar  un título brucelar igual o superior a 30 UI aglutinantes  por  mililitro  pero  inferior  a 80 UI aglutinantes por mililitro , siempre que durante la reacción de la fijación del complemento presente :</p>
    <p class="parrafo">-  un  título  inferior  a  30 unidades CEE , si se trata de una hembra vacunada menos de doce meses atrás ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  título  inferior  a 20 unidades CEE después del duodécimo mes posterior a la vacunación .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Una   explotación   bovina  indemne  de  brucelosis  podrá  adquirir  la calificación   de   explotación   bovina   oficialmente  indemne  de  brucelosis después de un plazo mínimo de tres años , si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  se  encuentra  en  ella ningún animal que haya sido vacunado contra la brucelosis menos de tres años atrás ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   durante   estos  tres  años  se  han  satisfecho  sin  interrupción  las condiciones previstas en el n º 2 c ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  al  término  del  tercer  año  ,  los  animales  de  más de doce meses han presentado  un  título  brucelar  inferior  a  30  UI aglutinantes por mililitro durante  una  seroaglutinación  y  un  resultado negativo durante la reacción de fijación  del  complemento  ,  habiéndose  practicado  estas  pruebas  según las disposiciones del Anexo C .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  una  explotación  bovina reconocida oficialmente indemne de brucelosis se   podrán   igualmente  introducir  bovinos  procedentes  de  una  explotación bovina indemne de brucelosis si :</p>
    <p class="parrafo">- en el momento de su introducción tienen al menos dieciocho meses de edad ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  que  hayan  sido  vacunados  contra  la  brucelosis , dicha vacunación se ha efectuado más de un año atrás ,</p>
    <p class="parrafo">-   treinta  días  antes  de  su  introducción  como  máximo  han  presentado  , conforme  a  las  disposiciones  del  Anexo C , un título brucelar inferior a 30 UI  aglutinantes  por  mililitro  ,  así  como  un resultado negativo durante la reacción de fijación del complemento .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  conforme  al  primer  párrafo  ,  se hubiere introducido un bovino en una explotación  bovina  reconocida  oficialmente  indemne  de brucelosis , para los intercambios   intracomunitarios   ,  esta  última  se  considerará  indemne  de brucelosis  durante  dos  años  a  partir de la fecha de introducción del animal .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  en  una  explotación  oficialmente  indemne  de  brucelosis se hubiere comprobado  una  sospecha  de  brucelosis  en  uno  varios bovinos , en lugar de retirar   la   calificación   de   esta   explotación   ,   se  podrá  suspender provisionalmente  ,  si  se  elimina  o  aisla  de  inmediato  al animal o a los animales .</p>
    <p class="parrafo">La   suspensión   provisional   se  podrá  levantar  si  dos  seroaglutinaciones efectuadas  según  las  disposiciones  del  Anexo  C a intervalos de seis a ocho semanas  en  todos  los  animales  de  más de doce meses de edad , dan un título inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro .</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  aislados  se  podrán  introducir  de nuevo en la explotación si , en  el  intervalo  de  seis  a  ocho  semanas  , dos seroaglutinaciones hubieren dado  un  título  inferior  a  30 UI aglutinantes por mililitro y dos fijaciones del  complemento  hubieren  dado  un  resultado negativo , habiéndose practicado estas pruebas según las disposiciones del Anexo C .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  anteriormente  previstas  serán  igualmente aplicables a las explotaciones  indemnes  de  brucelosis  cuando  se haya comprobado una sospecha de la enfermedad en uno o varios bovinos de más de treinta meses de edad .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Las   disposiciones   anteriormente  previstas  para  los  animales  que pertenezcan   a   una   ganadería   indemne   de   brucelosis  serán  igualmente aplicables  a  los  animales  que , antes de la fecha de la puesta en aplicación de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  en cada Estado miembro , se hayan vacunado entre los cinco y los ocho meses de edad .</p>
    <p class="parrafo">B . Cerdos y explotación porcina</p>
    <p class="parrafo">1 . Se considerará indemne de brucelosis un cerdo que :</p>
    <p class="parrafo">a ) no presente signos clínicos de la enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  pesa  más  de  25  kilogramos , presente , durante pruebas serológicas efectuadas simultáneamente y según las disposiciones del Anexo C :</p>
    <p class="parrafo">i  )  un  título  brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro , durante una seroaglutinación ;</p>
