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    <identificador>DOUE-L-1971-80039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19710330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>161/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20030101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1971/161/spa</url_eli>
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      <materia codigo="278" orden="1">Árboles</materia>
      <materia codigo="279" orden="2">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5612" orden="6">Plantas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1973.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/404, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60004" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 66/399, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80046" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de enero de 2003, por la Directiva 99/105, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18.3, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80003" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo 3, por la Directiva 74/13, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-3080" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 21 de enero de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-8482" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-5445" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por el Real Decreto Legislativo 442/1986, de 10 de febrero de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  14  de  junio  de  1966 ,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  comercialización  de  los materiales forestales de reproducción (2)  ,  modificada  por  la  Directiva  de  18  de  febrero  de 1969 (3) , se ha limitado  a  las  características  genéticas  de  los  materiales  forestales de reproducción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  calidad  exterior  de  dichos  materiales de reproducción tiene  gran  importancia  tanto  para el éxito de las operaciones de forestación como  para  la  productividad  de los bosques y que contribuye así a mejorar las condiciones de rentabilidad de la tierra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  además  ,  que  desde  hace  ya  algunos  años  varios  Estados miembros  aplican  regulaciones  que  incluyen  normas de calidad exterior ; que las   diferencias   existentes   entre   dichas   regulaciones   constituyen  un obstáculo  para  los  intercambios  entre  los Estados miembros ; que interesa a todos  los  Estados  miembros  establecer  unas normas comunitarias que incluyan unos requisitos lo más estrictos posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  dichas  normas  sean  aplicables  a  la comercialización   tanto   entre   Estados   miembros   como   en  los  mercados nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  regulación  de  este  tipo  debe  tener  en  cuenta  las necesidades  prácticas  y  aplicarse  únicamente  a  las especies forestales que desempeñan  normalmente  un  papel  importante en las forestaciones destinadas a la  producción  de  madera  ;  que  ,  por tal motivo , cada Estado miembro debe poder  aplicar  dicha  regulación  a  otras  especies  en  caso  de  que sean de interés para la forestación de su territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   sólo   deben   comercializarse  las  semillas  que  cumplan determinadas normas de calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  además  , es conveniente introducir normas comunitarias en lo  que  se  refiere  a  la  calidad  de  las  partes  de  las  plantas y de las plantitas  en  el  entendimiento  de  que dichos materiales de reproducción sólo pueden  comercializarse  bajo  la  denominación  «  Normas  CEE » si cumplen las normas anteriormente mencionadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  , que debe autorizarse a los Estados miembros para  que  dispongan  que  sólo  se comercialicen en su territorio las partes de plantas o