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<documento fecha_actualizacion="20241021165226">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19710322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>143/1971</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por la que se establece un mecanismo de asistencia financiera a medio plazo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19880728</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1703" orden="1">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1757" orden="2">Créditos</materia>
      <materia codigo="5645" orden="3">Política económica</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1969/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 3.5 y 5.2 y el Anexo, por la Decisión 78/1041, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por la Decisión 75/330, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81956" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y el Anexo, por la Decisión 86/656, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80737" orden="4">
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          <texto>el art. 1.2, por la Decisión 84/655, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por la Decisión 82/871, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1.2 y el ANEXO, por la Decisión 80/1264, de 15 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80004" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3, 4, 5, 6 y el Anexo, por la Decisión 78/49, de 19 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 71/143/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 103 y 108 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el informe del Comité monetario de 10 de abril de 1970 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  de partida del proceso encaminado a la creación de la  unión  económica  y  monetaria  debe  buscarse  en  la  realización  de  las acciones  propugnadas  en  el  memorándum  de  la  Comisión  al Consejo de 12 de febrero de 1969 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  108  del  Tratado prevé una asistencia mutua en caso  de  dificultades  o  de  amenaza  grave  de  dificultades en la balanza de pagos  de  un  Estado  miembro  ,  en  particular  en  la  forma de concesión de créditos  limitados  ,  por  parte  de  otros  Estados  miembros , supeditada al consentimiento de éstos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  establecido  las orientaciones cuantitativas de  la  política  económica  a  medio  plazo  ;  que puede ocurrir que un Estado miembro   ,   aunque   esforzándose  por  respetar  dichas  orientaciones  ,  se enfrente a dificultades en la balanza de pagos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prever  anticipadamente  procedimientos  e instrumentos  apropiados  que  permitan  a la Comunidad y a los Estados miembros garantizar  ,  en  caso  necesario , una rápida concesión de la asistencia mutua , sobre todo cuando las circunstancias exijan una acción inmediata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   mecanismo  de  asistencia  financiera  a  medio  plazo responde  a  esta  exigencia  ;  que  es  oportuno completar dicho mecanismo con unos  límites  máximos  para  la  concesión  de  créditos  , prever una duración limitada para los compromisos y regular las demás modalidades de éstos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  indispensable  proceder  a  una consulta previa en el seno de la Comunidad antes de acudir al crédito internacional ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  concederán  ,  hasta  el  importe  de  los límites máximos  consignados  en  el  Anexo  ,  los  créditos a medio plazo acordados en concepto   de  asistencia  mutua  por  una  Directiva  o  Decisión  del  Consejo adoptada  por  mayoría  cualificada  , previa recomendación de la Comisión , que consultará a tal fin al Comité monetario , en virtud del artículo 108 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  obligación  citada será válida para un período de cuatro años a partir del  1  de  enero  de  1972 ; en adelante se renovará automáticamente cada cinco años  en  caso  de  que  se llegue a un acuerdo sobre la transición a la segunda etapa  del  plan  de  unión  económica  y monetaria y , salvo oposición de uno o varios  Estados  miembros  ,  se  notificará  al Consejo y a la Comisión , a más tardar , seis meses antes del término del período en curso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  que  se  enfrente  a  dificultades  o a una amenaza grave  de  dificultades  en  la  balanza de pagos se proponga recurrir a fuentes de  crédito  a  medio  plazo  externas a la Comunidad , consultará previamente a la  Comisión  y  a  los  otros  Estados miembros a fin de examinar , entre otras cosas   ,   las  posibilidades  de  asistencia  financiera  en  el  seno  de  la Comunidad  Económica  Europea  .  Dicha  consulta  tendrá  lugar  en  el seno el Comité monetario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  conceder  la  asistencia  mutua  ,  el  Consejo  ,  de  acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  1 , determinará los compromisos   de  política  económica  que  deba  suscribir  el  Estado  miembro beneficiario   ,  teniendo  en  cuenta  ,  en  particular  ,  las  orientaciones cuantitativas  de  la  política  económica a medio plazo , y fijará el importe y las  condiciones  del  crédito  y  ,  en  particular  , su duración y el tipo de interés a que se concede .</p>
