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<documento fecha_actualizacion="20241021165233">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80058</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1172/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1172/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se establecen las normas generales relativas a las ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/123/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19710608</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 1673/2000, de 27 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1172/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del  lino  y  del  cáñamo (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1308/70 prevé en el artículo 5 la adopción  de  determinadas  medidas  de  intervención  ,  en  forma de ayudas al almacenamiento  privado  ,  en  caso  de  que  las  disponibilidades  de  fibras produzcan un desequilibrio temporal en relación con la demanda prevista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  definir  los  elementos principales que permitan determinar la existencia de un desequilibrio de esta naturaleza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de asegurar el buen funcionamiento del régimen de   ayudas   ,   resulta   conveniente   delimitar   las  personas  que  pueden beneficiarse de las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  mejorar la eficacia del mencionado régimen , resulta conveniente  prever  la  fijación  de  cantidades  mínimas  y  máximas  para los contratos de almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  duración  de  dichos  contratos no debe exceder de la que sea  normalmente  suficiente  para  reducir el impacto , sobre los mercados , de las variaciones temporales de la oferta y la demanda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  simplificación  administrativa , resulta conveniente  delimitar  las  condiciones  de  presentación de las solicitudes de ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los  objetivos  perseguidos  para la concesión de la ayuda  ,  el  importe  de  la  misma  debe establecerse tomando en consideración los gastos que se derivan del almacenamiento y de los intereses ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   objetivo   de  la  regularización  del  mercado  puede alcanzarse  si  las  fibras  bajo contrato no son enviadas al mercado durante la vigencia del contrato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  prever  medidas apropiadas para el caso en  que  la  situación  del  mercado  así  como  el  nivel  de los precios hagan necesario  suspender  la  celebración  de  los  contratos  y  ,  en su caso , la salida de almacén del producto sometido a contrato ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  las  disponibilidades  de  fibras  de  lino  o  de  cáñamo provocan  en  la  Comunidad  un  desequilibrio  temporal  respecto de la demanda prevista , se tomarán en consideración , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  disponibilidades  de  fibras  de  lino  o  de cáñamo existentes en la Comunidad  ,  así  como  las  importaciones  previstas  hasta  el  final  de  la campaña en curso ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   demanda  de  fibras  prevista  en  la  Comunidad  ,  así  como  las exportaciones previstas hasta el final de la campaña en curso ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  nivel  de  los  precios  de  copos en el mercado de la Comunidad , así como la evolución prevista de dichos precios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contratos  se celebrarán , sin discriminación , con los poseedores de fibras  de  lino  o  de  cáñamo  de  origen  comunitario  que lo soliciten y que reúnan las condiciones que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  artículo  5  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1308/70 , se entenderá  por  poseedor  de  fibras  de  origen  comunitario  cualquier persona física  o  jurídica  ,  con  exclusión  de  los  transformadores  ,  que esté en posesión de dichas fibras .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   contratos   de  almacenamiento  se  referirán  a  lotes  de  una  cantidad comprendida entre el mínimo y el máximo que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">Dichos contratos podrán limitarse a determinadas cantidades de fibras .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   contratos   de   almacenamiento   se   celebrarán  por  un  plazo  que  se determinará tomando en consideración :</p>
    <p class="parrafo">a ) la duración prevista del desequilibrio temporal ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   las  cantidades  de  fibras  que  pueden  beneficiarse  del  régimen  de contratos de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Salvo  autorización  especial  ,  únicamente  podrá presentarse una solicitud de ayuda  para  el  almacenamiento  privado  en  aquél  país  en  que  vaya  a  ser almacenado el producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se  fijará de manera uniforme para toda la Comunidad tomando  en  consideración  los  gastos  medios de almacenamiento y de interés . Se pagará al finalizar el contrato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  fibras  no  podrán  sacarse  al  mercado  durante  el  período  en  que  se encuentren sometidas al contrato de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1   .   De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 1308/70 , se procederá regularmente , y en cualquier</p>
    <p class="parrafo">caso antes del final de cada campaña , a examinar la situación del mercado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  situación  del  mercado  o  el nivel de precios lo exijan , se decidirá  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 :</p>
    <p class="parrafo">a ) la suspensión de la celebración de los contratos , y ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  su  caso  ,  la  restricción  de  la  duración  de  los  contratos  de almacenamiento existentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 3 de junio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. PLEVEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