    <p class="parrafo">ii ) un resultado negativo durante la reacción de fijación del complemento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerará  indemne  de brucelosis una explotación porcina en la cual :</p>
    <p class="parrafo">a  )  todos  los  cerdos estén exentos de signos clínicos de la enfermedad desde al menos un año atrás ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  los  bovinos  que  se  encuentren  al  mismo  tiempo  en  la  explotación pertenezcan  a  una  ganadería  oficialmente  indemne  o a una ganadería indemne de brucelosis . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo C :</p>
    <p class="parrafo">a ) se suprimirá en el título la palabra « bovino » ,</p>
    <p class="parrafo">b ) después del punto A se insertará el nuevo punto B siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« B . Reacción de fijación del complemento</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  suero  standard  es el mismo que el que figura en el presente Anexo en el   punto   A   1   .  Además  de  su  contenido  en  unidades  internacionales aglutinantes  ,  1  mililitro  de dicho suero bovino liofilizado deberá contener 1  000  unidades  sensibilizadoras  que  aseguren  la fijación del complemento . Dichas  unidades  sensibilizadoras  se  denominan  unidades CEE sensibilizadoras .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Bundesgesundheitsamt  de  Berlin  deberá  asegurar  el  suministro del suero standard .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  título  en anticuerpos fijadores del complemento de un suero se deberá expresar  en  unidades  CEE  sensibilizadoras  (  por  ejemplo  :  suero  X = 60 unidades CEE sensibilizadoras por mililitro ) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Deberá  considerarse  positivo  un  suero  que  contenga  20  unidades CEE sensibilizadoras  o  más  (  o  sea  una  actividad igual a 20 por mil de la del suero standard ) por mililitro .</p>
    <p class="parrafo">5 . Los sueros deberán inactivarse de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) suero bovino : 56 a 60 ° C durante 30 a 50 minutos ,</p>
    <p class="parrafo">b ) suero porcino : 60 ° C durante 30 a 50 minutos .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Para  la  preparación  de  los  antígenos  se  deberá  utilizar  las cepas Weybridge  n  º  99  o  USDA  1119  .  El  antígeno  representa  una  suspensión bacteriana  en  un  suero  fisiológico  al  0,85  %  o en una solución tampón de veronal .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Para  efectuar  la  reacción  , conviene utilizar una dosis de complemento superior al mínimo necesario para una hemólisis total .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Cuando  se  efectúe la reacción de fijación del complemento será necesario proceder cada vez a los controles siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) control del efecto anticomplementario del suero ,</p>
    <p class="parrafo">b ) control del antígeno ,</p>
    <p class="parrafo">c ) control de los hematíes sensibilizados ,</p>
    <p class="parrafo">d ) control del complemento ,</p>
    <p class="parrafo">e  )  control  ,  por  medio  de  un  suero  positivo  ,  de  la sensibilidad al comienzo de la reacción ,</p>
    <p class="parrafo">f  )  control  de  la  especificidad  de  la  reacción  por  medio  de  un suero negativo .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Los  organismos  indicados  en  el punto A 9 del presente Anexo asegurarán la  vigilancia  y  el  control oficial de los sueros standard y de los antígenos .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Los  antígenos  se podrán entregar en estado concentrado , siempre que el factor  de  dilución  que  deba  utilizarse se indique en la etiqueta del frasco . »</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  punto  B  pasará  a  ser  C  y  los  números 12 a 19 pasarán a ser los números  1  a  8  .  En  el número 8 , el signo « por mil » se sustituirá por el signo « % » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   que   figuran   en  el  Anexo  F  se  sustituirán  por  los certificados que figuran en el Anexo de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas necesarias para cumplir las  disposiciones  de  la  presente Directiva en un plazo de doce meses después de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. NATALI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3294/66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 40 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 255 de 18 . 10 . 1968 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">MODELO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO (1)</p>
    <p class="parrafo">para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE</p>
    <p class="parrafo">- Vacuno de reproducción y de producción -</p>
    <p class="parrafo">N º ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador ...</p>
