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<documento fecha_actualizacion="20241021165234">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1318/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1318/71 del Consejo, de 21 de junio de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 802/68 relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1971/139/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19710628</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="823" orden="1">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="2420" orden="3">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, la letra B del art. 9.1 y el Anexo II.4 del Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE ) N 1318/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, sus articulos 113, 227 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) n 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (2), prevé en su articulo 2 que sus disposiciones no afectaran a las normas particulares aplicables a los intercambios comerciales entre, por una parte, la Comunidad o los Estados miembros y, por otra parte, los paises con los que la Comunidad o los Estados miembros estén vinculados por acuerdos que supongan una excepcion a la clausula de nacion mas favorecida y, en particular, los acuerdos que supongan el establecimiento de una union aduanera o de una zona de libre cambio; que dicho Reglamento se aplicara por el contrario a los intercambios comerciales entre la Comunidad y los paises a los que la Comunidad hubiere decidido conceder unilateralmente preferencias con sus pension de la clausula de nacion mas favorecida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en este ultimo caso, es necesario prever la aplicacion de normas particulares en lo que se refiere tanto a los criterios de determinacion del origen de las mercancias como a la extension y expedicion de los certificados de origen que se deban presentar en el momento de la importacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) n 802/68 dispone en la letra b) del apartado 1 del articulo 9 que, cuando el origen de una mercancia deba ser justificado en el momento de su importacion por medio de la presentacion de</p>
    <p class="parrafo">un certificado de origen, este ultimo debera contener todas las indicaciones necesarias para la identificacion de la mercancia a la que se refiera y, en particular, sus pesos bruto y neto; que esta indicacion no debera ser exigida mas que en la medida en que sea indispensable para la identificacion de la mercancia; que no procedera exigirla cuando las mercancias sufran una modificacion sensible de su peso entre el momento de su expedicion y el de su llegada a destino, o cuando el peso no pueda ser determinado o, incluso, cuando su identificacion esté normalmente asegurada por otras indicaciones; que, en casos parecidos, el certificado debera contener todas las demas indicaciones que permitan identificar la mercancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se debera poder hacer uso del papel de avion para el establecimiento de certificados que atestigueen el origen de las mercancias exportadas desde la Comunidad y que el formato de dichos certificados debera atenerse a las normas internacionales en la materia;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El texto del articulo 2 del Reglamento (CEE) n 802/68 sera sustituido per el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Las disposiciones del presente Reglamento no afectaran a la aplicacion de las normas particulares aplicables:</p>
    <p class="parrafo">- a los intercambios comerciales entre, por una parte, la Comunidad o los Estados miembros y, por otra parte, los paises con los que le Comunidad o los Estados miembros estén vinculados por acuerdos que supongan una excepcion a la clausula de nacion mas favorecida y, en particular, los acuerdos que supongan el establecimiento de una union aduanera o de una zona de libre cambio,</p>
    <p class="parrafo">- a los intercambios comerciales que se beneficien de preferencias que la Comunidad acuerde conceder unilateralmente que supongan una excepcion de la clausula de nacion mas favorecida. "</p>
    <p class="articulo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El texto de la letra b ) del apartado 1 del articulo 9, del Reglamento (CEE) n 802/68 sera sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" b) contener todas las indicaciones necesarias para la identificacion de la mercancia a la que se refiere, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el numero, la naturaleza, las marcas y numeracion de los bultos,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza de la mercancia,</p>
    <p class="parrafo">- los pesos bruto y neto de la mercancia; estas indicaciones podran, sin embargo, ser sustituidas por otras, tales como el numero o el volumen, cuando la mercancia esté sujeta a variaciones sensibles de peso durante el transporte o cuando no pueda determinarse su peso o incluso, cuando su identificacion esté normalmente asegurada por estas otras indicaciones,</p>
    <p class="parrafo">- de nombre del expedidor; "</p>
    <p class="articulo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El texto del Punto 4 del Anexo II, del Reglamento (CEE) n 802/68 sera sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" 4. El formato del certificado sera de 210 por 297 mm. El papel que se utilice debera ser un papel exento de pasta mecanica, encolado para</p>
    <p class="parrafo">escritura y con un peso minimo de 64 g/m2, o entre 25 y 30 g/m2 si se utiliza papel de avion. Llevara impreso un fondo de garantia de color sepia que haga perceptible a la vista cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos. "</p>
    <p class="articulo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1971.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">M. SCHUMANN</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1 ) DO n C 45 de 10. 5. 1971, p. 38.</p>
    <p class="cita">(2 ) DO n L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
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</documento>
