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<documento fecha_actualizacion="20250818082601">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1408/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/149/L00002-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19721001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="40" orden="1">Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</materia>
      <materia codigo="1026" orden="2">Comisión Europea</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="2289" orden="4">Defunciones</materia>
      <materia codigo="2483" orden="5">Desempleo</materia>
      <materia codigo="3193" orden="6">Enfermedades</materia>
      <materia codigo="4515" orden="7">Invalidez</materia>
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      <materia codigo="4950" orden="9">Migraciones</materia>
      <materia codigo="5541" orden="10">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="11">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6871" orden="12">Tercera Edad</materia>
      <materia codigo="6909" orden="13">Trabajadores</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3/58 (DOCE núm. 30, de 16.12.1958)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 4/58 (DOCE núm. 30, de 16.12.1958)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 36/63, de 2 de abril (DOCE núm. 62, de 20.4.1963)</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81111" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 883/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81324" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos, por Reglamento 592/2008, de 17 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82744" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II, II bis, III, IV y VI, por Reglamento 1992/2006, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80688" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II, II bis, III, IV y VI, por Reglamento 629/2006, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80816" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 647/2005, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80719" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 631/2004, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81753" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II bis, IV y V, por Reglamento 1386/2001, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81193" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1399/99, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80275" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 307/99, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81372" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1606/98, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81021" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1223/98, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81345" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1290/97, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80128" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 118/97, de 2 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82025" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3096/95, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82024" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3096/95, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81186" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1945/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80688" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1249/92, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80687" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1248/92, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80686" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1247/92, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81056" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2195/91, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81240" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3427/89, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80861" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, en la forma indicada, por Reglamento 2332/89, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80426" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 1305/89, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81777" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 y el Anexo VII, por Reglamento 3811/86, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80479" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos VI y VII, por Reglamento 1660/85, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80388" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2001/83, de 2 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="36">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82170" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 266, de 18 de septiembre de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82154" orden="15">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 266, de 18 de septiembre de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80517" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el Régimen indicado, en DOCE L 80, de 25 de marzo de 1999.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81900" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 276, de 9 de octubre de 1997.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80320" orden="">
          <palabra codigo="402">SE INTERPRETA</palabra>
          <texto>el art. 22 bis, por Decisión 141/2000, de 20 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80757" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 22.1.a).inciso I, sobre interpretación de prestaciones en especie: Decisión 2004/327, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80348" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 22.1.a, sobre interpretación de prestaciones por embarazo: Decisión 2002/155, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82701" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre la interpretación del art. 14: Decisión 2001/891, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80321" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre la interpretación del concepto de "prestaciones en especie" en caso de enfermedad o maternidad: la Decisión 2000/142, de 23 de junio de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81186" orden="19">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 94.9: Decisión 91/424, de 10 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81185" orden="20">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 73 y 74: Decisión 90/423, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80279" orden="22">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando los Regímenes de Seguridad social para los Trabajadores por Cuenta Ajena: Decisión 91/140, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80860" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre "desempleo parcial", por Decisión 2006/321, de 17 de octubre de 2005</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81759" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre la tarjeta sanitaria europea: Decisión 2003/751, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 2, 7 y 51,</p>
    <p class="parrafo">vistas  las  propuestas  de  la  Comisión,  formuladas  previa  consulta  con la Comisión   administrativa   sobre   la  seguridad  social  de  los  trabajadores migrantes (1),</p>
    <p class="parrafo">vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   progresivamente   ha   ido   poniéndose  de  manifiesto  la conveniencia  de  proceder  a  una  revisión  general  del  Reglamento  no 3 del Consejo  sobre  la  seguridad  social  de  los  trabajadores migrantes (4), como consecuencia,  por  un  lado,  de la experiencia práctica de su aplicación desde 1959   y,   por  otro,  de  las  modificaciones  introducidas  en  las  diversas legislaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  las  normas  de  coordinación  vigentes  pueden  ser,  en  su conjunto,  desarrolladas  y  mejoradas,  a  la  vez  que simplificadas en cierta medida,  sin  prescindir  de  las  importantes  diferencias  que subsisten entre las legislaciones nacionales de seguridad social;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que,  con  este  motivo,  procede  reunir  en un solo cuerpo todas las  normas  fundamentales  dictadas  para  aplicar  lo dispuesto en el artículo 51  del  Tratado  en  favor  de los trabajadores, incluidos los fronterizos, los de temporada y los del mar;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que,  ante  las  importantes  diferencias  que  median  entre  las diversas  legislaciones  nacionales  en  cuanto a su campo de aplicación ratione personae,  es  preferible  sentar  el  principio  según el cual el Reglamento es aplicable  a  todos  los  nacionales  de  los Estados miembros asegurados dentro del  marco  de  los  regímenes  de  seguridad social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   las  normas  para  la  coordinación  de  las  legislaciones nacionales   de   seguridad   social  se  insertan  en  el  marco  de  la  libre circulación  de  los  trabajadores  nacionales  de  los  Estados miembros, y que deben   contribuir,   en  consecuencia,  a  mejorar  su  nivel  de  vida  y  las condiciones  de  su  empleo,  garantizándoles en todo el ámbito de la Comunidad, por   una   parte,  la  igualdad  de  trato  bajo  las  distintas  legislaciones nacionales    y,   por   otra,   tanto   a   los   trabajadores   como   a   sus derechohabientes,  el  disfrute  de  las  prestaciones  de  la seguridad social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  tales  objetivos  han  de  ser  alcanzados, de modo principal mediante  la  totalización  de  todos  los  períodos computados por las diversas</p>
    <p class="parrafo">legislaciones  nacionales  para  el  reconocimiento y conservación del derecho a las  prestaciones  y  para  el  cálculo  de  las  mismas,  así  como mediante la posibilidad   de  conceder  prestaciones  a  las  diversas  clases  de  personas amparadas  por  el  Reglamento,  cualquiera  que  sea  el  lugar  donde  residan dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   las   normas  de  coordinación  dictadas  para  aplicar  lo dispuesto  en  el  artículo  51  del  Tratado  deben asegurar a los trabajadores que   se   desplacen   dentro   de   la  Comunidad  los  derechos  y  beneficios adquiridos, sin que puedan entrañar acumulaciones injustificadas;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  a  tal  fin,  en  lo  que  atañe a prestaciones de invalidez, vejez   y  muerte  (pensiones),  todo  interesado  ha  de  poder  disfrutar  del conjunto  de  las  prestaciones  a  que  tenga derecho en los diferentes Estados miembros,   dentro   del   límite   -   necesario   para   evitar  acumulaciones injustificadas,  derivadas  principalmente  de  la  superposición de períodos de seguro  y  de  períodos  asimilados  -  del  más  alto  de  los  importes de las prestaciones  que  habría  de  reconocerle  uno cualquiera de dichos Estados, en el  supuesto  de  que  el trabajador llegase a cubrir en el territorio del mismo la totalidad de su carrera;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que,  para  hacer  posible  la movilidad de la mano de obra en las condiciones   más   favorables,   hay   que   establecer   en  lo  sucesivo  una coordinación  más  completa  entre  los  regímenes  de  seguro  y asistencia por desempleo  de  todos  los  Estados  miembros; que a tal objeto, y para facilitar la  búsqueda  de  empleo  en los diferentes Estados miembros, conviene ante todo reconocer   al  trabajador  sin  empleo  el  derecho  a  disfrutar,  durante  un período   limitado,   de   las   prestaciones   de  desempleo  previstas  en  la legislación del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  conviene  mejorar  el  sistema  aplicable  a las prestaciones familiares  en  el  marco  del  Reglamento  no  3,  cuando  hay dispersión de la familia,  tanto  en  lo  que afecta a las clases de personas que pueden originar derecho  a  tales  prestaciones  como  en  lo  que  atañe  a  los  mecanismos de concesión;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que,  habida  cuenta  de los problemas generados por el desempleo, conviene  generalizar  el  disfrute  de las prestaciones familiares por parte de los  miembros  de  las  familias  de  los  desempleados  residentes en un Estado miembro  distinto  de  aquél  a  cuyo  cargo  han de correr las prestaciones por desempleo;</p>
    <p class="parrafo">considerando,  por  otra  parte,  que procede suprimir la limitación actualmente prevista  para  la  concesión  de  las  prestaciones  familiares, y que a fin de asegurar  el  abono  a  las  familias separadas de las prestaciones destinadas a contribuir  al  sostenimiento  de  sus  miembros,con  exclusión, no obstante, de las   prestaciones   que   ofrecen   un  carácter  preponderante  de  incitación demográfica,  lo  preferible  y  lo  que se debe perseguir es el establecimiento de  unas  normas  comunes  a  todos  los  Estados  miembros, pero que, ante unas legislaciones   nacionales   tan   diferentes,   lo   que   procede  es  adoptar soluciones  adaptadas  a  esta  situación:  pagos de las prestaciones familiares correspondientes  al  país  de  empleo en los otros cinco, pago de los subsidios familiares   correspondientes   al   país  donde  residen  los  miembros  de  la familia, si el país de empleo es Francia;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que,  por  analogía  con  las soluciones adoptadas en el marco del Reglamento  (CEE)no  1612/68  del  Consejo,  de 15 de octubre de 1968, referente a  la  libre  circulación  de  los  trabajadores  dentro de la Comunidad (5), es deseable  que  los  representantes  de  los  trabajadores  y  de los empresarios queden  asociados,  en  el  marco de un comité consultivo, para el examen de los problemas sometidos a la Comisión administrativa;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   el   presente   Reglamento  puede  suplir  a  los  acuerdos previstos  en  el  apartado  4  del  artículo  69 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Para los fines de aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a) el término «trabajador» designa a toda persona:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  esté  asegurada  en  virtud  de  un  seguro  obligatorio  o facultativo continuado  contra  una  o  varias contingencias correspondientes a las ramas de un  régimen  de  seguridad  social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de las limitaciones del Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">ii)   que   esté   asegurada  con  carácter  obligatorio  contra  una  o  varias contingencias   correspondientes   a  las  ramas  a  las  cuales  se  aplica  el presente  Reglamento,  en  el  marco  de  un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  modos  de  gestión  o  de  financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  a  falta  de  tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio   o   facultativo   continuado   contra   alguna  otra  contingencia especificada   en  el  Anexo  V,  en  el  marco  de  un  régimen  organizado  en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena;</p>
    <p class="parrafo">iii)   que   esté   asegurada  con  carácter  voluntario  contra  una  o  varias contingencias   correspondientes   a  las  ramas  a  las  cuales  se  aplica  el presente   Reglamento,   en   el   marco  de  un  régimen  de  seguridad  social organizado  por  un  Estado  miembro en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena  o  de  todos  los  residentes,  o de ciertas categorías de residentes, si anteriormente  ha  estado  asegurada  con  carácter  obligatorio contra la misma contingencia  en  el  marco  de  un  régimen  organizado  en  beneficio  de  los trabajadores por cuenta ajena del mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expresión  «trabajador  fronterizo» designa a todo trabajador que ejerza su  actividad  profesional  en  el  territorio  de un Estado miembro y resida en el  territorio  de  otro  Estado miembro, al que regrese en principio cada día o al  menos  una  vez  por  semana; sin embargo, el trabajador fronterizo que esté destacado  por  la  empresa  de la que depende normalmente, en el territorio del mismo  Estado  miembro  o  de  otro  Estado  miembro,  conservará  la calidad de trabajador  fronterizo  durante  un  tiempo que no excederá de cuatro meses, aun cuando  durante  su  estancia  como  destacado  no  pueda regresar cada día o al menos una vez por semana,al lugar de su residencia;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  expresión  «trabajador  de  temporada»  designa  a  todo  trabajador por</p>
    <p class="parrafo">cuenta  ajena  que  se  desplaza  al territorio de un Estado miembro distinto de aquél  donde  reside,  con  el fin de efectuar allí, por cuenta de una empresa o de  un  empresario  de  este  Estado,  un  trabajo  de  carácter estacional cuya duración  no  podrá  sobrepasar  en  ningún  caso  ocho meses si permanece en el territorio  de  dicho  Estado  mientras dura su trabajo; por trabajo de carácter estacional  se  entenderá  un  trabajo que depende del ritmo de las estaciones y que se repite automáticamente cada año;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  término  «refugiado»  tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del  Convenio  relativo  al  estatuto  de  los refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  término  «apátrida»  tiene  el significado que le atribuye el artículo 1 del  Convenio  relativo  al  estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  expresión  «miembro  de  la  familia»  designa a toda persona definida o admitida  como  miembro  de  la  familia  o designada como miembro del hogar por la  legislación  en  virtud  de  la  cual  se  sirvan las prestaciones o, en los casos  contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  22 y el artículo   31,  por  la  legislación  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio reside;  no  obstante,  si  estas legislaciones no consideran como miembro de la familia  o  del  hogar  más  que  a  una  persona  que  viva  en  el  hogar  del trabajador,  esta  condición  se  considerará  cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  término  «superviviente»  designa  a  toda  persona  definida o admitida como  superviviente  por  la  legislación  en  virtud de la cual se concedan las prestaciones;   no   obstante,   si   esta   legislación   sólo  considera  como superviviente  a  una  persona  que  hubiera  vivido  en el hogar del trabajador fallecido,  esta  condición  se  considerará  cumplida  cuando la persona de que se trate hubiera estado principalmente a cargo del trabajador fallecido;</p>
    <p class="parrafo">h) el término «residencia» significa la estancia habitual;</p>
    <p class="parrafo">i) el término «estancia» significa la estancia temporal;</p>
    <p class="parrafo">j)  el  término  «legislación»  designa,  para  cada  Estado miembro, las leyes, los  reglamentos,  las  disposiciones  estatutarias y cualesquiera otras medidas de  aplicación,  existentes  o  futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de  seguridad  social  mencionados  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 4. Quedan  excluidas  de  este  término las disposiciones de convenios existentes o futuros,  que  hayan  sido  o  no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas  obligatorias  o  ampliando  su campo de aplicación. No obstante, en lo   que   se   refiere  a  las  disposiciones  de  convenios  que  sirvan  para establecer  una  obligación  de  seguro  resultante  de  las leyes o reglamentos mencionados  en  el  subpárrafo  anterior,  esta  limitación podrá ser suprimida en   cualquier   momento  mediante  una  declaración  formulada  por  el  Estado miembro  interesado  mencionando  los  regímenes de esta naturaleza a los cuales es   aplicable   el   presente   Reglamento.   Esta  declaración  habrá  de  ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 96.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  subpárrafo  precedente  no  podrán  tener  el efecto de sustraer  del  campo  de  aplicación del presente Reglamento los regímenes a los cuales ha sido aplicado el Reglamento no 3;</p>
    <p class="parrafo">k)  la  expresión  «convenio  de  seguridad  social»  designa  todo  instrumento</p>
    <p class="parrafo">bilateral  o  multilateral  que  vincule o pueda vincular exclusivamente a dos o varios  Estados  miembros,  así  como  todo instrumento multilateral que vincule o  pueda  vincular  al  menos  a  dos  Estados  miembros  y a uno o varios otros Estados  en  el  campo  de  la seguridad social, para el conjunto o parte de las ramas  y  regímenes  mencionados  en los apartados 1 y 2 del artículo 4,así como los   acuerdos  de  cualquier  naturaleza  concluidos  en  el  marco  de  dichos instrumentos;</p>
    <p class="parrafo">l)  la  expresión  «autoridad  competente» designa, para cada Estado miembro, el ministro,  los  ministros  o  cualquier  otra  autoridad  correspondiente  de la cual  dependan,  para  el  conjunto  del  territorio del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;</p>
    <p class="parrafo">m)  la  expresión  «comisión  administrativa»  designa la comisión mencionada en el artículo 80;</p>
    <p class="parrafo">n)  el  término  «institución»  designa,  para cada Estado miembro, el organismo o la autoridad encargada de aplicar la totalidad o parte de la legislación;</p>
    <p class="parrafo">o) la expresión «institución competente» designa:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  institución  a  la  cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  institución  de  la  cual  el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría  derecho  a  prestaciones  si  residiera, o si el miembro o los miembros de  su  familia  residieran  en  el  territorio  del  Estado  miembro  donde  se encuentra esta institución, o</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  institución  designada  por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o</p>
    <p class="parrafo">iv)  si  se  trata  de  un régimen relativo a las obligaciones del empresario en relación  con  las  prestaciones  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo 4, ya  sea  el  empresario  o  el  asegurador  subrogado, ya sea, en su defecto, el organismo  o  la  autoridad  designada  por  la  autoridad competente del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">p)  las  expresiones  «institución  del  lugar de residencia» e «institución del lugar  de  estancia»  designan  respectivamente a la institución habilitada para abonar  las  prestaciones  en  el  lugar  en  que  reside  el  interesado,  y la institución  habilitada  para  servir  las  prestaciones  en  el  lugar donde se encuentra,  según  la  legislación  que  aplique  esta  institución  o, si dicha institución  no  existe,  la  institución  designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">q)   la  expresión  «Estado  competente»  designa  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentra la institución competente;</p>
    <p class="parrafo">r)  la  expresión  «períodos  de seguro» designa los períodos de cotización o de empleo,  tales  como  se  definen  o  admiten  como  períodos  de  seguro por la legislación  bajo  la  cual  han  sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así  como  todos  los  períodos  asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;</p>
    <p class="parrafo">s)   la  expresión  «períodos  de  empleo»  designa  los  períodos  definidos  o admitidos  como  tales  por  la  legislación  bajo la cual hayan sido cubiertos, así  como  todos  los  períodos  asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo;</p>
    <p class="parrafo">t)  los  términos  «prestaciones»,  «pensiones»  y  «rentas»  designan todas las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones,  pensiones  y  rentas,  comprendidos  todos  los elementos a cargo de   los   fondos   públicos,   las   mejoras  por  revalorización  o  subsidios suplementarios,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones del Título III, así como las  prestaciones  consistentes  en  entrega  de  capital que puedan sustituir a las  pensiones  o  rentas  y  los  pagos  efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;</p>
    <p class="parrafo">u)  i)  la  expresión  «prestaciones  familiares» designa todas las prestaciones en  especie  o  en  metálico  destinadas a compensar las cargas familiares en el marco  de  una  legislación  prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4,  con  exclusión  de  los  subsidios especiales de natalidad mencionados en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  expresión  «subsidios  familiares»  designa las prestaciones periódicas en  metálico  concedidas  exclusivamente  en  función  del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia;</p>
