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<documento fecha_actualizacion="20241021165225">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19710322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>140/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por la que se modifica la Directiva de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/071/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1972.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80022" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 68/193, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1388/70, de 13 de julio (DOCE L 155, de 16.7.1970), y Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 71/140/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   modificar   determinadas   disposiciones   de  la</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo   ,   de   9  de  abril  de  1968  ,  referente  a  la comercialización  de  los  materiales  de  multiplicación  vegetativa  de la vid (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1388/70 del Consejo , de 13 de julio   de   1970   ,   referente   a   las  normas  generales  relativas  a  la clasificación  de  las  variedades  de  vid  (2) , prevé disposiciones relativas al cultivo de las variedades de vid en determinadas regiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  solo  procede  ,  pues  ,  admitir  para  la comercialización libre  en  un  Estado  miembro  ,  los materiales de multiplicación cuyo cultivo esté autorizado en dicho Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  no  es  ,  pues , necesario establecer una lista común de las   variedades  ,  que  enumere  todas  las  variedades  cuyos  materiales  de multiplicación pueden comercializarse libremente en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  no  obstante  ,  sigue  siendo  necesario  que cada Estado miembro   establezca   un   catálogo   de   las  variedades  admitidas  para  la certificación  así  como  para  el  control  de los materiales de multiplicación autorizados en su territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  dichos  catálogos  debe  efectuarse siguiendo  normas  unificadas  ,  con  el  fin  de  que las variedades admitidas sean diferenciadas , estables y suficientemente homogéneas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  exámenes  para la admisión de una variedad exigen que se fije  un  número  importante  de criterios y de condiciones mínimas de ejecución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  además  ,  conviene  asegurar  que  dichos  exámenes  se efectúen  ,  en  la  medida  de lo posible , al mismo tiempo que las pruebas que permiten apreciar la aptitud de cultivo con vistas a la clasificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  territorio  de  un  Estado  miembro , no existiere habitualmente   multiplicación   y   comercialización   de   los  materiales  de multiplicación  de  la  vid  ,  convendría  prever  la  posibilidad de dispensar dicho Estado miembro de aplicar la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  de  los  Anexos  esencialmente  técnicos deben facilitarse por un procedimiento rápido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  desde  ahora  una  de  las disposiciones técnicas del Anexo I de la Directiva de que se trata ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Directiva  del  Consejo  ,  de  9  de  abril  de  1968  ,  referente  a  la comercialización  de  los  materiales  de multiplicación vegetativa de la vid se modificará de la siguiente manera .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  2  se  substituirán por las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados miembros podrán , de modo transitorio , tras la aplicación de  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  o administrativas necesarias para  cumplir  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  , prever que los materiales  de  multiplicación  que  se  hayan  utilizado  para la producción de cepas-madre   o   de   viveros   ,   sean   equivalentes  a  los  materiales  de multiplicación  que  se  hayan  certificado o controlado según las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de  la  presente  Directiva  ,  si  dichos materiales de multiplicación hubieren ofrecido  ,  antes  de  su utilización , las mismas garantías que los materiales de   multiplicación   que   se   hayan   certificado   o  controlado  según  las disposiciones de la presente Directiva . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El texto del artículo 5 se substituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Cada  Estado  miembro  establecerá  un  catálogo  de las variedades de la vid oficialmente  admitidas  para  la  certificación  ,  así  como al control de los materiales  de  multiplicación  autorizados  en su territorio . Cualquiera podrá consultar   el   catálogo   .   Determinará   las   principales  características morfológicas   y   fisiológicas   que   permitan   distinguir  entre  ellas  las variedades  .  Para  las  variedades  que  ya  hayan  sido  admitidas  al  31 de diciembre  de  1971  ,  se podrá hacer referencia a la descripción que figure en las publicaciones ampelográficas oficiales . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán las disposiciones siguientes tras el artículo 5 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  sólo se admita una variedad si fuera diferenciada , estable y suficientemente homogénea .