plantitas que cumplan las normas fijadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  materiales  de  reproducción  que cumplan los requisitos previstos  en  la  presente  Directiva sólo podrán someterse a las restricciones de comercialización previstas por las disposiciones de dicha Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  facilitarse  los  ajustes esencialmente técnicos , que se introduzcan en los Anexos mediante un procedimiento rápido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  facilitar  los  intercambios  intracomunitarios  ,  es conveniente  utilizar  el  certificado  oficial  previsto  por  la Directiva del Consejo  ,  de  14  de  junio  de  1966  ,  e  incluir  en  él  las indicaciones suplementarias  en  lo  que  se  refiere  al  control  oficial  de las partes de plantas y de las plantitas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  excluir  de  la  regulación  las  partes  de plantas  y  las  plantitas  que no se destinen principalmente a la producción de madera  ;  que  es  asimismo  conveniente  excluir  las semillas destinadas a la exportación hacia terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  confiar  a  la  Comisión la tarea de adoptar</p>
    <p class="parrafo">determinadas  medidas  de  aplicación  ;  que  , para facilitar la aplicación de las   medidas   contempladas  ,  es  conveniente  prever  un  procedimiento  que establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión dentro  del  Comité  permanente  de  semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales  ,  constituido  por  la  Decisión del consejo de 14 de junio de 1966 (4) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  refiere  a  las  normas  de calidad exterior de los materiales  forestales  de  reproducción  comercializados dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Estarán sometidos a la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">a ) los materiales de reproducción de :</p>
    <p class="parrafo">Abies alba Mill. ( Abies pectinata D.C. )</p>
    <p class="parrafo">Fagus silvatica L.</p>
    <p class="parrafo">Larix decidua Mill.</p>
    <p class="parrafo">Larix leptolepis ( Sieb. y Zucc. ) Gord.</p>
    <p class="parrafo">Picea abies Karst. ( Picea excelsa Link. )</p>
    <p class="parrafo">Picea sitchensis Trautv. y Mey. ( Picea menziesii Carr. )</p>
    <p class="parrafo">Pinus nigra Arn. ( Pinus laricio Poir. )</p>
    <p class="parrafo">Pinus silvestris L.</p>
    <p class="parrafo">Pinus strobus L.</p>
    <p class="parrafo">Pseudotsuga   taxifolia  (  Poir  )  Britt.  [  Pseudotsuga  douglasii  Carr.  , Pseudotsuga menziesii ( Mirb. ) Franco . ]</p>
    <p class="parrafo">Quercus borealis Michx. ( Quercus rubra du Roi. )</p>
    <p class="parrafo">Quercus pedunculata Erh. ( Quercus robur. L. )</p>
    <p class="parrafo">Quercus sessiliflora Sal. ( Quercus petraea Liebl. ) ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los materiales de reproducción vegetativa de :</p>
    <p class="parrafo">Populus L.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  garantizarán que los materiales de reproducción de otros  géneros  y  especies  , así como los materiales de reproducción sexual de Populus  ,  no  sean  objeto  de  ninguna  otra  restricción de comercialización relativa a la calidad exterior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , si dichos materiales fueren de interés para la forestación en  el  territorio  de  un  Estado  miembro , podrá autorizarse a dicho Estado a someterlos  a  disposiciones  que  respondan  a  los  principios  de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  procedimiento  para  conceder  dicha  autorización  y  para  fijar las condiciones a las que se sometería , será el previsto en el artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">A . Materiales de reproducción :</p>