    <p class="parrafo">v)  la  expresión  «subsidios  de función» designa toda suma abonada de una sola vez  en  caso  de  fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes de entrega de capital que se mencionan en la letra t).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicación personal</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a los trabajadores que estén o hayan estado  sometidos  a  la  legislación  de  uno  o  de  varios Estados miembros o apátridas  y  que  sean  nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados  que  residan  en  el  territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  el  presente  Reglamento  se  aplicará  a los supervivientes de los trabajadores  que  hayan  estado  sometidos  a la legislación de uno o de varios Estados  miembros,  cualquiera  que  sea  la nacionalidad de estos trabajadores, cuando  sus  supervivientes  sean  nacionales  de  uno de los Estados miembros o apátridas  o  refugiados  que  residan  en  el  territorio de uno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  se  aplicará a los funcionarios y al personal que, según  la  legislación  aplicable,  les sea asimilado, en la medida en que estén o  hayan  estado  sometidos  a  la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Igualdad de trato</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  personas  que  residan  en el territorio de uno de los Estados miembros y  a  las  cuales  sean  aplicables  las  disposiciones del presente Reglamento, estarán  sujetas  a  las  obligaciones  y  podrán  acogerse  al  beneficio de la legislación   de   todo  Estado  miembro  en  las  mismas  condiciones  que  los nacionales   de   éste,   sin   perjuicio   de  las  disposiciones  particulares contenidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1 serán aplicables al derecho de elegir a los   miembros   de   los  órganos  de  las  instituciones  de  seguridad  o  de participar  en  su  designación,  pero  no  afectarán  a las disposiciones de la legislación  de  los  Estados  miembros en lo que se refiere a la elegibilidad y los modos de designación de los interesados para estos órganos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  de  las  disposiciones  de  convenios de seguridad social que</p>
    <p class="parrafo">sigan  siendo  aplicables  en  virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 7,  así  como  de  las  disposiciones  de los convenios concluidos en virtud del apartado  1  del  artículo  8,  se  hará  extensivo  a  todas las personas a las cuales  se  aplique  el  presente  Reglamento, a menos que se disponga otra cosa en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicación material</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:</p>
    <p class="parrafo">a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prestaciones  de  invalidez,  comprendidas  las  que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;</p>
    <p class="parrafo">c) las prestaciones de vejez;</p>
    <p class="parrafo">d) las prestaciones de supervivencia;</p>
    <p class="parrafo">e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;</p>
    <p class="parrafo">f) los subsidios de defunción;</p>
    <p class="parrafo">g) las prestaciones de desempleo;</p>
    <p class="parrafo">h) las prestaciones familiares.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los regímenes de seguridad social generales  y  especiales,  contributivos  y  no  contributivos,  así  como a los regímenes   relativos   a   las   obligaciones  del  empresario  o  del  armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante,  las  disposiciones  del  Título  III  no  afectarán  a  las disposiciones  de  la  legislación  de  los  Estados  miembros  relativas  a las obligaciones del armador.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  Reglamento  no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni  a  los  regímenes  de  prestaciones  en favor de las víctimas de la guerra o de  sus  consecuencias,  ni  a  los  regímenes  especiales de los funcionarios o del personal asimilado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones  de  los  Estados  miembros en relación con el campo de aplicación del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">En   las   declaraciones   notificadas   y   publicadas   con   arreglo   a  las disposiciones   del   artículo   96,   los   Estados  miembros  mencionarán  las legislaciones  y  regímenes  indicados  en  los  apartados 1 y 2 del artículo 4, las   prestaciones   mínimas   de  que  trata  el  artículo  50,  así  como  las prestaciones de que tratan los artículos 77 y 78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Convenios de seguridad social sustituidos por el presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  campo  de  aplicación  personal  y  del  campo de aplicación material,  el  presente  Reglamento,  sin  perjuicio de las disposiciones de los artículos  7,  8  y  del  apartado  4  del  artículo  46,  sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:</p>
    <p class="parrafo">a) ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  ya  sea  al  menos  a  dos  Estados  miembros  y uno o varios otros Estados, siempre  que  se  trate  de  casos  en  cuya  resolución  no  haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento no afectará a las obligaciones derivadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  convenio  cualquier  adoptado  por  la Conferencia Internacional del Trabajo  y  que,  después  de la ratificación por uno o varios Estados miembros, haya entrado en vigor;</p>
    <p class="parrafo">b)   de  los  Acuerdos  provisionales  europeos  de  11  de  diciembre  de  1953 relativos  a  la  seguridad  social,  concluidos  entre los Estados miembros del Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  del  Acuerdo  de  27  de  julio  de  1950, relativo a la seguridad  social  de  los  bateleros  del  Rhin,  revisado  el 13 de febrero de 1961;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  del  Convenio  europeo de 9 de julio de 1956, relativo a la seguridad social de los trabajadores de los transportes internacionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  disposiciones  de  convenios  de  seguridad  social  mencionados  en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Celebración de convenios entre Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Dos  o  varios  Estados  miembros  podrán  celebrar  entre  ellos,  en  caso necesario,  convenios  basados  en  los  principios  y  el espíritu del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  notificará,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del apartado  1  del  artículo  96  todo  convenio  celebrado  entre el mismo y otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  la  legislación  de un Estado miembro que subordinen la  admisión  al  seguro  voluntario o facultativo continuado a la residencia en el  territorio  de  ese  Estado,  no  afectarán  a los trabajadores a quienes se aplica  el  presente  Reglamento  y  que residan en el territorio de otro Estado miembro,  siempre  que  hayan  estado  sometidos, en un momento cualquiera de su profesión pasada, a la legislación del primer Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  legislación  de  un  Estado  miembro subordina la admisión al seguro voluntario  o  facultativo  continuado  al  requisito de haber cubierto períodos de  seguro,  los  períodos  de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro  Estado  miembro  se  tomarán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara  de  períodos  de  seguro  cubiertos  bajo  la  legislación  del  primer Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Supresión de las cláusulas de residencia</p>
    <p class="parrafo">Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  A  menos  que  el  presente  Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en   metálico  de  invalidez,  de  vejez  o  de  supervivencia,  las  rentas  de accidente   de   trabajo   o  de  enfermedad  profesional  y  los  subsidios  de defunción  adquiridos  en  virtud  de  la legislación de uno o de varios Estados miembros,   no   podrán   ser   objeto   de   ninguna  reducción,  modificación, suspensión,  supresión  o  confiscación  por  el  hecho  de  que el beneficiario resida  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  distinto de aquél en que se</p>
    <p class="parrafo">encuentra la institución deudora.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  anterior  se  aplicará  igualmente  a las prestaciones consistentes en  entrega  de  capital  concedidas  en  caso  de  nuevas  nupcias  del cónyuge superviviente   que   tuviera   derecho   a   una   pensión   o   una  renta  de supervivencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  legislación  de  un  Estado  miembro  subordina  el reembolso de las cotizaciones  a  la  condición  de que el interesado haya dejado de estar sujeto al  seguro  obligatorio,  esta  condición  no se considerará satisfecha mientras que   el   interesado   esté   sujeto,  en  calidad  de  trabajador,  al  seguro obligatorio en virtud de la legislación de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Revalorización de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  revalorización  previstas  por  la  legislación  de  un  Estado miembro   serán   aplicables  a  las  prestaciones  debidas  en  virtud  de  esa legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">No acumulación de prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Reglamento  no  podrá  conferir  ni  mantener  el  derecho  a beneficiarse  de  varias  prestaciones  de la misma naturaleza que se relacionen con  un  mismo  período  de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se   aplicará   a   las   prestaciones   de   invalidez,  de  vejez,  de  muerte (pensiones),   o   de  enfermedad  profesional,  que  sean  liquidadas  por  las instituciones   de   dos   o   varios   Estados  miembros,  con  arreglo  a  las disposiciones  del  artículo  41,  de  los  apartados  2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cláusulas  de  reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación  de  un  Estado  miembro  en  caso  de acumulación de una prestación con  otras  prestaciones  de  seguridad social o con otros ingresos afectarán al beneficiario,  incluso  cuando  se  trate  de  prestaciones adquiridas en virtud de  la  legislación  de  otro  Estado  miembro  o  de  ingresos  obtenidos en el territorio  de  otro  Estado  miembro.  No  obstante,  esta norma no se aplicará cuando  el  interesado  se  beneficie  de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez,  de  vejez,  de  muerte  (pensiones)  o de enfermedad profesional que sean  liquidadas  por  las  instituciones  de dos o varios Estados miembros, con arreglo  a  las  disposiciones  de  los  artículos  46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cláusulas  de  reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación  de  un  Estado  miembro  en  el  caso  en  que  el  beneficiario de prestaciones  de  invalidez  o  de  prestaciones anticipadas de vejez ejerza una actividad  profesional,  le  afectarán  aunque  ejerza  su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  pensión  de  invalidez  debida  en virtud de la legislación neerlandesa, en   caso   de   que   la   institución  neerlandesa,  de  conformidad  con  las disposiciones  de  la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 57, o de la letra b)  del  apartado  2  del  artículo  60,  tenga  que participar igualmente en el coste  de  una  prestación  de  enfermedad profesional concedida en virtud de la legislación  de  otro  Estado  miembro, quedará reducida en una cuantía igual al importe  de  la  cantidad  debida  a  la  institución del otro Estado miembro en</p>
    <p class="parrafo">cargada del servicio de la prestación de enfermedad profesional.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Normas generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  al  que  sea  aplicable  el  presente Reglamento sólo estará sometido  a  la  legislación  de  un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al 17:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  trabajador  que  ejerza  una  actividad  en  el  territorio de un Estado miembro  estará  sometido  a  la  legislación  de  este  Estado,  incluso cuando resida  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro  o  aunque la empresa o el empresario  que  le  ocupa  tenga  su  sede  o  su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  trabajador  que  ejerza  una actividad a bordo de un buque que arbole el pabellón  de  un  Estado  miembro  estará  sometido  a  la  legislación  de  ese Estado;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   funcionarios   y   el  personal  asimilado  estarán  sometidos  a  la legislación  del  Estado  miembro  del  que  dependa  la  administración que les ocupa;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  trabajador  llamado  o  vuelto a llamar al servicio militar de un Estado miembro,   conservará  la  condición  de  trabajador  y  estará  sometido  a  la legislación  de  ese  Estado;  si  el  beneficio  de  esta legislación estuviera subordinado  al  cumplimiento  de  períodos  de seguro antes de la incorporación al  servicio  militar  o  después  del  licenciamiento del servicio militar, los períodos  de  seguro  cubiertos  bajo  la  legislación  de cualquier otro Estado miembro  se  tendrán  en  cuenta,  en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Normas particulares</p>
    <p class="parrafo">1.  La  norma  enunciada  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particulares siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  El  trabajador  que  ejerza  una actividad en el territorio de un Estado miembro  al  servicio  de  una empresa de la que dependa normalmente y destacado en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro  por  esta  empresa  con el fin de efectuar  allí  un  trabajo  por  cuenta  ajena, quedará sujeto a la legislación del  primer  Estado  miembro,  a condición de que la duración previsible de este trabajo  no  exceda  de  12  meses  y  que no sea enviado en sustitución de otro trabajador  que  haya  llegado  al  término  del  período  por  el  que  ha sido destacado;</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  la  duración  del trabajo que ha de ser realizado, se prolonga debido a circunstancias   imprevisibles   más   allá  de  la  duración  en  un  principio prevista  y  llega  a  exceder  de  12  meses,  la legislación del primer Estado seguirá  siendo  aplicable  hasta  la  finalización  de ese trabajo, a condición de  que  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio el trabajador  esté  destacado,  o  el  organismo  designado  por  dicha autoridad, haya  dado  su  conformidad.  Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine  el  período  inicial  de  12  meses.  No  obstante,  esa conformidad no</p>
    <p class="parrafo">podrá darse para un período que exceda de 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  trabajador  de  transportes internacionales que forme parte del personal circulante  o  navegante  y  que  ejerza una actividad en el territorio de dos o varios  Estados  miembros  y  esté  al  servicio de una empresa que efectúe, por cuenta   ajena   o   por  su  propia  cuenta,  transportes  de  pasajeros  o  de mercancías  por  vía  férrea,  por carretera, por aire o por navegación fluvial, y  que  tenga  su  sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado. Sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">i)   el   trabajador   ocupado   por  una  sucursal  o  por  una  representación permanente  que  dicha  empresa  posea  en  el  territorio  de un Estado miembro distinto   de   aquél   en  que  ella  tenga  su  sede,  estará  sometido  a  la legislación  del  Estado  miembro  en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  trabajador  ocupado  de forma preponderante en el territorio del Estado miembro  en  que  resida,  estará  sometido  a  la  legislación  de  ese Estado, incluso  cuando  la  empresa  que  lo  ocupa  no  tenga  sede,  ni  sucursal, ni representación permanente en este territorio.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  trabajador  distinto  del trabajador de transportes internacionales, que ejerce  normalmente  su  actividad  en  el  territorio  de  dos  o  más  Estados miembros, estará sometido:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  la  legislación  del  Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una  parte  de  su  actividad en este territorio o si depende de varias empresas o  de  varios  empresarios  que  tengan  su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  la  legislación  del  Estado  miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario  que  le  ocupa  tenga  su  sede  o  su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  trabajador  que  ejerza  una  actividad  en  el  territorio de un Estado miembro,  en  una  empresa  que  tenga  su  sede en el territorio de otro Estado miembro  y  que  esté  atravesada por la frontera común de estos Estados, estará sometido  a  la  legislación  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio tenga su sede dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  norma  enunciada  en  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  trabajador  que  ejerza  una  actividad al servicio de una empresa de la que  dependa  normalmente,  bien  sea  en  el  territorio de un Estado miembro o bien  a  bordo  de  un  buque  que  arbole  pabellón de un Estado miembro, y que esté  destacado  por  esta  empresa  para  realizar  un trabajo por su cuenta, a bordo  de  un  buque  que  arbole  pabellón  de  otro  Estado  miembro,  seguirá sometido  a  la  legislación  del  primer  Estado  miembro  en  las  condiciones previstas en la letra a) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  El  trabajador  que,  no  ejerciendo  habitualmente su actividad profesional en  el  mar,  realiza  un  trabajo  en las aguas territoriales o en un puerto de un  Estado  miembro,  en  un  buque  que  arbole pabellón de otro Estado miembro sin   pertenecer  a  la  tripulación  de  dicho  buque,  estará  sometido  a  la legislación del primer Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  El  trabajador  que  ejerza  una  actividad  a  bordo de un buque que arbole pabellón  de  un  Estado  miembro  y  que  sea remunerado por esta actividad por</p>
    <p class="parrafo">una  empresa  o  una  persona  que tenga su sede o su domicilio en el territorio de  otro  Estado  miembro,  estará  sometido  a  la  legislación  de este último Estado,  si  recibe  en  su  territorio;  la  empresa  o la persona que pague la retribución  será  considerada  como  empresario  para  la  aplicación  de dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la  legislación de un Estado miembro que prevean que el  titular  de  una  pensión  o  de  una  renta  que  ejerza  alguna  actividad profesional   no   estará   sujeto  al  seguro  obligatorio  por  razón  de  esa actividad,  se  aplicarán  igualmente  al  titular de una pensión o de una renta adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los artículos 13 y 14 no serán aplicables en materia de seguro voluntario o facultativo voluntario.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  en  que  la  aplicación  de  las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  régimen  de  seguro  obligatorio  y a uno o varios regímenes de seguro voluntario    o    facultativo   continuado,   el   interesado   estará   sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">-  a  dos  o  varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado   sólo   podrá  ser  admitido  al  regímen  de  seguro  voluntario  o facultativo continuado por el que haya optado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  en  materia  de  invalidez, de vejez y de muerte (pensiones), el   interesado   podrá   ser   admitido  al  seguro  voluntario  o  facultativo continuado  de  un  Estado  miembro, incluso cuando esté obligatoriamente sujeto a  la  legislación  de  otro Estado miembro, en la medida en que esa acumulación esté admitida explícita o implícitamente en el primer Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El   interesado   que   solicite   ser   admitido  en  el  seguro  voluntario  o facultativo   continuado   en   un   Estado  miembro  cuya  legislación  prevea, independientemente  de  ese  seguro,  un seguro complementario facultativo, sólo podrá ser admitido a este último seguro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Normas   particulares  referentes  al  personal  de  servicio  de  las  misiones diplomáticas  y  de  las  oficinas consulares, así como a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 13, serán aplicables   a   los   miembros   del  personal  de  servicio  de  las  misiones diplomáticas   u   oficinas  consulares  y  el  personal  doméstico  privado  al servicio de agentes de estas misiones u oficinas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  trabajadores  mencionados  en  el  apartado  1  que sean nacionales  del  Estado  miembro  al  que  representan  o  del Estado miembro de envío,  podrán  optar  por  la  aplicación de la legislación de ese Estado. Este derecho  de  opción  podrá  ser  ejercido  de nuevo al final de cada año civil y no tendrá efectos retroactivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  agentes  auxiliares  de  las Comunidades Europeas podrán optar entre la aplicación  de  la  legislación  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio están ocupados  y  la  aplicación  de  la  legislación  del  Estado al cual han estado sujetos  en  último  lugar,  o  del  Estado  miembro  del  que  son  nacionales,</p>
    <p class="parrafo">excepto  en  lo  que  se refiere a las disposiciones distintas a las relativas a los   subsidios   familiares,  cuya  concesión  está  regulada  por  el  régimen aplicable  a  estos  agentes.  Este derecho de opción, que no podrá ser ejercido más  que  una  sóla  vez,  tendrá  efectos  a  partir  de la fecha de entrada en servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a las disposiciones de los artículos 13 al 16</p>
    <p class="parrafo">Dos  o  varios  Estados  miembros o las autoridades competentes de esos Estados, podrán  prever  de  común  acuerdo,  en  interés  de  ciertos  trabajadores o de ciertas  categorías  de  trabajadores,  excepciones  a  las disposiciones de los artículos 13 al 16.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE PRESTACIONES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">ENFERMEDAD Y MATERNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Totalización de los períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  competente  de un Estado miembro cuya legislación subordine la   adquisición,la   conservación   o   la   recuperación  del  derecho  a  las prestaciones  al  requisito  de  haber  cubierto  períodos  de seguro, tendrá en cuenta,  en  la  medida  necesaria,  los  períodos  de  seguro cubiertos bajo la legislación  de  cualquier  otro  Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  disposiciones  del  apartado  1  serán  aplicables  al  trabajador  de temporada,  aunque  se  trate  de  períodos  anteriores  a  una interrupción del seguro  que  haya  excedido  a  la  duración  admitida  por  la  legislación del Estado  competente,  a  condición,  sin  embargo,  de  que el interesado no haya dejado de estar asegurado durante un período superior a cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores y miembros de sus familias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Residencia  en  un  Estado  miembro  distinto  del  Estado  competente  - Normas generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  que  resida  en  el territorio de un Estado miembro distinto del   Estado  competente  y  que  satisfaga  las  condiciones  exigidas  por  la legislación  del  Estado  competente  para  tener  derecho  a  las prestaciones, teniendo   en   cuenta,   en   su  caso,  las  disposiciones  del  artículo  18, disfrutará en el Estado de su residencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  prestaciones  en  especie  servidas  por  cuenta  de la institución competente   por   la   institución   del   lugar   de   residencia,  según  las disposiciones   de   la  legislación  que  ésta  aplique  y  como  si  estuviera afiliado a la misma;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  las  prestaciones  en  metálico  servidas  por la institución competente según  las  disposiciones  de  la  legislación  que aplique. No obstante, previo acuerdo   entre  la  institución  competente  y  la  institución  del  lugar  de residencia,   estas   prestaciones   podrán   ser   servidas   por  esta  última</p>
    <p class="parrafo">institución,   por   cuenta  de  la  primera,  según  las  disposiciones  de  la legislación del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  letra  a)  del  apartado  1 serán aplicables por analogía  a  los  miembros  de  la  familia  que  residan en el territorio de un Estado  miembro  distinto  del  Estado competente, siempre que no tengan derecho a   estas   prestaciones  en  virtud  de  la  legislación  del  Estado  en  cuyo territorio residen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores fronterizos y miembros de sus familias Normas particulares</p>
