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    <identificador>DOUE-L-1971-80021</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19710301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>492/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 492/71 del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativo a la celebración del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta y por el que se adoptan las disposiciones para su aplicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19710317</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo de 5 de diciembre de 1970, ANEXOS, Protocolo, Acta final y declaraciones, ADJUNTOS al mismo.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del anexo I del acuerdo, por Decisión 2000/184, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81775" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Protocolo núm. 2 del Acuerdo, por Decisión 91/607, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80408" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo, por Decisión 2/84, de 23 de julio, adjunta al Reglamento 2124/84, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80267" orden="6">
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          <texto>los arts. 6.1 y 17.2 del Protocolo, por Decisión 1/84, de 17 de mayo, adjunta al Reglamento 1472/84, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80026" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo, por Decisión 1/82, de 7 de enero adjunta al Reglamento 137/82, de 19 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80287" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>acuerdo, por Reglamento 2610/77, de 28 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80680" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>Protocolo sobre asistencia mutua administrativa en materia de aduanas, por Decisión 2003/315, de 6 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80249" orden="3">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>ba un Protocolo complementario, por Decisión 89/208, de 27 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80248" orden="4">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>un Protocolo complementario, por Decisión 89/207, de 27 de febrero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 492/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 238 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el informe de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  celebrar  el  Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  Malta  ,  firmado en La Valetta el 5 de diciembre de 1970 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  además  ,  es  necesario  fijar  las modalidades según las cuales  se  establecerá  la  postura  que  habrá  de  adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación creado por el Acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  concluidos  ,  aprobados  y  confirmados  ,  en  nombre  de la Comunidad Económica  Europea  ,  el  Acuerdo  por  el  que se crea una Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Malta  ,  los  Anexos  y Protocolo adjuntos al mismo , así como el Acta Final y las Declaraciones anejas a dicha Acta .</p>
    <p class="parrafo">Los   textos   del   Acuerdo  y  del  Acta  Final  figuran  anejos  al  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación   de  las  disposiciones  del  artículo  18  del  Acuerdo  ,  el Presidente  del  Consejo  de  las Comunidades Europeas procederá a notificar que se  han  cumplido  los  procedimientos  necesarios  para la entrada en vigor del Acuerdo (2) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  posición  de  la  Comunidad  en  el  seno  del Consejo de Asociación quedará establecida   por  el  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas  ,  decidiendo  a propuesta de la Comisión , de acuerdo con las disposiciones del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 19 de 1 . 3 . 1971 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Malta será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Malta</p>
    <p class="parrafo">SUMARIO</p>
    <p class="parrafo">Páginas</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO 134</p>
    <p class="parrafo">Anexo I : Aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo 139</p>
    <p class="parrafo">Lista  A  :  relativa  a  los productos sujetos en la importación a la Comunidad a   una  regulación  específica  como  consecuencia  de  la  realización  de  la política  agrícola  común  ,  y  excluidos del régimen previsto en el artículo 1 140</p>
    <p class="parrafo">Lista B : relativa al artículo 1 142</p>
    <p class="parrafo">Anexo II : Aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo 143</p>
    <p class="parrafo">Lista A : relativa al apartado 1 del artículo 3 144</p>
    <p class="parrafo">Lista B : relativa al apartado 2 del artículo 3 150</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  relativo  a  la  definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa 154</p>
    <p class="parrafo">Lista  A  :  lista  de  las  elaboraciones  o  transformaciones  que supongan un cambio  de  la  partida  arancelaria  ,  pero  que no confieran el carácter de « productos originarios » a los productos afectados 159</p>
    <p class="parrafo">Lista  B  :  lista  de  las  elaboraciones o transformaciones que no supongan un cambio  de  la  partida  arancelaria  pero  que  confieran  ,  sin  embargo , el carácter de « productos originarios » a los productos afectados 186</p>
    <p class="parrafo">Lista  C  :  lista  de  productos  temporalmente  excluidos de la aplicación del Protocolo 190</p>
    <p class="parrafo">Certificado A.M.1 191</p>
    <p class="parrafo">Impreso A.M.2 195</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL 199</p>
    <p class="parrafo">Declaración  común  de  las  Partes  Contratantes  relativa a la cooperación y a los contactos entre el Parlamento Europeo y el Parlamento Maltés 202</p>
    <p class="parrafo">Declaración  común  de  las  Partes  Contratantes  relativa a las modificaciones de los aranceles aduaneros y de los regímenes de importación 202</p>
    <p class="parrafo">Declaración  común  de  las  Partes  Contratantes  relativa  al  artículo  2 del Acuerdo 202</p>
    <p class="parrafo">Declaración  común  de  las  Partes  Contratantes  relativa  al  artículo  2 del Anexo I 203</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la delegación maltesa relativa al artículo 3 del Anexo II 203</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la delegación maltesa relativa al artículo 6 del Anexo II 203</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Malta</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">por una parte ,</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE MALTA ,</p>
    <p class="parrafo">por otra ,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  consolidar  y  a  ampliar  las relaciones económicas y comerciales existentes entre la Comunidad Económica Europea y Malta ,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  importancia  de  un desarrollo armonioso del comercio entre las Partes Contratantes ,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  ,  en  cumplimiento  de las disposiciones del Acuerdo General sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  , el presente Acuerdo tiene por objeto la   supresión  progresiva  de  los  obstáculos  a  los  intercambios  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  Malta y que prevé que dieciocho meses antes de</p>