    <p class="parrafo">a ) Semillas : las frutas y granos destinados a la producción de plantas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Partes  de  las  plantas  :  las  estacas  ,  los  acodos  y  los injertos destinados a la producción de plantas , excepto los plantones ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  Plantitas  :  las  plantas  cultivadas  por  medio de semillas o partes de</p>
    <p class="parrafo">plantas y los plantones , así como los semilleros naturales ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  Comercialización  :  la  exposición con vistas a la venta , la puesta a la venta , la venta o la entrega a un tercero ;</p>
    <p class="parrafo">C . Disposiciones oficiales : las disposiciones adoptadas :</p>
    <p class="parrafo">a ) por las autoridades de un Estado o ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  bajo  la  responsabilidad  de  un  Estado  por  las  personas jurídicas de Derecho  público  o  privado  ,  siempre  que  dichas  personas  no  obtengan un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  establecerán  que  sólo podrán comercializarse las semillas que cumplan los requisitos previstos en el Anexo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  prever excepciones a las disposiciones del apartado 1 para ensayos o con fines científicos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  establecerán  que sólo podrán comercializarse bajo la  denominación  «  Normas  CEE  »  las  partes  de plantas o las plantitas que cumplan los requisitos previstos en los Anexos 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas útiles para garantizar el respeto de las disposiciones que adopten en aplicación del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  responder  a  los  usos  comerciales  en  la materia , podrá autorizarse a los  Estados  miembros  ,  de  acuerdo  con el procedimiento del artículo 18 , a establecer  clases  para  las  plantitas de producción autóctona que pertenezcan a  especies  que  no  sean  Populus  ,  sección  Aigeiros  ,  y  que cumplan los requisitos contemplados en el Anexo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  18  ,  podrá autorizarse  a  los  Estados  miembros  a  que limiten , en la totalidad o parte de  su  territorio  ,  la comercialización de partes de plantas o de plantitas a los  materiales  de  reproducción  que  cumplan  los requisitos previstos en los Anexos 2 o 3 o a las clases o categorías especiales de dichos Anexos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  ajustes  que  deban  hacerse  en  los  Anexos  ,  para  tener en cuenta las necesidades   de   las  técnicas  de  producción  y  de  comercialización  ,  se decidirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  que  ,  en el momento de comercializar las semillas  ,  deberán  incluirse  las  indicaciones complementarias siguientes en el  documento  contemplado  en  el  artículo 9 de la Directiva del Consejo de 14 de junio de 1966 :</p>
    <p class="parrafo">a ) las palabras « Normas CEE » ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  número  de  gérmenes  vivos  por  kilogramo de producto comercializado como semilla ,</p>
    <p class="parrafo">c ) la pureza ,</p>
    <p class="parrafo">d ) la capacidad germinativa de los granos puros ,</p>
    <p class="parrafo">e ) el peso de mil gramos del lote de semillas ,</p>
    <p class="parrafo">f  )  en  su  caso  ,  la  indicación  de  que las semillas se han conservado en cámara fría .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros establecerán que , para las partes de plantas y las plantitas  comercializadas  bajo  la  denominación  «  Normas  CEE  »  , deberán incluir   las   indicaciones   complementarias   siguientes   en   el  documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva de 14 de junio de 1966 :</p>
    <p class="parrafo">a ) las palabras « Normas CEE » ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  número  de  clasificación  CEE  para  las partes de plantas y para las plantitas de Populus .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  exigir , además , que se incluyan en dicho documento :</p>
