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<documento fecha_actualizacion="20241021165237">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1592/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1592/71 de la Comisión, de 23 de julio de 1971, relativo a la clasificación de mercancías en la partida nº 8.08 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/166/L00039-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20091223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="322" orden="2">Asfalto</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82347" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1179/2009, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun  (  1  )  y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  , anejo al Reglamento ( CEE ) n 1/71  del  Consejo  ,  de  17  de  diciembre  de  1970  (  2  )  ,  cuya  ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  ( CEE ) n 1528/71 del Consejo , de 12  de  julio  de  1971  ( 3 ) , comprende en la partida n 48.07 , entre otros , los  papeles  y  cartones  alquitranados  , revestidos de sustancias bituminosas o  de  asfalto  ,  armados  o  no  , incluso recubiertos de arena o de productos analogos  ,  en  rollos  o  en  hojas , y en la partida n 68.08 las manufacturas de asfalto o de productos similares ( pez de petroleo , brea , etc . ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  medio  del  Reglamento  (  CEE ) n 1203/70 , de 26 de junio  de  1970  (  4  )  , la Comision adopto disposiciones de aplicacion de la nomenclatura   del   arancel   aduanero   comun   para   fijar  un  criterio  de clasificacion  de  los  articulos  en  cuestion  ;  que  el criterio adoptado se basaba  en  el  peso  total de los articulos , fijando su limite en 3 000 gramos por m2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  el  citado  criterio no permite  tener  en  cuenta  de  manera  enteramente satisfactoria la materia que</p>
    <p class="parrafo">confiere   a   los   articulos  considerados  su  caracter  esencial  ;  que  es necesario  ,  por  consiguiente  ,  buscar  ,  incluso  a  la  luz de los nuevos elementos  derivados  de  la  evolucion  técnica  de  la  fabricacion  de dichos productos  ,  otros  criterios  de clasificacion capaces de responder mejor a la realidad economica y a la funcion propia de estos articulos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar  si  dichos  productos  , teniendo en cuenta  el  tratamiento  que  hayan  recibido  , han perdido o no su caracter de articulos  del  Capitulo  48  ;  que , en aplicacion de la regla general 3 b ) , para  la  interpretacion  de  la  nomenclatura  del  arancel aduanero comun , se debe  considerar  que  han  perdido su caracter de articulos del Capitulo 48 los productos  cuyo  soporte  ,  impregnado o no de asfalto o de un producto similar ,  esté  recubierto  por  las  dos  caras  de  una lamina de esta materia o bien esté inmerso en la misma materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  aplicacion de este criterio es necesario derogar el Reglamento ( CEE ) n 1203/70 , antes citado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  previstas  por  el  presente  Reglamento  son conformes  con  el  dictamen  del  Comité  de  nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  articulos  de  revestimiento  (  para tejados , especialmente ) presentados en  rollos  o  en  forma  de  placas o de hojas eventualmente cortadas de manera especial  (  tales  como  los  "  shingles " o los " bardeaux " ) , constituidos por  un  soporte  de  papel  o  carton afieltrado , impregnado o no de asfalto o de  un  producto  similar  ,  o  recubierto  en sus dos caras de un bano de esta materia  o  bien  inmerso  en la misma materia , incluso recubiertos de materias minerales  (  arena  ,  desechos  de pizarra , piedras , etc . ) , o recubiertos por  una  de  sus  caras  con  una  lamina delgada de metal ( cobre o aluminio , especialmente  )  ,  se  deberan  clasificar  en el arancel aduanero comun en la partida :</p>
    <p class="parrafo">68.08  Manufacturas  de  asfalto  o  de  productos similares ( pez de petroleo , breas , etc . ) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  )  n  1203/70 de la Comision , de 26 de junio  de  1970  .  El  presente  Reglamento entrara en vigor a los ocho dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M . MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 1 de 1 . 1 . 1971 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 162 de 20 . 7 . 1971 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 140 de 27 . 6 . 1970 , p . 15 .</p>
  </texto>
</documento>