    <p class="parrafo">que   termine   la   primera  etapa  ,  se  podrán  iniciar  negociaciones  para determinar  las  condiciones  según  las  cuales  podría  establecerse una unión aduanera entre la Comunidad y Malta ,</p>
    <p class="parrafo">han  decidido  celebrar  un  Acuerdo  por el que se crea una Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Malta , de conformidad con el artículo 238 del Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  con tal fin han designado como plenipotenciarios :</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :</p>
    <p class="parrafo">al señor Sigismund VON BRAUN ,</p>
    <p class="parrafo">Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">al señor M. Franco Maria MALFATTI ,</p>
    <p class="parrafo">Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE MALTA :</p>
    <p class="parrafo">al señor M. Giorgio BORG OLIVER , Ministro de Asuntos Exteriores ;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES  ,  después  de  haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,</p>
    <p class="parrafo">han convenido LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  presente  Acuerdo  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y Malta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Acuerdo  tendrá  por objeto suprimir progresivamente lo que se refiere a  lo  esencial  de  los  intercambios  entre  la  Comunidad Económica Europea y Malta , y contribuir así al desarrollo del comercio internacional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Acuerdo  prevé  dos  etapas sucesivas ; la primera durará cinco años y la segunda tendrá , en principio , una duración de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Durante  los  dieciocho  meses  anteriores  a  la expiración de la primera etapa  ,  están  previstas  una  serie  de  negociaciones  con  la  finalidad de establecer  el  contenido  de  la  segunda  etapa , que incluirá la continuación en  la  supresión  de  los  obstáculos  a  los  intercambios  entre la Comunidad Económica  Europea  y  Malta  ,  y  la  adopción  por parte de Malta del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  primera  etapa  se  regulará  por  las  disposiciones  que  figuran  a continuación .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">LOS INTERCAMBIOS COMERCIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  originarios  de Malta se beneficiarán al ser importados en la Comunidad de las disposiciones que figuran en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  productos  originarios  de  la  Comunidad  se  beneficiarán  al  ser importados en Malta de las disposiciones que figuran en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   Partes  Contratantes  adoptarán  Toda  aquella  medida  general  o particular  que  pueda  garantizar  el  cumplimiento  de las obligaciones que se derivan del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Se  abstendrán  de  cualquier  medida  que pueda poner en peligro la realización de los fines del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  toda  medida  o  práctica  de  naturaleza  fiscal  interna que</p>
    <p class="parrafo">establezca  directa  o  indirectamente  una  discriminación  entre los productos de  una  Parte  Contratante  y productos semejantes originarios de la otra Parte .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  intercambios  que  Malta aplique a los productos originarios de la   Comunidad   o   con   destino   en  la  Comunidad  no  podrá  dar  lugar  a discriminación  alguna  entre  los  Estados  miembros  ,  sus  nacionales  o sus sociedades .</p>
    <p class="parrafo">El   régimen   de   intercambios  que  la  Comunidad  aplique  a  los  productos originarios   de   Malta   o   con  destino  en  Malta  no  podrá  dar  lugar  a discriminación alguna entre los nacionales o las sociedades de Malta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  se perciban derechos de exportación sobre los productos de  una  Parte  Contratante  con  destino  a  la  otra  Parte Contratante , esos derechos  no  podrán  ser  superiores  a  los  que  se  apliquen a los productos destinados al país tercero más favorecido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  figuran  en  el  Protocolo  determinarán  las normas de origen aplicables a los productos incluidos en el Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  de  las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de  dumping  en  sus  relaciones  con la otra Parte Contratante , podrá , previa consulta  en  el  seno  del  Consejo  de Asociación , adoptar medidas de defensa contra  dichas  prácticas  ,  de  conformidad  con  el  Acuerdo  relativo  a  la aplicación  del  Artículo  VI  del  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia  y  tras haber informado al Consejo de Asociación , dicha Parte  Contratante  podrá  adoptar  las  medidas  provisionales  previstas en el Acuerdo  citado  .  Con  este  fin  ,  deberán llevarse a cabo consultas , a más tardar , dos semanas después de la aplicación de dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  medidas  dirigidas  contra  primas  y subvenciones , las Partes  Contratantes  se  comprometen  a respetar las disposiciones del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  prácticas  de  dumping  ,  primas  y  subvenciones  comprobadas y las medidas  adoptadas  al  respecto  darán  lugar  , previa solicitud de una de las Partes  Contratantes  ,  a  consultas  celebradas  cada  tres meses , en el seno del Consejo de Asociación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  correspondientes  a  los  intercambios  de  mercancías , así como la transferencia  de  estos  pagos  al  Estado miembro en el que resida el acreedor o  a  Malta  ,  no  estarán  sujetos a ninguna restricción , en la medida en que dichos intercambios sean objeto de las disposiciones del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  produzcan  graves perturbaciones en un sector de la actividad  económica  de  Malta  o se ponga en peligro su estabilidad financiera exterior  ,  o  si  surgieren  dificultades  que  introdujesen  un  cambio en la situación  económica  de  una  región  maltesa  ,  Malta adoptará las medidas de salvaguardia necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  ,  así  como  sus  modalidades de aplicación , serán notificadas sin demora al Consejo de Asociación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  se  produzcan  graves perturbaciones en un sector de la actividad  económica  de  la  Comunidad  o  de uno o varios Estados miembros , o se  ponga  en  peligro  su  estabilidad  financiera  exterior  ,  o si surgieren dificultades  que  introdujesen  un  cambio  en  la  situación  económica de una región  de  la  Comunidad  ,  esta  última podrá adoptar o autorizar al Estado o Estados  miembros  interesados  para  que  adopten  las  medidas de salvaguardia necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  ,  así  como  sus  modalidades de aplicación , serán notificadas sin demora al Consejo de Asociación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  efectos  de  la  aplicación  de  los  apartados  1 y 2 deberán elegirse prioritariamente  las  medidas  que  menos alteren el funcionamiento del régimen establecido  por  el  Acuerdo  .  