    <p class="parrafo">-  la  ubicación  del  vivero  donde  se  cultivaron  las  plantitas  durante su último período de vegetación ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  edad  ,  para  las  partes  de plantas de Populus de más de un período de vegetación ;</p>
    <p class="parrafo">- las dimensiones de las plantitas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva relativas  a  las  semillas  mediante  controles oficiales efectuados , al menos ,  por  sondeos  .  Los  exámenes  oficiales  se  realizarán  de acuerdo con los métodos internacionales usuales , siempre que existan dichos métodos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  se encargarán de garantizar el cumplimiento de las disposiciones  de  la  presente  Directiva relativas a las partes de plantas y a las  plantitas  mediante  controles  por  sondeos  de  acuerdo  con  un  sistema organizado  o  aprobado  por  ellos y practicados preferentemente en el lugar de producción  .  Los  controles  se  llevarán a cabo de forma objetiva y de manera que los materiales no sufran daños y que no se retrase su entrega .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  las  partes  de  plantas  y las plantitas  no  serán  sometidas  a  ningún  control oficial de calidad , durante los   intercambios   intracomunitarios   ,   hasta   que   estén  en  poder  del destinatario  ,  si  fueren  acompañados  del certificado oficial previsto en el Anexo  II  de  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  14 de junio de 1966 , y si se indicare  en  el  número  10  de  dicho  certificado  que  dichos  materiales de reproducción  se  han  sometido  a  un  control  oficial  ,  de  acuerdo  con el artículo 12 de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán establecer que sólo se podrán introducir en su  territorio  las  partes  de  plantas  o  las plantitas que vayan acompañadas del   certificado   contemplado   en  el  apartado  1  ,  con  las  indicaciones contempladas en dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  ocuparán  de que los materiales de reproducción sólo se  sometan  ,  en  lo que se refiere a su calidad exterior , a la clasificación de  las  partes  de  plantas y de las plantitas y a las medidas de control , así como  al  marcado  ,  a  las  restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Para  eliminar  las  dificultades  transitorias  de  abastecimiento  general  de</p>
    <p class="parrafo">semillas  que  respondan  a  los  requisitos  de  la presente Directiva , que se presenten  en  al  menos  un  Estado  miembro y no puedan superarse dentro de la Comunidad  ,  la  Comisión  , a instancia de al menos un Estado miembro afectado ,  autorizará  ,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 18 , a  uno  o  más  Estados  miembros para que acepten durante un período fijado por ella  la  comercialización  de  las  semillas de una o varias especies sujetas a requisitos menos estrictos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a las semillas que se demuestre están destinadas a la exportación hacia terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las  partes  de  plantas  y  a las plantitas   que   se   demuestre   no   están  destinadas  principalmente  a  la producción de madera .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo  ,  el  Comité  permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y  forestales  ,  constituido  por  la  Decisión  del  Consejo de 14 de junio de 1966  y  denominado  en  lo  sucesivo  el  «  Comité  »  , será convocado por su Presidente  por  iniciativa  propia  o  a  instancia  del  representante  de  un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dentro  del  Comité  ,  los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará un proyecto de las medidas que  deban  adoptarse  .  El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en  el  plazo  que  fije  el  Presidente  según  la  urgencia  de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por una mayoría de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">4   .  