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    <identificador>DOUE-L-1971-80033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19710329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>651/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 651/71 de la Comisión, de 29 de marzo de 1971, relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19710331</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5163" orden="1">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="3">Restituciones a la exportación</materia>
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          <texto>Reglamento 284/67, de 11 de julio (DOCE núm. 151, de 13.7.1967)</texto>
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          <texto>Reglamento 901/67, de 24 de noviembre (DOCE núm. 287, de 25.11.1967)</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 190/68, de 16 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80336" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1815/84, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 651/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo  a  los  intercambios  de  materias  grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  142/67/CEE  del  Consejo , de 21 de julio de 1967 , relativo  a  las  restituciones  a  la  exportación  de  semillas  de colza , de nabina  y  de  girasol  (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  2556/70  (5) , y , en particular , los apartados 3 y 6 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento  n  º  284/67/CEE  de  la Comisión  ,  de  11  de  julio  de 1967 , relativo a determinadas modalidades de aplicación  de  las  restituciones  a la exportación de las semillas oleaginosas (6)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1468/69 (7) , y  del  Reglamento  n  º  901/67/CEE de la Comisión , de 24 de noviembre de 1967 ,   relativo  al  régimen  de  fijación  de  la  restitución  para  determinadas exportaciones  de  semillas  oleaginosas  (8)  ,  modificado en último lugar por el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1801/68 (9) , se han recogido , en parte , en el Reglamento  n  º  2637/70  de  la Comisión , de 23 de diciembre de 1970 , por el que   se   establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  ,  de  exportación  y de fijación anticipada para los  productos  agrícolas  (10)  ;  que  otras determinadas disposiciones de los Reglamentos  n  º  284/67/CEE  y  n  º  901/67/CEE  deben  ser  adaptadas  a  la situación  creada  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2637/70  ;  que  ,  por consiguiente   ,   es   conveniente   sustituir   dichos   Reglamentos  por  las disposiciones que siguen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  evitar  distorsiones  entre el régimen de restituciones  a  la  exportación  y el régimen de ayuda previsto en el artículo 27  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  es  conveniente  que  el importe de la restitución  se  calcule  en  función  del  peso  de  una  semilla que tenga los mismos  porcentajes  de  humedad  y  de  impurezas  que  los  de  una semilla de calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  una  aplicación  uniforme en los Estados miembros   del   régimen   de  restituciones  ,  resulta  conveniente  tomar  en consideración  un  método  único  en  la  Comunidad  para  la  determinación del contenido  en  impurezas  y  en  humedad  de  las  semillas  , así como para las operaciones  que  deban  realizarse  a  fin de llevar a cabo la determinación de dicho contenido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  existe  ningún  interés  económico  ,  por  parte  de los operadores  ,  en  desnaturalizar  las  semillas  recolectadas  en  la Comunidad destinadas  a  la  exportación  ;  que  ,  por consiguiente , debe suponerse que las  semillas  destinadas  a  la  exportación  , desnaturalizadas o que muestren señales  de  desnaturalización  ,  son  total o parcialmente semillas importadas ;  que  ,  en  consecuencia  , para evitar riesgos de operaciones fraudulentas , resulta  necesario  excluir  dichas  semillas  del sistema de restituciones a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de tener en cuenta las condiciones especiales de  compra  en  determinados  terceros  países  ,  el apartado 2 del artículo 22 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2637/70 prevé , para las exportaciones a dichos países  ,  la  prórroga  del  período  de  validez  del certificado ; que , para asegurarse  de  que  los  productos  que  se  beneficien  de  dicha prórroga son efectivamente  los  exportados  a  los  citados  países  ,  procede supeditar el pago  de  la  restitución  a  la  aportación  de la prueba de que el producto ha alcanzado su destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  restitución  a  la exportación se calculará basándose en el peso  de  las  semillas  exportadas  ,  el cual se determinará de acuerdo con la fórmula  consignada  en  el  Anexo  ,  para  tener  en  cuenta  las  diferencias existentes  entre  los  porcentajes  de  humedad y de impureza registrados y los tomados  en  consideración  para  la  definición  de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio indicativo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras  ,  la  reducción  de  las  muestras  para  laboratorio a muestras  para  análisis  y  la  determinación  del  contenido en impurezas y en humedad  se  efectuarán  de  acuerdo  con un método único para toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  no  se  concederá para las semillas contempladas en el artículo 1  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 190/68 de la Comisión , de 16 de enero de 1968 ,  relativo  al  proceso  de  desnaturalización  de  las  semillas de colza y de nabina (11) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n  º  263/70  ,  la  restitución  se  pagará  en las condiciones previstas en el apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  n  º 142/67/CEE y siempre que se aporte  la  prueba  de  que  el  producto  ha  llegado al destino para el que se haya expedido el certificado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos números 284/67/CEE y 901/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 125 de 30 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 186 de 30 . 7 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 287 de 25 . 11 . 1967 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 275 de 13 . 11 . 1968 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Método de cálculo del peso de las semillas oleaginosas</p>
    <p class="parrafo">( 100 - ( i + h ) ) / ( 100 - ( il + hl ) ) por q = X</p>
    <p class="parrafo">i = impureza de las semillas que vayan a exportarse</p>
    <p class="parrafo">h = humedad de las semillas que vayan a exportarse</p>
    <p class="parrafo">il = impureza de la calidad tipo</p>
    <p class="parrafo">hl = humedad de la calidad tipo</p>
    <p class="parrafo">q  =  cantidad  de  las  semillas  que vayan a exportarse en el estado en que se encuentren</p>
    <p class="parrafo">X  =  cantidad  de  las  semillas  para  las  cuales se calcula el importe de la restitución</p>
  </texto>
</documento>