El alcance de dichas medidas no deberá superar el  límite  estrictamente  indispensable  para  remediar las dificultades que se hayan manifestado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Podrán  celebrarse  consultas  en  el seno del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Acuerdo  no  serán  obstáculo  para las prohibiciones o restricciones  a  la  importación  ,  exportación  o  tránsito  justificadas por razones  de  moralidad  pública  ,  de orden público , de seguridad pública , de protección  de  la  salud  y  de  la vida de las personas y de los animales o de preservación  de  los  vegetales  ,  de  protección  del  patrimonio artístico , histórico  o  arqueológico  nacional  o de protección de la propiedad industrial y  comercial  .  Sin  embargo  , dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir   un   medio   de   discriminación   arbitraria  ni  una  restricción encubierta del comercio .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Consejo  de Asociación encargado de la gestión del Acuerdo y que   velará   por   su   correcta   aplicación  .  Con  este  fin  ,  formulará recomendaciones  .  En  los  casos previstos en el presente Título dicho Consejo adoptará decisiones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  Partes  Contratantes  se  informarán recíprocamente y , a petición de una  de  ellas  ,  celebrarán  consultas  en  el  seno del Consejo de Asociación para la correcta aplicación del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  de  Asociación  establecerá  ,  mediante decisión , su propio reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  de Asociación estará compuesto , por una parte , por miembros del  Consejo  y  miembros  de  la Comisión de las Comunidades Europeas , y , por otra parte , por miembros del Gobierno de Malta .</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  Consejo  de  Asociación  podrán  ser representados según las condiciones que se prevean en su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Consejo de Asociación se pronunciará de común acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presidencia  del  Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por  cada  una  de  las  Partes  Contratantes , según las modalidades que prevea su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  de  Asociación  se  reunirá una vez al año a iniciativa de su Presidente .</p>
    <p class="parrafo">Se  reunirá  además  cada  vez  que  sea  necesario  ,  a petición de una de las Partes  Contratantes  y  en  las  condiciones previstas en su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  de  Asociación  podrá  decidir la constitución de comités que puedan asistirle en el cumplimiento de sus funciones .</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  de  Asociación  determinará  ,  en  su  reglamento  interno  ,  la composición , misión y funcionamiento de tales comités .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  podrá  ser  denunciado  por  cada  una  de  las Partes Contratantes mediante un aviso previo de seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Acuerdo  se  aplicará  ,  por una parte , a los territorios en los que sea  aplicable  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea y , por otra , al territorio de las islas maltesas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Acuerdo  será  igualmente  aplicable  a los departamentos franceses de Ultramar  en  los  ámbitos  que  corresponda  a  los  mencionados  en  el primer párrafo  del  apartado  2  del  artículo  227  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  aplicación  a  dichos  departamentos  de las disposiciones del  Acuerdo  referentes  a  los  demás  ámbitos  se  determinarán ulteriormente mediante acuerdo entre las Partes Contratantes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II  ,  así  como  el  Protocolo , forman parte integrante del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  el  primer día del mes siguiente a la fecha  en  que  las  Partes  Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta  en  doble  ejemplar  ,  en lenguas alemana , francesa  ,  italiana  ,  neerlandesa  e  inglesa  ,  siendo  cada uno de dichos textos igualmente auténtico .</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt .</p>
    <p class="parrafo">En   foi   de   quoi   ,  les  plénipotentiaires  soussignés  ont  apposé  leurs signatures au bas du présent accord .</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che  ,  i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente Accordo .</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende gevollmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld .</p>
    <p class="parrafo">In  witness  whereof  ,  the  undersigned  Pelnipotentiaries  have affixed their signatures below this Agreement .</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Valletta am fuenften Dezember neunzehnhundersiebzig .</p>
    <p class="parrafo">Fait à la Valette , le cinq décembre mil neuf cent soixante-dix .</p>
    <p class="parrafo">Fatto a La Valletta , il cinque dicembre millenovecentrosettanta .</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Valletta , de vijfde december negentienhonderdzeventig .</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Valletta  on  this fifth day of December in the year one thousand nine hundred andseventy .</p>
    <p class="parrafo">Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften ,</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes ,</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle comunità Europee ,</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad der Europese Gemeenschappen ,</p>
    <p class="parrafo">For the Council of the European Communities ,</p>
    <p class="parrafo">Sigismund VON BRAUN</p>
    <p class="parrafo">Franco Maria MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">Mit  dem  Vorbehalt  ,  dass  fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft erst dann   endgueltig   eine   Verpflichtung   besteht   ,   wenn  sie  der  anderen Vertragspartei  notifiziert  hat  ,  dass  die  durch  den Vertrag zur Gruendung der   Europaeischen   Wirtschaftsgemeinschaft   vorgeschriebenen   Verfahren   , namentlich  die  Anhoerung  des  Europaeischen  Parlaments , stattgefunden haben .</p>
    <p class="parrafo">Sous  réserve  que  la  Communauté  économique européenne ne sera définitivement engagée    qu'après    notification    à    l'autre   partie   contractante   de l'accomplissement   des   procédures   requises  par  le  traité  instituant  la Communauté  économique  européenne  et  notamment la consultation de l'Assemblée .</p>
    <p class="parrafo">Con  riserva  che  la  Comunità économica europea sarà definitivamente vincolata soltanto  dopo  la  notifica  all'altra parte contraente dell'espletamento delle procedure   richieste   dal   trattato  che  istituisce  la  Comunità  économica europea  e  ,  in  particolare  ,  dell'avvenuta  consultazione  del  Parlamento europeo .</p>