    <p class="parrafo">El  trabajador  fronterizo  podrá  obtener  igualmente  las  prestaciones  en el territorio  del  Estado  competente.  Estas  prestaciones  serán servidas por la institución  competente  según  las  disposiciones  de  la  legislación  de este Estado  como  si  el  trabajador  residiera  en  el  mismo.  Los  miembros de su familia   podrán  disfrutar  de  las  prestaciones  en  especie  en  las  mismas condiciones;   no   obstante,   el   beneficio   de  estas  prestaciones  estará subordinado,  salvo  en  caso  de  urgencia,  a  un  acuerdo  entre  los Estados interesados  o  entre  las  autoridades  competentes  de  esos  Estados o, en su defecto, a la autorización previa de la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  y  los miembros de su familia mencionados en el artículo 19, que  se  hallen  en  el  territorio  del  Estado  competente, disfrutarán de las prestaciones  según  las  disposiciones  de  la  legislación de este Estado como si   residieran   en   el   mismo,   incluso   aunque  hayan  disfrutado  ya  de prestaciones  por  el  mismo  proceso  de enfermedad o de maternidad antes de su estancia.   No   obstante,   esta  disposición  no  se  aplicará  al  trabajador fronterizo y a los miembros de su familia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  trabajador  y  los  miembros de su familia mencionados en el artículo 19 que  trasladen  su  residencia  al territorio del Estado competente, disfrutarán de  las  prestaciones  según  las disposiciones de la legislación de ese Estado, aun  cuando  se  hayan  beneficiado  ya  de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes del traslado de su residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Estancia  fuera  del  Estado  competente  -  Regreso  o traslado de residencia a otro  Estado  miembro  durante  una  enfermedad  o  maternidad  -  Necesidad  de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  que  satisfaga  las  condiciones exigidas por la legislación del  Estado  competente  para  tener  derecho  a  las  prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuyo  estado  requiera  de  modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  después  de  haber  sido  admitido  al beneficio de las prestaciones a cargo  de  la  institución  competente,  sea  autorizado  por esta institución a regresar  al  territorio  del  Estado  miembro  en  que  reside o a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">c)   que   sea  autorizado  por  la  institución  competente  a  desplazarse  al territorio  de  otro  Estado  miembro  para  recibir  en  el mismo la asistencia apropiada a su estado,</p>
    <p class="parrafo">tendrá derecho:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  las  prestaciones  en  especie  servidas,  por  cuenta  de la institución competente,  por  la  institución  del lugar de instancia o de residencia, según las  disposiciones  de  la  legislación  que  ésta  aplique,  como  si estuviera afiliado  a  la  misma,  regiéndose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  las  prestaciones  en  metálico  servidas  por la institución competente según  las  disposiciones  de  la  legislación  que aplique. No obstante, previo acuerdo   entre  la  institución  competente  y  la  institución  del  lugar  de estancia  o  de  residencia,  estas  prestaciones  podrán  ser servidas por esta última  institución  por  cuenta  de  la  primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  requerida  en  virtud  de  la  letra  b)  del  apartado 1, solamente  podrá  ser  denegada  cuando haya constancia de que el desplazamiento del  interesado  puede  comprometer  su  estado  de  salud  o  la aplicación del tratamiento  médico.  La  autorización  requerida  en  virtud de la letra c) del apartado  1  no  podrá  ser  denegada cuando la asistencia de que se trate pueda serle dispensada en el Estado miembro en que reside.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía a los  miembros  de  la  familia  de  un  trabajador  por  lo que se refiere a las prestaciones en especie.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  hecho  de  que  el  trabajador  se  beneficie  de  las disposiciones del apartado  1,  no  afectará  al derecho de las prestaciones de los miembros de su familia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de las prestaciones en metálico</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  competente  de  un  Estado  miembro cuya legislación prevea que  el  cálculo  de  las  prestaciones en metálico se base en un ingreso medio, determinará  este  ingreso  medio  en  función,  exclusivamente, de los salarios comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  competente  de  un  Estado  miembro cuya legislación prevea que  el  cálculo  de  las prestaciones en metálico se base en un ingreso a tanto alzado,  tendrá  en  cuenta  exclusivamente  el  ingreso a tanto alzado o, en su caso,  el  promedio  de  los  ingresos  a  tanto  alzado  correspondientes a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  competente  de  un  Estado  miembro cuya legislación prevea que  la  cuantía  de  las  prestaciones  en  metálico varíe con el número de los miembros  de  la  familia,  tendrá  en  cuenta  igualmente  a los miembros de la familia  del  interesado  que  residan  en el territorio de otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones en especie de gran importancia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  al  que  le  sea  reconocido,  para  él  mismo  o para algún miembro  de  su  familia,el  derecho  a  una  prótesis,  a  un gran aparato, o a otras  prestaciones  en  especie  de  gran  importancia por la institución de un Estado  miembro,  antes  de  su nueva afiliación a la institución de otro Estado miembro,  disfrutará  de  esas  prestaciones  con cargo a la primera institución aunque  se  concedan  cuando  dicho  trabajador  por  cuenta  ajena o por cuenta</p>
    <p class="parrafo">propia se encuentre ya afiliado a la segunda institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  administrativa  establecerá la lista de las prestaciones a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores en paro y miembros de sus familias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  trabajador  en  paro  al cual se apliquen las disposiciones del apartado 1  del  artículo  69,  o  de  la segunda frase del inciso ii) de la letra b) del apartado  1  del  artículo  71,  y  que satisfaga las condiciones requeridas por la  legislación  del  Estado  competente  para  tener derecho a las prestaciones en  especie  y  en  metálico, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo  18,  disfrutará,  durante  el  período  previsto  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo 69:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  prestaciones  en  especie  servidas,  por  cuenta de la institución competente,  por  la  institución  del  Estado  miembro  en  el  cual  busca  un empleo,   según   las   disposiciones   de   la   legislación  que  esta  última institución aplique, como si estuviera afiliado a la misma;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  las  prestaciones  en  metálico  servidas  por la institución competente según  las  disposiciones  de  la  legislación  que aplique. No obstante, previo acuerdo  entre  la  institución  competente  y la institución del Estado miembro en   el  que  el  interesado  busca  un  empleo,  las  prestaciones  podrán  ser servidas   por   esta   institución   por   cuenta  de  la  primera,  según  las disposiciones  de  la  legislación  del  Estado  competente. Las prestaciones de desempleo  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  69  no serán otorgadas durante el período de percepción de prestaciones en metálico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  trabajador  en  paro  total  al  cual  se apliquen las disposiciones del inciso  ii)  de  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 71 o de la primera frase  del  inciso  ii)  de  la  letra  b),disfrutará  de  las  prestaciones  en especie  y  en  metálico  según  las  disposiciones de la legislación del Estado miembro  en  cuyo  territorio  resida,  como  si  hubiera  estado  sujeto a esta legislación  durante  su  último  empleo,  teniendo  en  cuenta, cuando proceda, las  disposiciones  del  artículo  18; estas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  trabajador  en  paro  satisfaga  las  condiciones  exigidas para tener  derecho  a  las  prestaciones  en  especie  por la legislación del Estado miembro  a  cuyo  cargo  han de correr las prestaciones por desempleo - teniendo en  cuenta,  cuando  proceda,  lo dispuesto en el artículo 18 -, los miembros de su  familia  disfrutarán  de  las  prestaciones  en cuestión, cualquiera que sea el   Estado  miembro  donde  residan  o  se  hallen.  Estas  prestaciones  serán servidas  por  la  institución  del lugar de residencia o de estancia, según las disposiciones  de  la  legislación  que  aplique,  por  cuenta de la institución competente  del  Estado  miembro  al  que  corresponda sufragar las prestaciones por desempleo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que  permitan  la  concesión  de  las  prestaciones de enfermedad por un período mas  amplio,  la  duración  prevista  en  el apartado 1 podrá ser prolongada, en caso  de  fuerza  mayor,  por  la  institución competente en el límite fijado en la legislación que esta institución aplique.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Solicitantes de pensiones o de rentas y miembros de sus familias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Derecho  a  las  prestaciones  en  especie en caso de cesación del derecho a las prestaciones  por  parte  de  la  institución  que  fuera  competente  en último lugar</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador,  los  miembros  de  su  familia  o  sus  supervivientes que, durante  la  tramitación  de  una  solicitud  de  pensión  o  de renta, dejen de tener  derecho  a  las  prestaciones  en especie en virtud de la legislación del Estado  miembro  que  fuera  competente  en último lugar,disfrutarán no obstante de  estas  prestaciones  en  las  condiciones  siguientes:  las  prestaciones en especie  serán  abonadas  según  las  disposiciones de la legislación del Estado miembro  en  cuyo  territorio  residan el interesado o los interesados, en tanto tengan  derecho  a  las  mismas en virtud de esta legislación o tuvieran derecho a  ellas  en  virtud  de la legislación de otro Estado miembro, si residieran en su   territorio,   teniendo  en  cuenta,  en  su  caso,  las  disposiciones  del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  solicitante  de  una  pensión  o  de  una  renta  cuyo  derecho  a  las prestaciones  en  especie  se  derive de la legislación de un Estado miembro que obliga  al  interesado  a  pagarse  las  cotizaciones  relativas  al  seguro  de enfermedad  durante  la  tramitación  de  su  solicitud  de  pensión,  dejará de tener  derecho  a  las  prestaciones  en especie transcurrido el segundo mes por el cual no haya justificado las cotizaciones debidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  prestaciones  en  especie abonadas en cumplimiento de las disposiciones del  apartado  1  correrán  a  cargo de la institución que, según lo previsto en el  apartado  2,  haya  percibido  las cuotas; cuando no exista la obligación de cotizar  conforme  a  las  disposiciones  del apartado 2, la institución que, en virtud  del  artículo  28,  tenga  que  asumir  el  coste de las prestaciones en especie  tras  el  reconocimiento  de  la  pensión  o la renta, reembolsará a la institución del lugar de residencia el importe de las prestaciones abonadas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Pensiones  o  rentas  debidas  en  virtud  de  la  legislación de varios Estados miembros  cuando  exista  un  derecho  a  las prestaciones en especie en el país de residencia</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  pensiones  o  de  rentas debidas en virtud de las legislaciones de  dos  o  de  varios Estados miembros, que tenga derecho a las prestaciones en especie  en  virtud  de  la  legislación  del  Estado miembro en cuyo territorio resida  -  habida  cuenta,  cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y  del  Anexo  V  -,  así  como  los  miembros  de  su  familia, recibirán estas prestaciones  de  la  institución  del  lugar  de  residencia,  con  cargo  a la misma,  como  si  el  interesado  fuera  titular  de  una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de ese último Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Pensiones  o  rentas  debidas  en  virtud de la legislación de un solo Estado, o de  varios,  cuando  no  exista  derecho  a  las  prestaciones  en  el  país  de residencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  una  pensión  o  de  una  renta  debida  en  virtud  de  la legislación  de  un  Estado  miembro,  o  de  pensiones  o  de rentas debidas en virtud  de  las  legislaciones  de  dos  o varios Estados miembros, que no tenga derecho  a  las  prestaciones  en especie en virtud de la legislación del Estado miembro   en   cuyo   territorio  reside,  disfrutará,  no  obstante,  de  estas prestaciones,  para  él  y  para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener  derecho  a  las  mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al  menos  de  uno  de  los Estados miembros competentes en materia de pensiones -  habida  cuenta,  cuando  proceda,  de  lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo  V  -,  si  residiese  en  el  territorio  del Estado correspondiente. Las prestaciones  le  serán  abonadas  con  cargo  a la institución a que se refiere el  apartado  2,  por  la  institución  del  lugar  de  residencia,  como  si el interesado  fuese  titular  de  una  pensión  o  de  una  renta  en virtud de la legislación  del  Estado  en  cuyo  territorio  reside  y  tuviese derecho a las prestaciones en especie.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  previstos  en  el  apartado  1,  la institución a cuyo cargo habrán  de  correr  las  prestaciones  en  especie  será  la designada según las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  titular  tiene  derecho  a las mencionadas prestaciones en virtud de la  legislación  de  un  solo  Estado  miembro,  la  obligación  de  sufragarlas recaerá  en  la  institución  competente  del  mismo  Estado;  b)  si el titular tiene  derecho  a  las  mencionadas  prestaciones en virtud de las legislaciones de  dos  o  de  varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la   institución   competente  del  Estado  miembro  bajo  cuya  legislación  el titular  haya  cubierto  el  período  más  largo  de  seguro;  cuando según esta norma  proceda  atribuir  a  varias  instituciones la obligación de sufragar las prestaciones,  dicha  obligación  recaerá  en  la  institución  que  aplique  la legislación a la que el titular hay estado afiliado en último lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Residencia  de  los  miembros  de  la  familia en un Estado distinto de aquél en que  reside  el  titular.  Traslado  de  residencia  al  Estado  donde reside el titular</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  de  la  familia  del  titular  de  una pensión o de una renta debida  en  virtud  de  la  legislación  de  un Estado miembro, o de pensiones o rentas  debidas  en  virtud  de  las  legislaciones  de  dos  o  varios  Estados miembros,  que  residan  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro distinto de aquél  en  que  reside  el  titular,  disfrutarán de las prestaciones en especie como  si  el  titular  residiera  en  el mismo territorio que ellos, siempre que el  titular  tenga  derecho  a  las  mencionadas  prestaciones  en  virtud de la legislación  de  algún  Estado  miembro.  Estas  prestaciones serán abonadas por la  institución  del  lugar  de  residencia  de  los miembros de la familia, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la legislación que dicha institución aplique, con cargo a la institución del lugar de residencia del titular.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  miembros  de  la  familia  a  que  se  refiere  el  apartado  1 trasladen  su  residencia  al  territorio  del  Estado  miembro  donde reside el titular,  disfrutarán  de  las  prestaciones  con  arreglo  a lo dispuesto en la legislación  de  dicho  Estado,  aunque  hubieran disfrutado, antes de trasladar su  residencia,  de  prestaciones  por  el  mismo  proceso  de  enfermedad  o de</p>
    <p class="parrafo">maternidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones en especie de gran importancia</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  24  se aplicarán por analogía a los titulares de pensiones o de rentas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Estancia  del  titular  y/o  de los miembros de su familia en un Estado distinto de aquél donde tienen su residencia</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  una  pensión o de una renta debidas en virtud de la legislación de  un  solo  Estado  miembro,  o  de pensiones o de rentas debidas en virtud de las  legislaciones  de  dos  o  de  varios Estados miembros, que tenga derecho a las  prestaciones  en  especie  en  virtud  de  la legislación de alguno de esos Estados,  así  como  los  miembros de su familia, que se hallen en el territorio de  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél  en el que tengan su residencia, se beneficiarán  de  tales  prestaciones  abonadas  por la institución del lugar de estancia   con   arreglo  a  la  legislación  que  aplique  y  con  cargo  a  la institución del lugar de residencia del titular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  particulares  sobre  la  obligación  de sufragar las prestaciones abonadas  a  los  ex-trabajadores  fronterizos, a los miembros de la familia o a los supervivientes</p>
    <p class="parrafo">El  coste  de  las  prestaciones  en  especie abonadas a uno de los titulares de que   trata   el   artículo   27,   cuando  el  beneficiario  sea  ex-trabajador fronterizo  o  superviviente  de  un  trabajador  fronterizo,  así  como  a  los miembros  de  su  familia,  en  virtud de lo dispuesto en el citado artículo 27, o  en  el  31,  será  repartido  por  mitades  entre la institución del lugar de residencia  del  titular  y  la  institución a la que hubiera estado afiliado en último   lugar,   siempre   que   hubiese  tenido  la  condición  de  trabajador fronterizo  durante  los  tres  meses  inmediatamente  anteriores  a la fecha en que   empezó   a   devengarse  la  pensión  o  la  renta,o  a  la  fecha  de  su fallecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas</p>
    <p class="parrafo">La  institución  de  un  Estado  miembro que sea deudora de una pensión o de una renta  y  que  aplique  una  legislación  donde se prevea, como cobertura de las prestaciones  en  especie,  la  retención  de cuotas al titular de una pensión o de  una  renta,  quedará  facultada  para practicar esas retenciones, calculadas de  conformidad  con  dicha  legislación,  sobre la pensión o la renta que deba, siempre  que  las  prestaciones  en  especie  abonadas  en  cumplimiento  de los artículos  27,  28,  29,  31 y 32 corran a cargo de alguna institución del mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  los  artículos  27  al  33  no  se aplicará al titular de una pensión   o  de  una  renta,  ni  a  los  miembros  de  su  familia,  que,  como consecuencia  del  ejercicio  de  una  actividad  profesional,  tengan derecho a las  prestaciones  en  especie  en  virtud de la legislación de cualquier Estado miembro.  En  tales  casos,  el  interesado  será  considerado como trabajador o</p>
    <p class="parrafo">como  miembro  de  la  familia  de  un trabajador, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones diversas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Régimen   aplicable   cuando   haya  pluralidad  de  regímenes  en  el  país  de residencia   o   de   estancia.   Afección  preexistente.  Duración  máxima  del disfrute de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  legislación  del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes  de  seguro  de  enfermedad  o  maternidad,  las  normas aplicables en virtud  de  lo  dispuesto  en  el artículo 19, en el apartado 1 del artículo 21, en  los  artículos  22,  25  y  26,  en  el  apartado  1  del artículo 28, en el apartado  1  del  artículo  29  o  en el artículo 31, serán las correspondientes al  régimen  a  que  pertenezcan  los  trabajadores manuales de la industria del acero.No  obstante,  si  dicha  legislación incluye un régimen especial para los trabajadores  de  las  minas  y  de los centros de trabajo asimilados, serán las normas  de  tal  régimen  las  que se aplicarán a esta clase de trabajadores y a los  miembros  de  sus  familias,  siempre  que  la  institución  del  lugar  de estancia  o  de  residencia  a  que  se  dirijan  sea competente para aplicar el régimen en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de  que  la  legislación de un Estado miembro subordine la concesión   de   las   prestaciones  al  hecho  de  que  concurran  determinadas condiciones  relacionadas  con  el  origen  de  la afección, esas condiciones no podrán  ser  exigidas  a  los  trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia ni  a  los  miembros  de  la  familia  a  los  que  proceda  aplicar el presente Reglamento, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  legislación  de  algún  Estado  miembro fije una duración máxima para   el  disfrute  de  las  prestaciones,  la  institución  que  aplique  esta legislación  podrá  computar  a  tal  efecto  -  si  se da la circunstancia - el período  durante  el  que  una  institución  de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad.</p>
    <p class="parrafo">Sección 7</p>
    <p class="parrafo">Reembolsos entre instituciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  prestaciones  en  especie  abonadas  por  la  institución  de un Estado miembro  con  cargo  a  una  institución de otro Estado miembro, en virtud de lo preceptuado  en  el  presente  capítulo,darán  lugar  al  reembolso  de su coste íntegro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  reembolsos  previstos  en el apartado 1 serán determinados y efectuados según  las  modalidades  establecidas  por  el reglamento de aplicación a que se refiere   el   artículo  97,  bien  mediante  la  justificación  de  los  gastos realizados, o bien sobre la base de un tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  supuesto,  dicho  alzado  deberá  asegurar un reembolso lo más cercano posible al importe de los gastos reales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dos  o  varios  Estados  miembros,  o  las  autoridades  competentes  de los mismos,   podrán  convenir  otras  formas  de  reembolso,  o  renunciar  a  todo reembolso   entre   las   instituciones   dependientes   de  sus  jurisdicciones respectivas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">INVALIDEZ</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores   sujetos  exclusivamente  a  legislaciones  según  las  cuales  la cuantía  de  las  prestaciones  de  invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  que  haya  estado  sujeto  sucesiva o alternativamente a las legislaciones  de  dos  o  varios Estados miembros, y que haya cubierto períodos de  seguro  únicamente  bajo  legislaciones  según  las cuales la cuantía de las prestaciones  de  invalidez  es  independiente de la duración de los períodos de seguro,  disfrutará  de  las  prestaciones  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo  39.  Este  artículo  no  afectará  a  los incrementos o suplementos de pensión  para  menores,  concedidos  de  conformidad  con  lo  preceptuado en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  III  se  enumeran,  para  cada  uno  de  los Estados miembros interesados,  las  legislaciones  vigentes  en  los  respectivos territorios que pertenecen al tipo señalado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Totalización de los períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  competente  de un Estado miembro cuya legislación subordine al   requisito   de   haber   cubierto   determinados  períodos  de  seguro,  la adquisición,   la   conservación   o   la   recuperación   del   derecho  a  las prestaciones,  computará,  en  la  medida  necesaria,  los  períodos  de  seguro cubiertos  bajo  la  legislación  de  cualquier  otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  legislación  de  cualquier Estado miembro subordine la concesión de  ciertas  prestaciones  al  requisito  de  que  los  períodos de seguro hayan sido  cubiertos  en  una  profesión  sometida  a algún régimen especial o, en su caso,   en   un   empleo   determinado,   los   períodos   cubiertos   bajo  las legislaciones   de  otros  Estados  miembros  sólo  serán  computables  para  la concesión   de   tales   prestaciones  en  el  supuesto  de  que  hubieran  sido cubiertos  al  amparo  de  un régimen de igual naturaleza o, a falta de esto, en la  misma  profesión  o,  dado  el caso, en un empleo idéntico. Si, tras haberle computado  los  períodos  así  cubiertos, el interesado no reúne las condiciones requeridas  para  tener  derecho  a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados  para  la  concesión  de  las  prestaciones del régimen general o, en su  defecto,  del  régimen  aplicable  a los obreros o a los empleados, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Liquidación de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  de  un  Estado  miembro cuya legislación fuera aplicable en el   momento   de   sobrevenir   la  incapacidad  para  el  trabajo  seguida  de invalidez,  determinará,  con  arreglo  a lo dispuesto en tal legislación, si el interesado   reúne   las   condiciones   requeridas  para  disfrutar  de  dichas prestaciones,   teniendo  en  cuenta,  cuando  proceda,  lo  preceptuado  en  el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  interesado  que  reúna  las  condiciones  señaladas  en  el  apartado 1, obtendrá  las  prestaciones  exclusivamente  de  la  referida  institución,  con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interesado  que  no  reúna  las  condiciones señaladas en el apartado 1, disfrutará  las  prestaciones  a  las  que  aún  tenga  derecho  en virtud de la legislación  de  otro  Estado  miembro,  habida  cuenta,  cuando  proceda, de lo preceptuado en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  legislación  aplicable  según lo dispuesto en el apartado 2 o en el  apartado  3  prevea  que, para establecer la cuantía de las prestaciones, se tenga  en  cuenta  la  existencia  de  miembros  de  la familia distintos de los menores,  la  institución  competente  incluirá entre ellos a los miembros de la familia  del  interesado  que  residan  en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores  sujetos  ya  sea  exclusivamente  a legislaciones según las cuales la  cuantía  de  la  prestación  de  invalidez  depende  de  la  duración de los períodos  de  seguro,  ya  a  legislaciones  de este tipo y del tipo señalado en la</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  que  haya  estado  sucesiva  o alternativamente sujeto a las legislaciones  de  dos  o  varios  Estados  miembros, de las cuales una al menos no  sea  del  tipo  señalado en el apartado 1 del artículo 37, disfrutará de las prestaciones  con  arreglo  a  los  preceptos  del Capítulo 3 que son aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  interesado  que  padezca  una incapacidad para el trabajo seguida  de  invalidez  y  que  se  halle sometido a alguna de las legislaciones mencionadas  en  el  Anexo  III, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, con la doble condición:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  reúna  los  requisitos  exigidos  por  dicha legislación o por otras legislaciones   del   mismo   tipo,  teniendo  en  cuenta,  si  hace  falta,  lo dispuesto  en  el  artículo  38,  sin  recurrir,  en tal caso, a los períodos de seguro cubiertos bajo legislaciones no incluidas en el Anexo III, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  no  reúna los requisitos exigidos para causar derecho a prestaciones al amparo de alguna de las legislaciones no incluidas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  decisión  tomada  por  una  institución de un Estado miembro en relación con  el  estado  de  invalidez  del solicitante, será acatada por la institución de  cualquier  otro  Estado  miembro  afectado,  siempre  que la concordancia de los  requisitos  referentes  a  la condición de inválido entre las legislaciones de ambos Estados se halle reconocida en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Agravación de la invalidez</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de que se agrave la invalidez por la que un trabajador por cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  esté  disfrutando  de las prestaciones en virtud  de  la  legislación  de  un solo Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  interesado  no ha estado sujeto, desde que empezó a disfrutar de las prestaciones,   a   la  legislación  de  otro  Estado  miembro,  la  institución competente  del  primer  Estado  vendrá  obligada a concederle las prestaciones, teniendo  en  cuenta  la  agravación,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en la legislación que aplique;</p>