    <p class="parrafo">Además   ,  el  Consejo  adoptará  en  su  caso  ,  en  las  mismas  condiciones previstas  en  el  párrafo  primero  ,  y  en particular si un Estado miembro lo solicitare  ,  las  disposiciones  que  permitan la eventual movilización de sus créditos  por  parte  de  los Estados acreedores que experimentaren dificultades o una amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  créditos  concedidos  en  el  marco  del sistema tendrán una duración comprendida  entre  dos  y  cinco  años . La financiación de cada operación será asumida   por   los   países  acreedores  participantes  ,  a  prorrata  de  sus compromisos todavía no hechos efectivos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  créditos  y obligaciones resultantes de la concesión de la asistencia mutua  se  expresarán  en  una  unidad  de  cuenta  cuyo  valor  corresponderá a 0,88867088 gramos de otro puro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  ocasión  de una operación de asistencia financiera en las condiciones previstas  en  el  artículo  3  ,  el  Estado  miembro  que  alegue dificultades actuales  y  previsibles  en  la  balanza de pago , y/o un deterioro persistente de  sus  reservas  ,  quedará dispensado , bajo su declaración , de contribuir a la  financiación  de  la  operación . El Estado miembro que se encontrare en tal situación informará de ello al Consejo y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  situación  del  citado  Estado  se  someterá  a  examen en el seno del Comité  monetario  .  Si  la  Comisión  o  un  Estado  miembro  estimaren que la evolución  de  la  balanza  de  pagos  y/o de las reservas del mencionado Estado le  permite  participar  en  la  operación  de financiación prevista , someterán el  asunto  al  Consejo  . Este , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado  1  del  artículo  1  , solicitará , en su caso , al Estado miembro que participe en la operación , y fijará las condiciones de su participación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  iniciativa  de la Comisión o de cualquier Estado miembro , el Consejo , de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el apartado 1 del artículo 1 , decidirá  que  un  Estado  miembro  deudor por razón de la asistencia financiera a  medio  plazo  proceda  al  reembolso anticipado parcial o total de su deuda , en  la  medida  en  que  hayan  desaparecido  las  condiciones  que motivaron el recurso al sistema .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cualquier  Estado  miembro acreedor podrá convenir con uno o varios de los Estados  miembros  la  transferencia  total  o  parcial  de  su  crédito  .  Los Estados  miembros  interesados  notificarán  la  transferencia a la Comisión y a los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  uno  o  varios  Estados miembros acreedores por razón de la asistencia financiera  a  medio  plazo  experimentaren  dificultades o una amenaza grave de dificultades  en  la  balanza  de  pagos  ,  el  Consejo  ,  de  acuerdo  con el procedimiento   previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  1  ,  decidirá  la movilización del crédito del citado Estado o Estados .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  movilización  se  realizará  según alguna de las modalidades siguientes , o cualquier combinación de las mismas :</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  transferencia  de crédito en el interior del sistema , en la medida en que los recursos disponibles lo permitan ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  refinanciación  fuera  del sistema , en su caso mediante una acción concertada  de  los  Estados  miembros ante otras organizaciones internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  reembolso  anticipado  ,  total o parcial , de la parte del Estado o Estados miembros deudores .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  refinanciación  fuera  del sistema , el país deudor aceptará que  la  expresión  primitiva  de  su  deuda en la moneda de cuenta se sustituya por  la  expresión  en  la moneda utilizada para la refinanciación . En tal caso ,  si  se  modificare  el  tipo  de  interés , el país deudor soportará la carga adicional  que  resulte  .  En  casos  excepcionales , el Consejo decidirá sobre el  reparto  de  esta  carga  adicional  mediante  Decisión  ad  hoc adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  según  su  derecho interno  para  la  aplicación  de  la presente Decisión con la antelación debida para  estar  en  condiciones  de  conceder  créditos  en  virtud  de la presente Decisión a partir del 1 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  máximos  de  compromiso  previstos en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión serán los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">millones de unidades de cuenta % del total</p>
    <p class="parrafo">Alemania 600 30</p>
    <p class="parrafo">Bélgica-Luxemburgo 200 10</p>
    <p class="parrafo">Francia 600 30</p>
    <p class="parrafo">Italia 400 20</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 200 10</p>
    <p class="parrafo">Total 2 000 100</p>
  </texto>
</documento>
