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<documento fecha_actualizacion="20241021165228">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19710330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>162/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de marzo de 1971, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de las semillas de remolachas, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y la Directiva, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/087/L00024-00028.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="423" orden="">Azúcar</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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          <texto>la Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80096" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 39.1 y añade el art. 40 bis a la Directiva 70/458, de 29 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Directiva 2002/57, de 13 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Directiva 2002/56, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 1, por Directiva 2002/54, de 13 de junio</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 171, de 26 junio de 2001.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81795" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 250, de 13 de septiembre de 1997</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 71/162/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por  los  motivos  expuestos  en  los siguientes considerandos  ,  modificar  determinadas  disposiciones  de  las Directivas del Consejo  ,  de  14  de  junio  de 1966 , referentes a la comercialización de las semillas  de  remolacha  (2)  ,  modificada por la Directiva de 18 de febrero de 1969  (3)  ,  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (4) , modificada   por   la   Directiva   de   18   de   febrero  de  1969  (5)  ,  la comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (6)  ,  modificada  por  la Directiva  de  18  de  febrero  de  1969 (7) , la comercialización de patatas de siembra  (8)  ,  modificada  por  la Directiva de 18 de febrero de 1969 (9) , de la  Directiva  de  30  de  junio de 1969 (10) referente a la comercialización de semillas  de  plantas  oleaginosas  y  textiles  y  de  la  Directiva  de  29 de septiembre  de  1970  (11)  referente  a  la  comercialización  de  semillas  de plantas hortícolas .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  de 29 de septiembre de 1970 (12) prevé   un  catálogo  común  de  las  variedades  de  las  especies  de  plantas agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  de  los  Anexos  esencialmente  técnicos deben facilitarse por un procedimiento rápido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  autorizar  ,  en  el  futuro  ,  el  empleo de etiquetas adhesivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  referentes  a  los  exámenes comparativos deben ampliarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  realizar  una  subdivisión  de determinados géneros de  plantas  forrajeras  en  algunas  de  las  especies  más importantes para la agricultura y modificar determinadas disposiciones técnicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  una  parte  ,  no  es  necesario  , en el caso de las</p>
    <p class="parrafo">semillas  de  plantas  oleaginosas  y textiles , mantener las especies de ricino y  de  sésamo  en  el campo de aplicación de la Directiva y que , por otra parte , conviene prever disposiciones especiales aplicables al cáñamo monoico ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  de  14  de  junio  de  1986  , referente a la comercialización de semillas de remolacha se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 . El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  la  descripción que eventualmente se requiera  de  los  componentes  genealógicos  sea  a  instancia  del  obtentor , considerada confidencial . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  letra  a  )  del apartado 1 del artículo 11 se completará de la manera siguiente , tras las palabras « para semillas certificadas ; » :</p>
    <p class="parrafo">«  se  autorizará  el  empleo  de  etiquetas adhesivas ; éstas podrán utilizarse como cierre oficial ; »</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  la  última  frase  del  apartado  2  del  artículo  16  ,  la fecha se substituirá por el 14 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  texto  del  apartado  1  del  artículo  20  se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Se  efectuarán  pruebas  comparativas comunitarias en el interior de la Comunidad  para  controlar  a  posteriori  las muestras de semillas certificadas de  remolacha  tomadas  por  sondeos  .  El  examen de las condiciones que deben cumplir  dichas  semillas  podrá  incluirse  en  el  control  a  posteriori . La organización  de  las  pruebas  y  sus  resultados se someterán a la apreciación del Comité contemplado en el artículo 21 . »</p>
    <p class="parrafo">5 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 21 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 21 bis</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos  científicos  y  técnicos  ,  adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  de  14  de  junio  de 1966 referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  letra a ) del punto A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :</p>
