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    <identificador>DOUE-L-1971-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19710514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1004/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1004/71 de la Comisión, de 14 de mayo de 1971, relativo a la fijación de las exacciones reguladoras aplicables a los aceites de oliva que no hayan sido sometidos a un proceso de refinación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19710517</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
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          <texto>Reglamento 1775/69, de 8 de septiembre (DOCE L 228, de 9.9.1969)</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1004/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo  a  los  intercambios  de  materias  grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  criterios  y  modalidades  para  la  determinación  del precio  cif  contemplado  en  el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE y del precio  franco  frontera  contemplado  en  el  artículo  3  del  Reglamento  n º 162/66/CEE  de  los  aceites  de  oliva que no hayan sido sometidos a un proceso de  refinación  ,  así  como  los  relativos  a  la  fijación  de las exacciones reguladoras   aplicables   a   tales   productos   han  sido  adoptados  por  el Reglamento  (  CEE  )  n º 1775/69 de la Comisión de 8 de septiembre de 1969 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   exacción   reguladora   aplicable   a  la  importación procedente  de  terceros  países  y a la importación de los aceites no obtenidos en  su  totalidad  en  Grecia  ,  o  que  no se han transportado directamente de dicho  país  a  la  Comunidad  ,  se calcula con la ayuda de un precio cif ; que dicho   precio   debe   determinarse  según  las  posibilidades  de  compra  más favorables en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exacción  reguladora  a  la  importación de aceite que no haya  sido  sometido  a  un  proceso  de refinación , obtenido en su totalidad a partir  de  aceitunas  recogidas  en  Grecia  ,  y transportadas directamente de dicho  país  a  la  Comunidad  ,  se  calcula  con  la ayuda de un precio franco frontera   ,   determinado   a   partir  de  las  posibilidades  de  compra  más favorables  del  mercado  griego  ;  que  es  conveniente determinar este último precio  de  acuerdo  con  los  mismos  criterios  que  los  aplicables  para  la determinación del precio cif ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  determinación del precio cif y del precio franco frontera  ,  es  conveniente  que  la  Comisión  tome en consideración todas las ofertas  hechas  en  el  mercado  mundial  y  en  el  mercado  griego  que hayan llegado  a  su  conocimiento  ;  que  es necesario prever que , a falta de tales ofertas  o  si  no  fueren representativas , la Comisión tomará en consideración las   ofertas  de  aceite  de  oliva  importado  hechas  en  el  mercado  de  la Comunidad  ;  que  a  falta  de  estas últimas ofertas se recomienda calcular el precio  cif  y  el  precio  franco  frontera  partiendo  de  los  precios en los mercados   interiores   de   los   terceros  países  principales  productores  y</p>
    <p class="parrafo">exportadores  ,  así  como  en el mercado griego siempre que correspondan a unas posibilidades  reales  de  exportación  ;  que  a  falta  de  dichos  precios es conveniente  tomar  en  consideración  los  que hayan servido de cálculo para la exacción reguladora precedente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  descartarse  las  ofertas  que afectan a los productos considerados  no  representativos  por  su  cantidad  , calidad o presentación ; que  deben  descartarse  asimismo  los  datos que correspondan a ofertas a largo plazo  que  no  reflejen  la  situación de productos que puedan tener una salida inmediata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  cif y el precio franco frontera debe determinarse para  un  punto  fronterizo  de  la  Comunidad  ; que en caso de que las ofertas tomadas  en  consideración  se  hagan  para  otro punto fronterizo , éstas deben ajustarse  teniendo  en  cuenta  los  gastos  de transporte y de seguro ; que es conveniente   ,  además  ,  fijar  los  criterios  necesarios  para  llevar  los precios  que  se  refieran  a  ofertas  en  el  mercado de la Comunidad , en los mercados   internos   de   los  principales  terceros  países  ,  productores  y exportadores  ,  así  como  en el mercado griego , a la posición de precio cif o de precio franco frontera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  