    <p class="parrafo">Onder  voorbehoud  dat  de  Europese  Economische  Gemeenschap  eerst definitief gebonden  zal  zijn  na  kennisgeving aan de andere Overeenkomstsluitende Partij van  de  vervulling  der  door  het  Verdrag  tot  oprichting  van  de  Europese Economische  Gemeenschap  vereiste  procedures  ,  met  name  van de raadpleging van het Europese Parlement .</p>
    <p class="parrafo">Provided  that  the  Community  shall  be  finally  bound  only  after the other Contracting  Party  has  been  notified  that  the  procedures  required  by the Treaty  establishing  the  European  Economic  Community , and , in particular , consultation of the European Parliament , have been completed .</p>
    <p class="parrafo">Im Namen der Regierung Maltas ,</p>
    <p class="parrafo">Pour le gouvernement de Malte ,</p>
    <p class="parrafo">Per il governo di Malta ,</p>
    <p class="parrafo">Voor de Regering van Malta ,</p>
    <p class="parrafo">For the Government of Malta ,</p>
    <p class="parrafo">Giorgio BORG OLIVIER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares previstas en el artículo 2 , los  derechos  de  aduana  aplicables  ,  en  el momento de su importación en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  ,  a  los  productos originarios de Malta distintos de los enumerados en  el  Anexo  II  del  Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y distintos  de  los  que  figuran  en las listas A y B del presente Anexo , serán los del arancel aduanero común reducidos en un 70 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios anuales , los   productos   enumerados   a  continuación  ,  originarios  de  Malta  ,  se beneficiarán  ,  al  ser  importados en la Comunidad , de las reducciones de los derechos de aduana previstas en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la mercancía Contingente arancelario comunitario anual</p>
    <p class="parrafo">55.05  Hilados  de  algodón  sin  acondicionar  para  la  venta al por menor 750 toneladas</p>
    <p class="parrafo">56.04  Fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales discontinuas y desperdicios de  fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas   ,   peinadas  o  preparadas  de  otra  forma  para  la  hilatura  600 toneladas</p>
    <p class="parrafo">60.05  Prendas  exteriores  ,  accesorios  de  vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar 100 toneladas</p>
    <p class="parrafo">61.01 Prendas exteriores para hombres y niños 300 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   Sin   perjuicio  de  la  percepción  de  un  elemento  móvil  fijado  de conformidad  con  los  artículos  6  y  7 del Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 por el  que  se  establece  el  régimen  de  intercambios  aplicable  a determinadas mercancías  que  resultan  de  la  transformación  de  productos  agrícolas , el elemento  fijo  percibido  en  el  momento  de la importación en la Comunidad de los  productos  enumerados  a  continuación , originarios de Malta , se reducirá en un 70 % .</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">19.03 Pastas alimenticias</p>
    <p class="parrafo">19.09  Productos  de  panadería  fina  ,  pastelería  y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  del  apartado  1  se  aplicarán  según las modalidades previstas en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  cálculo de los derechos reducidos , mencionados en los artículos 1  y  2  ,  se  tendrán en cuenta los tipos de los derechos del arancel aduanero común  ,  efectivamente  aplicados  en cada momento respecto de terceros Estados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  derechos  reducidos  , calculados conforme a las disposiciones de los artículos  1  y  2  ,  serán aplicados redondeando a la primera posición decimal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  los  artículos  1  y 2 , originarios de Malta , estarán  sujetos  ,  al  ser importados en la Comunidad , a exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo no coincidiese con el comienzo</p>
    <p class="parrafo">del   año  civil  ,  los  contingentes  previstos  en  el  artículo  2  quedarán abiertos « pro rata temporis » :</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  primer  año  ,  a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">- durante el último año , hasta la fecha de expiración de la primera etapa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   productos  originarios  de  Malta  mencionados  en  el  presente  Anexo  , incluidos  los  productos  enumerados  en  la lista A , podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas .</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  afectará  a los reglamentos aplicados a la importación de los productos petrolíferos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  mencionados  en  el  presente  Anexo  ,  distintos  de los comprendidos   en   el  Anexo  II  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica  Europea  ,  y  en  caso de que se establezca una normativa específica como  consecuencia  de  la  aplicación  de  la  política  agrícola  común  ,  la Comunidad  se  reservará  el  derecho  a  modificar  el  régimen  previsto en el presente   Anexo   ,   principalmente   con   objeto   de   evitar  determinadas distorsiones en la competencia o sustituciones .</p>
    <p class="parrafo">Al  establecer  dicha  normativa  y  la  modificación  de  dicho  régimen  ,  la Comunidad tendrá en cuenta los intereses de Malta .</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  los  productos  que  ,  al  ser  importados en la Comunidad , estén sujetos  a  una  regulación  específica  a  consecuencia  de la aplicación de la política agrícola común y excluidos del régimen previsto en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">17.02  Los  demás  azúcares  ;  jarabes  ;  sucedáneos  de  la  miel  ,  incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :</p>
    <p class="parrafo">A . Lactosa y jarabe de lactosa :</p>
    <p class="parrafo">I . que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro</p>
    <p class="parrafo">B . Glucosa y jarabe de glucosa :</p>
    <p class="parrafo">I . que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro</p>
    <p class="parrafo">a ) Glucosa en polvo cristalino blanco , incluso aglomerado</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex  17.04  Artículos  de  confitería  sin cacao , con exclusión de los extractos de  regaliz  que  contengan  en  peso  más del 10 % de sacarosa , sin adición de otras materias</p>
    <p class="parrafo">18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao</p>
    <p class="parrafo">19.01 Extractos de malta</p>
    <p class="parrafo">19.02  Preparados  para  la  alimentación  infantil  o  para  usos  dietéticos o culinarios  ,  a  base  de  harinas  , sémolas , almidones , féculas o extractos de  malta  ,  incluso  con  adición  de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">19.04 Tapioca , incluida la de fécula de patata</p>
    <p class="parrafo">19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insulflado o tostado :</p>
    <p class="parrafo">« puffed rice » , « corn flakes » y análogos</p>
    <p class="parrafo">19.06  Hostias  ,  sellos  para  medicamentos  ,  obleas , pastas desecadas , de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos</p>
