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<documento fecha_actualizacion="20241021165227">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>696/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 696/71 de la Comisión, de 31 de marzo de 1971, relativo a las condiciones de concesión de ayudas al almacenamiento privado para los productos pesqueros enumerados en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2142/70.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/077/L00066-00068.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710404</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890805</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="5744" orden="4">Productos pesqueros</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2415/89, de 3 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 696/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  condiciones  de  concesión de ayudas al almacenamiento privado para  los  productos  pesqueros  enumerados  en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2142/70</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2142/70 del Consejo , de 20 de octubre de 1970  ,  sobre  organización  común  de  mercados  en el sector de los productos pesqueros y , en particular , el apartado 3 de su artículo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2142/70 del Consejo prevé la posibilidad  de  conceder  ayudas  al  almacenamiento privado para los productos congelados   mencionados  en  el  Anexo  II  de  dicho  Reglamento  en  caso  de desarrollo  de  una  perturbación  de mercado ; que estas ayudas se concederán a los  productores  para  los  productos pescados en el mar desde buques pesqueros matriculados  o  registrados  en  el territorio de la Comunidad y con bandera de alguno de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin de fomentar la mejora de la calidad de dichos productos  ,  resulta  necesario  que  las ayudas al almacenamiento privado sean otorgadas únicamente a los productos congelados a bordo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  de  un régimen de ayudas verse facilitado subordinándolo  a  la  suscripción  de  un  contrato  entre  el  productor  y la autoridad competente de cada Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin  de alcanzar los objetivos previstos en la política de   intervención   de   este   sector   ,  es  necesario  recurrir  ,  para  el almacenamiento  ;  únicamente  a  personas  físicas  o jurídicas establecidas en la  Comunidad  ,  que  ejerzan  una  actividad pesquera y utilicen instalaciones frigoríficas apropiadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  el  contrato  suscrito entre la autoridad  competente  de  cada  Estado  miembro  y el productor especifique las obligaciones  a  cargo  de  este  último  ,  con  vistas  ,  especialmente  ,  a garantizar  la  buena  conservación  de los productos implicados y a permitir un control eficaz de las operaciones de almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   a   fin   de  garantizar  la  buena  ejecución  de  las obligaciones  previstas  en  el  contrato  , es conveniente exigir al interesado el depósito de una caución por un importe igual a una parte de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  igualdad  de trato a los interesados deberá asegurarse en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  permitir  que  la  Comisión  tenga  una  visión  de conjunto  de  los  efectos  de  la concesión de ayudas al almacenamiento privado ,  es  oportuno  prever  que  los  Estados  miembros comuniquen a ésta los datos necesarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  medidas apropiadas en el caso de que la   situación   del   mercado   de  los  productos  implicados  necesite  ,  en particular  ,  la  modificación  de  la  duración  del período de almacenamiento prevista en los contratos ya celebrados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son</p>
    <p class="parrafo">conformes con el dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  almacenamiento  privado  ,  tal  como  se  define  en  el artículo  14  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2142/70  ,  a la conservación en almacén  frigorífico  de  los  productos mencionados en dicho artículo efectuada por   o  para  cuenta  de  personas  físicas  o  jurídicas  establecidas  en  la Comunidad y que ejerzan una actividad pesquera .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sólo  podrán  ser  objeto de ayuda al almacenamiento privado los productos de  origen  comunitario  congelados  a  bordo  y  desembarcados  en un puerto de alguno de los Estados miembros de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  autorización  especial  ,  una  petición de ayuda al almacenamiento privado  sólo  podrá  ser  presentada  en  el país en que el producto deberá ser almacenado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  garantizará  a  los  interesados  la  igualdad de trato en cuanto a la admisibilidad   de   la   petición   ,   cualquiera  que  sea  el  lugar  de  su establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para recibir la ayuda al almacenamiento privado los productores deberán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  celebrar  contratos  con la autoridad competente del Estado miembro en que deba  efectuarse  el  almacenamiento  con  arreglo  a  unos términos a través de los  cuales  se  comprometan  a  cumplir  ciertas  obligaciones  referidas  a la conservación  en  almacén  frigorífico  de  los  productos  que  son  objeto  de medidas  de  almacenamiento  ,  durante  un período y para una cantidad superior o igual a un mínimo determinado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  haber  cumplido  íntegramente  los  compromisos  adquiridos  a  título del contrato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  la  situación  del  mercado así lo exigiere , la reducción o prolongación de la  duración  del  almacenamiento  para  el contrato mencionado en el artículo 3 podrá ser decidida en condiciones que deban determinarse .