prever  ajustes  para  las  ofertas  que  se refieran  a  un  producto  no  presentado  a  granel ; que es necesario asimismo prever   para   las  ofertas  tomadas  en  consideración  ajustes  destinados  a compensar  las  posibles  diferencias  con  respecto  a  la  denominación  a  la calidad  para  la  cual  se ha fijado el precio de umbral ; que los coeficientes de  equivalencia  de  las  diferentes  denominaciones y calidades de los aceites de  oliva  que  no  se  hayan  sometido a un proceso de refinación se han fijado por  el  Reglamento  n  º  172/66/CEE  de  la Comisión de 5 de noviembre de 1966 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  puede  no  tomarse en consideración el precio  cif  para  determinadas  ofertas  ; que no hay nada en contra de que los criterios   válidos   para   el   precio  cif  se  apliquen  también  al  precio contemplado   en   dicha  disposición  en  lo  que  se  refiere  a  los  ajustes anteriormente mencionados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exacciones  reguladoras  deben fijarse cuantas veces sea necesario  en  función  de  las variaciones de los datos que sirvan de base para su  cálculo  ;  que  ,  no obstante , es útil fijaciones ; que parece suficiente que  se  aplique  una  exacción  reguladora al menos una vez en el curso de cada semana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  aplicará  a  la  determinación  del  precio  cif contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE y del  precio  franco  frontera  contemplado  en  el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE  ,  así  como  la fijación de las exacciones reguladoras aplicables a la  importación  de  los  aceites de oliva que no se hayan sometido a un proceso de refinación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  determinará  los  precios  contemplados  en el artículo 1 en función  de  las  posibilidades  de  compra  reales más favorables , teniendo en cuenta  todas  las  ofertas  de aceite de oliva contempladas en los puntos 1 y 4 del  Anexo  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  hechas  respectivamente  en el mercado  mundial  y  en  el  mercado  griego  de las que tenga conocimiento , ya sea  por  mediación  de  los  Estados  miembros , o por sus propios medios . Con arreglo  al  presente  Reglamento  , se entenderán por « ofertas » las ofertas y las cotizaciones de los aceites de oliva .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se excluirán no obstante :</p>
    <p class="parrafo">-  las  ofertas  que  no se refieran a un cargamento que pueda realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de fijación de la exacción reguladora ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ofertas  para  las  cuales el desarrollo de los precios en general o las informaciones   disponibles  permitan  suponer  a  la  comisión  ,  que  no  son representativas de la tendencia real del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ofertas  a  las  que corresponda una posibilidad de compra inferior a 10 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ofertas  relativas  a  productos presentados en envases de 20 kg o menos ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ofertas  de  aceite  de  oliva lampantes cuyo contenido en ácidos grasos libres  ,  expresado  en  ácido  oleico  ,  sea superior a 8 gramos por cada 100 gramos ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ofertas  de  aceite  de  orujo  de oliva cuyo contenido en ácidos grasos libres  ,  expresado  en  ácido  oleico  , sea superior a 30 gramos por cada 100 gramos ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  Asimismo  ,  al  determinar  el  precio  cif  ,  se  excluirán las ofertas contempladas  en  el  apartado  3  del artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  falta  de las ofertas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 o en caso  de  que  ,  en aplicación del apartado 2 del artículo 2 , tales ofertas no puedan  ser  tomadas  en  consideración  ,  la  Comisión tomará en consideración todas  las  ofertas  hechas  en  los  mercados  al  por  mayor  de  la Comunidad representativos  para  la  importación  (  procedentes del mercado mundial y del mercado  griego  )  de  los aceites contemplados en el apartado 1 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  falta  de las ofertas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 y en el  apartado  anterior  o  en  caso  de  que  , en aplicación del apartado 2 del artículo  2  ,  dichas  ofertas  no  puedan  ser  tomadas  en consideración , la Comisión  tomará  en  consideración  para  la determinación del precio cif y del precio   franco   frontera  precios  representativos  de  las  posibilidades  de exportación  ,  practicados  en  el mercado interior de los principales terceros países que sean productores y exportadores , así como en el mercado griego .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  las  ofertas  tomadas  en  consideración  fueren  ofertas  «  cif » su importe se incrementará en un 1 % .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  ofertas  tomadas  en  consideración fueren ofertas cif pero hechas para un  punto  fronterizo  distinto  de  Imperia , la Comisión las ajustará teniendo</p>