    <p class="parrafo">19.07  Panes  ,  galletas  de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azucar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas</p>
    <p class="parrafo">ex   21.01  Achicoria  tostada  y  demás  sucedáneos  de  café  tostados  y  sus extractos , con exclusión de la achicoria tostada y sus extractos .</p>
    <p class="parrafo">21.06   Levaduras   naturales   ,  vivas  o  muertas  ;  levaduras  artificiales preparadas :</p>
    <p class="parrafo">A . Levaduras naturales vivas :</p>
    <p class="parrafo">II . Levaduras para panificación</p>
    <p class="parrafo">ex  21.07  Preparados  alimenticios  no  expresados  ni  comprendidos  en  otras partidas  ,  que  contengan  azúcar , productos lácteos , cereales o productos a base de cereales (1)</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex  22.02  Limonadas  ,  aguas  gaseosas  aromatizadas  (  incluidas  las  aguas minerales  tratadas  de  esta  manera  )  y  otras  bebidas no alcohólicas , con exclusión  de  los  jugos  de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 :</p>
    <p class="parrafo">- que contengan leche o materias grasas procedentes de la leche</p>
    <p class="parrafo">29.04   Alcoholes   acíclicos   y  sus  derivados  halogenados  ,  sulfonados  , nitrados , nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">C . Polialcoholes :</p>
    <p class="parrafo">II . Manitol</p>
    <p class="parrafo">III . Sorbitol</p>
    <p class="parrafo">ex 35.01 Caseína , caseinatos y otros derivados de la caseína</p>
    <p class="parrafo">35.02 Albúminas , albuminatos y otros derivados de las albúminas :</p>
    <p class="parrafo">A . Albuminas :</p>
    <p class="parrafo">II . Las demás :</p>
    <p class="parrafo">a ) Ovoalbúmina y lactoalbúmina :</p>
    <p class="parrafo">1 . Secas ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. )</p>
    <p class="parrafo">2 . Las demás</p>
    <p class="parrafo">35.05  Dextrina  y  colas  de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula</p>
    <p class="parrafo">38.12  Aderezos  ,  aprestos  y  mordientes  ,  preparados  , de la clase de los utilizados en las industrias textil , de papel , del cuero o análogas :</p>
    <p class="parrafo">A . Aderezos y aprestos , preparados :</p>
    <p class="parrafo">I . a base de materias amiláceas</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  expresión  sólo  comprende  los productos que al ser importados en la Comunidad  estén  sujetos  al  gravamen  previsto  en  el arancel aduanero común compuesto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  por  un  derecho  ad  valorem  ,  que constituye el elemento fijo de dicho gravamen ;</p>
    <p class="parrafo">b ) por un elemento móvil .</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">relativa al artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">27.10  Aceites  de  petróleo  o  de  minerales  bituminosos  (  distintos de los aceites  crudos  )  ;  preparaciones  no  expresadas  ni  comprendidas  en otras partidas  con  una  proporción  en  peso  de  aceites de petróleo o de minerales bituminosos  igual  o  superior  al  70 % y en las que estos aceites constituyan</p>
    <p class="parrafo">el elemento base :</p>
    <p class="parrafo">A . Aceites ligeros :</p>
    <p class="parrafo">III . que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">B . Aceites medios :</p>
    <p class="parrafo">III . que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">C . Aceites pesados :</p>
    <p class="parrafo">I . Gasóleo :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destine a otros usos</p>
    <p class="parrafo">II . Fueloil :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destine a otros usos</p>
    <p class="parrafo">III . Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones :</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  se  destinen  a  ser  mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del Capítulo 27</p>
    <p class="parrafo">d ) que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos :</p>
    <p class="parrafo">A . Propano y butano comerciales :</p>
    <p class="parrafo">III . que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">27.12 Vaselina :</p>
    <p class="parrafo">A . en bruto :</p>
    <p class="parrafo">III . que se destine a otros usos</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás</p>
    <p class="parrafo">27.13  Parafina  ,  ceras  de petróleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera  de  lignito  ,  cera  de  turba  ,  residuos  parafínicos ( « gatsch » , « slack wax » , etc. ) , incluso coloreados :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">I . en bruto :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás</p>
    <p class="parrafo">27.14  Betún  de  petróleo  ,  coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos :</p>
    <p class="parrafo">C . Los demás</p>
    <p class="parrafo">55.09 Otros tejidos de algodón</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  y  exacciones de efecto equivalente , aplicables a la importación  en  Malta  de  los  productos originarios de la Comunidad distintos de  los  que  figuran  en las listas A y B serán los del arancel aduanero maltés , reducidos en las proporciones y según el calendario siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Calendario Tipo de reducción</p>
    <p class="parrafo">- en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo 15 %</p>
    <p class="parrafo">- a partir del comienzo del tercer año 25 %</p>
    <p class="parrafo">- a partir del comienzo del quinto año 35 %</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  régimen  arancelario aplicado por Malta a los productos originarios de la  Comunidad  no  podrá  ser  menos  favorable  que el aplicado a los productos originarios del Estado tercero más favorecido .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Hasta  finalizar  el  cuarto año del Acuerdo , el apartado 1 no afectará a</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  a  los  que Malta conceda un régimen preferencial en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  las  medidas  arancelarias  adoptadas por Malta no podrán tener como  resultado  un  incremento  de  la  preferencia  de  que  disfrutan  dichos Estados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  derechos  de aduana y exacciones de efecto equivalente , aplicables a la  importación  en  Malta  de  los  productos  originarios  de la Comunidad que figuran  en  la  lista  A  ,  serán los del arancel aduanero maltés reducidos en las  proporciones  y  según  el  calendario previstos en el artículo 1 , sin que por  ello  las  reducciones  superen  el  número  de puntos indicados al lado de cada partida con relación al arancel general maltés .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  productos  que  figuran  en la lista B no está prevista ninguna reducción arancelaria durante la primera etapa del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  tipos  de  derechos  del arancel aduanero maltés que se deberán tener en  cuenta  para  calcular  los  derechos reducidos mencionados en el artículo 1 serán  los  del  arancel  general maltés efectivamente aplicados en cada momento respecto   a   terceros   Estados  .  