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<documento fecha_actualizacion="20241021165229">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>849/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 849/71 de la Comisión, de 1 de abril de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 210/69 relativo a los comunicados entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/092/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19710401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 bis, sustituye el art. 6 y añade el art. 6 bis al Reglamento 210/69, de 31 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80013" orden="5020">
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          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1373/70, de 10 de julio (DOCE L 158, de 20.7.1970)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 849/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  tras  una  modificación del arancel aduanero común , en lo referente  a  la  subpartida  04.04  E  I  b  )  ,  parece  necesario adaptar la nomenclatura   de  las  subpartidas  que  figuran  en  el  artículo  5  bis  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  210/69  de  la Comisión , del 31 de enero de 1969 , relativo  a  las  comunicaciones  entre los Estados miembros y la Comisión en el sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 210/70 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento ( CEE ) n º 210/69  prevé  que  los  Estados  miembros comuniquen a la Comisión , para todos los   productos   lácteos  y  cada  semana  para  la  semana  precedente  ,  las cantidades para las que se ha solicitado el certificado de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  una  gestión  eficaz  del  mercado  , la experiencia muestra  la  necesidad  de  prever  ,  en  lo  referente  a  determinadas leches desnatadas  en  polvo  y  a  la  mantequilla  ,  una  comunicación diaria de las cantidades  para  las  que  se  han  presentado  solicitudes  de certificados de exportación  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE )  n  º  1373/70  de  la  Comisión  , de 10 de julio de 1970 , sobre modalidades comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de  importación  , exportación  y  fijación  previa  para  los  productos  agrícolas sometidos a un régimen  de  precio  único  (5)  ,  modificado  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2638/70 (6) , el día de la comunicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  además  conveniente  prever  algunas precisiones para las comunicaciones relativas a los productos exportados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  poder  apreciar  la  amplitud  de  la aplicación del régimen  de  perfeccionamiento  activo  para  los  productos  lácteos  , resulta necesario  que  los  Estados  miembros  comuniquen a la Comisión , sin perjuicio de  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo 6 y del artículo 31 de la Directiva  del  Consejo  ,  de 4 de marzo de 1969 , sobre la armonización de las disposiciones   legales   ,   reglamentarias   y  administrativas  relativas  al régimen   de   perfeccionamiento   activo   (7)   ,   determinadas   precisiones referentes  a  la  concesión  del  beneficio  del  régimen  de perfeccionamiento activo para los productos antes citados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 , la subpartida  «  04.04  E  I  b ) 4 » se incluirá en la subpartida « 04.04 E I b ) 3 » del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  210/69  se  sustituirá por el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cada  día  laborable  antes  de  las 18 horas , en lo referente a la leche desnatada  en  polvo  regulada  en  la  subpartida  04.02  A  II  b  ) 1 y de la mantequilla  regulada  en  la  subpartida 04.03 del arancel aduanero común , las cantidades  para  las  que  se  han  presentado  solicitudes  de certificados de exportación  ,  según  el  artículo  6 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 el día de  la  comunicación  repartiéndolos  por  categorías  de productos provistos de una restitución propia .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  no  se haya presentado ninguna solicitud de certificado , la mención « nihil » deberá constar en el comunicado .</p>
    <p class="parrafo">b  )  cada  semana  en  lo  relativo  a  los  demás  productos mencionados en el artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 804/68 , repartiéndolos por categorías de productos provistos de una restitución propia :</p>
    <p class="parrafo">las   cantidades   para   las   que   se   hubieren  presentado  solicitudes  de certificado  de  exportación  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento   (  CEE  )  n  º  1373/70  durante  la  semana  anterior  a  la  del comunicado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  cada  mes  ,  repartiéndolas  por  categorías de productos con restitución propia   ,   las  cantidades  exportadas  durante  el  mes  anterior  al  de  la comunicación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a la Comisión , para los productos  mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , las  informaciones  relativas  a  las  adjudicaciones  con arreglo al apartado 4 del  artículo  17  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1373/70 , de las que tuvieren noticia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  en  que  un  exportador  que participe en una licitación con arreglo  al  apartado  4  del  artículo  17  del  Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 haya  solicitado  un  certificado  de  exportación  y  sea  adjudicatario  ,  el Estado  miembro  que  haya  expedido  el  certificado  enviará a la Comisión sin demora :</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  copia  del  texto  del dictamen de la licitación o , a falta de dicho texto , una enumeración de sus condiciones ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  que  deben  entregarse  por  el/o  los exportadores en el marco de dicha licitación ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  importe  de  la restitución fijada previamente así como la duración de la validez del certificado de que se trate . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  6  bis  siguiente  se incluirá en el Reglamento ( CEE ) n º 210/69 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 6 y 31 de la Directiva  del  Consejo  ,  de  4  de marzo de 1969 , relativa a la armonización de  las  disposiciones  legales  , reglamentarias y administrativas relativas al régimen  de  perfeccionamiento  activo  ,  los Estados miembros comunicarán a la Comisión   ,   cada   mes   con  respecto  al  mes  anterior  ,  las  siguientes informaciones  relativas  a  la  aplicación  del  régimen  de  perfeccionamiento activo  de  los  productos  mencionados  en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n  º  804/68  y  destinados  a  la  fabricación  de  productos mencionados en el mismo   artículo   o   de  mercancías  mencionadas  en  el  Anexo  del  referido Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  y  la  designación  arancelaria de los productos incluidos bajo el  régimen  de  perfeccionamiento  activo  ,  con indicación del país de origen de cada cantidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  ,  la composición de los productos mencionados en el artículo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  y  la  designación  arancelaria de los productos compensatorios ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración  de  la  validez  del beneficio del régimen de perfeccionamiento activo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de abril de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1970 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 158 de 20 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