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  una  variedad como diferenciada si , en el momento en que la  admisión  fuera  solicitada  , se distinguiere claramente , por uno o varios caracteres   morfológicos   o  fisiológicos  importantes  ,  de  cualquier  otra variedad  admitida  o  presentada  para  la admisión en el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Se   considerará   una   variedad  como  estable  si  ,  tras  sucesivas multiplicaciones  ,  concordare  con  la definición de sus caracteres esenciales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Una  variedad  será  suficientemente  homogénea  si  las  plantas  que  la componen  -  hecha  la  salvedad  de  alguna malformación - fueran parecidas por el conjunto de los caracteres tenidos en cuenta con este fin .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 quater</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las variedades que procedan de otros Estados   miembros  se  sometan  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  al procedimiento   de   admisión  ,  a  las  mismas  condiciones  aplicadas  a  las variedades nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 quinto</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que la admisión de las variedades sea el resultado  de  exámenes  oficiales  ,  efectuados especialmente en cultivo sobre un  número  suficiente  de  caracteres  que  permita describir la variedad . Los métodos  empleados  para  la  comprobación  de los caracteres deben ser precisos y fiables .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 17 se fijarán , habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  caracteres  sobre  los  que  ,  como  mínimo  deberán  realizarse los exámenes .</p>
    <p class="parrafo">b ) las condiciones mínimas referentes a la realización de los exámenes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  se  tuviere  conocimiento  de  que los materiales de multiplicación se</p>
    <p class="parrafo">comercializan   en   otro   país   bajo   una  denominación  diferente  ,  dicha denominación constará igualmente en el catálogo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 sexto</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  variedades  admitidas  se  controlarán regular y oficialmente . Si se dejare  de  cumplir  una  de las condiciones de la admisión a la certificación o al  control  ,  se  anulará  la admisión y se suprimirá la variedad del catálogo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  catálogo  de  las  variedades , así como sus diferentes modificaciones serán  notificados  inmediatamente  al  resto  de  los  Estados  miembros y a la Comisión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  12  se substituirán por las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  , en la medida en que no hayan   entrado  en  vigor  las  disposiciones  adoptadas  por  la  Comisión  de acuerdo  con  la  letra  b  )  del apartado 4 del artículo 3 , los materiales de multiplicación    de   determinadas   variedades   de   la   vid   solo   podrán comercializarse  a  partir  de  fechas  determinadas si se tratare de materiales de  multiplicación  que  hayan  sido certificados oficialmente como « materiales de  multiplicación  de  base  »  o « materiales de multiplicación certificados . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá el siguiente artículo tras el artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los materiales de multiplicación que hayan  sido  admitidos  para  el  cultivo  en su territorio o en una parte de su territorio  ,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  Reglamento ( CEE ) n º 1388/70  ,  no  se  vean  sometidos a ninguna restricción de comercialización en su territorio en lo que se refiere a la variedad . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 17 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos  científicos  y  técnicos  ,  adoptará las modificaciones que haya que efectuar en los Anexos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán los artículos siguientes tras el artículo 18 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18 bis</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el Artículo 17 , un Estado miembro podrá ,  a  petición  propia  ,  ser  total o parcialmente dispensado de la aplicación de   las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  si  en  su  territorio  no existiere  habitualmente  multiplicación  y  comercialización  de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 ter</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  no obstante lo dispuesto en el Reglamento (  CEE  )  n  º  234/68  del  Consejo  ,  de  27  de  febrero de 1968 , sobre el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento  de  una  organización  común  de  mercados  en el sector de las plantas vivas y de los productos de floricultura (3) . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  punto  5  de  la primera parte del Anexo 1 se substituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   5   .   En  los  cultivos  destinados  a  la  producción  de  materiales  de multiplicación  de  base  ,  se  deberán  eliminar  las  virosis  nocivas  ,  en particular  el  entrenudo-corto  y  el  enrollado . Los cultivos destinados a la multiplicación   de   materiales   de  multiplicación  de  otras  categorías  se mantendrán libres de plantas que presenten síntomas de virosis nocivas . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  el  1  de julio de 1972 a más tardar , las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para cumplir  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  .  Informarán  de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 155 de 16 . 7 . 1970 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