    <p class="parrafo">en cuenta los gastos de transporte y de seguro .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  ofertas  tomadas  en  consideración  fueren ofertas fas , pob u otras , su  importe  se  incrementará  con los gastos de transporte y de seguro desde el lugar   de   embarque   o   de  carga  hasta  el  punto  fronterizo  contemplado anteriormente y , cuando se trate de ofertas fas , con los gastos de carga .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  ofertas  tomadas  en  consideración fueren ofertas hechas en el mercado de  la  Comunidad  ,  se  deducirán  de  su  importe  los  gastos  de carga o de descarga  ,  los  derechos  y exacciones reguladoras cobrados a la importación , así  como  ,  en  su  caso  ,  los  gastos  de envío y los demás gastos desde la posición  cif  o  franco  frontera  hasta  la  del comercio para la que se hayan hecho las ofertas .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  3  ,  los  precios se incrementarán  con  los  gastos  de  comercialización , de carga , de transporte y de seguro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  del  presente  artículo , la Comisión sólo tomará en consideración  los  gastos  de  comercialización , de carga , de transporte y de seguro  ,  de  descarga  ,  de desembarque y de envio que , a su entender , sean los menos elevados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  determinará  los  precios contemplados en el artículo 1 para un  producto  suministrado  a  granel  .  Si  el aceite de oliva se ofreciere de otra  forma  ,  la  Comisión  ajustará  dicha  oferta  restándole  la  plusvalía resultante  de  la  presentación  del  producto  ofrecido y sumándole los gastos suplementarios  ocasionados  al  importador  por  la presentación . Si el aceite de  oliva  fuere  un  aceite  no  filtrado  ,  de  calidad virgen extra , fino o corriente  ,  la  Comisión  ajustará dicha oferta sumándole un importe que tenga en cuenta los gastos de filtración .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  ajustes  contemplados  en  el  último  párrafo  del  apartado  2  del artículo  13  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE y en el apartado 2 del artículo 3 del  Reglamento  n  º  1621/66/CEE  se  efectuarán aplicando los coeficientes de equivalencia establecidos en el Reglamento n º 172/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  y  el  artículo  5  serán  aplicables para la determinación del precio  contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  pueda  tomarse  en  consideración  ninguna oferta para la determinación  del  precio  cif  y  del  precio  franco frontera se mantendrá el precio considerado anteriormente para el cálculo de la exacción reguladora .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  exacciones  reguladoras contempladas en el artículo 13 del Reglamento n  º  136/66/CEE  y  en  el  artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE se fijarán tan  a  menudo  como  sea  necesario  para  la  estabilidad  del  mercado  de la Comunidad  ,  y  de  modo  que se garantice su entrada en vigor por lo menos una vez por semana .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   exacciones   reguladoras  adoptadas  anteriormente  se  mantendrán mientras  la  variación  de  los  elementos  del  cálculo suponga respecto a las mismas   un  incremento  a  una  disminución  inferior  a  un  importe  de  0,50</p>
    <p class="parrafo">unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  a  los  Estados miembros , tan pronto como se produzca su   fijación   ,   el   importe  de  las  exacciones  reguladoras  que  deberán recaudarse .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1775/69 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de mayo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de mayo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 228 de 9 . 9 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 202 de 7 . 11 . 1966 , p. 3481/66 .</p>
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