    <p class="parrafo">Ministerio competente ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio territorial competente ...</p>
    <p class="parrafo">I . Número de animales : ...</p>
    <p class="parrafo">II . Identificación de los animales :</p>
    <p class="parrafo">N  º  de  animales  Vaca  ,  toro  ,  buey , novilla , ternero Raza Edad Señales oficiales , otras señales ( indicar n º y emplazamiento )</p>
    <p class="parrafo">III . Procedencia de los animales :</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  han  permanecido  desde  seis meses como mínimo antes del día del embarque   o   desde   su   nacimiento  en  el  territorio  del  Estado  miembro exportador .</p>
    <p class="parrafo">IV . Destino de los animales :</p>
    <p class="parrafo">Los animales se expedirán</p>
    <p class="parrafo">de ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">a ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">por (2) : vagón (3) , camión (3) , avión (3) , barco</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del primer destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">V . Información sanitaria :</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  los animales arriba mencionados responden a las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Han  sido  examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  (6)  -  Han  sido vacunados en el plazo prescrito de 15 días como mínimo y de  4  meses  como  máximo  (5)  contra los tipos A , O y C del virus aftoso con una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (2) ;</p>
    <p class="parrafo">-  Han  sido  revacunados  en  el  transcurso de los últimos 12 meses (5) contra los  tipos  A  ,  O  y C del virus aftoso con una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (2) ;</p>
    <p class="parrafo">- No han sido vacunados contra la fiebre aftosa (2) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  Proceden  de  una  explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis .</p>
    <p class="parrafo">-  El  resultado  de  la  intradermotuberculinización  ,  practicada en el plazo prescrito de 30 días (5) , ha sido negativo (2) (7) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  -  Proceden  de  una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis (2) ;</p>
    <p class="parrafo">- Proceden de una explotación bovina indemne de brucelosis (2) ;</p>
    <p class="parrafo">-   No   proceden   ni   de  una  explotación  bovina  oficialmente  indemne  de brucelosis , ni de una explotación bovina indemne de brucelosis (2) (10) .</p>
    <p class="parrafo">La  seroaglutinación  practicada  en  el  plazo  prescrito  de  30  días  (5) ha revelado   un   título   brucelar   de  menos  de  30  unidades  internacionales</p>
    <p class="parrafo">aglutinantes por mililitro (2) (8) .</p>
    <p class="parrafo">e  )  No  presentan  ningún  signo clínico de mamitis ; el análisis - el segundo análisis  (2)  -  de  leche practicado en el plazo de 30 días (5) no ha revelado ni  estado  inflamatorio  característico  ,  ni germen específicamente patógeneo -  ni  tampoco  -  en el caso del segundo análisis , la presencia de antibiótico (2) (9) ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  No  se  trata  de animales que deban eliminarse en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  Han  permanecido  los 30 últimos días (5) en una explotación situada en el territorio  del  Estado  miembro  exportador  en  la  cual  no  se ha comprobado oficialmente  durante  dicho  período  ninguna  de  las enfermedades contagiosas de   bovinos   de  declaración  obligatoria  con  arreglo  a  las  disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  la  explotación  está  situada  en  el  centro de una zona indemne de epizootia  y  ,  según  comprobación  oficial , desde los tres últimos meses (5) está indemne de fiebre aftosa y de brucelosis bovina ;</p>
    <p class="parrafo">h ) Han sido adquiridos</p>
    <p class="parrafo">- en una explotación (2) ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  mercado  de  animales  de  reproducción  o de producción oficialmente autorizado  para  la  expedición  hacia  otro  Estado  miembro ... ( designación del mercado ) (2)</p>
    <p class="parrafo">i  )  Han  sido  transportados  directamente  pasando  -  sin pasar (2) - por un lugar de reunión :</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación (2) ,</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación al mercado y del mercado (2) ,</p>
    <p class="parrafo">al   lugar   preciso   de  embarque  ,  sin  entrar  en  contacto  con  animales biungulados  que  no  sean  los  animales  de reproducción o de producción de la especie  bovina  o  porcina  que  satisfagan  las condiciones previstas para los intercambios   intracomunitarios  ,  en  medios  de  transporte  y  contenedores previamente   limpiados   y  desinfectados  con  un  desinfectante  oficialmente autorizado .</p>