Los  derechos  reducidos  serán  aplicados redondeando a la primera posición decimal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  introducción  o  modificación  de los derechos de aduana del arancel   aduanero   maltés   y  de  exacciones  de  efecto  equivalente  ,  los porcentajes   de   reducción   concedidos  a  la  Comunidad  en  aplicación  del artículo 1 permanecerán inalterables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las posibilidades de Malta para modificar los derechos de   aduana   de   su   arancel  aduanero  común  y  las  exacciones  de  efecto equivalente  ,  y  no  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 1 y 4 y siempre que   sean   necesarias   medidas   de   protección   para  sus  necesidades  de industrialización   y  de  desarrollo  ,  Malta  podrá  volver  a  introducir  , aumentar  o  establecer  derechos  de  aduana  .  Dichos  derechos  de aduana no podrán  tener  una  incidencia  superior  al 20 % ad valorem y , en determinados casos  particulares  y  excepcionales  , al 25 % ad valorem . Estas medidas sólo podrán  aplicarse  a  un  volumen  máximo  del  10  %  del  valor  global de las importaciones maltesas procedentes de la Comunidad a lo largo del año 1969 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  podrán  adoptarse  dichas  medidas cuando sean necesarias para proteger  una  nueva  industria  de  transformación  no existente en Malta en la fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo y para favorecer su desarrollo y sólo podrán aplicarse respecto a una producción particular .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Doce  meses  después  de volver a introducir , aumentar o establecer estos derechos  de  aduana  ,  Malta efectuará reducciones arancelarias del 10 % anual respecto a las importaciones originarias de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  medidas  mencionadas en el apartado 1 serán adoptadas previa consulta en  el  seno  del  Consejo  de  Asociación . Estas consultas tendrán lugar en el plazo más breve posible .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Malta   se   abstendrá   de  introducir  nuevas  restricciones  cuantitativas  y medidas   de   efecto   equivalente   para   la  importación  de  los  productos</p>
    <p class="parrafo">originarios de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  afectará  a la normativa aplicada a la importación de los productos petrolíferos .</p>
    <p class="parrafo">El  trato  concedido  a  la  Comunidad en materia de restricciones cuantitativas será   por  lo  menos  tan  favorable  como  el  concedido  a  los  Estados  más favorecidos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  mencionados  en  el  presente Anexo distintos de los mencionados   en   el   Anexo  II  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica  Europea  ,  siempre  que  se establezca una normativa específica como consecuencia  de  la  aplicación  de  su  política agrícola , Malta se reservará el  derecho  a  modificar  el régimen previsto en el presente Anexo , con objeto principalmente   de   evitar   determinadas   distorsiones   de   competencia  o sustituciones .</p>
    <p class="parrafo">Al  establecer  dicha  normativa  y  la  modificación  de  dicho régimen , Malta tendrá en cuenta los intereses de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  productos  mencionados  en  el  presente  Anexo recogidos en el Anexo  II  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea , en el caso  de  que  se  establezca  una  normativa  , Malta se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Al  establecer  dicha  normativa  y  la  modificación  de  dicho régimen , Malta tendrá en cuenta los intereses de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  productos  mencionados  en  el presente Anexo , recogidos en el Anexo  II  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea , en el caso  de  que  se  modifique  su  normativa  ,  Malta  se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Al  modificar  dicho  régimen  ,  Malta  concederá  una  ventaja comparable a la prevista  en  el  presente  Anexo  para  las  importaciones  originarias  de  la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  la  aplicación del presente artículo se podrán celebrar consultas en el seno del Consejo de Asociación .</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">relativa al apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos</p>
    <p class="parrafo">17.05 ( A ) Concentrados de bebidas no alcohólicas en estado líquido 10</p>
    <p class="parrafo">17.05 ( B ) Concentrados de bebidas no alcohólicas en estado seco 10</p>
    <p class="parrafo">19.03 Pastas alimenticias 10</p>
    <p class="parrafo">20.02 ( B ) Guisantes y judías verdes conservados 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">20.04  Frutas  ,  cortezas  de  frutas  ,  plantas y sus partes , confitadas con azúcar ( almibaradas , glaseadas , escarchadas ) 10</p>
    <p class="parrafo">20.06  (  B  )  Frutas  preparadas  o  conservadas  de  otra  forma  , con o sin adición  de  azúcar  o  de  alcohol  ,  en envases herméticos , distintas de las frutas  de  cáscara  tostadas  o  saladas importadas en Malta para ser envasadas de nuevo 10</p>
    <p class="parrafo">20.07 ( A ) Jugos de frutas , concentrados 10</p>
    <p class="parrafo">21.07 ( A ) Helados para el consumo 10</p>
    <p class="parrafo">21.07  (  B  )  y ( C ) Concentrados de bebidas no alcohólicas en estado líquido</p>
    <p class="parrafo">y seco 10</p>
    <p class="parrafo">22.01 ( B ) Aguas gaseosas 10</p>
    <p class="parrafo">22.02   Limonadas   ,   aguas   gaseosas  aromatizadas  (  incluidas  las  aguas minerales  tratadas  de  esta  manera  )  y  otras  bebidas no alcohólicas , con exclusión  de  los  jugos  de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 10</p>
    <p class="parrafo">22.05  Vinos  de  uva  ;  mosto  de  uva « apagado » con alcohol ( incluidas las mistelas ) :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Importados en cubas o en toneles :</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  de  graduación  alcohólica  igual  o  inferior  a  15 % vol del líquido sujeto a derechos , a 20 ° C de temperatura 5 sh/hectolitro</p>
    <p class="parrafo">( B ) Importados en botellas :</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) no espumosos 5 sh/hectolitro</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) espumosos 5 sh/hectolitro</p>
    <p class="parrafo">22.06   Vermuts  y  otros  vinos  de  uvas  frescas  preparados  con  plantas  y materias aromáticas :</p>
    <p class="parrafo">( a ) Importados en cubas o en toneles :</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  de  graduación  alcohólica  igual  o  inferior  a  15 % vol del líquido sujeto a derechos , a 20 ° C de temperatura 5 sh/hectolitro</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos</p>
    <p class="parrafo">22.06 ( cont. ) ( B ) Importados en botellas :</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) no espumosos 5 sh/hectolitro</p>
    <p class="parrafo">22.07 ( B ) Las demás bebidas fermentadas ( sidra , perada y aguamiel ) :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Importadas en cubas o en toneles :</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  de  graduación  alcohólica  igual  o  inferior  a  15 % vol del líquido sujeto a derechos , a 20 ° C de temperatura 5 sh/hectolitro</p>