    <p class="parrafo">« Agrostis spec. Agróstide »</p>
    <p class="parrafo">se sustituirán por las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Agrostis canina L. ssp canina Hwd. Agróstide canina</p>
    <p class="parrafo">Agrostis gigantea Roth Agróstida blanca</p>
    <p class="parrafo">Agrostis stolonifera L. Agróstide estolonífera</p>
    <p class="parrafo">Agrostis tenuis sibth. Agróstide común . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  letra a ) del punto A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :</p>
    <p class="parrafo">« Lolium spec. Ray-grass »</p>
    <p class="parrafo">se sustituirán por las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«   Lolium   multiflorum   Lam.  Ray-grass  italiano  (  incluído  el  Ray-grass Westerwold )</p>
    <p class="parrafo">Lolium perenne L. Ray-grass inglés</p>
    <p class="parrafo">Lolium por hybridum Hausskn. Ray-grass híbrido . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  la  letra a ) del punto A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :</p>
    <p class="parrafo">« Poa spec. Poa »</p>
    <p class="parrafo">se sustituirán por las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Poa annua L. Poa anual</p>
    <p class="parrafo">Poa memoralis L. Poa de los bosques</p>
    <p class="parrafo">Poa palustris L. Poa de los pantanos</p>
    <p class="parrafo">Poa pratensis L. Poa de los prados</p>
    <p class="parrafo">Poa trivialis L. Poa común . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  letra b ) del punto A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :</p>
    <p class="parrafo">«   Lupinus  spec.  con  excepción  del  Lupinus  perennis  L.  Altramuz  ,  con excepción del lupinus perennis L. ( wild lupine de Norteamérica ) »</p>
    <p class="parrafo">se sustituirán por las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Lupinus albus L. Altramuz blanco</p>
    <p class="parrafo">Lupinus angustifolius L. Altramuz azul</p>
    <p class="parrafo">Lupinus luteus L. Altramuz amarillo »</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  la  letra b ) del punto A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :</p>
    <p class="parrafo">«  Vica  spec.  ,  con  excepción  de  Vicia faba major L. Veza , haboncillo con excepción de la haba »</p>
    <p class="parrafo">se sustituirán por las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Vicia faba L. ssp. faba var. equina Pers. Haboncillo de granos gruesos</p>
    <p class="parrafo">Vicia faba L. var. minor ( Peterm. ) bull Haboncillos de granos pequeños</p>
    <p class="parrafo">Vicia pannonica Crantz Veza húngára</p>
    <p class="parrafo">Vicia sativa L. Veza común</p>
    <p class="parrafo">Vicia villosa Roth Veza vellosa , veza de Cerdaña »</p>
    <p class="parrafo">6 . En el apartado 1 del artículo 3 las palabras :</p>
    <p class="parrafo">« Lolium spec. »</p>
    <p class="parrafo">se sustituirán por las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Lolium multiflorum Lam.</p>
    <p class="parrafo">Lolium perenne L.</p>
    <p class="parrafo">Lolium por hybridum Hausskn. »</p>
    <p class="parrafo">7 . El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  la  descripción que eventualmente se requiera  de  los  componentes  genealógicos  , a del obtentor , sea considerada confidencial . »</p>
    <p class="parrafo">8  .  La  letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo  10  se  completará de la siguiente manera tras las palabras « para semillas comerciales ; » :</p>
    <p class="parrafo">«  se  autorizará  el  uso  de  etiquetas  comerciales ; éstas podrán utilizarse como cierre oficial ; »</p>
    <p class="parrafo">9  .  En  la  última frase del apartado 2 del artículo 16 la fecha se sustituirá por el 1 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">10  .  El  texto  del  apartado  1  del  artículo  20 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Se  efectuarán  pruebas  comparativas comunitarias en el interior de la Comunidad  para  controlar  a  posteriori  muestras  de  semillas  de base , con</p>
    <p class="parrafo">excepción   de  las  de  variedades  híbridas  y  sintéticas  ,  y  de  semillas certificadas  de  plantas  forrajeras  ,  tomadas por sondeos . El examen de las condiciones  que  deben  cumplir  dichas  semillas  puede  estar  incluído en el control  a  posteriori  .  La  organización  de  las pruebas y sus resultados se someterán a la apreciación del Comité mencionado en el artículo 21 . »</p>
    <p class="parrafo">11 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 21 .</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 21 bis</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos  científicos  y  técnicos  ,  adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »</p>
    <p class="parrafo">12  .  En  la  letra a ) del párrafo A del punto 3 de la primera parte del Anexo II  ,  las  palabras  «  Agrostis  alba  »  se  substituirán  por las palabras « Agrostis  gigantea  Roth  »  y  las palabras « Lolium multiflorum spec. italicum » se sustituirán por las palabras « Lolium multiflorum Lam. »</p>
    <p class="parrafo">13  .  En  la  letra b ) del párrafo A del punto 3 de la primera parte del Anexo II  ,  la  cifra  «  0,1  »  que  indica  el contenido máximo en granos de malas hierbas  para  el  Hedysarum  coronarium  L. se substituirá por la cifra « 1,5 » .</p>