    <p class="parrafo">El  lugar  preciso  de  embarque  está  situado en el centro de una zona indemne de epizootia .</p>
    <p class="parrafo">VI . El acuerdo necesario referente :</p>
    <p class="parrafo">- a la 2 ª posibilidad del párrafo b ) del punto V (2) ,</p>
    <p class="parrafo">- a la 3 ª posibilidad del párrafo b ) del punto V (2) ,</p>
    <p class="parrafo">- a la 2 ª posibilidad del párrafo d ) del punto V (2) ,</p>
    <p class="parrafo">- a la 3 ª posibilidad del párrafo d ) del punto V (2) ,</p>
    <p class="parrafo">ha sido dado por :</p>
    <p class="parrafo">- el país destinatario (2) ,</p>
    <p class="parrafo">- el país destinatario y los países de tránsito (2) .</p>
    <p class="parrafo">VII  .  El  presente  certificado  será  válido  durante  10 días a partir de la fecha de embarque .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ... ( día del embarque )</p>
    <p class="parrafo">Sello : ...</p>
    <p class="parrafo">... ( firma )</p>
    <p class="parrafo">( nombre en letras mayúsculas y atribución del firmante ) (4)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sólo  se  podrá  expedir  certificado  sanitario  por el número de animales</p>
    <p class="parrafo">transportados  en  un  mismo  vagón  ,  camión , avión o barco , que procedan de la misma explotación y que tengan el mismo destinatario .</p>
    <p class="parrafo">(2) Táchese lo que no proceda o en caso de excepción .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  vagones  y  camiones  ,  indicar el número de matrícula , y para los aviones , el número de vuelo .</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  Alemania  «  Beamteter Tierarzt » ; en Bélgica « Inspecteur vétérinaire »   o  «  Inspecteur  Dierenarts  »  ;  en  Francia  «  Directeur  des  services vétérinaires  du  département  »  ;  en  Italia « Veterinario provinciale » ; en Luxemburgo   «   Inspecteur   vétérinaire   »   ;   en   los   Países   Bajos  « Inspecteur-Districtshoofd » .</p>
    <p class="parrafo">(5) Este plazo se refiere al día de embarque .</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  indicación  sólo  es  necesaria  para  los bovinos de más de 4 meses de edad .</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  indicación  sólo  es  necesaria para los bovinos de más de 6 semanas de edad .</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  indicación  sólo  es  necesaria  para los bovinos de más de 12 meses de edad  ,  a  menos  que  se  trate  de  los bovinos mencionados en la nota al pie (10) .</p>
    <p class="parrafo">(9) Esta indicación sólo es necesaria para las vacas lecheras .</p>
    <p class="parrafo">(10)  Esta  excepción  sólo  es posible para los bovinos de menos de 30 meses de edad  ,  a  condición  de  que  dichos animales lleven una señal especial y sean vigilados de una manera especial en el país destinatario .</p>
    <p class="parrafo">MODELO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO (1)</p>
    <p class="parrafo">para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE</p>
    <p class="parrafo">- Bovinos de abasto (2) -</p>
    <p class="parrafo">N º ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador ...</p>
    <p class="parrafo">Ministerio competente ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio territorial competente ...</p>
    <p class="parrafo">I . Número de animales : ...</p>
    <p class="parrafo">II . Identificación de los animales :</p>
    <p class="parrafo">N  º  de  animales  Vaca  ,  toro , buey , novilla , ternero Señales oficiales , otras señales ( indicar n º y emplazamiento )</p>
    <p class="parrafo">III . Procedencia de los animales :</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  han  permanecido  desde  3  meses  como  mínimo antes del día del embarque   o   desde   su   nacimiento  en  el  territorio  del  Estado  miembro exportador .</p>
    <p class="parrafo">IV . Destino de los animales :</p>
    <p class="parrafo">Los animales se expedirán</p>
    <p class="parrafo">de ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">a ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">por (3) : vagón (4) - camión (4) - avión (4) - barco</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario ...</p>
    <p class="parrafo">V . Información sanitaria :</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  los  animales arriba mencionados satisfacen las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Han  sido  examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  (6)  -  Han  sido vacunados en el plazo prescrito de 15 días como mínimo y de</p>
    <p class="parrafo">- 12 meses ,</p>
    <p class="parrafo">- 4 meses ,</p>
    <p class="parrafo">como  máximo  (7)  contra  los  tipos  A , o y C del virus aftoso con una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (3) ;</p>
    <p class="parrafo">- No han sido vacunados contra la fiebre aftosa (3) .</p>
    <p class="parrafo">c   )  (6)  -  Proceden  de  una  explotación  bovina  oficialmente  indemne  de tuberculosis (3) ;</p>
