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<documento fecha_actualizacion="20241021165234">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80062</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1261/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1261/71 del Consejo, de 15 de junio de 1971, relativo a las medidas excepcionales que deberán tomarse en diferentes sectores agrícolas a consecuencia de determinadas dificultades de orden sanitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710621</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="4932" orden="8">Mercados</materia>
      <materia codigo="5274" orden="9">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="11">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="12">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 22 bis al Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 23 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1261/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  ,  en  particular  ,  en los sectores  de  productos  animales  sometidos  a una organización de mercado , la necesidad  de  recurrir  de  vez  en cuando a medidas excepcionales justificadas por  razones  de  protección  a  la  salud  y  a  la  vida de los animales ; que dichas   medidas   a   menudo  pueden  obstaculizar  el  funcionamiento  de  los mecanimos  establecidos  en  el  marco  de  la  política  agrícola común y , por ello  ,  atentar  contra  la  realización  de  los objetivos del artículo 39 del Tratado  ;  que  así  ocurre , en particular , cuando dichas medidas generan una limitación  de  la  libre  circulación  de  mercancías  en  el  interior  de  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que  ,  en  la  mayoría de los casos , el remedio  más  eficaz  o  menos  oneroso  en el aspecto financiero consiste en la aplicación  de  medidas  especiales  cuya puesta en práctica , de forma autónoma ,  por  los  Estados  miembros  tropieza  , sin embargo , con incompatibilidades con las disposiciones comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  las  razones antes especificadas , se han introducido disposiciones  que  permiten  remediar  estos  inconvenientes en el Reglamento n º  121/67/CEE  del  Consejo  , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de  mercado  en  el  sector  de  la  carne  de  cerdo (2) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 777/71 (3) y por el Reglamento ( CEE ) n º  805/68  del  Consejo  ,  de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado  en  el  sector  de  la carne de vacuno (4) , modificado en último lugar por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1253/70 (5) ; que , por las mismas razones , es   necesario  prever  disposiciones  para  los  otros  sectores  de  productos animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  alcanzar  el  objetivo  perseguido  ,  es  necesario prever  ,  para  el  conjunto  de  los  sectores aludidos , un procedimiento que permita  una  estrecha  colaboración  entre los Estados miembros y la Comisión y que  tenga  como  resultado  la  rápida  aplicación  de medidas excepcionales de mantenimiento del mercado destinadas a remediar la situación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   artículo   20  del  Reglamento  n  º  121/67/CEE  se sustituirán por las siguientes disposiciones :</p>
    <p class="parrafo">«  A  fin  de  tener  en  cuenta  las  limitaciones  a  la libre circulación que</p>
    <p class="parrafo">podrían   resultar  de  la  aplicación  de  medidas  destinadas  a  combatir  la propagación   de   enfermedades   de   animales   ,   se  podrán  tomar  medidas excepcionales  de  mantenimiento  del  mercado  afectado por dichas limitaciones según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  24  .  No  se podrán tomar dichas  medidas  sino  en  la  medida  y para el tiempo estrictamente necesarios para el mantenimiento de dicho mercado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  n  º  122/67/CEE  del  Consejo  , de 13 de junio de 1967 , sobre organización  común  de  mercados  en  el  sector  huevos  (6)  ,  modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 436/70 (7) , y el Reglamento ( CEE  )  n  º  123/67/CEE  del  Consejo  ,  de  13  de  junio  de  1967  ,  sobre organización  común  de  mercados  en  el  sector  de la carne de aves de corral (8) se completarán respectivamente por el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tener  en cuenta las limitaciones a la libre circulación que podrían resultar  de  aplicación  de  medidas  destinadas  a  combatir la propagación de enfermedades   de   animales   ,   se  podrán  tomar  medidas  excepcionales  de mantenimiento   del   mercado   afectado   por   dichas  limitaciones  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 17 . No se podrán tomar dichas medidas sino   en   la  medida  y  para  el  tiempo  estrictamente  necesarios  para  el mantenimiento de dicho mercado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  del  Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre  organización  común  de  mercados en el sector de la leche y de productos lácteos  (9)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1253/70 , se completará por el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 22 bis</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tener  en  cuenta  las  limitaciones a libre circulación que podrían resultar  de  la  aplicación  de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades   de   animales   ,   se  podrán  tomar  medidas  excepcionales  de mantenimiento   del   mercado   afectado   por   dichas  limitaciones  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 30 . No se podrán tomar dichas medidas sino   en   la  medida  y  para  el  tiempo  estrictamente  necesarios  para  el mantenimiento de dicho mercado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  23  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 805/68 se sustituirán por las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  A  fin  de  tener  en  cuenta  las  limitaciones  a  la libre circulación que podrían   resultar  de  la  aplicación  de  medidas  destinadas  a  combatir  la propagación   de   enfermedades   de   animales   ,   se  podrán  tomar  medidas excepcionales  de  mantenimiento  del  mercado  afectado por dichas limitaciones según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  27  .  No  se podrán tomar dichas  medidas  sino  en  la  medida  y para el tiempo estrictamente necesarios para el mantenimiento de dicho mercado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 15 de junio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 30 de 31 . 3 . 1971 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 85 de 15 . 4 . 1971 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
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