La  Comisión  establecerá  las  medidas  de  aplicación  inmediata  .  No obstante  ,  si  éstas  no  concordaren  con el dictamen emitido por el Comité , la  Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo . En dicho caso  ,  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas que hubiere acordado durante un plazo máximo de un mes a partir de dicha comunicación .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada , podrá tomar una decisión distinta en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  al  1  de  julio de 1973 , a más tardar , las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  o  administrativas  necesarias  para cumplir  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  .  Informarán  de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 97 de 28 . 7 . 1969 , p. 101 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2326/66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS SEMILLAS</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  Los  frutos  y las semillas deberán cumplir los requisitos siguientes en lo que se refiere a la pureza específica :</p>
    <p class="parrafo">Contenido  máximo  de  frutos  y  semillas  de otras especies forestales ( % del peso )</p>
    <p class="parrafo">Abies alba Mil. 0,1</p>
    <p class="parrafo">Fagus silvatica L. 0,1</p>
    <p class="parrafo">Larix decidua Mill. 0,5 (1)</p>
    <p class="parrafo">Larix leptolepis ( Siebs. y Zucc. ) Gord. 0,5 (1)</p>
    <p class="parrafo">Picea abies Karst. 0,5</p>
    <p class="parrafo">Picea sitchensis Trautv. et Mey 0,5</p>
    <p class="parrafo">Pinus nigra Arn. 0,5</p>
    <p class="parrafo">Pinus silvestris L. 0,5</p>
    <p class="parrafo">Pinus strobus L. 0,5</p>
    <p class="parrafo">Pseudotsuga taxifolia ( Poir. ) Britt. 0,5</p>
    <p class="parrafo">Quercus borealis Michx. 0,1</p>
    <p class="parrafo">Quercus pedunculata Ehrh. 0,1 (2)</p>
    <p class="parrafo">Quercus sessiliflora Sal. 0,1 (2)</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presencia  de  un  1 % , como máximo , de semillas de otros Larix no se considerará una impureza .</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  presencia  de  un  1 % , como máximo , de frutos de otros Quercus no se considerará una impureza .</p>
    <p class="parrafo">1.2   .   La   presencia   de  organismos  nocivos  que  reduzcan  el  valor  de utilización de las semillas sólo se tolerará en la menor medida posible .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS PARTES DE PLANTAS</p>
    <p class="parrafo">2.1 . POPULUS sp.</p>
    <p class="parrafo">Las  partidas  estarán  formadas  en  al  menos un 95 % por partes de plantas de calidad cabal y comercial .</p>
    <p class="parrafo">La   calidad   cabal  y  comercial  se  determinará  de  acuerdo  con  criterios relativos  a  la  conformación  ,  al estado sanitario , así como , en su caso , criterios de tamaño .</p>
    <p class="parrafo">2.1.1 . Conformación y estado sanitario</p>
    <p class="parrafo">No se considerán de calidad cabal y comercial las partes de plantas :</p>
    <p class="parrafo">a ) de madera no desecada ;</p>
    <p class="parrafo">b ) de madera con más de dos períodos de vetación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  presenten  formas  anómalas como ahorquillamientos , ramificaciones , curvatura excesiva ;</p>
    <p class="parrafo">d ) que posean menos de dos yemas bien conformadas ;</p>
    <p class="parrafo">e ) cuya sección o secciones no sean limpias ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  parcial  o  totalmente  desecadas  ,  con  heridas  o  cuya  corteza  esté despegada de la madera ;</p>
    <p class="parrafo">g ) con necrosis o que presenten daños causados por organismos nocivos ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  que  presenten  cualquier  otra  alteración que disminuya su valor para la multiplicación .</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  a  )  , b ) , c ) y d ) no se aplicarán a los esquejes de raíces ni a los esquejes herbáceos .</p>
