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<documento fecha_actualizacion="20241021165225">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>620/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 620/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos referentes a la venta de lino y de cáñamo en varilla.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1971/072/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710801</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="607" orden="1">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81414" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 1673/2000, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80304" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 4 bis, por Reglamento 713/95, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80192" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis, por Reglamento 1776/76, de 20 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 620/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 prevé que se  establezcan  ,  en  particular  en  lo referente a las condiciones generales de  compra  ,  entrega  y  pago , disposiciones-marco a las que deberán atenerse los  contratos  celebrados  entre  los  productores  de  lino  o de cáñamo y los compradores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  establecer  el  campo  de  aplicación  de  dichas disposiciones-marco  ,  conviene  precisar  cuáles  son  los contratos que deben atenerse a dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar la comercialización del producto de que se trate   ,  es  necesario  que  el  contrato  se  celebre  por  escrito  y  lleve indicación  de  la  fecha  de  celebración así como de los nombres y direcciones de  las  partes  contratantes  ;  que  ,  con  este  mismo  fin  , deben figurar obligatoriamente  en  el  contrato  sus  elementos esenciales , como el objeto y el precio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  el  buen  funcionamiento  de  la  organización  del mercado  del  lino  y  del  cáñamo y , en particular , del sistema de ayuda , es necesario  indicar  en  todo  contrato la superficie en que se ha cosechado o se cosechará el producto , así como el año de recogida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  a las condiciones de entrega y de  pago  así  como  a  las  labores y suministros referentes a la producción de la  cosecha  revisten  un  carácter  técnico  y  difieren de una región a otra ; que   ,   por   lo  tanto  ,  conviene  prever  ,  para  dichas  materias  ,  el establecimiento  de  disposiciones-marco  que  tengan  en  cuenta  las  normas o usos regionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  la  comercialización  del  producto  , es necesario  que  los  contratos  prevean un procedimiento de conciliación ; que , no obstante , conviene no excluir la posibilidad de un recurso judicial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinadas  regiones  existen en la actualidad acuerdos interprofesionales  que  prevén  contratos-tipo  a  los  que  deben atenerse las partes  ;  que  conviene  mantener  la posibilidad de establecer tales contratos ,   en  cumplimiento  de  las  disposiciones-marco  arriba  contempladas  y  sin discriminación entre los interesados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Contrato  :  el  contrato  por  el  cual  el productor de lino o de cáñamo venda el lino en varilla o el cáñamo en varilla cosechado o por cosechar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Acuerdo  interprofesional  :  acuerdo  celebrado , antes de la celebración de  los  contratos  ,  entre  una organización de productores y una organización de compradores reconocidas por el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  se  celebrará  por  escrito  por  superficie  ,  por  lote  o  por cantidad determinada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Cada contrato incluirá :</p>
    <p class="parrafo">a ) los nombres y direcciones de las partes contratantes ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la fecha de su celebración ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  indicación  de  la superficie , expresada en hectáreas y en áreas , en que  se  haya  cosechado  o  se  vaya  a  cosechar el producto considerado en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">d ) la indicación del año de cosecha .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  el contrato se celebre atendiendo a la superficie , las indicaciones  previstas  en  el  apartado  1  se completarán con las relativas a la identificación del terreno afectado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  el  contrato  se  celebre  por  lote , las indicaciones previstas  en  el  apartado  1  se  completarán con las que permitan identificar dicho lote .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de que el contrato se celebre por una cantidad determinada , las indicaciones  previstas  en  el  apartado  1 se completarán con las relativas al peso neto y a la calidad del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  determinará  el  precio  de  venta  por  hectáreas  , para un lote determinado o por unidad de peso .</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  contratantes  podrán  referirse  a  un  precio  determinado  por un acuerdo interprofesional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . El contrato preverá disposiciones referentes a :</p>
    <p class="parrafo">a ) el lugar , el plazo y el escalonamiento de las entregas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las condiciones de pago ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  indicación  de  las  posibles  labores  y  suministros  relativos a la producción  y  a  la  cosecha  del  lino y del cáñamo que correrán por cuenta de cada una de las partes contratantes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE )  n  º  1308/70  .  Dichas  modalidades tendrán en cuenta , en particular , las normas y usos regionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  contendrá  una  cláusula  que  prevea  que  antes  de todo recurso judicial las partes recurrirán a un procedimiento de conciliación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Un  acuerdo  interprofesional  sólo  podrá  prever contratos-tipo que concuerden con   las   disposiciones  del  presente  Reglamento  y  con  las  disposiciones establecidas para su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">Un  acuerdo  interprofesional  no  podrá  prever ninguna discriminación derivada ,  en  particular  ,  de  la  nacionalidad o del lugar de establecimiento de las partes contratantes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