    <p class="parrafo">-  No  proceden  de  una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis ;  la  intradermotuberculinización  practicada  en el plazo prescrito de 30 días (7) ha sido negativa (3) .</p>
    <p class="parrafo">d   )  (6)  -  Proceden  de  una  explotación  bovina  oficialmente  indemne  de brucelosis o de una explotación bovina indemne de brucelosis (3) .</p>
    <p class="parrafo">- No proceden</p>
    <p class="parrafo">ni  de  una  explotación  bovina  oficialmente  reconocida indemne de brucelosis ni  de  una  explotación  indemne de brucelosis ; la seroaglutinación practicada en el plazo prescrito de 30 días (7) ha revelado un título brucelar</p>
    <p class="parrafo">inferior a 30 UI/ml (3) ,</p>
    <p class="parrafo">de 30 UI/ml o más (3) .</p>
    <p class="parrafo">e  )  No  se  trata  de animales que deban eliminarse en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas .</p>
    <p class="parrafo">f  )  -  No  han sido adquiridos ni en una explotación , ni en una zona situadas en  el  territorio  del  Estado  miembro  exportador  que  sea  objeto  para  la especie  bovina  de  medidas  de prohibición por razones de policía sanitaria en el  sentido  de  la  directiva  del  Consejo  relativa  a  problemas  de policía sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  animales  de la especie bovina y porcina (3) .</p>
    <p class="parrafo">-  Han  sido  adquiridos  en  un  mercado  de  animales  de  abasto oficialmente autorizado  para  la  expedición  hacia  otro  Estado  miembro ... ( designación del mercado ) (3)</p>
    <p class="parrafo">g  )  Han  sido  transportados directamente pasando - sin pasar (3) por un lugar de reunión :</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación (3) ,</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación al mercado y del mercado (3)</p>
    <p class="parrafo">al  lugar  preciso  de  embarque sin entrar en contacto con animales biungulados que  no  sean  los  animales  de  abasto  de  la  especie  bovina  y porcina que satisfagan  las  condiciones  previstas  para los intercambios intracomunitarios ,   en   medios   de   transporte   y   contenedores   previamente  limpiados  y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado .</p>
    <p class="parrafo">El  lugar  preciso  de  embarque  está  situado en el centro de una zona indemne de epizootia .</p>
    <p class="parrafo">VI . (6) En su caso , el acuerdo necesario referente :</p>
    <p class="parrafo">- segundo guión del apartado b ) del punto V (3) ,</p>
    <p class="parrafo">- párrafo d ) del punto V ( título brucelar de 30 UI/ml como máximo ) (3)</p>
    <p class="parrafo">ha sido dado por</p>
    <p class="parrafo">- el país destinatario (3) ,</p>
    <p class="parrafo">- el país destinatario y los países de tránsito (3) .</p>
    <p class="parrafo">VII  .  El  presente  certificado  será  válido  durante  10 días a partir de la fecha de embarque .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ... ( día del embarque )</p>
    <p class="parrafo">Sello : ...</p>
    <p class="parrafo">... ( firma )</p>
    <p class="parrafo">( nombre en letras mayúsculas y atribución del firmante ) (5)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sólo  podrá  expedirse  certificado  sanitario  por  el  número de animales transportados  en  un  mismo  vagón  ,  camión , avión o barco , que procedan de la misma explotación y que tengan el mismo destinatario .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Bovinos  de  abasto  :  bovinos destinados , en el momento de su llegada al país destinatario , a ser llevados directamente al matadero o a un mercado .</p>
    <p class="parrafo">(3) Táchese lo que no proceda o en caso de excepción .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Para  vagones  y  camiones  indicar  el  número  de  matrícula  y  para los aviones , el número de vuelo .</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  Alemania  ,  «  Beamteter  Tierarzt  »  ;  en  Bélgica  ,  « Inspecteur vétérinaire  »  o  «  Inspecteur  Dierenarts  »  ;  en Francia , « Directeur des services   vétérinaires   du   département   »  ;  en  Italia  ,  «  Veterinario provinciale  »  ;  en  Luxemburgo  ,  « Inspecteur vétérinaire » ; en los Países Bajos , « Inspecteur-Districtshoofd » .</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  es  necesario  proporcionar las indicaciones de los apartados b ) , c ) y  d  )  del  punto  V  de este certificado cuando se trate de terneros de menos de 4 meses .</p>
    <p class="parrafo">(7) Este plazo se refiere al día de embarque .</p>
    <p class="parrafo">MODELO III</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO (1)</p>
    <p class="parrafo">para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE</p>
    <p class="parrafo">- Animales de la especie porcina de reproducción o de producción -</p>
    <p class="parrafo">N º ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador ...</p>