    <p class="parrafo">( B ) Importadas en botellas :</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) no espumosas 5 sh/hectolitro</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) espumosas 5 sh/hectolitro</p>
    <p class="parrafo">22.08  Alcohol  etílico  sin  desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 ° ; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación</p>
    <p class="parrafo">22.08 ( B ) Los demás 1 sh por litro de alcohol contenido</p>
    <p class="parrafo">22.09  Alcohol  etílico  sin  desnaturaliza  de  graduación  inferior  a  80 ° ; aguardientes   ,   licores   ,   y   demás  bebidas  espirituosas  ;  preparados alcohólicos  compuestos  (  llamados  «  extractos  concentrados  »  )  para  la fabricación de bebidas :</p>
    <p class="parrafo">(  A  )  de  graduación  igual  o  inferior  a  20  °  «  underproof  » según el hidrómetro de Sykes 1 sh por litro</p>
    <p class="parrafo">(  B  )  de  graduación  superior  a  20  ° « underproof » e igual o inferior al grado de alcohol tipo ( London proof ) 1 sh por litro</p>
    <p class="parrafo">(  C  )  de  graduación  superior al grado de alcohol tipo ( London proof ) 1 sh por litro de alcohol</p>
    <p class="parrafo">24.01 Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco 6 d por kg</p>
    <p class="parrafo">25.23  Cementos  hidráulicos  (  incluidos  los cementos sin pulverizar llamados « clinkers » ) , incluso coloreados 4 sh por 1 000 kg</p>
    <p class="parrafo">27.10  Aceites  de  petróleo  o  de  minerales  bituminosos  (  distintos de los aceites  crudos  )  ;  preparaciones  no  expresadas  ni  comprendidas  en otras</p>
    <p class="parrafo">partidas  con  una  proporción  en  peso  de  aceites de petróleo y de minerales bituminosos  igual  o  superior  al  70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Aceites lubricantes y grasas , de cualquier densidad 14</p>
    <p class="parrafo">28.13 ( A ) Anhídrido carbónico 2 d por kg neto</p>
    <p class="parrafo">33.06  (  E  )  Otros  productos  de  perfumería  ,  cosméticos  y  de tocador , preparados 10</p>
    <p class="parrafo">43.03 Peletería manufacturada o confeccionada 14</p>
    <p class="parrafo">43.04 Peletería facticia , esté o no confeccionada 14</p>
    <p class="parrafo">60.03   (   A   )  Medias  para  mujeres  ,  de  fibras  textiles  sintéticas  o artificiales continuas 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">60.03 ( C ) Medias para mujeres , de otras materias textiles 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">60.05  (  A  )  «  Chandals  »  ,  chaquetas  , americanas , jerseys y artículos análogos 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos</p>
    <p class="parrafo">61.01  (  A  )  Pantalones  para  hombres  ,  incluidos  los  «  slacks  » , los pantalones vaqueros y los pantalones cortos 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">61.02 Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">61.03 ( A ) ( i ) ( 1 ) Camisas con cuello para hombres 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">61.03 ( A ) ( ii ) Camisas para niños 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">61.03 ( B ) Pijamas para hombres y niños 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">61.07 ( A ) Corbatas 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">61.09 ( A ) Sostenes 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">64.02  Calzado  con  suela  de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con   suela   de  caucho  o  de  materia  plástica  artificial  (  distinto  del comprendido en la partida n º 64.01 ) :</p>
    <p class="parrafo">(  A  )  Con  parte  superior  de  cuero  y suela de otra materia o con suela de cuero o de cuero artificial o regenerado y parte superior de otra materia :</p>
    <p class="parrafo">( i ) de longitud igual o inferior a 20 cm 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">( ii ) de longitud igual o inferior a 26 cm 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">( iii ) de longitud superior a 26 cm 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">64.03 Calzado de madera o con piso de madera o de corcho :</p>
    <p class="parrafo">( A ) con cuero :</p>
    <p class="parrafo">( i ) de longitud igual o inferio a 20 cm 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">( ii ) de longitud igual o inferior a 26 cm 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">( iii ) de longitud superior a 26 cm 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">64.04  Calzado  con  piso  de  otras  materias  (  cuerda  ,  cartón  , tejido , fieltro , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">( A ) con cuero :</p>
    <p class="parrafo">( i ) de longitud igual o inferior a 20 cm 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">( ii ) de longitud igual o inferior a 26 cm 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">( iii ) de longitud superior a 26 cm 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">64.05   Partes   componentes  de  calzado  (  incluidas  las  plantillas  y  los refuerzos de talones o taloneras ) de cualquier materia , excepto metal :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Parte superior de cuero 10</p>
    <p class="parrafo">71.01  Perlas  finas  ,  en  bruto  o  trabajadas  ,  sin  engarzar  ni montar , incluso  enfiladas  para  facilitar  el  transporte , pero sin constituir sartas</p>
    <p class="parrafo">15</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos</p>
    <p class="parrafo">71.02  (  B  )  Las  demás  piedras  preciosas  y  semipreciosas  ,  en  bruto , talladas  o  trabajadas  de  otra  forma  ,  sin  engarzar  ni  montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas 15</p>
    <p class="parrafo">71.03  (  B  )  Las  demás  piedras  sintéticas  o  reconstituidas  , en bruto , talladas  o  trabajadas  de  otra  forma  ,  sin  engarzar  ni  montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas 15</p>
    <p class="parrafo">71.12  Artículos  de  bisutería  y joyería y sus partes componentes , de metales preciosos o de chapados de metales preciosos 15</p>
    <p class="parrafo">71.13   Artículos   de   orfebrería  y  sus  partes  componentes  ,  de  metales preciosos o de chapados de metales preciosos 15</p>
    <p class="parrafo">71.14  Otras  manufacturas  de  metales  preciosos  o  de  chapados  de  metales preciosos 15</p>
    <p class="parrafo">71.15  Manufacturas  de  perlas  finas  , de piedras preciosas o semipreciosas , o de piedras sintéticas o reconstituidas 15</p>
    <p class="parrafo">83.13 ( A ) Cápsulas para sobretaponar , de metales comunes 14 (1)</p>
    <p class="parrafo">84.12  Grupos  para  acondicionamiento  de  aire  que contengan , reunidos en un solo   cuerpo   ,   un  ventilador  con  motor  y  dispositivos  adecuados  para modificar la temperatura y la humedad :</p>
    <p class="parrafo">( A ) de tipo doméstico 5</p>
    <p class="parrafo">85.15  Aparatos  transmisores  y  receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ;  aparatos  emisores  y  receptores  de  radiodifusión y televisión ; incluidos los  receptores  combinados  con  un  tocadiscos  ,  y  aparatos  tomavistas  de televisión   ;   aparatos   de   radioguía  ,  radiodetección  ,  radiosondeo  y radiotelemando :</p>