    <p class="parrafo">b)   si   después  de  haber  empezado  a  disfrutar  de  las  prestaciones,  el interesado   ha  estado  sujeto  a  la  legislación  de  uno  o  varios  Estados miembros,   las   prestaciones   le  serán  concedidas  teniendo  en  cuenta  la agravación,  de  conformidad  con  lo previsto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 ó 2 del artículo 40, según el caso;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  cuantía  total  de  la  prestación  o de las prestaciones debidas en virtud  de  lo  dispuesto  en  la letra b) resultase inferior a la cuantía de la prestación   que   el   interesado   disfrutaba   con  cargo  a  la  institución anteriormente  deudora,  ésta  vendrá  obligada  a abonarle un complemento igual a la diferencia existente entre ambas cuantías;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  supuesto  a que se refiere la letra b), si la institución competente en relación con la incapacidad inicial es una institución holandesa, y si:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  afección  que  ha  provocado  la agravación es idéntica a la que originó la concesión de prestaciones en virtud de la legislación holandesa,</p>
    <p class="parrafo">ii)  dicha  afección  es  una  enfermedad  profesional en el sentido atribuido a tal   contingencia   por   la  legislación  del  Estado  miembro  a  la  que  el interesado  estuvo  sujeto  en  último  lugar, dándole así derecho a percibir el suplemento a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 60, y</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  legislación  o  las legislaciones a que el interesado ha estado sujeto desde  que  empezó  a  disfrutar  de  las  prestaciones,  es o son legislaciones incluidas en el Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">la  institución  holandesa  seguirá  abonando  la  prestación inicial después de la  agravación,  y  la  prestación debida en virtud de la legislación del último Estado  miembro  a  la  cual  el  interesado haya estado sujeto en último lugar, quedará reducida en una cuantía igual al importe de la prestación holandesa;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  supuesto  a  que se refiere la letra b), si el interesado no tuviese derecho  a  prestaciones  con  cargo  a  una institución de otro Estado miembro, la  institución  competente  del  primer Estado vendrá obligada a concederle las prestaciones  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la legislación de dicho Estado, teniendo  en  cuenta  la  agravación  y,  si  hace  falta,  lo preceptuado en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se  produzca  la  agravación  de  una  invalidez  por  la  que  un trabajador  está  disfrutando  de  prestaciones  en  virtud de las legislaciones de  dos  o  varios  Estados  miembros,  las  prestaciones  le  serán  concedidas teniendo  en  cuenta  la  agravación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Restablecimiento  del  abono  de  las  prestaciones  después de una suspensión o de   una   supresión.   Transformación  de  las  prestaciones  de  invalidez  en prestaciones de vejez</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  la  institución  deudora en los casos de restablecimiento del abono de las prestaciones de invalidez</p>
    <p class="parrafo">1.   Si,   después  de  haberlo  suspendido,  se  restablece  el  abono  de  las prestaciones,  la  obligación  de  hacerlas  efectivas recaerá en la institución o  en  las  instituciones  que  fuesen  deudoras de las prestaciones en la fecha de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  de  haber  sido  suprimidas  las  prestaciones,  el estado del interesado  llega  a  justificar  la  concesión de nuevas prestaciones, éstas le serán  concedidas  con  sujeción  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 ó 2 del artículo 40, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  prestaciones  de  invalidez  se  transformarán,  llegado  el  caso,  en prestaciones  de  vejez,  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas por la legislación  o  por  las  legislaciones,  en  virtud  de  las  cuales hayan sido concedidas y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toda   institución   de   cualquier  Estado  miembro  que  sea  deudora  de prestaciones  por  invalidez,  continuará  abonando  al  beneficiario  que  haya solicitado  las  prestaciones  de  vejez  al  amparo  de la legislación de otros Estados  miembros,  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el  Artículo 49, aquellas prestaciones  de  invalidez  a  que  el interesado tenga derecho en virtud de la legislación  que  dicha  institución  aplique,  hasta  que  llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  en  el  supuesto  a que se refiere el apartado 2 y cuando las prestaciones  de  invalidez  hayan  sido concedidas con arreglo a lo establecido en  el  artículo  39,  la  institución  que haya resultado deudora de las mismas podrá  aplicar  lo  previsto  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 49, como   si  el  beneficiario  de  tales  prestaciones  reuniera  las  condiciones requeridas   por  la  legislación  del  Estado  miembro  interesado  para  tener derecho   a   las   prestaciones  de  vejez,  sustituyendo  la  cuantía  teórica señalada  en  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo 46, por la cuantía de las prestaciones de invalidez debidas por dicha institución.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   generales  referentes  a  la  liquidación  de  las  prestaciones cuando  el  trabajador  por  cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a   la  legislación  de  dos  o  varios  Estados  miembros  1.  Los  derechos  a prestaciones  de  un  trabajador  que haya estado sujeto a la legislación de dos o  de  varios  Estados  miembros,  así  como  los  de  sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  previsto en el artículo 49, se procederá a practicar las  operaciones  de  liquidación  con  respecto a todas las legislaciones a que haya   estado   sujeto   el   trabajador,  tan  pronto  como  éste  lo  solicite formalmente.   Dejará   de   aplicarse   esta   norma   si  el  interesado  pide expresamente  que  se  demore  el  reconocimiento del derecho a las prestaciones de  vejez  que  pudieran  corresponderle en virtud de la legislación de uno o de varios  Estados  miembros  y  siempre  que  los  períodos  cubiertos bajo esta o estas  legislaciones  no  sean  computados  para tener derecho a prestaciones en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Capítulo  no  atañe a los incrementos o suplementos de pensión para  menores,  ni  a  las  pensiones de orfandad que son concedidas con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Cómputo   de  los  períodos  de  seguro  o  de  residencia  cubiertos  bajo  las legislaciones  a  que  haya  estado sujeto el trabajador para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   La   institución  de  un  Estado  miembro  cuya  legislación  subordine  al requisito  de  haber  cubierto  determinados períodos de seguro, la adquisición, la  conservación  o  la  recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en  la  medida  necesaria,  los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de  cualquier  otro  Estado  miembro,  como  si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro  subordine  la concesión de ciertas  prestaciones  al  requisito  de  que  los períodos de seguro hayan sido cubiertos  en  una  profesión  sometida  a algún régimen especial o, en su caso, en  un  empleo  determinado,  los  períodos  cubiertos bajo las legislaciones de otros  Estados  miembros  no  serán  computables  para  la  concesión  de  tales prestaciones  más  que  en  el supuesto de que hubieran sido cubiertos al amparo de  un  régimen  de  igual  naturaleza o, a falta de ésto, en la misma profesión o,  dado  el  caso,  en  un  empleo  idéntico.  Si,  tras  haberle computado los períodos  así  cubiertos,  el  interesado  no  reúne  las condiciones requeridas para  tener  derecho  a  tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para  la  concesión  de  las  prestaciones  del  régimen  general  o, a falta de ello, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   la   legislación   de   un   Estado   miembro   que  subordine  el reconocimiento  de  las  prestaciones  al  requisito  de  que  el  trabajador se halle  sujeto  a  la  misma  en  la  fecha  del  hecho causante, no exija ningún período  de  seguro  para  la  adquisición del derecho, o para el cálculo de las prestaciones,   todo  trabajador  que  haya  dejado  de  estar  sujeto  a  dicha legislación  será  considerado  como  si  continuase  estándolo, a efectos de la aplicación  del  presente  Capítulo,  siempre que en la fecha del hecho causante se  halle  sujeto  a  la  legislación  de  otro Estado miembro, o siempre que, a falta  de  ésto,  pueda  alegar  un  derecho  a las prestaciones en virtud de la legislación  de  otro  Estado  miembro.  No obstante, este último requisito será considerado  como  cubierto  en  el  supuesto  a que se refiere en el apartado 1 del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Liquidación de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  competente  de  cada  uno  de  los  Estados miembros a cuya legislación   haya  estado  sometido  el  trabajador  y  ante  cuya  legislación queden   satisfechas  las  condiciones  requeridas  para  tener  derecho  a  las prestaciones  sin  necesidad  de  acudir  a  lo  previsto  en  el  artículo  45, procederá   a   determinar,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  legislación aplicada  por  ella,  la  cuantía de la prestación que corresponda a la duración total  de  los  períodos  de  seguro  que  sean  computables  en virtud de dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  institución  procederá  también  al cálculo de la cuantía de la prestación</p>
    <p class="parrafo">que  se  obtendría  por  aplicación  de  las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2. Solamente se retendrá la cuantía más elevada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  competente  de cada uno de aquellos Estados miembros a cuya legislación  haya  estado  sujeto  el trabajador, aplicará las normas siguientes cuando   haga   falta   recurrir  al  artículo  45,  a  fin  de  satisfacer  los requisitos exigidos para que nazca el derecho a las prestaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  calculará  la  cuantía  teórica  de  la  prestación que el interesado podría obtener  en  el  supuesto  de  que  todos  los períodos de seguro cubiertos bajo las  diversas  legislaciones  de  Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador,  hubieran  sido  cubiertos  en  el  Estado  miembro donde radique la institución  de  que  se  trate  y  bajo  la  legislación que ésta aplique en la fecha  en  que  se  liquide  la  prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía  de  la  prestación  sea independiente de la duración de los períodos de seguro,  esa  cuantía  será  considerada  como la cuantía teórica objeto o de la presente letra;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   continuación   determinará   el  importe  efectivo  de  la  prestación, prorrateando  la  cuantía  teórica  señalada  en  la  letra  anterior  entre  la duración  de  los  períodos  de  seguro  cubiertos antes de producirse el riesgo bajo  la  legislación  que  ésta  aplica, en relación a la duración total de los períodos  de  seguro  cubiertos  antes  de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  duración  total  de  los  períodos de seguro cubiertos, antes de producirse  el  hecho  causante,  bajo  las  legislaciones  de todos los Estados miembros  afectados,  rebase  la  duración  máxima  exigida en la legislación de alguno   de  ellos  para  reconocer  una  prestación  completa,  la  institución competente  de  dicho  Estado  se  atendrá  a  esa  duración  máxima,  en vez de atenerse  a  la  duración  total  de  los  mencionados  períodos,  al aplicar lo dispuesto  en  el  presente  apartado.  Como  consecuencia del método de cálculo establecido  en  estas  normas,  no  se  podrá imponer a la referida institución la  carga  de  una  prestación  de  cuantía  superior  a  la  prevista  para  la prestación completa en la legislación aplicada por ella;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  la  aplicación  de  las  normas  de cálculo mencionadas en el presente apartado,   las   formas   en   que   habrán  de  ser  computados  los  períodos superpuestos,  se  fijarán  en  el  reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 97.</p>
    <p class="parrafo">3.   Dentro  del  límite  representado  por  la  más  elevada  de  las  cuantías teóricas  de  prestaciones  calculadas  según  lo  dispuesto  en la letra a) del apartado  2,  el  interesado  tendrá  derecho  a  la  suma  de  las prestaciones calculadas de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  límite  señalado  en el párrafo precedente sea rebasado, cada una de las  instituciones  que  haya  de aplicar el apartado 1, corregirá su prestación en  la  proporción  correspondiente  a la relación que se de entre la cuantía de la  prestación  de  que  se  trate  y  la  suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  atañe  a pensiones o rentas de invalidez, vejez o supervivencia, siempre  que  la  suma  de  las  prestaciones  debidas  por dos o varios Estados miembros   en   virtud   de   lo   establecido   en   alguno  de  los  convenios multilaterales  de  seguridad  social  a que se refiere la letra b) del artículo</p>
    <p class="parrafo">6,  resulte  inferior  a  la  suma  que pasarían a deber dichos Estados miembros si  se  aplicase  lo  dispuesto  en  los apartados 1 al 3, el interesado quedará acogido a lo preceptuado en el presente Capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  calcular  la  cuantía  teórica  señalada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  institución  competente  de  un  Estado  miembro  en cuya legislación se disponga  que  las  prestaciones  habrán  de  ser  calculadas  en  función de un salario  medio,  de  una  cotización  media,  de  un  incremento  medio  o de la relación  que  haya  existido,  durante los períodos de seguro, entre el ingreso bruto   del  interesado  y  la  media  de  los  salarios  brutos  de  todos  los asegurados  con  excepción  de  los aprendices, establecerá las correspondientes cifras  medias  o  proporcionales  única  y  exclusivamente sobre la base de los períodos  de  seguro  cubiertos  bajo  la  legislación  de  dicho  Estado, o del ingreso bruto percibido por el interesado durante esos mismos períodos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  institución  competente  de  un  Estado  miembro  en cuya legislación se disponga   que  las  prestaciones  habrán  de  ser  calculadas  en  función  del importe  de  los  ingresos,  de  las cotizaciones, o de los incrementos, cifrará los  ingresos,  las  cotizaciones,  o  los  incrementos  que haya de computar en razón  de  los  períodos  de  seguro  cubiertos  bajo las legislaciones de otros Estados   miembros,  sobre  la  base  del  promedio  de  los  ingresos,  de  las cotizaciones,  o  de  los  incrementos correspondientes a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  institución  competente  de  un  Estado  miembro  en cuya legislación se disponga  que  las  prestaciones  habrán  de  ser  calculadas  en  función de un ingreso  o  suma  a  tanto alzado, operará como si el ingreso o suma que haya de computar  en  razón  de  los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones de  otros  Estados  miembros,  fuese  igual  al ingreso o suma a tanto alzado en su  caso,  a  la  media  de los ingresos o sumas a tanto alzado correspondientes a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  institución  competente  de cualquier Estado miembro en cuya legislación se  disponga  que  las  prestaciones  habrán de ser calculadas para determinados períodos,  en  función  de  la  cuantía  de los ingresos y, para otros períodos, sobre  un  ingreso  o  suma  a tanto alzado, computará, en razón de los períodos de  seguro  acreditados  bajo  las  legislaciones de otros Estados miembros, los ingresos  o  sumas  determinados  con  arreglo a lo dispuesto en las letras b) o c),  o  el  promedio  de  estos  ingresos o sumas, según el caso. En el supuesto de  que  para  todos  los  períodos  cubiertos  bajo la legislación aplicada por ella,  proceda  calcular  las  prestaciones  en  función  de un ingreso o suma a tanto  alzado,  dicha  institución  operará  como  si  el  ingreso computable en razón  de  los  períodos  de  seguro  cubiertos  bajo las legislaciones de otros Estados  miembros,  fuese  igual  al  ingreso  ficticio  correspondiente  a este salario o suma a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  la legislación de un Estado miembro sobre la revalorización de   los  componentes  computables  para  el  cálculo  de  las  prestaciones  se aplicarán,  dado  el  caso,  a  los  componentes  computados  con  arreglo  a lo previsto  en  el  apartado  1, por la institución competente del mismo Estado en</p>
    <p class="parrafo">razón   de   los   períodos  de  seguro  o  de  residencia  cubiertos  bajo  las legislaciones de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  en  virtud  de  la  legislación de un Estado miembro, la cuantía de las prestaciones  se  establece  teniendo  en cuenta la existencia de miembros de la familia  distintos  de  los  menores,  la  institución competente de este Estado incluirá  entre  ellos  a  los miembros de la familia del interesado que residan en  el  territorio  de  cualquier  otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Períodos de seguro inferiores a un año</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 46, cuando la duración  total  de  los  períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado  miembro  no  llegue  a  ser  de un año y, cuando el cómputo exclusivo de esos  únicos  períodos  no  baste para conferir derecho a las prestaciones en el marco  de  dicha  legislación,  la  institución  del  Estado  de que se trate no estará obligada a conceder las prestaciones en razón de tales períodos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  períodos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  serán computados por la institución  competente  de  cada  uno  de los otros Estados miembros afectados, al  aplicar  las  normas  establecidas en el apartado 2 del artículo 46, excepto las contenidas en su letra b).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  supuesto  de  que  la  aplicación de lo preceptuado en el apartado 1 viniera  a  exonerar  de  sus  obligaciones  a  todas  las  instituciones de los Estados   afectados,   las   prestaciones  serán  concedidas  exclusivamente  al amparo  de  la  legislación  del  último  de  esos  Estados  donde el interesado reúna  -  de  conformidad  con  lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 45  -  las  condiciones  exigidas,  como  si todos los períodos de seguro que se le  hayan  de  computar  hubieran  sido  cubiertos  bajo la legislación de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Cálculo  de  las  prestaciones  cuando  el  interesado  no reúna simultáneamente las  condiciones  exigidas  por  todas  las  legislaciones  bajo  las  que  haya cubierto los períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  interesado  no  reúna,  en  un  momento  dado,  las  condiciones exigidas  para  el  abono  de  las  prestaciones  por todas las legislaciones de Estados  miembros  a  que  haya  estado sometido - habida cuenta, si procede, de lo  dispuesto  en  el  artículo  45  -,  pero reúna las condiciones exigidas por una o varias de dichas legislaciones, se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  una  de  las  instituciones  competentes  que  aplique una legislación ante  la  que  el  interesado  reúna  las  condiciones  exigidas,  calculará  el importe  de  la  prestación  debida  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 46;</p>
    <p class="parrafo">b) no obstante:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  el  interesado  reúne  las  condiciones  exigidas por dos legislaciones, como  mínimo,  sin  necesidad  de  recurrir  a  los períodos de seguro cubiertos bajo  las  legislaciones  ante  las  que  no  reúne  dichas  condiciones,  estos períodos  no  serán  computados  al  aplicar  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 46;</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  el  interesado  reúne las condiciones exigidas por una sola legislación</p>
    <p class="parrafo">sin  necesidad  de  recurrir  a  los  períodos  de  seguro  cubiertos  bajo  las legislaciones  ante  las  que  no  reúne  dichas  condiciones,  la cuantía de la prestación  debida  será  calculada  exclusivamente con arreglo a la legislación ante  la  que  reúna  las  condiciones  exigidas  y  sobre  la única base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  a  que  se  refiere  el  apartado  1,  la prestación o las prestaciones  concedidas  al  amparo  de  una  o  de varias de las legislaciones afectadas,  serán  calculadas  nuevamente  de  oficio con arreglo a lo dispuesto en  el  artículo  46,  a medida que el interesado vaya reuniendo las condiciones exigidas  por  una  o  por  varias  de  las  restantes  legislaciones a que haya estado  sometido,  teniendo  en  cuenta,  cuando  proceda,  lo  previsto  en  el artículo 45.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  interesado  deje  de  reunir  las condiciones exigidas por una o por  varias  de  las  legislaciones  afectadas,  se realizará de oficio un nuevo cálculo  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Asignación  de  un  complemento  cuando  la  suma de las prestaciones debidas en virtud  de  las  legislaciones  de  los diversos Estados miembros, no alcance el mínimo   previsto   en  la  legislación  del  Estado  miembro  donde  resida  el beneficiario</p>