    <p class="parrafo">2.1.2 . Dimensiones mínimas</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  de  dimensión  sólo  se  aplicarán a las partes de plantas de la sección  Algeiros  ,  con  excepción de los esquejes de raíces y de los asquejes herbáceos .</p>
    <p class="parrafo">- longitud mínima : 20 centímetros</p>
    <p class="parrafo">- diámetro mínimo en el extremo :</p>
    <p class="parrafo">Clase 1/CEE : 8 milímetros ,</p>
    <p class="parrafo">Clase 2/CEE : 10 milímetros .</p>
    <p class="parrafo">2.2 . ESPECIES FORESTALES QUE NO SEAN POPULUS</p>
    <p class="parrafo">Las  partidas  estarán  formadas  por  al  menos un 95 % de partes de plantas de calidad cabal y comercial .</p>
    <p class="parrafo">No se considerarán de calidad cabal y comercial las partes de plantas :</p>
    <p class="parrafo">a ) que presenten defectos de conformación o un vigor insuficiente ;</p>
    <p class="parrafo">b ) cuya sección o secciones no sean limrias ;</p>
    <p class="parrafo">c ) cuya edad o dimensión las hagan inadecuadas para la multiplicación ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  parcial  o  totalmente  desecadas  con  heridas  ,  con  excepción  de las heridas de corte para tareas de cultivo ;</p>
    <p class="parrafo">e ) con necrosis o que presenten daños causados por organismos nocivos ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  que  presenten  cualquier  otra  alteración que disminuya su valor para la multiplicación .</p>
    <p class="parrafo">Todos  estos  criterios  deberán  valorarse  en función de las especies y de los clones considerados .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS PLANTITAS</p>
    <p class="parrafo">3.0  .  Las  partidas  estarán  formadas  por  el  menos un 95 % de plantitas de calidad cabal y comercial .</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  cabal  y  comercial  se  determinará  de acuerdo con unos criterios relativos  a  la  conformación  y  estado  sanitario  ,  así como , en su caso , criterios de dimensión .</p>
    <p class="parrafo">3.1 . CONFORMACION Y ESTADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  siguiente  indica  ,  para  cada género y especie considerados , los defectos  que  excluyen  a  las  plantitas  de  la  calidad  cabal y comercial . Todos  estos  criterios  deberán  valorarse  en función de la especie o del clon considerado  ,  así  como  de  la aptitud de los materiales de reproducción para la forestación .</p>
    <p class="parrafo">Defectos  que  excluyen  a  las  plantitas de la calidad cabal y comercial Abies alba  Picea  Larix  Pinus  Pseudotsuga Taxifolia Fagus silvatica Quercus Populus sp.</p>
    <p class="parrafo">a ) Plantitas con heridas no cicatrizadas :</p>
    <p class="parrafo">- salvo heridas de corte para suprimir las flechas de más + + + + + +</p>
    <p class="parrafo">- salvo otras heridas de corte para tareas de cultivo + + + + +</p>
    <p class="parrafo">- salvo heridas de ramitas + + + + + +</p>
    <p class="parrafo">b ) Plantitas parcial o totalmente desecadas + + + + + +</p>
    <p class="parrafo">c ) Tallo con una curvatura pronunciada + + +</p>
    <p class="parrafo">d ) Tallo múltiple + + + + + +</p>
    <p class="parrafo">e ) Tallo con varias flechas + + + +</p>
    <p class="parrafo">f ) Tallo y ramitas incompletamente desecados + (1) + (1) + (2)</p>
    <p class="parrafo">g ) Tallo sin yema terminal sana + (1) + (1) + (1) + (1)</p>
    <p class="parrafo">h ) Ramificación inexistente o claramente insuficiente + +</p>
    <p class="parrafo">i  )  Las  acículas  más  recientes  gravemente  dañadas , hasta el punto de que corra peligro la supervivencia de la planta + + +</p>
    <p class="parrafo">k ) Cuello de la raíz dañado (4) + + + + + + (3)</p>
    <p class="parrafo">l ) Raíces principales intensamente enrolladas o torciadas (4) + + + + +</p>
    <p class="parrafo">m ) Radículas inexistentes o seriamente amputadas (4) + + + + + (5)</p>
