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    <identificador>DOUE-L-1971-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>847/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 847/71 de la Comisión, de 23 de abril de 1971, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 12.04 A II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/092/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710502</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20091223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82347" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1179/2009, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se deben tomar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun  (  1  )  y  ,  en  particular  , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  disposiciones para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun  con  objeto  de  clasificar los cuellos  de  remolacha  azucarera  desprovistos  de  sus  hojas , presentados en forma  de  fragmentos  secos  y  con  un  contenido  en  azucar  ,  calculado en materia seca , generalmente superior al 60 % en peso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  anejo  al  Reglamento ( CEE ) n 950/68  del  Consejo  ,  de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  ( CEE ) n 658/71 del Consejo , de 30 de marzo de 1971  (  3  )  ,  comprende  en  la  partida  n  12.04  la remolacha azucarera ( incluso en rodajas ) en fresco , desecada o en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   citada   partida   comprende  la  remolacha  azucarera independientemente  de  su  presentacion  o  de su utilizacion ; que los cuellos constituyen   una  parte  del  cuerpo  de  la  remolacha  ,  por  lo  que  ,  en aplicacion  de  la  regla  general  1  para la interpretacion de la nomenclatura del  arancel  aduanero  comun  ,  estos cuellos , incluso si son utilizados como alimento  para  el  ganado  ,  deberan  clasificarse en la partida n 12.04 no en la  partida  n  23.06  que  comprende  los  productos  vegetales del tipo de los utilizados   para   la   alimentacion   de   los   animales   no  expresados  ni comprendidos en otras partidas del arancel ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tomar  en consideracion , dentro de la partida n  12.04  ,  la  subpartida  12.04  A  II  que  comprende la remolacha azucarera desecada o en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  adoptadas  por  el  presente  Reglamento  son conformes  con  el  dictamen  del  Comité  de  nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  cuellos  de  remolacha  azucarera , desprovistos de sus hojas , presentados en  forma  de  fragmentos  desecados y con un contenido en azucar , calculado en materia  seca  ,  generalmente  superior al 60 % en peso , se clasificaran en la subpartida del arancel aduanero comun :</p>
    <p class="parrafo">12.04  Remolacha  azucarera  (  incluso en rodajas ) , en fresco , desecada o en polvo ; cana de azucar :</p>
    <p class="parrafo">A . Remolacha azucarera :</p>
    <p class="parrafo">II . desecada o en polvo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en vigor a los ocho dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de abril de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M . MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 76 de 31 . 3 . 1971 , p . 8 .</p>
  </texto>
</documento>