    <p class="parrafo">El   beneficiario   de  prestaciones  a  quien  se  haya  aplicado  el  presente Capítulo,  no  podrá  percibir,  en el Estado miembro donde resida y con arreglo a   cuya   legislación   tenga   derecho   a   una  prestación,  un  importe  de prestaciones  inferior  al  de  la  prestación  mínima fijada por la legislación de  ese  Estado  para  un  período  de  seguro igual al conjunto de los períodos computados  para  la  liquidación,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los artículos  precedentes.  Mientras  el  interesado  resida  en  el  territorio de dicho  Estado,  la  institución  competente  del mismo le abonará, dado el caso, un  complemento  igual  a  la  diferencia  entre  la  suma  de  las prestaciones debidas  en  virtud  del  presente  Capítulo,  y  la  cuantía  de  la prestación mínima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,  por  el  aumento  del  coste  de  la  vida,  por  las  variaciones registradas  en  el  nivel  de  los  salarios, o por otras causas de adaptación, las  prestaciones  de  los  Estados  afectados sean modificadas en un porcentaje o  en  un  importe  determinados,  ese  porcentaje  o  importe será directamente aplicado  a  las  prestaciones  establecidas  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cambio,  cuando  sea  modificada  la  manera de determinar o de calcular las  prestaciones,  se  realizará  un  nuevo  cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Derecho a las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Residencia   en  un  Estado  miembro  distinto  del  Estado  competente.  Normas generales  El  trabajador  que  resida  en  el  territorio  de un Estado miembro distinto  del  Estado  competente  y  que sea víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, disfrutará en el Estado donde resida:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  prestaciones  en  especie  abonadas  con  cargo  a  la  institución competente,  por  la  institución  del  lugar  de  residencia  con  arreglo a lo dispuesto   en   la  legislación  aplicada  por  ésta,  como  si  el  trabajador estuviese afiliado a ella;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  las  prestaciones  en  metálico,  abonadas por la institución competente con  arreglo  a  la  legislación  aplicada por ella. No obstante, previo acuerdo entre   la   institución  competente  y  la  del  lugar  de  residencia,  dichas prestaciones  podrán  ser  abonadas  por  esta última institución con cargo a la primera  y  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  legislación  del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores fronterizos. Norma particular</p>
    <p class="parrafo">El   trabajador   fronterizo  también  podrá  obtener  las  prestaciones  en  el territorio  del  Estado  competente.  Las  prestaciones  serán  abonadas  por la institución  competente  con  arreglo  a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si el interesado residiera en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Estancia en el Estado competente o translado de residencia al mismo</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  halle  en  el  territorio  del Estado competente el trabajador a que  se  refiere  el  artículo  52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo  dispuesto  en  la  legislación de dicho Estado, aunque con anterioridad a su estancia  en  el  mismo  haya  disfrutado  ya  de prestaciones. Esta norma no se aplicará, sin embargo, al trabajador fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  traslade  su  residencia  al  territorio  del  Estado  competente el trabajador  a  que  se  refiere  el  artículo 52, disfrutará de las prestaciones con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  legislación de dicho Estado, aunque haya disfrutado ya de prestaciones antes de trasladar su residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Estancia  fuera  del  Estado  competente.  Regreso  o  traslado  de residencia a otro   Estado   miembro   después   de  haberse  producido  el  accidente  o  la enfermedad  profesional.  Necesidad  de  desplazarse  a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada.</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  víctima  de  un  accidente  de  trabajo  o de una enfermedad profesional:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  halle  en  el  territorio  de un Estado miembro distinto del Estado competente, o</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  tras  haber  comenzado  a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución  competente,  sea  autorizado  por  dicha  institución para regresar al   territorio   del   Estado   miembro  donde  resida,  o  para  trasladar  su residencia al territorio de otro Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">c)  que  sea  autorizado  por  la  institución  competente  para  desplazarse al territorio  de  otro  Estado  miembro  con  el fin de recibir allí la asistencia médica requerida por su estado de salud,</p>
    <p class="parrafo">tendrá derecho:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  las  prestaciones  en  especie  abonadas,  con  cargo  a  la  institución competente,  por  la  institución  del  lugar  de  estancia  o de residencia con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  legislación  que  ésta  aplique,  como  si el trabajador  estuviese  afiliado  a  ella, aunque la duración del servicio de las prestaciones   se   ajustará   a  lo  previsto  en  la  legislación  del  Estado competente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  las  prestaciones  en metálico abonadas por la institución competente de acuerdo con las disposiciones que ésta aplique.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  previo  acuerdo  entre la institución competente y la institución del   lugar   de  estancia  o  de  residencia,  estas  prestaciones  podrán  ser abonadas  por  esta  última  institución,  por cuenta de la primera, con arreglo a la legislación del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  requerida  en  virtud  de  lo  previsto en la letra b) del apartado  1,  solamente  podrá  ser  denegada  cuando  haya constancia de que el desplazamiento  del  interesado  puede  comprometer  su  estado  de  salud  o la aplicación del tratamiento médico.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  requerida  en  virtud  de  lo  previsto  en  la  letra  c) del apartado  1,  no  podrá  ser  denegada  cuando  la asistencia de que se trate no pueda  ser  dispensada  al  interesado en el territorio del Estado miembro donde resida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Accidentes «in itinere»</p>
    <p class="parrafo">El  accidente  ocurrido  durante  un  desplazamiento  en  el  territorio  de  un Estado  miembro  distinto  del  Estado competente será considerado como ocurrido en el territorio del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  por  enfermedad  profesional,  cuando  el  interesado  haya estado expuesto al mismo riesgo en varios Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la  víctima  de  una  enfermedad  profesional  haya  ejercido  una actividad  que  pueda  provocar  dicha enfermedad, bajo las legislaciones de dos o   varios   Estados   miembros,  las  prestaciones  a  que  la  víctima  o  sus supervivientes    puedan    tener    derecho   serán   concedidas   al   amparo, exclusivamente,   de   la   legislación   del   último  de  esos  Estados  cuyas condiciones  se  satisfagan,  habida  cuenta, si procede, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  concesión  de  las  prestaciones  por  enfermedad profesional al amparo  de  la  legislación  de  un Estado miembro esté subordinada al requisito de  que  la  enfermedad  de  que  se  trate haya sido médicamente comprobada por primera  vez  en  el  territorio  del Estado en cuestión, se dará este requisito por  cubierto  siempre  que  dicha  enfermedad  haya sido comprobada por primera vez en el territorio de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   caso  de  neumoconiosis  esclerógena,  se  aplicarán  las  normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  concesión  de  las  prestaciones  por  enfermedad profesional al amparo  de  la  legislación  de un Estado miembro, esté subordinada al requisito de  que  la  enfermedad  de  que  se  trate  haya  sido  comprobada  en un plazo determinado  después  del  cese  de la última actividad que pueda provocar dicha enfermedad,  la  institución  competente  del Estado en cuestión, al examinar en</p>
    <p class="parrafo">qué  momento  ha  sido  ejercida  esa  última actividad, tendrá en cuenta, en la medida  necesaria,  las  actividades  de  la  misma naturaleza ejercidas bajo la legislación   de   cualquier   otro   Estado  miembro,  como  si  hubieran  sido ejercidas bajo la legislación del primer Estado;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  concesión  de  las  prestaciones  por  enfermedad profesional al amparo  de  la  legislación  de un Estado miembro, esté subordinada al requisito de  haber  ejercido  una  actividad  que  pueda provocar la enfermedad de que se trate   durante   cierto  período,  la  institución  competente  del  Estado  en cuestión  tendrá  en  cuenta,  en  la medida necesaria, los períodos durante los cuales  haya  sido  ejercida  esa  actividad  bajo  la  legislación de cualquier otro  Estado  miembro,  como  si  hubiera  sido ejercida bajo la legislación del primer Estado;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  coste  de  las  prestaciones  en  metálico,  incluidas  las rentas, será repartido  entre  las  instituciones  competentes  de  los  Estados  miembros en cuyos  territorios  haya  ejercido  la  víctima una actividad que pueda provocar la  enfermedad.  Este  reparto  se  efectuará  a  prorrata  entre  las distintas duraciones  de  los  períodos  de seguro de vejez, cubiertos bajo la legislación de  cada  uno  de  esos  Estados,  en  relación  con  la  duración  total de los períodos  de  seguro  de  vejez  cubiertos  bajo  la  legislación  de  todos los Estados, en la fecha en la cual se inicien las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  determinará  por  unanimidad,  a  propuesta de la Comisión, las enfermedades    profesionales   a   las   cuales   se   hacen   extensivas   las disposiciones del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de las prestaciones en metálico</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  competente  de  un  Estado  miembro cuya legislación prevea que  las  prestaciones  en  metálico  habrán  de ser calculadas sobre la base de un  ingreso  medio,  determinará  ese ingreso medio en función exclusivamente de los   ingresos   comprobados   durante   los   períodos   cubiertos  bajo  dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  competente  de  un  Estado  miembro cuya legislación prevea que  las  prestaciones  en  metálico  habrán  de ser calculadas sobre la base de un  salario  a  tanto  alzado,  computará  exclusivamente  el  salario  a  tanto alzado   o,   dado  el  caso,  el  promedio  de  los  salarios  a  tanto  alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  competente  de  un  Estado  miembro cuya legislación prevea que  la  cuantía  de  las  prestaciones  en  metálico varíe con el número de los miembros  de  la  familia,  tendrá  también  en  cuenta  a  los  miembros  de la familia  del  interesado  que  residan  en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Gastos de transporte de la víctima</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  competente  de un Estado miembro cuya legislación prevea el abono  de  los  gastos  de transporte de la víctima, ya sea hasta su residencia, ya  hasta  el  centro  hospitalario,  tomará  a  su  cargo los gastos producidos hasta  el  lugar  correspondiente  del  territorio de otro Estado miembro en que resida   la   víctima,   siempre   que   el   transporte  haya  sido  autorizado previamente  por  dicha  institución,  teniendo  en  cuenta  los  motivos que lo</p>
    <p class="parrafo">justifican.   Esta   autorización   no  será  exigida  cuando  se  trate  de  un trabajador fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  competente  de un Estado miembro cuya legislación prevea el abono  de  los  gastos  de transporte del cuerpo de la víctima hasta el lugar de la  inhumación,  tomará  a  su  cargo  los  gastos  producidos  hasta  el  lugar correspondiente  del  territorio  de  otro  Estado  miembro  en que residiera la víctima  en  el  momento  de  ocurrir  el  accidente,  según  lo dispuesto en la legislación aplicada por dicha institución.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Agravación de una enfermedad profesional indemnizada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  agravación  de  una  enfermedad  profesional,  por  la cual un trabajador  haya  disfrutado  o  esté  disfrutando de una compensación al amparo de la legislación de un Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si,  desde  que  disfruta  de las prestaciones, el trabajador no ha ejercido bajo  la  legislación  de  otro Estado miembro un empleo susceptible de provocar o  agravar  la  enfermedad  de  que  se  trata,  la  institución  competente del primer  Estado  vendrá  obligada  a  hacerse cargo de las prestaciones, teniendo en  cuenta  la  agravación,  con  arreglo  a  lo dispuesto en la legislación que aplique;</p>
    <p class="parrafo">b)  si,  desde  que  disfruta  de las prestaciones, el trabajador ha ejercido un empleo  de  la  índole  antes  indicada  bajo  la  legislación  de  otro  Estado miembro,  la  institución  competente  del primer Estado miembro vendrá obligada a  hacerse  cargo  de  las  prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo   a   lo  dispuesto  en  la  legislación  que  aplique.  La  institución competente  del  segundo  Estado  miembro  concederá al trabajador un suplemento de   cuantía   igual   a  la  diferencia  existente  entre  la  cuantía  de  las prestaciones  a  que  el  interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía   de   las  prestaciones  a  que  habría  tenido  derecho  antes  de  la agravación,  según  la  legislación  aplicada  por  la  institución  del segundo Estado,  en  el  supuesto  de  que  la  enfermedad  hubiese  sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  a  que  se  refiere  la letra b), si un trabajador aquejado de neumoconiosis  esclerógena  o  de  una  enfermedad  que sea determinada según lo previsto   en   el   apartado  4  del  artículo  57,  no  tiene  derecho  a  las prestaciones  en  virtud  de  la  legislación  del  segundo  Estado  miembro, la institución   competente   del  primer  Estado  vendrá  obligada  a  abonar  las prestaciones,  teniendo  en  cuenta  la  agravación,  con arreglo a lo dispuesto en  la  legislación  que  aplique.  No  obstante,  la institución competente del segundo  Estado  miembro  tomará  a  su  cargo  la diferencia existente entre la cuantía  de  las  prestaciones  en  metálico,  incluidas las rentas, debidas por la  institución  competente  del  primer  Estado  miembro, teniendo en cuenta la agravación,  y  la  cuantía  de  las prestaciones correspondientes debidas antes de la agravación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  agravación de una enfermedad profesional que haya dado lugar a la  aplicación  de  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 57, se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  institución  competente  que  haya  concedido las prestaciones en virtud</p>
    <p class="parrafo">de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 57, vendrá obligada a servir las   prestaciones,   teniendo  en  cuenta  la  agravación,  con  arreglo  a  lo dispuesto en la legislación que aplique;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  coste  de  las  prestaciones  en metálico, incluidas las rentas, seguirá repartiéndose  entre  las  instituciones  que venían participando en el coste de las  prestaciones  anteriores,  conforme  a  lo  dispuesto  en  la  letra c) del apartado 3 del artículo 57.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  víctima  hubiese  ejercido  de nuevo alguna actividad que puediera  haber  provocado  o  agravado  la  enfermedad  profesional  de  que se trate,  ya  sea  bajo  la  legislación  de  uno  de  los  Estados miembros donde ejerció  una  actividad  de  la  misma naturaleza, ya sea bajo la legislación de otro  Estado  miembro,  la  institución  competente  de  este Estado tomará a su cargo  la  diferencia  existente  entre  la  cuantía de las prestaciones debidas teniendo  en  cuenta  la  agravación  y  la  cuantía de las prestaciones debidas antes de la agravación.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones diversas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Normas para tener en cuenta las particularidades de ciertas legislaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  en  el  territorio  del  Estado miembro donde se halla el trabajador, no existe   un   seguro  contra  los  accidentes  de  trabajo  o  las  enfermedades profesionales,   o   si   existe  pero  no  implica  que  haya  una  institución encargada   de   abonar   prestaciones  en  especie,  estas  prestaciones  serán abonadas  por  la  institución  del  lugar  de estancia o de residencia que esté encargada de abonar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  legislación  del  Estado  competente subordina la gratuidad completa de  las  prestaciones  en  especie  a la condición de que se utilice el servicio médico  organizado  por  el  empresario, las prestaciones de esta clase abonadas en  los  supuestos  a  que  se  refieren  el  artículo  52  y  el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como abonadas por dicho servicio médico.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  legislación  del Estado competente incluye un régimen relativo a las obligaciones  del  empresario,  las  prestaciones  en  especie  abonadas  en los supuestos  a  que  se  refieren  el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como abonadas a instancia de la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  régimen  del Estado competente relativo a la compensación de los accidentes  de  trabajo  no  tenga  el  carácter  de  un seguro obligatorio, las prestaciones  en  especie  serán  abonadas  directamente por el empresario o por el asegurador subrogado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  legislación  de  un  Estado miembro prevé explícita o implícitamente que  los  accidentes  de  trabajo  o las enfermedades profesionales sobrevenidos o  comprobados  con  anterioridad  han  de  ser tenidos en cuenta al apreciar el grado  de  la  incapacidad,  la  institución  competente  de dicho Estado tendrá también  en  cuenta  los  accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos  o  comprobados  con  anterioridad  bajo  la  legislación  de  otro Estado  miembro,  como  si  hubieran  sobrevenido  o  hubieran  sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Régimen   aplicable   cuando   haya  pluralidad  de  regímenes  en  el  país  de</p>
    <p class="parrafo">residencia o de estancia. Duración máxima de estas prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  legislación  del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes  de  seguro,  las  normas  aplicables  a  los  trabajadores  a  que se refieren   el   artículo   52  y  el  apartado  1  del  artículo  55  serán  las correspondientes  al  régimen  a  que  pertenezcan  los trabajadores manuales de la  industria  del  acero.  No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial  para  los  trabajadores  de  las  minas  y  de  los centros de trabajo asimilados,  serán  las  normas  de  tal  régimen  las  que  se aplicarán a esta clase  de  trabajadores,  siempre  que la institución del lugar de estancia o de residencia  a  que  se  dirijan  sea  competente  para  aplicar  el  régimen  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro  fije  un  límite máximo de duración  para  la  concesión  de  las  prestaciones, la institución que aplique dicha  legislación  podrá  computar  a tal efecto el período durante el cual una institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Reembolso entre instituciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  competente  estará  obligada a reembolsar la cuantía de las prestaciones  en  especie  abonadas  por  cuenta  de  ella en cumplimiento de lo previsto en el artículo 52 y en el apartado 1 del artículo 55.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  reembolsos  de  que  se  trata  el  apartado  1  serán  determinados  y efectuados  según  las  modalidades  previstas por el reglamento de aplicación a que   se   refiere   el  artículo  97,  mediante  justificación  de  los  gastos realizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dos  o  varios  Estados  miembros,  o  las  autoridades  competentes  de los mismos,   podrán   convenir  otras  formas  de  reembolso  o  renunciar  a  todo reembolso   entre   las   instituciones   dependientes   de  sus  jurisdicciones respectivas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">SUBSIDIOS DE DEFUNCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Totalización de períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">La  institución  competente  de  un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición,  la  conservación,  o  la  recuperación del derecho a los subsidios de  defunción,  al  requisito  de que hayan sido cubiertos determinados períodos de   seguro,   computará,  en  la  medida  necesaria,  los  períodos  de  seguro cubiertos  bajo  la  legislación  de  otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Derecho   a   los   subsidios  cuando  ocurre  el  fallecimiento,  o  cuando  el beneficiario reside en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  trabajador,  un  titular  o  demandante  de una pensión o de una renta,  o  un  miembro  de  su  familia,  fallezca en el territorio de un Estado miembro  distinto  del  Estado  competente, se considerará el fallecimiento como ocurrido en el territorio de este último Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  competente  estará  obligada  a  conceder  los subsidios de defunción   debidos   en  virtud  de  la  legislación  que  aplique,  aunque  el</p>
    <p class="parrafo">beneficiario  resida  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  distinto  del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  será también aplicable cuando el fallecimiento  se  produzca  como  consecuencia  de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Servicio  de  las  prestaciones  en  caso  de  fallecimiento  de  un  titular de pensiones  o  de  rentas  que haya residido en un Estado distinto de aquél donde radique la institución a cuyo cargo corrieran las prestaciones en especie</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  fallecimiento  del titular de una pensión o de una renta debida en virtud  de  la  legislación  de  un  Estado  miembro, o de pensiones o de rentas debidas  en  virtud  de  las legislaciones de dos o más Estados miembros, cuando dicho  titular  residiese  en  el  territorio  de  un Estado miembro distinto de aquél  donde  radique  la  institución  a  cuyo cargo corrieran las prestaciones en  especie  abonadas  a  dicho  titular  en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  28,  los  subsidios  de  defunción debidos en virtud de la legislación que  aplique  esta  institución  serán  abonados  y sufragados por ella, como si el  titular  en  cuestión  hubiera  residido,  al fallecer, en el territorio del Estado miembro donde radique la mencionada institución.</p>
    <p class="parrafo">Lo   dispuesto  en  el  párrafo  precedente  se  aplicará  por  analogía  a  los miembros de la familia de un titular de una pensión o de una renta.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">DESEMPLEO</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Totalización de los períodos de seguro o de empleo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  competente  de un Estado miembro cuya legislación subordine la   adquisición,   la   conservación  o  la  recuperación  del  derecho  a  las prestaciones,   al   requisito   de  haber  cubierto  determinados  períodos  de seguro,  computará,  en  la  medida  necesaria,  los  períodos  de  seguro  o de empleo  cubiertos  bajo  la  legislación  de cualquier otro Estado miembro, como si  se  tratase  de  períodos  de  seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por  ella,  a  condición,  sin  embargo,  de que los períodos de empleo hubieran sido  considerados  como  períodos  de  seguro  en  el  supuesto  de  haber sido cubiertos bajo dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  competente  de un Estado miembro cuya legislación subordine la   adquisición,   la   conservación  o  la  recuperación  del  derecho  a  las prestaciones  al  requisito  de  haber cubierto determinados períodos de empleo, computará,  en  la  medida  necesaria,  los  períodos  de  seguro  o  de  empleo cubiertos  bajo  la  legislación  de  cualquier  otro Estado miembro, como si se tratase   de  períodos  de  empleo  cubiertos  bajo  la  legislación  que  dicha institución aplique.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  a  que  se  refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso  ii)  de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo  previsto  en  los  apartados  1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:</p>