    <p class="parrafo">14  .  El  párrafo  B del punto 3 de la primera parte del Anexo II se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  f  )  el  número  de  granos  de  Rumex  obstusifolius  y de Rumex crispus no excederá de 2 en una muestra de 5 g . »</p>
    <p class="parrafo">15  .  El  texto  de  la letra a ) del párrafo C del punto 3 de la primera parte del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  El  porcentaje  en número de semillas de otro color no excederá de 2 en el amargo y de 1 en el resto de los altramuces . »</p>
    <p class="parrafo">16  .  El  texto  de  la  letra a ) del punto 4 de la tercera parte del Anexo II se substituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  El  porcentaje  en número de semillas de otro color no excederá de 4 en el altramuz amargo y de 2 en el resto de los altramuces . »</p>
    <p class="parrafo">17  .  En  la  letra  a ) del punto A del Anexo IV se añadirá el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  10  .  Para  las  semillas  de las variedades de gramíneas respecto a las que no  se  haya  efectuado  ningún  examen  del  valor  de  cultivo  y  de uso , de acuerdo  con  la  letra  a  )  del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva del Consejo  de  29  de  septiembre  de 1970 (13) referente al catálogo común de las variedades  de  las  especies  de  plantas  agrícolas  :  «  no  destinado  a la producción forrajera » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  de  14  de  junio  de 1966 referente a la comercialización de las semillas de cereales , se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 . En el párrafo A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :</p>
    <p class="parrafo">« Zea maïs L. » « Maíz »</p>
    <p class="parrafo">se sustituirán por las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Zea  maïs  L.  con  excepción de Zea maïs convar. microsperma ( Koern ) y Zea maïs  convar.  saccharata  (  Koern  )  Maíz , con excepción del maíz reventón y del maíz dulce . »</p>
    <p class="parrafo">2 . El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  la  descripción que eventualmente se requiera   de  los  componentes  genealógicos  sea  considerada  confidencial  a instancia del obtentor . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo  10  se  completará de la siguiente manera , tras las palabras « de la segunda reproducción ; »</p>
    <p class="parrafo">«  se  autorizará  el  uso  de etiquetas adhesivas ; éstas podrán emplearse como cierre oficial ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  última  frase  del  apartado  2  del  artículo  16  ,  la fecha se substituirá por el 1 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  texto  del  apartado  1  del  artículo  20 se substituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Se  realizarán  pruebas comparativas en el interior de la Comunidad con el  fin  de  controlar  a  posteriori las muestras de las semillas de base , con excepción  de  las  variedades  híbridas  y  sintéticas  ,  y  de  las  semillas certificadas  de  cualquier  naturaleza  de  cereales , tomadas por sondeos . El examen  de  las  condiciones  que  deben cumplir dichas semillas podrá incluirse en  el  control  a  posteriori . La organización de las pruebas y sus resultados se someterán a la apreciación del Comité mencionado en el artículo 21 . »</p>
    <p class="parrafo">6 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 21</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 21 bis</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos  científicos  y  técnicos  ,  adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  14  de  junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas de siembra , se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se suprimirá el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2 . El apartado 1 del artículo 14 se completará , de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  Al  realizar  los  exámenes  comparativos  ,  podrán igualmente examinarse el resto de las condiciones mínimas previstas en el Anexo L. »</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  la  última  frase  del  apartado  2  del  artículo  15  ,  la fecha se substituirá por el 1 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">4 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 19 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de la Comisión , y habida cuenta del estado de los conocimientos  científicos  y  técnicos  ,  adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  30  de  junio de 1969 , referente a la comercialización de las  semillas  de  plantas  oleaginosas y textiles se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  artículo  2  ,  se suprimirán las palabras « Ricinus communis L. - Ricino  »  y  «  Sesamum orientale L. - Sésamo « , así como cualquier referencia al ricino o al sésamo .</p>
    <p class="parrafo">2 . En el apartado 1 del artículo 2 se añadirán :</p>
    <p class="parrafo">a ) al final de la letra b ) del párrafo B , las siguientes palabras :</p>
    <p class="parrafo">«  o  ,  eventualmente  , " semillas certificadas de la tercera reproducción " , »</p>
    <p class="parrafo">b ) en el párrafo C , tras la palabra « cáñamo » la palabra « diòico »</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  el  párrafo  D  ,  tras la palabra « cacahuete » las palabras « cáñamo monoico »</p>