    <p class="parrafo">Ministerio competente ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio territorial competente ...</p>
    <p class="parrafo">I . Número de animales : ...</p>
    <p class="parrafo">II . Identificación de los animales :</p>
    <p class="parrafo">N  º  de  animales  Sexo Raza Edad Señales oficiales , otras señales ( indicar n º y emplazamiento )</p>
    <p class="parrafo">III . Procedencia de los animales :</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  han  permanecido  desde  6  meses  como  mínimo antes del día del embarque   o   desde   su   nacimiento  en  el  territorio  del  Estado  miembro exportador .</p>
    <p class="parrafo">IV . Destino de los animales :</p>
    <p class="parrafo">Los animales se expedirán :</p>
    <p class="parrafo">de ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">a ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">por (2) : vagón (3) , camión (3) , avión (3) , barco</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del primer destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">V . Información sanitaria :</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  los  animales arriba mencionados satisfacen las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Han  sido  examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Proceden  de  una  explotación  porcina  indemne  de  brucelosis , y en el plazo  prescrito  de  30  días  (5) han presentado un título brucelar inferior a 30  UI/ml  en  la  seroaglutinación  y un resultado negativo durante la reacción de fijación del complemento (2) (6) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  No  se  trata  de animales que deban eliminarse en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  Han  permanecido  los últimos 30 días (5) en una explotación situada en el territorio   del   Estado   miembro   exportador   donde  no  se  ha  comprobado oficialmente  durante  dicho  período  ninguna  de  las enfermedades contagiosas del  cerdo  de  declaración  obligatoria a tenor de las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  la  explotación  está  situada  en  el  centro de una zona indemne de epizootia  y  ,  según  comprobaciones  oficiales  , desde los 3 últimos meses , está  indemne  de  fiebre  aftosa  ,  de  brucelosis bovina y porcina , de peste porcina y de parálisis contagiosa del cerdo ( enfermedad de Teschen ) ;</p>
    <p class="parrafo">e ) Han sido adquiridos :</p>
    <p class="parrafo">- en una explotación (2) ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  mercado  de  animales  de  reproducción  o de producción oficialmente autorizado  para  la  expedición  hacia  otro  Estado  miembro ... ( designación del mercado ) (3)</p>
    <p class="parrafo">f  )  Han  sido  transportados directamente pasando - sin pasar (2) por un lugar de reunión :</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación (2)</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación al mercado y del mercado (2)</p>
    <p class="parrafo">al   lugar   preciso   de  embarque  ,  sin  entrar  en  contacto  con  animales biungulados  que  no  sean  los  animales  de reproducción o de producción de la especie  bovina  o  porcina  que  satisfagan  las condiciones previstas para los intercambios  intracomunitarios  ,  en  medios  de  transporte  y  eventualmente contenedores   previamente   limpiados  y  desinfectados  con  un  desinfectante oficialmente autorizado .</p>
    <p class="parrafo">El  lugar  preciso  de  embarque  está  situado en el centro de una zona indemne de epizootia .</p>
    <p class="parrafo">VI  .  El  presente  certificado  será  válido  durante  10  días a partir de la fecha de embarque .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ... ( día de embarque )</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">... ( firma )</p>
    <p class="parrafo">( nombre en letras mayúsculas y atribución del firmante ) (4)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sólo  podrá  expedirse  certificado  sanitario  por  el  número de animales transportados  en  un  mismo  vagón  ,  camión , avión o barco que proceda de la misma explotación y que tenga el mismo destinatario .</p>
    <p class="parrafo">(2) Táchese lo que no proceda o en caso de excepción .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  vagones  y  camiones  ,  indicar el número de matrícula , y para</p>
    <p class="parrafo">los aviones , el número de vuelo .</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  Alemania  ,  «  Beamteter  Tierarzt  »  ;  en  Bélgica  ,  « Inspecteur vétérinaire  »  o  «  Inspecteur  Dierenarts  »  ;  en Francia , « Directeur des services   vétérinaires   du   département   »  ;  en  Italia  ,  «  Veterinario provinciale  »  ;  en  Luxemburgo  ,  « Inspecteur vétérinaire » ; en los Países Bajos , « Inspecteur-Districtshoofd » .</p>