    <p class="parrafo">n  )  Plantitas  que  presentan graves daños causados por organismos nocivos + + + + + +</p>
    <p class="parrafo">o   )   Plantitas   que   presenten   indicios   de  asfixia  ,  fermentación  o enmohecimiento debidos al almacenamiento en viveros + + + + + +</p>
    <p class="parrafo">(1)  Salvo  si  las  plantitas  se extraen de algún vivero durante el período de vegetación .</p>
    <p class="parrafo">(2) A excepción de los clones Populus deltoides angulata .</p>
    <p class="parrafo">(3) Salvo para las plantitas de Populus recepada en vivero .</p>
    <p class="parrafo">(4) Salvo para los plantones .</p>
    <p class="parrafo">(5) Salvo para Quercus borealis .</p>
    <p class="parrafo">3.2 . EDAD Y DIMENSION</p>
    <p class="parrafo">3.2.1 . Especies forestales distintas del Populus</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.1 . Compo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  relativos  a  la edad y a la dimensión de las plantitas no serán aplicables a las plantitas no transplantadas .</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.2 . Normas mínimas CEE ( Edad y dimensión )</p>
    <p class="parrafo">Plantas normales Plantas achaparradas</p>
    <p class="parrafo">Edad  máxima  (1)  (  años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm )  Edad  máxima  (1)  (  años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm )</p>
    <p class="parrafo">Abies alba 4 10 - 15 4 4 10 - 15 4</p>
    <p class="parrafo">5 15 - 25 5 4 15 - 20 5</p>
    <p class="parrafo">5 25 - 35 5 5 20 - 25 6</p>
    <p class="parrafo">5 35 - 45 6 5 25 - 35 7</p>
    <p class="parrafo">5 45 - 60 8 5 35 - 40 8</p>
    <p class="parrafo">- 60 y + 10 - 40 y + 10</p>
    <p class="parrafo">Larix 2 20 - 35 4</p>
    <p class="parrafo">3 35 - 50 5</p>
    <p class="parrafo">4 50 - 65 6</p>
    <p class="parrafo">4 65 - 80 7</p>
    <p class="parrafo">5 80 - 90 8</p>
    <p class="parrafo">5 90 y + 10</p>
    <p class="parrafo">Picea abies 3 15 - 25 4 4 15 - 20 4</p>
    <p class="parrafo">4 25 - 40 5 4 20 - 30 5</p>
    <p class="parrafo">5 40 - 55 6 5 30 - 40 6</p>
    <p class="parrafo">5 55 - 65 7 5 40 - 50 8</p>
    <p class="parrafo">5 65 - 80 9 5 50 - 60 9</p>
    <p class="parrafo">- 80 y + 10 - 60 y + 10</p>
    <p class="parrafo">Picea sitchensis 3 20 - 30 4</p>
    <p class="parrafo">4 30 - 50 5</p>
    <p class="parrafo">4 50 - 65 6</p>
    <p class="parrafo">5 65 - 75 8</p>
    <p class="parrafo">5 75 - 85 9</p>
    <p class="parrafo">- 85 y + 10</p>
    <p class="parrafo">Pinus silvestris 2 6 - 15 3 2 6 - 10 3</p>
    <p class="parrafo">3 15 - 25 4 3 10 - 20 4</p>
    <p class="parrafo">3 25 - 35 5 3 20 - 30 5</p>
    <p class="parrafo">3 35 - 45 6 3 30 - 40 6</p>
    <p class="parrafo">4 45 - 55 7 4 40 - 50 7</p>
    <p class="parrafo">- 50 y + 8</p>
    <p class="parrafo">Pinus nigra austriaca 2 6 - 15 3 2 6 - 10 3</p>
    <p class="parrafo">3 15 - 25 4 3 10 - 20 4</p>
    <p class="parrafo">4 25 - 35 5 4 20 - 30 5</p>
    <p class="parrafo">4 35 - 45 6 4 30 - 40 6</p>
    <p class="parrafo">4 45 - 55 7 4 40 - 50 7</p>
    <p class="parrafo">- 50 y + 8</p>
    <p class="parrafo">Pinus nigra ( distintos de austriaca ) 2 5 - 10 3</p>
    <p class="parrafo">3 10 - 20 4</p>
    <p class="parrafo">3 20 - 30 5</p>
    <p class="parrafo">4 30 - 40 6</p>
    <p class="parrafo">4 40 - 50 7</p>
    <p class="parrafo">- 50 y + 8</p>
    <p class="parrafo">Plantas normales Plantas achaparradas</p>
    <p class="parrafo">Edad  máxima  (1)  (  años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm )  Edad  máxima  (1)  (  años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm)</p>
    <p class="parrafo">Pinus strobus 2 6 - 10 3</p>
    <p class="parrafo">3 10 - 20 4</p>
    <p class="parrafo">4 20 - 30 5</p>
    <p class="parrafo">4 30 - 40 6</p>
    <p class="parrafo">5 40 - 50 7</p>
    <p class="parrafo">5 50 - 60 8</p>
    <p class="parrafo">5 60 y + 10</p>
    <p class="parrafo">Pseudotsuga taxifolia 2 20 - 25 3 3 20 - 25 4</p>
    <p class="parrafo">3 25 - 30 4 4 25 - 35 5</p>