    <p class="parrafo">d   )  en  la  letra  b  )  del  párrafo  D  ,  tras  las  palabras  «  semillas certificadas de la segunda reproducción » , las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  o  ,  eventualmente  ,  de la categoría " semillas certificadas de la tercera reproducción " , »</p>
    <p class="parrafo">e ) al final de la letra b ) del párrafo E , las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«   o  ,  eventualmente  ,  para  la  producción  de  la  categoría  "  semillas certificadas de la tercera reproducción " , »</p>
    <p class="parrafo">f ) tras el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  E  bis  .  Semillas  certificadas de la segunda reproducción ( cáñamo monoico ) : las semillas</p>
    <p class="parrafo">a   )   que  procedan  directamente  de  semillas  certificadas  de  la  primera reproducción   y   que   hayan  sido  establecidas  y  controladas  oficialmente especialmente  para  la  producción  de  semillas  certificadas  de  la  segunda reproducción ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  estén  previstas  para  la  producción  de  cáñamo  destinado  a  ser recolectado en el estadio de Ika floración ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  cumplan  las  condiciones  previstas  en  los  Anexos I y II para las semillas certificadas y</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas . »</p>
    <p class="parrafo">3 . El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  la  descripción que eventualmente se requiera  de  los  componentes  genealógicos  sea  ,  a instancia del obtentor , considerada confidencial . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo  10  se  completará de la siguiente manera , tras las palabras « para semillas comerciales ; » :</p>
    <p class="parrafo">«  Se  autorizará  el  uso de etiquetas adhesivas ; éstas podrán utilizarse comó cierre oficial ; »</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  la  última  frase  del  apartado  2 del artículo 15 , se sustituirá la fecha por el 1 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  texto  del  apartado  1  del  artículo  19  se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Se  realizarán  pruebas  comparativas comunitarias en el interior de la Comunidad  con  el  fin  de  controlar  a posteriori las muestras de semillas de base  ,  con  excepción  de  las  de  variedades  híbridas  y  sintéticas , y de semillas   certificadas   de  cualquier  naturaleza  de  plantas  oleaginosas  y textiles  ,  tomadas  por  sondeo  .  El  examen  de  las  condiciones que deben cumplir  dichas  semillas  puede  incluirse  en  el  control  a  posteriori . La organización  de  las  pruebas  y  sus  resultados se someterán a la apreciación del Comité contemplado en el artículo 20 . »</p>
    <p class="parrafo">7 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 20 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 20 bis</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos  científicos  y  técnicos  ,  adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »</p>
    <p class="parrafo">8  .  En  el  punto  5  del  Anexo I y en el párrafo A del punto 2 de la primera parte  del  Anexo  II  ,  se  suprimirán  las  palabras  «  ricino » y « Ricinus communis  »  ,  «  Sesamum orientale L. » , así como cualquier indicación que se refiera a ellos .</p>
    <p class="parrafo">9  .  En  la  letra  e ) del párrafo B del punto 2 de la primera parte del Anexo II  ,  las  palabras  « Linun usitatissimum » se substituirán por las palabras « Cannabis sativa . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de legumores , se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  del  apartado  1  del  artículo  39 se substituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Se  efectuarán  pruebas comunitarias en el interior de la Comunidad con el  fin  de  controlar  a  posteriori  las  muestras  de  semillas de base , con excepción  de  las  de  variedades  híbridas y sintéticas , así como de semillas certificadas  y  de  semillas  autorizadas  de  plantas  hortícolas  tomadas por sondeos  .  El  examen  de  las  condiciones  que  deben cumplir dichas semillas podrá  incluirse  en  el  control  a posteriori . La organización de las pruebas y  sus  resultados  se  someterán  a la apreciación del Comité contemplado en el artículo 40 . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 40 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 40 bis</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos  científicos  y  técnicos  ,  adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir :</p>
    <p class="parrafo">a  )  con  efectos  a  partir  del  1  de  julio de 1970 , las disposiciones del apartado  3  del  artículo  1  ,  del apartado 9 del artículo 2 , del apartado 4 del  artículo  3  ,  del  apartado 3 del artículo 4 , de los apartados 1 , 2 y 7 del artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  1  de  julio de 1972 , a más tardar , las disposiciones del apartado 1 del  artículo  1  ,  de los apartados 7 y 17 del artículo 2 , del apartado 2 del artículo  3  ,  del  apartado 1 del artículo 4 , del apartado 3 del artículo 5 y del artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  1  de julio de 1971 a más tardar , el resto de las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 101 de 4 . 8 . 1970 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