    <p class="parrafo">- cuando se trate de apartado 1, períodos de seguro,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  del  apartado  2,  períodos  de  empleo  con  arreglo a lo dispuesto  en  la  legislación  a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones. 4.   Cuando  la  duración  del  disfrute  de  las  prestaciones  dependa  de  la duración  de  los  períodos  de  seguro  o de empleo, se aplicará lo previsto en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  competente  de  un  Estado  miembro cuya legislación prevea que  las  prestaciones  han  de  ser  calculadas  en  función  del  importe  del salario   anterior,   computará  exclusivamente  el  salario  percibido  por  el interesado  en  el  último  empleo  que  haya  ocupado en el territorio de dicho Estado.  No  obstante,  en  el  supuesto de que el interesado no haya ocupado su último  empleo  en  ese  territorio  durante  cuatro  semanas  como  mínimo, las prestaciones  serán  calculadas  en  función  del salario usual que corresponda, allí  donde  el  desempleado  resida  o  se  halle,  a  un  empleo equivalente o análogo  al  que  haya  ocupado  en último lugar en el territorio de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  competente  de  un  Estado  miembro cuya legislación prevea que  la  cuantía  de  las  prestaciones  ha  de  variar  con  el  número  de los miembros  de  la  familia,  tendrá  también  en  cuenta  a  los  miembros  de la familia  del  intersado  que  residan  en  el  territorio de otro Estado miembro como  si  residiesen  en  el  territorio del Estado competente. Esta norma no se aplicará  si,  en  el  país  donde  residen  los  miembros  de  la familia, otra persona  tiene  derecho  a  las prestaciones por desempleo, y si dichos miembros de la familia son tenidos en cuenta para el cálculo de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Desplazamiento  de  los  desempleados  a  un  Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  en  paro  total  que  reúna  los  requisitos exigidos por la legislación  de  un  Estado  miembro para tener derecho a las prestaciones y que se  desplace  a  uno  o  a  varios Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo,  conservará  el  derecho  a  esas  prestaciones,  en  las  condiciones y dentro de los límites indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  anterioridad  a  su  desplazamiento,  tendrá  que haber estado inscrito como   solicitante   de   empleo  y  haber  permanecido  a  disposición  de  los servicios   de  empleo  del  Estado  competente  durante  cuatro  semanas,  como mínimo,  contadas  a  partir  del  comienzo del paro. No obstante, los servicios o  instituciones  competentes  podrán  autorizar  su desplazamiento antes de que expire ese plazo;</p>
    <p class="parrafo">b)   deberá   inscribirse   como   solicitante   de   empleo  en  los  servicios correspondientes  de  cada  uno  de  los  Estados miembros a donde se traslade y someterse   al   control  establecido  en  los  territorios  respectivos.  Dicho requisito  será  considerado  como  cubierto  en cuanto al período anterior a la inscripción,  si  ésta  se  produce  dentro  de los 7 días siguientes a la fecha en  que  el  interesado  haya  dejado de estar a disposición de los servicios de empleo  del  Estado  de  procedencia.  En  casos  excepcionales, ese plazo podrá</p>
    <p class="parrafo">ser ampliado por los servicios o instituciones competentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  interesado  conservará  el derecho a las prestaciones durante un período de  tres  meses,  como  máximo,  contado a partir de la fecha en que haya dejado de  estar  a  disposición  de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin  que  la  duración  total  de  disfrute de las prestaciones pueda exceder de la  duración  a  que  tuviera  derecho  en  virtud  de  la  legislación de dicho Estado.  Cuando  se  trate  de un trabajador de temporada, esa duración quedará, además,  limitada  al  tiempo  que  quede hasta el final de la temporada para la que fue contratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de que el interesado regrese al Estado competente antes de que  se  agote  el  período  durante  el  cual  tiene derecho a las prestaciones según  lo  dispuesto  en  la letra c) del apartado 1, seguirá teniendo derecho a las  prestaciones  conforme  a  la  legislación  de  dicho  Estado; perderá todo derecho  a  las  prestaciones  que  pudieran  corresponderle  en  virtud  de  la legislación  del  Estado  competente,  si  no  regresa  a su territorio antes de que  expire  ese  período.  En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Ningún   trabajador  podrá  acogerse  a  los  beneficios  previstos  en  el apartado 1 más de una vez entre dos períodos de empleo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  Estado  competente sea el de Bélgica, el desempleado que regrese a  su  territorio  una  vez  agotado el plazo de tres meses previsto en la letra c)  del  apartado  1,  no  recobrará  el  derecho a las prestaciones de ese país hasta después de haber ocupado un empleo durante tres meses, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Servicio de las prestaciones y reembolsos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  69, las prestaciones  serán  abonadas  por  la  institución de cada uno de los Estados a los que se traslade el desempleado en busca de empleo.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  competente  de  aquel  Estado  miembro  a cuya legislación haya estado  sometido  el  trabajador  mientras  ocupaba  su  último  empleo,  vendrá obligada a reembolsar el importe de esas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   reembolsos   previstos   en  el  apartado  1,  serán  determinados  y efectuados  según  las  modalidades  previstas por el reglamento de aplicación a que  se  refiere  el  artículo  97,  ya  sea  mediante  la  justificación de los gastos realizados, ya sobre la base de un tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dos  o  varios  Estados  miembros,  o  las  autoridades  competentes  de los mismos,  podrán  convenir  otras  formas  de  reembolso o de pago, o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Desempleados  que  residieran  mientras  ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  en  situación  de  desempleo que residiera, mientras ocupaba su  último  empleo,  en  el  territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente,  disfrutará  de  las  prestaciones conforme a las normas siguientes: a)  i)  el  trabajador  fronterizo  que se halle en paro parcial o accidental en la  empresa  que  le  da ocupación, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo  dispuesto  en  la  legislación del Estado competente como si residiese en el</p>
    <p class="parrafo">territorio  del  mismo;  estas  prestaciones  serán  abonadas por la institución competente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  trabajador  fronterizo  que  se  halle  en paro total disfrutará de las prestaciones  con  arreglo  a  lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en   cuyo   territorio   resida,   como  si  hubiera  estado  sometido  a  dicha legislación   mientras  ocupaba  su  último  empleo;  estas  prestaciones  serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  el  trabajador  que  no  sea  fronterizo,  que se halle en paro parcial, accidental  o  total,  y  que  continúe  a disposición de su empresario o de los servicios  de  empleo  en  el  territorio  del  Estado competente, disfrutará de las  prestaciones  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  legislación  de dicho Estado,  como  si  residiese  en  el  territorio  del  mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  trabajador  que  no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga  a  disposición  de  los  servicios  de empleo en el territorio del Estado miembro  donde  resida,  o  que  regrese  a  dicho territorio, disfrutará de las prestaciones  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  legislación de ese Estado, como  si  hubiese  ocupado  allí  su  último  empleo;  estas  prestaciones serán abonadas   y   sufragadas  por  la  institución  del  lugar  de  residencia.  No obstante,   si   este   trabajador   hubiese   comenzado   a  disfrutar  de  las prestaciones  del  Estado  miembro  a  cuya  legislación  ha  estado sometido en último  lugar,  disfrutará  de  las  prestaciones  con arreglo a lo dispuesto en el   artículo  69.  El  disfrute  de  las  prestaciones  correspondientes  a  la legislación   del   Estado  en  cuyo  territorio  resida,  quedará  en  suspenso mientras  no  se  haya  agotado  el período durante el cual tenga el desempleado derecho,   según   lo   dispuesto   en   el  artículo  69,  a  las  prestaciones correspondientes  a  la  legislación  a  que  haya  estado  sometido  en  último lugar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Mientras  un  desempleado  tenga  derecho a las prestaciones en virtud de lo dispuesto  en  el  inciso  i)  de  la letra a) o el inciso i) de la letra b) del apartado  1,  no  podrán  hacer valer su derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle   en  virtud  de  la  legislación  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio resida.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">PRESTACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES PARA TRABAJADORES Y DESEMPLEADOS</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Totalización de los períodos de empleo</p>
    <p class="parrafo">La  institución  competente  de  un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición  del  derecho  a  las  prestaciones  al  requisito de haber cubierto períodos  de  empleo  computará  a  tal  efecto,  en  la  medida  necesaria, los períodos  de  empleo  cubiertos  en  el  territorio  de  cualquier  otro  Estado miembro,   como  si  se  tratase  de  períodos  cubiertos  bajo  la  legislación aplicada por ella.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores  y  desempleados  cuyos  miembros  de  la  familia  residan  en  un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  sometido  a  la legislación de cualquier Estado miembro, con la  excepción  de  Francia,  tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan   en   el   territorio  de  otro  Estado  miembro,  a  las  prestaciones familiares  previstas  por  la  legislación  del  primer  Estado,  como  si  las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  trabajador  sometido  a la legislación francesa tendrá derecho, para los miembros  de  su  familia  que  residan  en  el  territorio  de cualquier Estado miembro  distinto  de  Francia,  a  los  subsidios  familiares  previstos por la legislación  del  Estado  en  cuyo  territorio  residan  las  personas de que se trate;  el  trabajador  habrá  de  reunir  las condiciones referentes al empleo, exigidas   por   la   legislación   francesa,   para   adquirir  derecho  a  las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  el  trabajador  que  esté  sometido a la legislación francesa como  consecuencia  de  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14  tendrá  derecho,  para  los  miembros  de  su familia que le acompañen en el territorio   del   Estado   miembro   en  el  que  efectúe  un  trabajo,  a  las prestaciones  familiares  previstas  por  la legislación francesa y definidas en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Desempleados</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  en  desempleo que disfrute de las prestaciones por desempleo al  amparo  de  la  legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia,  tendrá  derecho,  para  los  miembros  de su familia que residan en el territorio  de  otro  Estado  miembro,  a  las prestaciones familiares previstas por  la  legislación  del  primer  Estado,  como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  trabajador  en  desempleo que disfrute de las prestaciones por desempleo al  amparo  de  la  legislación francesa tendrá derecho, para los miembros de su familia  que  residan  en  el territorio de cualquier Estado miembro distinto de Francia,  a  los  subsidios  familiares  previstos por la legislación del Estado en cuyo territorio residan las personas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Abono de las prestaciones y reembolsos</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Las  prestaciones  familiares  serán  abonadas,  en  los  casos a que se refiere  en  sus  apartados  1 y 3 del artículo 73 por la institución competente del  Estado  a  cuya  legislación  esté  sometido  el trabajador y, en el caso a que   se   refiere  en  su  apartado  1  del  artículo  74  por  la  institución competente  del  Estado  al  amparo  de cuya legislación disfrute el desempleado de  las  prestaciones  por  desempleo.  Serán abonadas, conforme a los preceptos aplicados  por  dichas  instituciones,  tanto  si  el  lugar  de residencia o de estancia  de  la  persona  física  o  jurídica  a  quien  han de ser pagadas las prestaciones  se  halla  en  el  territorio  del  Estado  competente, como si se halla en el de cualquier otro Estado miembro distinto;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante,  si  la  persona  a  quien deben ser abonadas las prestaciones familiares  no  las  destina  al sostenimiento de los miembros de la familia, la institución  competente  abonará  dichas  prestaciones,  con efecto liberatorio,</p>
    <p class="parrafo">a  la  persona  física  o  jurídica a cargo de la cual se hallen los interesados de  modo  efectivo,  a  instancia  y  por  mediación de la institución del lugar donde  residan,  o  de  la  institución o del organismo que designe a tal fin la autoridad competente del país donde residan;</p>
    <p class="parrafo">c)  dos  o  varios  Estados  miembros podrán convenir, conforme a lo previsto en el   artículo   8,   que   la  institución  competente  abone  las  prestaciones familiares  debidas  en  virtud  de  la  legislación  de  todos  o  uno de estos Estados,  a  la  persona  física o jurídica a cargo de la cual se hallen de modo efectivo  los  miembros  de  la  familia,  bien directamente, o bien a través de la institución del lugar donde éstos residan.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  subsidios  familiares  serán  abonados,  en  los  casos  a  que  se refieren  el  apartado  2  del  artículo  73 y el apartado 2 del artículo 74 por la  institución  del  lugar  donde  residan los miembros de la familia, según lo dispuesto en la legislación que dicha institución aplique;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante,  si  en  cumplimiento  de esa legislación, han de ser abonados los  subsidios  al  trabajador,  la  institución  a  que  se  refiere  la  letra anterior  se  los  pagará  bien  a  la  persona  física  o  jurídica  que  tenga efectivamente  a  su  cargo,  en  el  lugar  donde residan, a los miembros de la familia, o bien directamente a éstos, en su caso;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  institución  competente  reembolsará el importe íntegro de los subsidios abonados   con   arreglo   a   lo  dispuesto  en  las  letras  precedentes.  Los reembolsos  serán  determinados  y  efectuados  de  acuerdo  con las modalidades previstas en el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  prioridad  en  caso  de  acumulación  de derechos a prestaciones o a subsidios  familiares,  como  consecuencia  de  lo dispuesto en los artículos 73 ó  74  y  del  ejercicio  de  una actividad profesional en el país donde residan los miembros de la familia</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  las  prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de  lo  dispuesto  en  los  artículos 73 ó 74, será suspendido en el supuesto de que  el  ejercicio  de  una  actividad profesional origine también derecho a las prestaciones  o  a  los  subsidios  familiares  en  virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 8</p>
    <p class="parrafo">PRESTACIONES  EN  FAVOR  DE  MENORES  A  CARGO  DE  TITULARES  DE PENSIONES O DE RENTAS Y EN FAVOR DE HUERFANOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">Menores a cargo de titulares de pensiones o de rentas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  término  «prestaciones»,  en  el  sentido  con  que  se  utiliza  en  el presente  artículo,  designa  a  los  subsidios  familiares  previstos  para los titulares  de  pensiones  o  de  rentas  de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo  o  de  enfermedad  profesional,  así  como  a  los  incrementos o a los suplementos  de  esas  pensiones  o  rentas,  establecidas en favor de los hijos de  dichos  titulares,  con  la  excepción  de  los  suplementos  concedidos  en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prestaciones  serán  concedidas según las normas siguientes, cualquiera que  sea  el  Estado  miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los menores:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  titular  de  una  pensión  o  de  una  renta  debida  en  virtud  de  la legislación  de  un  solo  Estado  miembro,  con  arreglo  a  la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;</p>
    <p class="parrafo">b)   al   titular   de   pensiones   o  de  rentas  debidas  en  virtud  de  las legislaciones de varios Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">i)  conforme  a  la  legislación  de  aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida,  siempre  que  tenga  en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a  alguna  de  las  prestaciones  a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando  proceda,  de  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  los  demás  casos, conforme a la legislación de aquél de dichos Estados miembros  bajo  la  que  el  interesado  haya  cubierto el período de seguro más largo,  siempre  que  tenga  derecho,  en  virtud  de  esa  misma legislación, a alguna  de  las  prestaciones  a  que  se  refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando  proceda,  de  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 79;  si  no  tiene  ningún  derecho  ante  dicha  legislación,  se examinará qué derechos   puede   tener   ante  las  legislaciones  de  los  restantes  Estados miembros  afectados,  siguiendo,  en  escala  decreciente,  el orden marcado por la  distinta  duración  de  los  períodos  de  seguro que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">Huérfanos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  término  «prestaciones»,  en  el  sentido  con  que  se  utiliza  en  el presente  artículo,  designa  a  los subsidios familiares y, dado el caso, a los subsidios   suplementarios   o   especiales   establecidos   en   favor  de  los huérfanos,  así  como  a  las  pensiones  o  a  las  rentas  de orfandad, con la excepción  de  las  rentas  de  orfandad  concedidas  en  virtud  del  seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prestaciones  en  favor  de  los  huérfanos  serán concedidas según las normas  siguientes,  cualquiera  que  sea  el  Estado miembro en cuyo territorio resida  el  huérfano  o  la  persona  física  o  jurídica  que  lo tenga de modo efectivo a su cargo:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de un huérfano de un trabajador fallecido que haya estado sujeto   a  la  legislación  de  un  solo  Estado  miembro,  con  arreglo  a  la legislación de dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de un huérfano de un trabajador fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">i)  conforme  a  la  legislación  de  aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida  el  huérfano,  siempre  que  tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación,  a  alguna  de  las  prestaciones  a  que se refiere el apartado 1, habida  cuenta,  cuando  proceda,  de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  los  demás  casos, conforme a la legislación de aquél de dichos Estados miembros  bajo  la  que  el  trabajador  fallecido  haya  cubierto el período de seguro   más   largo,  siempre  que  tenga  derecho,  en  virtud  de  esa  misma legislación,  a  alguna  de  las  prestaciones  a  que se refiere el apartado 1, habida  cuenta,  cuando  proceda,  de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del  artículo  79;  si  no  tiene  ningún  derecho  ante  dicha  legislación, se</p>
    <p class="parrafo">examinará  qué  derechos  pueda  tener  ante  las  legislaciones  de  los  otros Estados   miembros   afectados,  siguiendo,  en  escala  decreciente,  el  orden marcado  por  la  distinta  duración  de  los  períodos  de  seguro  que tuviera cubiertos  el  trabajador  difunto  bajo  las  legislaciones  de  tales  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  legislación  del Estado miembro aplicable para el servicio de las  prestaciones  referidas  en  el  artículo  77  en  favor de los hijos de un titular  de  pensiones  o  de  rentas,  continuará  siendo aplicable después del fallecimiento  de  dicho  titular  para  el  servicio  de las prestaciones a sus huérfanos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Normas  comunes  a  las  prestaciones  en  favor de menores a cargo de titulares de pensiones o de rentas y a las prestaciones en favor de huérfanos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  prestaciones,  en  el sentido dado a este término en los artículos 77 y 78,  serán  abonadas  y  sufragadas,  con  arreglo  a la legislación que resulte aplicable  como  consecuencia  de  lo  previsto  en  dichos  artículos,  por  la institución  encargada  de  aplicar  esa  misma  legislación, como si el titular de  pensiones  o  de  rentas,  o  el  trabajador  fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  esta  legislación  prevé  que  la  adquisición,  la  conservación  o  la recuperación  del  derecho  a  las  prestaciones  depende  de la duración de los períodos  de  seguro  o  de  empleo,  tal  duración será determinada teniendo en cuenta,  cuando  proceda,  lo  preceptuado  en  el artículo 45 o en el 72, según el caso;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  esta  legislación  prevé que la cuantía de las prestaciones habrá de ser calculada  en  función  de  la  cuantía de la pensión o dependerá de la duración de  los  períodos  de  seguro,  la  cuantía de estas prestaciones será calculada en  función  de  la  cuantía teórica determinada con arreglo a lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  en  que  por aplicación de la norma fijada en el inciso ii) de la  letra  b)  del  apartado  2  de  los  artículos 77 y 78 resulten competentes varios   Estados   miembros   por   ser   igual  la  duración  de  los  períodos correspondientes,  las  prestaciones  en  el  sentido  del  artículo  77  o  del artículo   78,   según   el   caso,  serán  concedidas  con  arreglo  a  aquella legislación  de  esos  Estados  miembros  a  la que el trabajador hubiera estado sometido en último lugar.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  a  las  prestaciones  debidas  en  virtud de lo dispuesto en el apartado  2  y  en  los  artículos 77 y 78 quedará suspendido cuando los menores tengan  derecho  a  prestaciones  o  a  subsidios familiares ante la legislación de  un  Estado  miembro,  como  consecuencia  del  ejercicio  de  una  actividad profesional.   En   tal   supuesto,  los  interesados  serán  considerados  como miembros de la familia de un trabajador.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">COMISION   ADMINISTRATIVA   SOBRE   LA  SEGURIDAD  SOCIAL  DE  LOS  TRABAJADORES MIGRANTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Composición y funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  administrativa  sobre  la seguridad social de los trabajadores migrantes,   en   lo   sucesivo  denominada  «Comisión  administrativa»,  estará vinculada  a  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  e  integrada  por un representante  del  Gobierno  de  cada  uno  de  los Estados miembros, asistido, cuando   sea   necesario,  por  consejeros  técnicos.  Un  representante  de  la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas participará, con voz consultiva, en las sesiones de la Comisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  administrativa  gozará  de la asistencia técnica de la Oficina Internacional  del  Trabajo,  dentro  del marco de los acuerdos celebrados a tal efecto  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la Organización Internacional del Trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  estatutos  de  la  Comisión administrativa serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  sobre  cuestiones  de  interpretación  a  que  se refiere en su letra  a)  del  artículo  81,  sólo  podrán ser adoptadas por unanimidad. Se les dará la publicidad necesaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  secretariado  de  la  Comisión administrativa será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">Tareas   de   la   Comisión   administrativa   La   Comisión  administrativa  se encargará:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  resolver  todas  las  cuestiones  administrativas  o  de interpretación, originadas  por  lo  establecido  en el presente Reglamento y en los ulteriores, o   cualquier   convenio   o  acuerdo  celebrado  dentro  del  marco  de  dichos reglamentos,   sin   menoscabo   del  derecho  que  asista  a  las  autoridades, instituciones   y   personas  interesadas,  de  recurrir  a  los  procedimientos previstos  y  a  las  jurisdicciones  señaladas  por  las  legislaciones  de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   disponer  que  se  haga,  a  requerimiento  de  las  autoridades,  las instituciones   y  los  organismos  competentes  de  los  Estados  miembros,  la traducción  de  cualquier  documento  relacionado con la aplicación del presente Reglamento  y,  en  particular,  la  traducción  de las peticiones que presenten las personas que puedan beneficiarse del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  promover  y  desarrollar  la  colaboración entre los Estados miembros en materia  de  seguridad  social,  principalmente  para  una  acción  sanitaria  y social de interés común;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  promover  y  desarrollar  la  colaboración  entre  los  diversos Estados miembros,  con  el  objeto  de acelerar - teniendo en cuenta la evolución de las técnicas  de  gestión  administrativa  -  la  liquidación de las prestaciones, y sobre  todo  de  las  debidas  por  invalidez,  vejez  y  muerte  (pensiones) en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  reunir  los  antecedentes  necesarios para establecer las cuentas de las cargas  que  han  de  asumir  las  instituciones  de  los  Estados miembros como consecuencia  de  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento, y de establecer las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  de  ejercer  cualquier  otra  función  que corresponda a sus competencias en virtud  de  lo  establecido  en el presente Reglamento y en los ulteriores, o en cualquier   convenio   o   acuerdo   concertado   dentro  del  marco  de  dichos</p>