    <p class="parrafo">(5) Este plazo se refiere al día de embarque .</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   seroaglutinación  solo  se  practicará  para  los  cerdos  cuyo  peso sobrepase los 25 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">MODELO IV</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO (1)</p>
    <p class="parrafo">para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE</p>
    <p class="parrafo">- Cerdos de abasto (2) -</p>
    <p class="parrafo">N º ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador ...</p>
    <p class="parrafo">Ministerio competente ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio territorial competente ...</p>
    <p class="parrafo">I . Número de animales : ...</p>
    <p class="parrafo">II . Identificación de los animales :</p>
    <p class="parrafo">Número  de  animales  Cerdos  o  lechones  Señales  oficiales  , otras señales ( indicar n º y emplazamiento )</p>
    <p class="parrafo">III . Procedencia de los animales :</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  han  permanecido  desde  al  menos  3  meses  antes  del  día del embarque   o   desde   su   nacimiento  en  el  territorio  del  Estado  miembro exportador .</p>
    <p class="parrafo">IV . Destino de los animales :</p>
    <p class="parrafo">Los animales se expedirán</p>
    <p class="parrafo">de ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">a ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">por (3) : vagón (4) - camión (4) - avión (4) - barco</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario ...</p>
    <p class="parrafo">V . Información sanitaria :</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  los  animales arriba mencionados satisfacen las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signos clínicos de enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  No  se  trata  de animales que deban eliminarse en el marco de un programa nacional para la erradicación de enfermedades contagiosas del cerdo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  -  No  han sido adquiridos ni en una explotación ni en una zona situada en el  territorio  del  Estado  miembro  exportador  que sea objeto para la especie porcina  de  medidas  de  prohibición  por  motivos  de  policía sanitaria en el sentido   de   la   Directiva  del  Consejo  relativa  a  problemas  de  policía sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  animales  de la especie bovina y porcina (3) ;</p>
    <p class="parrafo">-  Han  sido  adquiridos  en  un  mercado  de  animales  de  abasto oficialmente autorizado  para  la  expedición  hacia  otro  Estado  miembro ... ( designación del mercado ) (3)</p>
    <p class="parrafo">d  )  Han  sido  transportados directamente pasando - sin pasar (3) por un lugar de reunión :</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación (3)</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación al mercado y del mercado (3)</p>
    <p class="parrafo">al   lugar   preciso   de  embarque  ,  sin  entrar  en  contacto  con  animales biungulados  que  no  sean  los  animales  de abasto de especie bovina o porcina que    satisfagan    las    condiciones    previstas   para   los   intercambios intracomunitarios  ,  en  medios  de  transporte  y  eventualmente  contenedores previamente   limpiados   y  desinfectados  con  un  desinfectante  oficialmente autorizado .</p>
    <p class="parrafo">El  lugar  preciso  de  embarque  está  situado en el centro de una zona indemne de epizootia .</p>
    <p class="parrafo">VI  .  El  presente  certificado  será  válido  durante  10  días a partir de la fecha de embarque .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ... ( día del embarque )</p>
    <p class="parrafo">Sello : ...</p>
    <p class="parrafo">... ( firma )</p>
    <p class="parrafo">( nombre en letras mayúsculas y atribución del firmante ) (5)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sólo  podrá  expedirse  certificado  sanitario  por  el  número de animales transportados  en  un  mismo  vagón  ,  camión , avión o barco , que procedan de la misma explotación y que tengan el mismo destinatario .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cerdos  de  abasto  :  cerdos  destinados  , en el momento de su llegada al país destinatario , a llevarse directamente al matadero o a un mercado .</p>
    <p class="parrafo">(3) Táchese lo que no proceda o en caso de excepción .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Para  los  vagones  y  camiones  ,  indicar el número de matrícula , y para los aviones , el número de vuelo .</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  Alemania  ,  «  Beamteter  Tierarzt  »  ;  en  Bélgica  ,  « Inspecteur vétérinaire  »  o  «  Inspecteur  Dierenarts  »  ;  en Francia , « Directeur des services   vétérinaires   du   département   »  ;  en  Italia  ,  «  Veterinario provinciale  »  ,  en  Luxemburgo  ,  « Inspecteur vétérinaire » ; en los Países Bajos , « Inspecteur-Districtshoofd » .</p>
  </texto>
</documento>