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  mencionado en el artículo 3 deberá incluir , especialmente , los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) la denominación y la cantidad de producto que deba almacenarse ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el período durante el cual deba iniciarse el almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la duración del almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  importe  de la ayuda , así como los suplementos o deducciones a prever en caso de prórroga o reducción de la duración del almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">e ) la naturaleza e importe de la caución ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  el  derecho  de  la autoridad competente del Estado miembro para modificar la duración del almacenamiento estipulada en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   contrato   deberá  prever  las  siguientes  obligaciones  para  los productores :</p>
    <p class="parrafo">a  )  poner  en  stock  en  los  plazos previstos y almacenar durante el período estipulado  en  el  contrato  la cantidad convenida del producto implicado , por su cuenta y riesgo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  avisar  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro el día y el lugar del  almacenamiento  ,  así  como  la naturaleza y cantidad de los productos que vayan a almacenarse ;</p>
    <p class="parrafo">c ) almacenar los productos en partidas fácilmente identificables ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   utilizar   almacenes   frigoríficos   en   los  que  la  temperatura  de conservación  alcance  de  una  manera  constante  los  18  °  C bajo cero o una temperatura inferior ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  permitir  que  la autoridad competente del Estado miembro controle en todo momento el cumplimiento de dichas obligaciones ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  tener  a  disposición  de  la  autoridad  competente del Estado miembro un registro  que  indique  ,  para  cada  partida  que sea objeto de contrato , los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">aa ) descripción y tonelaje ,</p>
    <p class="parrafo">bb ) fecha de puesta en stock ,</p>
    <p class="parrafo">cc ) localización dentro del almacén ,</p>
    <p class="parrafo">dd  )  categoría  de  los  productos  que  la  integran  , tal y como prevén las normas comunes de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  aplicación  del  contrato  quedará  subordinada  al  depósito  de  una caución   destinada  a  garantizar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  del productor  ,  y  ésta  no  se  devolverá  ,  en su totalidad o en parte , si los compromisos  previstos  en  el  contrato no se cumplieren , o sólo se cumplieren parcialmente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  caución  , cuyo importe no sobrepasará el 50 % del importe de la ayuda que  figura  en  el  contrato , deberá ser entregada en efectivo , o establecida en  forma  de  garantía  expedida  por  una  entidad  de  crédito  que reúna las condiciones establecidas por cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  caución  no será retenida cuando , a raíz de un caso de fuerza mayor , el  interesado  se  encuentre  en  la  imposibilidad de cumplir las obligaciones mencionadas en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  caución  será  liberada  en  cuanto  se  cumplan  las  condiciones del contrato  ,  y  con  tal  que  la  conformidad  de  los  productos retirados del almacén  según  las  normas  de  comercialización  haya  sido  comprobada por la autoridad competente del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado  se fijará a tanto alzado  ,  y  anticipadamente  ,  por  unidad  de  peso  ;  es  único  para cada producto , y se refiere al peso comprobado durante la puesta en stock .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  pago  de  la  ayuda se efectuará , a instancia del interesado , por la autoridad  competente  del  Estado  miembro  , en las mismas condiciones que las previstas para la liberalización de la caución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  decisión  relativa  a  la  aceptación de petición de celebración de un contrato   de  almacenamiento  deberá  ser  tomada  dentro  de  los  cinco  días laborables  siguientes  al  de  la presentación de la petición ante la autoridad competente del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros notificarán a la Comisión el modelo del contrato de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros notificarán a la Comisión , todas las semanas , las cantidades  objeto  de  petición  de  ayudas  al almacenamiento privado , y cada dos  semanas  ,  a  partir  del inicio de la entrada en almacén , las cantidades almacenadas   ,   así   como  todas  las  modificaciones  posteriores  a  dichas cantidades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
  </texto>
</documento>