    <p class="parrafo">reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">g)   de   someter   a   la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  propuestas encaminadas   a  la  elaboración  de  reglamentos  ulteriores,  así  como  a  la revisión del presente y de los ulteriores reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">COMITE CONSULTIVO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">Creación, composición y funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   crea   un   Comité   consultivo  sobre  la  seguridad  social  de  los trabajadores   migrantes,   que   en   lo   sucesivo   se   denominará   «Comité consultivo»,  y  que  estará  integrado  por treinta y seis vocales titulares, a razón, por cada uno de los Estados miembros, de:</p>
    <p class="parrafo">a)  dos  representantes  del  gobierno,  uno  de los cuales, por lo menos, habrá de ser miembro de la Comisión administrativa;</p>
    <p class="parrafo">b) dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">c) dos representantes de las organizaciones sindicales de empresarios.</p>
    <p class="parrafo">Por  cada  una  de  las  categorías mencionadas, será nombrado un vocal suplente por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   vocales  titulares  y  los  suplentes  del  Comité  consultivo  serán nombrados  por  el  Consejo,  el  cual,  en lo que atañe a los representantes de las  organizaciones  sindicales  de  trabajadores  y  de  empresarios, procurará configurar,  en  la  composición  del  Comité,  una representación equitativa de los diferentes sectores interesados.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  vocales  titulares y de los vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  duración  del  mandato  de  los  vocales  titulares  y  de  los  vocales suplentes será de dos años. Su mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">Al  término  de  su  mandato,  los vocales titulares y los suplentes continuarán en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  hasta  que  sea  provista  la  vacante o renovado el mandato.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  consultivo  estará presidido por un miembro de la Comisión o por un representante del mismo. El presidente no participará en las votaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  consultivo  se  reunirá  por  lo  menos  una  vez  al  año. Será convocado  por  su  presidente,  bien  a  iniciativa  de  éste,  o bien mediante instancia  escrita  dirigida  al  mismo  por  un  tercio,  como  mínimo,  de los vocales.  Dicha  instancia  habrá  de  contener  propuestas  concretas  para  el orden del día.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  propuesta  de  su  presidente,  el Comité consultivo podrá tomar a título excepcional,   la   decisión   de   oir   a  cualquier  persona  o  a  cualquier representante  de  cualquier  organismo,  que  posea  una  amplia experiencia en materia de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">Además,   el  Comité  consultivo  gozará,  en  las  mismas  condiciones  que  la Comisión    administrativa,   de   la   asistencia   técnica   de   la   Oficina Internacional  del  Trabajo,  dentro  del marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y la Organización Internacional del Trabajo.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los   dictámenes   y   propuestas  del  Comité  consultivo  habrán  de  ser motivados.  Serán  adoptados  por  mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.</p>
    <p class="parrafo">El   reglamento   interno   del   Comité   será  establecido  mediante  el  voto mayoritario  de  sus  vocales,  y  aprobado por el Consejo, previo informe de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  secretariado  del  Comité  consultivo será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Tareas del Comité consultivo</p>
    <p class="parrafo">Ya  sea  a  requerimiento  de  la  Comisión  de las Comunidades Europeas o de la Comisión  administrativa,  ya  por  su  propia  iniciativa, el Comité consultivo estará habilitado para:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinar  las  cuestiones  generales  o  de  principio  y  los problemas que suscite  la  aplicación  de  los  reglamentos  adoptados en el marco establecido por el artículo 51 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  formular  para  la  Comisión administrativa dictámenes sobre la materia, así como propuestas encaminadas a la eventual revisión de los reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Cooperación entre las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros se comunicarán todas las informaciones relacionadas con:</p>
    <p class="parrafo">a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  modificaciones  de  sus  respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   la  aplicación  del  presente  Reglamento,  las  autoridades  y  las instituciones  de  los  Estados  miembros  se  prestarán  el apoyo de sus buenos oficios,  como  si  se  tratase  de  aplicar sus propias legislaciones. La mutua ayuda  administrativa  de  dichas  autoridades o instituciones será en principio gratuita.  No  obstante,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros podrán concertar el reembolso de determinados gastos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   la  aplicación  del  presente  Reglamento,  las  autoridades  y  las instituciones  de  los  Estados  miembros  podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus mandatarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades,  las  instituciones  y  los órganos jurisdiccionales de un Estado  miembro  no  podrán  rechazar  las peticiones u otros documentos que les sean  dirigidos,  por  el  hecho de que estén redactados en el idioma oficial de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Recurrirán,  si  fuese  necesario,  a  lo  dispuesto en la letra b) del artículo 81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">Exenciones o reducciones de tasas. Dispensa del visado de legalización</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exenciones  o  reducciones de tasas, timbres y derechos judiciales o de registro,   establecidos  en  la  legislación  de  un  Estado  miembro  para  la expedición   de   los   documentos   exigidos  por  esa  misma  legislación,  se extenderán   a  la  expedición  de  los  documentos  análogos  exigidos  por  la legislación de cualquier otro Estado miembro, o por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  y  documentos  de  toda  índole,  expedidos  a  cualquier efecto   relacionado   con   la   aplicación  del  presente  Reglamento,  quedan</p>
    <p class="parrafo">dispensados  del  visado  de  legalización  de  las  autoridades  diplomáticas o consulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">Peticiones,  declaraciones  o  recursos  presentados  ante  una  autoridad,  una institución   o   un   organismo  de  un  Estado  miembro  distinto  del  Estado competente</p>
    <p class="parrafo">Las  peticiones,  declaraciones  o  recursos  que,  según  la  legislación de un Estado  miembro,  deban  ser  presentados  dentro  de  un plazo determinado ante una  autoridad,  una  institución  o  una  jurisdicción  de  dicho Estado, serán dados  por  admitidos  siempre  que  sean  presentados,  dentro del mismo plazo, ante   la  autoridad,  la  institución  o  la  jurisdicción  correspondiente  de cualquier  otro  Estado  miembro.  En  tal  caso, la autoridad, la institución o la  jurisdicción  que  lo  haya  recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones   o   recursos,   a   la  autoridad,  a  la  institución  o  a  la jurisdicción   competente  del  primer  Estado,  bien  directamente,  o  bien  a través  de  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros afectados. La fecha   en   la   que  las  peticiones,  declaraciones  o  recursos  hayan  sido presentados  ante  la  autoridad,  la  institución o la jurisdicción del segundo Estado,  será  considerada  como  la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o la jurisdicción competente para conocer del asunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">Reconocimientos médicos</p>
    <p class="parrafo">1.  A  requerimiento  de  la institución competente, los reconocimientos médicos previstos  por  la  legislación  de  un Estado miembro podrán ser efectuados, en el  territorio  de  cualquier  otro Estado miembro, por la institución del lugar de   estancia  o  de  residencia  del  beneficiario  de  las  prestaciones,  con arreglo  a  las  condiciones  señaladas por el reglamento de aplicación a que se refiere  el  artículo  97  o,  en  su  defecto,  con  arreglo  a las condiciones concertadas   entre   las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   reconocimientos   médicos   efectuados  conforme  a  las  condiciones previstas   en   el  apartado  1,  serán  considerados  como  si  hubieran  sido efectuados en el territorio del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">Transferencias,  entre  Estados  miembros,  de  sumas  debidas como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   lo   dispuesto  en  el  artículo  106  del  Tratado,  las transferencias  de  sumas  originadas  por la aplicación del presente Reglamento serán  efectuadas  de  conformidad  con  los  acuerdos vigentes sobre la materia entre   los   Estados   miembros   interesados  en  el  momento  de  hacerse  la transferencia.  En  el  supuesto  de  que tales acuerdos no se hallasen en vigor entre  dos  Estados  miembros,  las  autoridades  competentes de esos Estados, o las  autoridades  encargadas  de  realizar los pagos internacionales, adoptarán, de    común    acuerdo,    las   medidas   necesarias   para   efectuar   dichas transferencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">Modalidades particulares de aplicación de determinadas legislaciones</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   particulares   de   aplicación   de   las  legislaciones  de</p>
    <p class="parrafo">determinados Estados miembros se especifican en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Subsidios  de  vivienda  y  prestaciones  familiares  establecidas después de la entrada en vigor del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Los   subsidios  de  vivienda  y,  en  cuanto  a  Luxemburgo,  las  prestaciones familiares  que  se  establezcan  por razones demográficas después de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento,  no serán concedidas a los interesados que residan   en   el   territorio   de   un  Estado  miembro  distinto  del  Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">Cotizaciones  a  cargo  de  empresarios  o empresas no establecidos en el Estado competente</p>
    <p class="parrafo">Ningún  empresario  podrá  ser  obligado  a  pagar las cotizaciones con recargo, por  el  hecho  de  que  su  domicilio  o  la  sede de su empresa se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">Recaudación de cotizaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  recaudación  de  las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado  miembro  podrá  ser  practicada en el territorio de otro Estado miembro, con   arreglo   al   procedimiento   administrativo   y   con  las  garantías  y privilegios  aplicables  a  la  recaudación  de  las  cotizaciones  debidas a la institución correspondiente del segundo Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  diversas  formas  de  aplicar  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 serán reguladas,  en  la  medida  necesaria,  por el reglamento de aplicación a que se refiere  el  artículo  97,  o  por medio de acuerdos entre los Estados miembros. Dichas  formas  de  aplicación  podrán  afectar  incluso a los procedimientos de recaudación por vía ejecutiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   una   persona  está  disfrutando  de  prestaciones  en  virtud  de  la legislación   de  un  Estado  miembro  por  los  daños  subsiguientes  a  hechos acaecidos  en  el  territorio  de  otro  Estado miembro, los eventuales derechos de  la  institución  deudora  frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando,  en  virtud  de  la  legislación que aplique, la institución deudora esté  subrogada  en  los  derechos  que  tenga  el  beneficiario  frente a dicho tercero,  tal  subrogación  será  reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  institución  deudora  tenga algún derecho directo frente a dicho tercero, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   una   persona  está  disfrutando  de  prestaciones  en  virtud  de  la legislación   de  un  Estado  miembro  por  los  daños  subsiguientes  a  hechos acaecidos  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro,  los  preceptos  de la legislación  mencionada  que  especifiquen  los  casos  en  que  se  excluye  la responsabilidad  civil  de  los  empresarios o de los trabajadores empleados por ellos,  serán  aplicables  en  relación  tanto  con  dicha  persona  como con la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  serán  también aplicables a los eventuales</p>
    <p class="parrafo">derechos  de  la  institución  deudora  frente  a  cualquier  empresario o a los trabajadores  empleados  por  él  en  los  casos  en  que  no  esté  excluida la responsabilidad civil de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones diversas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  originará  derecho  alguno  por  los lapsos de tiempo anteriores a su fecha de entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  período  de  seguro  y,  en  su  caso,  todo  período  de  empleo o de residencia  cubierto  bajo  la  legislación de cualquier Estado miembro antes de la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  será computado al practicar  la  determinación  de  los  derechos  conforme  a  lo  que dispone el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, nacerá un derecho en virtud  del  presente  Reglamento,  incluso  cuando  se deba a un hecho causante acaecido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  prestación  que  no  haya  sido liquidada o que haya sido suspendida a causa  de  la  nacionalidad  o  de la residencia de la persona interesada, será, a  petición  de  ésta,  liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en  vigor  del  presente  Reglamento,  salvo  cuando  los derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  de  todos  aquellos  que,  antes  de  la entrada en vigor del presente  Reglamento,  hayan  obtenido  la  liquidación  de una pensión o de una renta,  podrán  ser  revisados,  a  petición  de  las  personas interesadas, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento.  Esta norma se aplicará también a las prestaciones de que trata el artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  petición  a  que  se refiere el apartado 4 ó el 5 sea presentada dentro  de  los  dos  años  siguientes  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente  Reglamento,  los  derechos  nacidos  en virtud del presente Reglamento serán  adquiridos  a  partir  de  la  fecha  precitada.  En tal supuesto y a tal efecto,  no  será  aplicable  a  las  personas  interesadas lo preceptuado en la legislación   de   los  Estados  miembros  sobre  caducidad  o  prescripción  de derechos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  la  petición  a  que  se refiere el apartado 4 ó el 5 sea presentada después  de  haberse  agotado  el  plazo de los dos años siguientes a la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento,  aquellos  derechos que no estén afectados por  la  caducidad  o  por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de   su   solicitud,   salvo   que  sea  más  beneficioso  lo  dispuesto  en  la legislación del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  neumoconiosis  esclerógena,  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado   3   del  artículo  57  será  aplicable  a  aquellas  prestaciones  en metálico  por  enfermedad  profesional  cuyo coste, a falta de acuerdo entre las instituciones  interesadas,  no  haya  podido  ser  repartido  entre  las mismas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 73 no podrá producir  el  efecto  de  reducir  los  derechos  de  que  estén disfrutando los interesados  en  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento. A las</p>
    <p class="parrafo">personas  que  estén  disfrutando  en tal fecha de prestaciones más beneficiosas en  virtud  de  acuerdos  bilaterales  concertados  con Francia, se les seguirán aplicando   dichos   acuerdos   mientras   estén   sometidas  a  la  legislación francesa.   No   se  tendrán  en  cuenta  las  interrupciones  de  una  duración inferior   a  un  mes,  ni  los  períodos  de  percepción  de  prestaciones  por enfermedad o desempleo.</p>
    <p class="parrafo">Las   formas   de   aplicación   de  estas  normas  serán  especificadas  en  el reglamento a que se refiere el artículo 97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Anexos al presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  del  o  de  los  Estados miembros interesados y previo dictamen de la  Comisión  administrativa,  los  anexos  del  presente  Reglamento podrán ser modificados  mediante  reglamento  adoptado  por  el  Consejo  a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">Notificaciones referentes a determinadas disposiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  notificaciones  previstas  en  la  letra  j)  del  artículo  1,  en  el artículo  5  y  en  el  apartado  2 del artículo 8 serán dirigidas al presidente del  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas.  En  ellas se indicará la fecha de entrada  en  vigor  de  las  leyes  y  regímenes  a que se refieran o, cuando se trate  de  las  notificaciones  previstas  en  la  letra  j)  del artículo 1, la fecha  a  partir  de  la  cual  será  aplicable  el  presente  Reglamento  a los regímenes especificados en las declaraciones de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  notificaciones  recibidas  conforme  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Un   Reglamento   ulterior   fijará   las  formas  de  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">Nuevo examen del problema del pago de las prestaciones familiares</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1973  y  a  propuesta  de  la Comisión, el Consejo procederá  a  estudiar  de  nuevo,  en  su conjunto, el problema del pago de las prestaciones  familiares  a  los  miembros  de  la  familia que no residan en el territorio  del  Estado  competente,  con  el  fin  de  llegar  a  una  solución uniforme para todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  primer  día  del  séptimo  mes siguiente  a  la  publicación  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del   reglamento   de   aplicación   previsto  en  el  artículo  97.  Con  ambos Reglamentos, quedan derogadas las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   el   Reglamento  nº  3  del  Consejo,  sobre  la  seguridad  social  de  los trabajadores migrantes,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  nº  4  del  Consejo,  sobre  aplicación  y  desarrollo de las normas  contenidas  en  el  Reglamento  no 3 (6), y - el Reglamento nº 36/63 CEE del  Consejo,  de  2  de  abril  de  1963,  sobre  la  seguridad  social  de los trabajadores fronterizos (7).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  lo  dispuesto  en  los  artículos  82  y 83 sobre la creación del Comité  consultivo  será  aplicable  a  partir  del  día  en  que se publique el Reglamento de aplicación previsto en el artículo 97.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1971.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  194  de  28.  10.  1966, p. 3333/66 y DO nº C 95 de 21. 9. 1968, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 10 de 14. 2. 1968, p. 30 y DO nº C 135 de 14. 12. 1968, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº 64 de 5. 4. 1967, p. 1009/67 y DO nº C 21 de 20. 2. 1969, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº 30 de 16. 12. 1958, p. 561/58.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 257 de 19. 10. 1968, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº 30 de 16. 12. 1958, p. 597/58.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº 62 de 20. 4. 1963, p. 1314/63.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">[Letra u) del artículo 1 del Reglamento]</p>
    <p class="parrafo">Asignaciones  especiales  de  natalidad  excluidas  del  campo de aplicación del Reglamento en virtud de la letra u) del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">La asignación de nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">B. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">C. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">a) Las asignaciones prenatales.</p>
    <p class="parrafo">b) Las asignaciones de maternidad del Código de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">D. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">E. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Las asignaciones de nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">F. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">[Letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  7  y  apartado 3 del artículo 3 del Reglamento]</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  de  Convenios  de  seguridad  social que siguen siendo aplicables no  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 6 del Reglamento - Disposiciones de Convenios  de  seguridad  social  cuyo  beneficio  no  se  extiende  a todas las personas a las que se aplica el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  las  disposiciones mencionadas en el presente Anexo prevean  referencias  a  otras  disposiciones de convenios, estas referencias se sustituirán   por   referencias   a   las   disposiciones  correspondientes  del Reglamento,   siempre   que   el   presente  Anexo  no  recoja  ya  esas  mismas disposiciones de convenios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  convenio  de  seguridad social, del que el presente Anexo recoja determinadas   disposiciones,   prevea   una   cláusula  de  denuncia,  ésta  se mantendrá con relación a dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">A.   Disposiciones   de   Convenios   de  seguridad  social  que  siguen  siendo aplicables no obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">[Letra c), apartado 2, artículo 7 del Reglamento]</p>
    <p class="parrafo">1. BELGICA - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  artículos  3  y  4  del  Protocolo  final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio  General  de  la  misma  fecha,  en  la  redacción  que  figura  en  el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Acuerdo  complementario  número 3 de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General  de  la  misma  fecha,  en  la  redacción  que  figura  en  el Protocolo complementario  de  10  de  noviembre  de  1960  (pago  de  pensiones  y  rentas debidas  correspondientes  al  período  anterior  a  la  entrada  en  vigor  del convenio).</p>
    <p class="parrafo">2. BELGICA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  artículos  13,  16  y  23  del Acuerdo complementario de 17 de enero de 1948  del  Convenio  General  de  la  misma  fecha  (trabajadores  de minas y de establecimientos asimilados).</p>
    <p class="parrafo">b)  Canje  de  cartas  de  27  de febrero de 1953 (aplicación del apartado 2 del artículo 4, del Convenio General de 17 de enero de 1948).</p>
    <p class="parrafo">c)  Canje  de  cartas  de  29  de  julio  de  1953  sobre  los  subsidios  a los trabajadores por cuenta ajena de avanzada edad.</p>
    <p class="parrafo">3. BELGICA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29 del Convenio de 30 de abril de 1948.</p>
    <p class="parrafo">4. BELGICA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  3,  4,  5,  6 y 7 del Convenio de 16 de noviembre de 1959, en la redacción  que  figura  en  el  Convenio  de 12 de febrero de 1964 (trabajadores fronterizos).</p>
    <p class="parrafo">5. BELGICA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">6. ALEMANIA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">a)  El  párrafo  1  del  artículo 11, el párrafo 2 del artículo 16 y el artículo 19 del Convenio General de 10 de julio de 1950.</p>
    <p class="parrafo">b)  Artículo  9  del  Acuerdo complementario número 1 de 10 de julio de 1959 del Convenio  General  de  la  misma  fecha  (trabajadores  de  las  minas y centros asimilados).</p>
    <p class="parrafo">c)  Acuerdo  complementario  número  4  de  10  de  julio  de  1950 del Convenio General  de  la  misma  fecha,  en la redacción que figura en el Apéndice número 2 de 18 de junio de 1955.</p>