    <p class="parrafo">3 30 - 40 5 4 35 - 40 6</p>
    <p class="parrafo">4 40 - 50 6 4 40 - 45 6</p>
    <p class="parrafo">4 50 - 60 7 4 45 - 55 7</p>
    <p class="parrafo">4 60 - 70 8 4 55 - 65 8</p>
    <p class="parrafo">4 70 - 80 9 4 65 - 70 9</p>
    <p class="parrafo">4 80 - 100 12 - 70 y + 12</p>
    <p class="parrafo">- 100 y + 14</p>
    <p class="parrafo">Fagus silvatica , quercus 2 15 - 25 4</p>
    <p class="parrafo">3 25 - 40 5</p>
    <p class="parrafo">4 40 - 55 6</p>
    <p class="parrafo">4 55 - 70 7</p>
    <p class="parrafo">5 70 - 85 9</p>
    <p class="parrafo">- 85 y + 12</p>
    <p class="parrafo">(1) Edad : La edad se expresará en números enteros de años .</p>
    <p class="parrafo">Todo período de vegetación iniciado contará como un año entero .</p>
    <p class="parrafo">Se considerará iniciado el período de vegetación :</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  plantitas  que  hayan  desarrollado  un  brote  terminal  sin yema terminal  durmiente  ,  cuando  dicho  brote  sea  superior  o igual a la cuarta parte de la longitud del brote del año anterior ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  plantitas  que  hayan  desarrollado  un brote terminal de longitud inferior , cuando éste tenga una yema durmiente .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Altura  :  La  medida  de  la  altura se hará con una aproximación de más o menos  1  cm  para  las  plantitas  de  30  cm  o  menos  de  altura , y con una aproximación  de  más  o  menos  2,5  cm  para  las plantitas de más de 30 cm de altura .</p>
    <p class="parrafo">3.2.2 . Populus</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.1 . Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  dimensión  sólo  serán  aplicables a las plantitas de Populus , sección Aigeiros .</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.2 . Edad de las plantitas</p>
    <p class="parrafo">La  edad  máxima  admitida  será  de  cuatro años para el tallo y , en su caso , de cinco años para la raíz .</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.3 . Clases de dimensiones</p>
    <p class="parrafo">a ) Regiones no mediterráneas</p>
    <p class="parrafo">Edad  Lugar  donde  se  mide el diámetro N º de clasificación CEE Diámetros ( mm ) Alturas ( m )</p>
    <p class="parrafo">mínimas máximas</p>
    <p class="parrafo">0 + 1 0,05 m N 1 a 6 - 8 incl. 1,00 1,50</p>
    <p class="parrafo">N 1 b &gt; 8 - 10 incl. 1,00 1,75</p>
    <p class="parrafo">N 1 c &gt; 10 - 12 incl. 1,00 2,00</p>
    <p class="parrafo">N 1 d &gt; 12 - 15 incl. 1,00 2,25</p>
    <p class="parrafo">N 1 e &gt; 15 - 20 incl. 1,00 2,50</p>
    <p class="parrafo">N 1 f &gt; 20 1,00 -</p>
    <p class="parrafo">Más de 1 año 1 m N 2 8 - 10 incl. 1,75 2,50</p>
    <p class="parrafo">N 3 &gt; 10 - 15 incl. 1,75 3,00</p>
    <p class="parrafo">N 4 &gt; 15 - 20 incl. 1,75 3,50</p>
    <p class="parrafo">N 5 &gt; 20 - 25 incl. 2,25 4,00</p>
    <p class="parrafo">N 6 &gt; 25 - 30 incl. 2,25 4,75</p>
    <p class="parrafo">N 7 30 - 40 incl. 2,75 5,75</p>
    <p class="parrafo">N 8 &gt; 40 - 50 incl. 2,75 6,75</p>
    <p class="parrafo">N 9 &gt; 50 4,00 -</p>
    <p class="parrafo">b ) Regiones mediterráneas</p>
    <p class="parrafo">Edad  Lugar  donde  se  mide el diámetro N º de clasificación CEE Diámetros ( mm ) Alturas ( m )</p>
    <p class="parrafo">mínimas máximas</p>
    <p class="parrafo">0 + 1 0,50 m S 1 a 15 - 20 incl. 2,00 3,50</p>
    <p class="parrafo">S 1 b &gt; 20 - 25 incl. 2,00 3,75</p>
    <p class="parrafo">S 1 c &gt; 25 - 30 incl. 2,50 4,00</p>
    <p class="parrafo">S 1 d &gt; 30 - 35 incl. 2,50 4,50</p>
    <p class="parrafo">S 1 e &gt; 35 3,00 5,00</p>
    <p class="parrafo">Más de 1 año 1 m S 2 25 - 30 incl. 3,25 6,50</p>
    <p class="parrafo">S 3 &gt; 30 - 38 incl. 3,75 8,00</p>
    <p class="parrafo">S 4 &gt; 38 - 46 incl. 4,00 9,00</p>
    <p class="parrafo">S 5 &gt; 46 - 54 incl. 5,00 10,00</p>
    <p class="parrafo">S 6 &gt; 54 5,00 12,00</p>
  </texto>
</documento>
