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<documento fecha_actualizacion="20241021165232">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1076/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1076/71 del Consejo, de 25 de mayo de 1971, relativo al montante compensatorio a la importación de determinadas materias grasas previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento nº 136/66/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1971/116/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3954" orden="1">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1076/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  montante  compensatorio  a la importación de determinadas materias grasas  previsto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  6  del artículo 3 del Reglamento n º 136/66/CEE</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) , y , en particular , por el apartado 6 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  arreglo  al  párrafo  primero  del  apartado  6  del artículo  3  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  y  al  párrafo tercero del mismo apartado    ,   puede   percibirse   un   montante   compensatorio   sobre   las importaciones  de  los  productos  que  se  enumeran en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  los elementos principales en virtud de  los  cuales  pueda  apreciarse si dichos productos se importan en cantidades y  condiciones  tales  que  dichas  importaciones  supongan  o puedan suponer un perjuicio  grave  para  los  productores  de  la  Comunidad  ; que , dado que la aplicación  del  montante  compensatorio  depende  de la influencia ejercida por las  importaciones  sobre  el  mercado  de  la  Comunidad  ,  resulta  necesario evaluar  la  situación  precedentemente  descrita teniendo en cuenta , además de los  elementos  propios  del  mercado  comunitario  , los elementos relacionados con las importaciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  montante  compensatorio  contemplado  en  los párrafos primero y tercero del apartado  6  del  artículo  3  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE únicamente podrá fijarse   ,   sin  perjuicio  de  las  otras  condiciones  definidas  en  dichos párrafos , en las condiciones determinadas en los artículos que siguen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  evaluar  si  los  productos  contemplados  en  las  letras  a  ) y b ) del apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento n º 136/66/CEE se han importado en cantidades  y  condiciones  tales  que  dichas  importaciones  supongan o puedan suponer  un  grave  perjuicio  para los productores de la Comunidad de productos contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 1 de dicho Reglamento , se tendrá en cuenta , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  juicios  de  importación  en  la  Comunidad  de  uno  o varios de los productos  o  su  posible  evolución y , en particular , su tendencia a una baja excesiva  respecto  a  la  de  los  precios  de los productos contemplados en el apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento n º 136/66/CEE a los que se prevé que pueden sustituir en el mercado de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   el  volumen  de  las  importaciones  realizadas  o  previsibles  de  los productos  en  cuyos  precios  se  haya  registrado  una  tendencia  a  la  baja excesiva  en  relación  con  los  precios  de  los  productos  sustituíbles , en particular  cuando  dichas  importaciones  no correspondan a la evolución de las necesidades  del  mercado  de  la  Comunidad  en  lo  que  se  refiere  a dichos productos y a los productos a los que se prevé que pueden sustituir ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  las  cotizaciones  registradas  en  el  mercado  de  la  Comunidad  o  su evolución previsible y su tendencia a una baja excesiva ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  repercusiones  previsibles  de  la baja excesiva de los precios y del incremento  de  las  importaciones  realizadas o previsibles de los productos de que  se  trate  sobre  la situación de los productores de la Comunidad de dichos productos o de aquellos a los que se prevé que pueden sustituir .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  montante  compensatorio  únicamente  podrá  fijarse  en  la  medida y por el período  estrictamente  necesarios  para  eliminar  el perjuicio o la amenaza de perjuicio .</p>
    <p class="parrafo">El  montante  compensatorio  se  adoptará  en  función  de  los  cambios  de  la situación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  montante  compensatorio  se  fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  ,  cuando  los  intereses  de  la  Comunidad  exijan  una  acción inmediata  ,  la  Comisión  podrá  fijar  un montante compensatorio cuya validez estará limitada a quince días .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Podrán  establecerse  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