    <p class="parrafo">d) Títulos I y III del Apéndice número 2 de 18 de junio de 1955.</p>
    <p class="parrafo">e)  Puntos  6,  7  y 8 del Protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">f)  Títulos  II,  III  y  IV  del  Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social del «Land» de Sarre).</p>
    <p class="parrafo">7. ALEMANIA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Apartado  2  del  artículo 3, apartado 2 del artículo 23 y apartado 3 de los artículos 26 y 36 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (seguros sociales).</p>
    <p class="parrafo">b)  Acuerdo  complementario  de  12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953   (pago   de   pensiones  y  rentas  debidas  correspondientes  al  período anterior a la entrada en vigor del Convenio).</p>
    <p class="parrafo">8. ALEMANIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Artículos  4,  5,  6  y  7  del  Tratado  de  11  de  julio de 1959 (arreglo del contencioso  germano-luxemburgués)  y  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 11  del  Convenio  de  14 de julio de 1960 (prestaciones en caso de enfermedad y de  maternidad  para  las  personas  que  hayan  optado  por la aplicación de la legislación del país de origen).</p>
    <p class="parrafo">9. ALEMANIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.</p>
    <p class="parrafo">b)  Artículos  2  y  3 del Acuerdo complementario número 4 de 21 de diciembre de 1956  del  Convenio  de  29  de  marzo  de  1951  (regulación  de  los  derechos adquiridos  conforme  al  régimen  alemán  de seguro social por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).</p>
    <p class="parrafo">10. FRANCIA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">a) Artículos 20 y 24 del Convenio general de 31 de marzo de 1948.</p>
    <p class="parrafo">b)  Canje  de  cartas  de  3  de marzo de 1956 (prestaciones de enfermedad a los trabajadores de temporada de las profesiones agrícolas).</p>
    <p class="parrafo">11. FRANCIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Artículos  11  y  14  del  Acuerdo complementario de 12 de noviembre de 1949 del Convenio  General  de  la  misma  fecha  (trabajadores  de  las  minas y centros asimilados).</p>
    <p class="parrafo">12. FRANCIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  11  del  Acuerdo complementario de 1 de junio de 1954 del Convenio General   de   7  de  enero  de  1950  (trabajadores  de  las  minas  y  centros asimilados).</p>
    <p class="parrafo">13. ITALIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 18 y el artículo 24 del Convenio General de 29 de mayo de 1951.</p>
    <p class="parrafo">14. ITALIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 21 del Convenio General de 28 de octubre de 1952.</p>
    <p class="parrafo">15. LUXEMBURGO - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">B.Disposiciones  de  Convenios  cuyo  beneficio  no  se  extiende  a  todas  las personas  a  las  que  se  aplica  el  Reglamento [Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento]</p>
    <p class="parrafo">1. BELGICA - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Artículos  3  y  4  del  Protocolo  final  de  7  de  diciembre  de 1957 del Convenio  General  de  la  misma  fecha,  en  la  redacción  que  figura  en  el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960.</p>
    <p class="parrafo">b)  Acuerdo  complementario  número  3  de  7  de diciembre de 1957 del Convenio General  de  la  misma  fecha,  en  la  redacción  que  figura  en  el Protocolo complementario  de  10  de  noviembre  de  1960  (pago  de  pensiones  y  rentas debidas  correspondientes  al  período  anterior  a  la  entrada  en  vigor  del Convenio General).</p>
    <p class="parrafo">2. BELGICA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Canje  de  cartas  de  29  de  julio  de  1953  sobre  los  subsidios  a los</p>
    <p class="parrafo">trabajadores asalariados de avanzada edad.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  artículo  23  del  Acuerdo  complementario  de  17  de  enero de 1948 al Convenio  General  de  la  misma  fecha  (trabajadores  de  las  minas y centros asimilados).</p>
    <p class="parrafo">c)  Canje  de  cartas  de  27  de febrero de 1953 (aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Convenio General del 17 de enero de 1948).</p>
    <p class="parrafo">3. BELGICA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">4. BELGICA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">5. BELGICA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">6. ALEMANIA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">a)  El  apartado  2  del artículo 16 y el artículo 19 del Convenio General de 10 de julio de 1950.</p>
    <p class="parrafo">b)  Acuerdo  complementario  número  4  de  10  de  julio  de  1950 del Convenio General  de  la  misma  fecha,  en la redacción que figura en el Apéndice número 2 de 18 de junio de 1955.</p>
    <p class="parrafo">c) Títulos I y III del Apéndice número 2 de 18 de junio de 1955.</p>
    <p class="parrafo">d)  Puntos  6,  7  y 8 del Protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">e)  Títulos  II,  III  y  IV  del  Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social del «Land» de Sarre).</p>
    <p class="parrafo">7. ALEMANIA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Apartado  2  del  artículo  3  y el artículo 26 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (seguros sociales).</p>
    <p class="parrafo">b)  Acuerdo  complementario  de  12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953   (pago   de   pensiones  y  rentas  debidas  correspondientes  al  período anterior a la entrada en vigor del Convenio).</p>
    <p class="parrafo">8. ALEMANIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Artículos  4,  5,  6  y  7  del  Tratado  de 11 de julio de 1959 (solución de la controversia entre Alemania y Luxemburgo).</p>
    <p class="parrafo">9. ALEMANIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  artículos  2  y  3  del  Acuerdo  complementario  número  4  de  21  de diciembre  de  1956  del  Convenio  de  29  de  marzo de 1951 (regulación de los derechos  adquiridos  conforme  al  régimen  alemán  de seguros sociales por los trabajadores  neerlandeses  entre  el  13  de  mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).</p>
    <p class="parrafo">10. FRANCIA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">a) Los artículos 20 y 24 del Convenio General de 31 de marzo de 1948.</p>
    <p class="parrafo">b)  Canje  de  cartas  de  3  de marzo de 1956 (prestaciones de enfermedad a los trabajadores temporarios en las profesiones agrícolas).</p>
    <p class="parrafo">11. FRANCIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">12. FRANCIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">13. ITALIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">14. ITALIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">15. LUXEMBURGO - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">[Apartado 2 del artículo 37 del Reglamento]</p>
    <p class="parrafo">Legislaciones  contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 37 del Reglamento, con  arreglo  a  las  cuales  el  importe  de  las  prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Las  legislaciones  relativas  al  régimen  general  de  invalidez,  al  régimen especial  de  invalidez  de  los  trabajadores  mineros y al régimen especial de marinos de la marina mercante.</p>
    <p class="parrafo">B. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">C. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Toda  la  legislación  sobre  el  seguro  de  invalidez,  con  excepción  de  la legislación  sobre  el  seguro  de  invalidez del régimen minero de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">D. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">E. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">F. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Ley de 18 de febrero de 1966 sobre el seguro contra la incapacidad laboral.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">(apartado 4 del artículo 40 del Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">Concordancia  de  las  condiciones  sobre  el  estado  de  invalidez  entre  las legislaciones de los estados miembros</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">[Artículo 89 del Reglamento]</p>
    <p class="parrafo">Modalidades   particulares   de  aplicación  de  las  legislaciones  de  ciertos Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  disposición  del  inciso i) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento no   será   aplicable   a  los  trabajadores  independientes  y  demás  personas beneficiarias  de  asistencia  sanitaria  por  aplicación  de  la  Ley  de  9 de agosto  de  1963  por  la  que  se  establece  y  organiza  un régimen de seguro obligatorio  contra  la  enfermedad  y  la  invalidez mientras no disfruten para tal  asistencia  de  una  protección  idéntica a la concedida a los trabajadores por cuenta ajena.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación,  por la institución competente belga, de los Capítulos 7  y  8  del  título  III  del  Reglamento,  se  considerará que el hijo ha sido educado en el Estado miembro en cuyo territorio resida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  46 del Reglamento, se considerará  igualmente  como  períodos  de  seguro  cubiertos, en aplicación de</p>
    <p class="parrafo">la  legislación  belga  del  régimen  general  de invalidez y del régimen de los marinos,  los  períodos  de  seguro de vejez cubiertos bajo la legislación belga antes del 1 de enero de 1945.</p>
    <p class="parrafo">B. REPúBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Mientras  que  la legislación alemana en materia de seguro de accidentes no   lo  prescriba,  las  instituciones  alemanas  indemnizarán  igualmente,  de acuerdo  con  esta  legislación,  los  accidentes  de  trabajo  (y  enfermedades profesionales)  ocurridos  en  Alsacia-Lorena,  antes  del  1  de enero de 1919, cuya  carga  no  haya  sido  reasumida por las instituciones francesas en virtud de  la  resolución  del  Consejo  de  la  Sociedad de Naciones de 21 de junio de 1921   (Reichsgesetzblatt,   p.   1289),   siempre   que   la   víctima   o  sus supervivientes residan en el territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  del  artículo  10  del  Reglamento  no  afectarán  a las disposiciones   en   virtud   de  las  cuales  los  accidentes  (y  enfermedades profesionales)  ocurridos  fuera  del  territorio  de  la  República  Federal de Alemania,  así  como  los  períodos  cubiertos  fuera  de  este  territorio,  no originen  o  no  den  lugar,  excepto  en  determinadas  condiciones, al pago de prestaciones   cuando   los   titulares  residen  fuera  del  territorio  de  la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)  Para  determinar  si  los  períodos  considerados  por  la  legislación alemana    como    períodos   de   interrupción   (Ausfallzeiten)   o   períodos complementarios  (Zurechnungszeiten)  deben  ser  tomados  en consideración como tales,  las  cotizaciones  obligatorias  abonadas en virtud de la legislación de otro  Estado  miembro  y  la afiliación al seguro pensión de otro Estado miembro se  asimilarán  a  las  cotizaciones  obligatorias  abonadas  en  virtud  de  la legislación alemana y a la afiliación al seguro pensión alemán.</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  el  cálculo  del  número  de  meses civiles transcurridos entre la afiliación  al  seguro  y  la realización del riesgo, los períodos asimilados en virtud  de  la  legislación  de otro Estado miembro que estén comprendidos entre estas  dos  fechas,  no  se tendrán en cuenta, al igual que los períodos durante los cuales el interesado haya disfrutado de una pensión o de una renta.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  de  la letra a) no serán aplicables a la duración global de    interrupción    (pauschale    Ausfallzeit).    Esta    será    determinada exclusivamente   en   función   de  los  períodos  de  seguro  cubiertos  en  la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  cómputo  de  un  período  complementario (Zurechnungszeit), en virtud de la  legislación  alemana  de  seguro  de  pensión  de  los  trabajadores  de las mismas   estará,   además,   subordinado   a  la  condición  de  que  la  última cotización  abonada  en  virtud  de  la legislación alemana, haya sido pagada al seguro de pensión de los trabajadores de las minas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Para  el  cómputo  de  los  períodos alemanes de sustitución (Ersatzzeiten), sólo será aplicable la legislación nacional alemana.</p>
    <p class="parrafo">e)  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra d), la siguiente disposición será aplicable  a  los  afiliados  al  seguro  de  pensión  alemán  que,  durante  el período  que  va  del  1 de enero de 1948 al 31 de julio de 1963, hayan residido en los territorios alemanes bajo la administración neerlandesa:</p>
    <p class="parrafo">para  el  cómputo  de  los períodos alemanes de sustitución (Ersatzzeiten) en el sentido  del  apartado  2  del  artículo  1251  de  la ley alemana en materia de</p>
    <p class="parrafo">seguro   social   (RVO)   o  de  disposiciones  correspondientes,  el  abono  de cotización   al   seguro  neerlandés  durante  este  período,  se  asimilará  al ejercicio   de   un   empleo   o   de   una  actividad  dependiente  del  seguro obligatorio, según la legislación alemana.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  a  los  pagos  que  haya  que efectuar en las cajas de seguro de enfermedad   alemanas,   se  suspenderá  la  obligatoriedad  del  abono  de  las cotizaciones  citadas  en  el  apartado  2 del artículo 26 del Reglamento, hasta la resolución relativa a la solicitud de pensión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  determinar  si  existe un hijo beneficiario de pensión de orfandad, la circunstancia  de  disfrutar  de  una de las prestaciones citadas en el artículo 78  o  de  otra  prestación  familiar  concedida  en  virtud  de  la legislación francesa  por  un  hijo  menor  que  resida en Francia, se asimilará al hecho de disfrutar de una pensión de orfandad en virtud de la legislación alemana.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  aplicación  del  Reglamento  o  reglamentos ulteriores en materia de seguridad  social  origina  cargas  excepcionales para ciertas instituciones del seguro   de   enfermedad,   estas   cargas   podrán  ser  total  o  parcialmente compensadas.  La  asociación  federal  de  las  cajas  regionales de enfermedad, como  organismo  de  enlace,  (seguro de enfermedad), decidirá esta compensación de   común   acuerdo   con   las   otras  federaciones  centrales  de  cajas  de enfermedad.   Los   recursos   necesarios  para  efectuar  la  compensación  los proporcionarán   las  tasas  impuestas  al  conjunto  de  las  instituciones  de seguro  de  enfermedad,  proporcionalmente  al  promedio  del número de miembros durante el año precedente, incluidos los jubilados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  una  institución  alemana es la institución competente para la concesión de  prestaciones  familiares  con  arreglo  al  Capítulo  7  del  Título III del Reglamento,  se  considerará  como  trabajador  [letra  a)  del  artículo  1 del Reglamento]  a  la  persona  asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de  desempleo  o  a  la  persona  que obtenga, como consecuencia de este seguro, prestaciones en metálico del reposo de enfermedad o prestaciones análogas.</p>
    <p class="parrafo">C. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  El  subsidio  para  los  trabajadores  ancianos  se  concederá,  en  las condiciones  previstas  para  los  trabajadores  franceses  por  la  legislación francesa,  a  todos  los  trabajadores  nacionales de los otros Estados miembros que,  en  el  momento  en  que  formulen  su  petición, residan en el territorio francés.</p>
    <p class="parrafo">b) Lo mismo ocurrirá con los refugiados y apátridas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  disposiciones  del  Reglamento  no  afectarán a las disposiciones de la legislación  francesa  en  virtud  de  las cuales, para la obtención del derecho al  subsidio  de  los  trabajadores  ancianos  por  cuenta  ajena, se consideran únicamente  los  períodos  de  trabajo por cuenta ajena o asimilada cubiertos en el   territorio  de  los  departamentos  europeos  y  de  los  departamentos  de ultramar (Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión) de la República francesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  subsidio  especial  y  la  indemnización  acumulable  previstos  por  la legislación  especial  de  seguridad  social  en  las  minas, sólo se servirán a los trabajadores ocupados en las minas de Francia.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ley  nº  65-555  de 10 de julio de 1965, que concede a los franceses que ejerzan  o  hayan  ejercido  en  el  extranjero  una  actividad  profesional, la facultad  de  acceder  al  régimen  de seguro voluntario de vejez, se aplicará a</p>
    <p class="parrafo">los nacionales de los otros Estados miembros en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  actividad  profesional  que de lugar al seguro voluntario con respecto al régimen  francés,  no  deberá  ser  ejercida  o  haber  sido  ejercida  ni en el territorio  francés  ni  en  el  territorio  del  Estado  miembro  del  cual  es nacional el trabajador;</p>
    <p class="parrafo">-  el  trabajador,  en  la  fecha de la solicitud de admisión al beneficio de la ley,  deberá  justificar  haber  residido  en  Francia por lo menos durante diez años  consecutivos  o  no,  o haber estado sujeto a la legislación francesa, con carácter obligatorio o facultativo continuado, durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  sentido  del apartado 3 del artículo 73 del Reglamento, los términos «prestaciones familiares» comprenden:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  asignaciones  prenatales  previstas en el artículo L. 516 del código de seguridad social;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  asignaciones  familiares  previstas  en  los  artículos L. 524 y L. 531 del código de la seguridad social;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   indemnización   compensadora  del  impuesto  cedular  prevista  en  el artículo L. 532 del código de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  prestación  solamente  podrá  abonarse  cuando  el  salario percibido  con  ocasión  del  desplazamiento  esté sujeto en Francia al impuesto sobre la renta;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  subsidio  de  salario único previsto en el artículo L. 533 del código de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">D. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">E. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 94 del Reglamento, los  períodos  de  seguro  o  asimilados  cubiertos antes del 1 de enero de 1946 bajo  la  legislación  luxemburguesa  del  seguro  de  pensión  de invalidez, de vejez  o  de  muerte,  no  serán  tomados en consideración para la aplicación de esta  legislación  más  que  en  la  medida  en  que  los  derechos  en curso de adquisición  hayan  sido  mantenidos  hasta  el 1 de enero de 1959 o recuperados ulteriormente  conforme  a  esta  legislación  exclusivamente  o a los convenios bilaterales  en  vigor  o  que  se  concluyan.  En  el  caso  en que intervengan varios  convenios  bilaterales,  se  tomarán  en  consideración  los períodos de seguro o asimilados a partir de la fecha más antigua.</p>
    <p class="parrafo">F. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">1. Seguro de enfermedad de los titulares de pensión de vejez</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  considerará  que  un  titular  de  pensión  de  vejez  en  virtud  de la legislación  neerlandesa  y  de  una pensión en virtud de la legislación de otro Estado  miembro,  para  la  aplicación de los artículos 27 y/o 28, tiene derecho a  las  prestaciones  en  especie  si cumple, teniendo en cuenta, en su caso, el artículo   9,   las   condiciones   exigidas  para  la  admisión  al  seguro  de enfermedad voluntario de las personas ancianas.</p>
    <p class="parrafo">b)   La  cotización  con  cargo  de  seguro  de  enfermedad  voluntario  de  las personas  ancianas  será,  para  los interesados que residan en uno de los demás Estados  miembros,  la  mitad  de  la media de los gastos causados en los Países Bajos  por  los  cuidados  médicos  de  una persona anciana y de los miembros de su familia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Aplicación   de  la  legislación  neerlandesa  sobre  el  seguro  de  vejez generalizado</p>
    <p class="parrafo">a)   Se   considerarán   igualmente   períodos   de  seguro  cubiertos  bajo  la legislación   neerlandesa   relativa   al  seguro  de  vejez  generalizado,  los períodos  anteriores  al  1  de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario no  cumpla  las  condiciones  que  le  permitan obtener la asimilación de dichos períodos  a  períodos  de  seguro,  haya residido en el territorio de los Países Bajos  después  de  los  quince años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en   el   territorio  de  otro  Estado  miembro,  haya  ejercido  una  actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  se  tendrán  en  cuenta  los  períodos  computables  de  la letra a) que coincidan  con  los  períodos  en  consideración  para  el cálculo de la pensión debida  en  virtud  de  la  legislación  de  otro  Estado  miembro en materia de seguro de vejez.</p>
    <p class="parrafo">c)  Por  lo  que  se  refiere  a la mujer casada cuyo marido tiene derecho a una pensión  en  virtud  de  la  legislación  neerlandesa  sobre  el seguro de vejez generalizado,  se  tendrán  igualmente  en  cuenta  como  períodos de seguro los períodos  de  ese  matrimonio  anteriores  a  la fecha en que la interesada haya cumplido  la  edad  de  sesenta  y cinco años y durante los cuales haya residido en  el  territorio  de  uno  o  de  varios  Estados  miembros, en tanto que esos períodos  coincidan  con  los  períodos  de  seguro cubiertos por su marido bajo esta  legislación  y  con  los  que  hay que tomar en consideración en virtud de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">d)   No  se  tendrán  en  cuenta  los  períodos  computables  en  virtud  de  lo dispuesto   en   la   letra  c)  que  coincidan  con  los  períodos  tomados  en consideración  para  el  cálculo  de la pensión debida a la interesada en virtud de  la  legislación  de  otro  Estado  miembro  sobre  el seguro de vejez, o con períodos  durante  los  cuales  se  haya  beneficiado de una pensión de vejez en virtud de tal legislación.</p>
    <p class="parrafo">e)  Por  lo  que  se  refiere  a  la mujer que ha estado casada y cuyo marido ha estado  sujeto  a  la  legislación  neerlandesa  sobre  el  seguro de vejez o se estime  que  ha  cubierto  períodos  de  seguro  en virtud de lo dispuesto en la letra  a),  lo  dispuesto  en  las dos letras precedentes será aplicable mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  períodos  mencionados  en las letras a) y c) solamente serán tomados en consideración  para  el  cálculo  de  la  pensión  de vejez cuando el interesado haya  residido  seis  años  en  el  territorio de uno de varios Estados miembros después  de  la  edad  de  cincuenta y nueve años cumplidos y mientras resida en el territorio de uno de esos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Aplicación  de  la  legislación  neerlandesa sobre el seguro generalizado de viudas y huérfanos</p>
    <p class="parrafo">a)  Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento,  se  considerarán  igualmente  como  períodos  de  seguro  cubiertos bajo  la  legislación  neerlandesa  sobre  el  seguro  generalizado  de viudas y huérfanos,  los  períodos  anteriores  al  1  de  octubre  de  1959  durante los cuales  el  trabajador  haya  residido  en  el  territorio  de  los Países Bajos después  de  la  edad  de quince años cumplidos o durante los cuales, residiendo en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro,  haya  ejercido una actividad por</p>
    <p class="parrafo">cuenta  ajena  en  los  Países Bajos para un empresario establecido en ese país. b)   No  se  tendrán  en  cuenta  los  períodos  computables  en  virtud  de  lo dispuesto  en  la  letra  a)  que coincidan con los períodos de seguro cubiertos bajo  la  legislación  de  otro  Estado  miembro  en  materia  de pensiones o de rentas a los supervivientes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Aplicación  de  la  legislación  neerlandesa  sobre  el  seguro  contra  la incapacidad para el trabajo</p>
    <p class="parrafo">a)  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 46 del Reglamento, son también  considerados  los  períodos  de  seguro  cubiertos  bajo la legislación neerlandesa  relativa  al  seguro  contra  la  incapacidad  para el trabajo, los períodos  de  trabajo  por  cuenta  ajena y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  períodos  que  haya  que  tomar  en  consideración  con  arreglo  a las disposiciones  de  la  letra  a),  serán  considerados  como  períodos de seguro cubiertos  bajo  una  legislación  del  tipo  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 37 del Reglamento.</p>
  </texto>
</documento>