    <p class="parrafo">( C ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) aparatos inalámbricos 5</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) combinados receptor-tocadiscos 5</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) receptores de televisión 5</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) los demás 5</p>
    <p class="parrafo">85.21  Lámparas  ,  tubos  y  válvulas  electrónicos  (  de cátodo caliente , de cátodo  frío  o  de  fotocátodo  ,  distintos de los de la partida n º 85.20 ) , tales  como  lámparas  ,  tubos  y  válvulas  de  vacío  ,  de  vapor o de gas ( incluidos  los  tubos  rectificadores  de  vapor de mercurio ) , tubos catódicos ,  tubos  y  válvulas  para  aparatos  tomavistas de televisión , etc. ; células fotoeléctricas   ;  transistores  y  dispositivos  semiconductores  similares  , montados ; cristales piezoeléctricos montados :</p>
    <p class="parrafo">( b ) Los demás : 5</p>
    <p class="parrafo">87.02  (  B  )  Otros  vehículos automóviles con motor de cualquier clase , para el  transporte  de  personas  o de mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) 15 (1)</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos</p>
    <p class="parrafo">87.03  (  B  )  Otros  vehículos automóviles para usos especiales , distintos de los  destinados  al  transporte  propiamente  dicho  ,  tales  como  coches para arreglo  de  averías  ,  coches  bomba  ,  coches  escala  ,  coches barredera ,</p>
    <p class="parrafo">coches  quitanieves  ,  coches  de  riego  ,  cochesgrúa  , coches proyectores , coches taller , coches radiológicos y análogos 15</p>
    <p class="parrafo">87.04  (  B  )  Otros  chasis  con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive 15</p>
    <p class="parrafo">87.05  Carrocerías  de  los  vehículos  automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 , inclusive , comprendidas las cabinas 15</p>
    <p class="parrafo">89.01  (  B  )  Otros  barcos no comprendidos en las partidas núm. 89.02 a 89.05 inclusive 14</p>
    <p class="parrafo">91.01  Relojes  de  bolsillo  ,  relojes  de  pulsera y análogos ( incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos )</p>
    <p class="parrafo">(  A  )  De  oro  , de plata o de platino ( incluidos los relojes de chapados de estos metales ) 15</p>
    <p class="parrafo">91.09  Cajas  de  relojes  de  la partida n º 91.09 y sus partes , desbastadas o acabadas :</p>
    <p class="parrafo">(  A  )  de  oro  ,  de  plata o de platino ( incluidas las de chapados de estos metales ) 15</p>
    <p class="parrafo">92.11  Tocadiscos  ,  aparatos  para  dictar y demás aparatos para el registro o la  reproducción  del  sonido  ,  incluidas  las  platinas  de  tocadiscos , los giracintas y los girahilos , con lector de sonido o sin él 4</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 93 Armas y municiones 15</p>
    <p class="parrafo">94.01 ( C ) Otros asientos y sus partes 15</p>
    <p class="parrafo">94.03 ( B ) Otros muebles de madera y sus partes 15</p>
    <p class="parrafo">Capítulos   95  Materias  para  talla  y  moldeo  ,  labradas  (  incluidas  las manufacturas ) 15</p>
    <p class="parrafo">97.04  Artículos  para  juegos  de  sociedad  ( incluidos los juegos con motor o mecanismo  para  lugares  públicos  ,  tenis  de  mesa , mesas de billar y mesas especiales de juego de casino ) :</p>
    <p class="parrafo">(  A  )  Aparatos  que  funcionan mediante la introducción de monedas o fichas , del  tipo  de  los  utilizados  en  las cafeterías , en las ferias , etc. , para todo  tipo  de  juegos  de  destreza  o  de  azar  (  por  ejemplo , billares de diferentes  tipos  )  y  aparatos  para  juegos  diversos ( futbolines de mesa , ejercicios de tiro al blanco , etc. ) 14</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de la mercancía Resolución del arancel general expresada en número de puntos</p>
    <p class="parrafo">98.03  Portaplumas  ,  estilográficas  y portaminas ; portalápices y similares ; sus  piezas  sueltas  y  accesorios  ( guardapuntas , sujetadores , etc. ) , con exclusión de los artículos de las partidas núm. 98.04 y 98.05 :</p>
    <p class="parrafo">(  A  )  Fabricados  totalmente  en oro , en plata , en platino o en chapados de estos metales 15</p>
    <p class="parrafo">98.14  Pulverizadores  de  tocador  ,  montados  , sus monturas y las cabezas de monturas 14</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  las  siguientes  partidas  ,  la  reducción del derecho específico no deberá superar , respectivamente :</p>
    <p class="parrafo">20.02 ( B ) 12 sh 6 sd por 100 kg</p>
    <p class="parrafo">60.03 ( A ) 12 sh 4 d por par</p>
    <p class="parrafo">60.03 ( C ) 12 sh 6 d por par</p>
    <p class="parrafo">60.05 ( A ) 12 sh 8 d por unidad</p>
    <p class="parrafo">61.01 ( A ) 12 sh 1 sh por unidad</p>
    <p class="parrafo">61.02 12 sh 8 d por unidad</p>
    <p class="parrafo">61.03 ( A ) ( i ) ( 1 ) 1 sh 5 d por unidad</p>
    <p class="parrafo">61.03 ( A ) ( ii ) 1 sh 8 d por unidd</p>
    <p class="parrafo">61.03 ( B ) 1 sh 8 d por unidad</p>
    <p class="parrafo">61.07 ( A ) 1 sh 2 d por unidad</p>
    <p class="parrafo">61.09 ( A ) 1 sh 3 d por unidad</p>
    <p class="parrafo">64.02 ( A ) ( i ) nada</p>
    <p class="parrafo">64.02 ( A ) ( ii ) 2 sh 6 d por par</p>
    <p class="parrafo">64.02 ( A ) ( iii ) 2 sh 6 d por par</p>
    <p class="parrafo">64.03 ( A ) ( i ) nada</p>
    <p class="parrafo">64.03 ( A ) ( ii ) 2 sh 6 d por par</p>
    <p class="parrafo">64.03 ( A ) ( iii ) 2 sh 6 d por par</p>
    <p class="parrafo">64.04 ( A ) ( i ) nada</p>
    <p class="parrafo">64.04 ( A ) ( ii ) 2 sh 6 d por par</p>
    <p class="parrafo">64.04 ( A ) ( iii ) 2 sh 6 d por par</p>
    <p class="parrafo">83.13  (  A  )  2  sh 2 d por gruesa ( deberá mantenerse el derecho adicional de 6 sh por gruesa )</p>
    <p class="parrafo">85.04 ( B ) 2 sh 3 sh por acumulador</p>
    <p class="parrafo">87.02  (  B  )  30  £  esterlinas  por vehículo de turismo y 18 £ esterlinas por cualquier otro vehículo .</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">relativa al apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">02.01  Carnes  y  despojos  comestibles  de  los  animales  comprendidos  en las partidas  núm.  01.01  a  01.04  ,  ambas  inclusive  , frescos , refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">02.02  Aves  de  corral  muertas  y  sus  despojos  comestibles  (  excepto  los hígados ) , frescos , refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">02.03  Hígados  de  ave  frescos  ,  refrigerados  ,  congelados  , salados o en salmuera</p>
    <p class="parrafo">02.04  Las  demás  carnes  y  despojos  comestibles  ,  frescos , refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">02.06 ( A ) « Bacon »</p>
    <p class="parrafo">02.06 ( B ) Jamón seco , salado o ahumado</p>
    <p class="parrafo">02.06  (  D  )  Las  demás  carnes  y  despojos comestibles con exclusión de los hígados de ave ( salados , en salmuera , secos o ahumados )</p>
    <p class="parrafo">04.02 Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas</p>
    <p class="parrafo">( A ) Líquidas o semisólidas , sin azucarar</p>
    <p class="parrafo">( B ) Líquidas o semisólidas , azucaradas</p>
    <p class="parrafo">04.03 ( A ) Mantequilla acondicionada para la venta al por menor</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres , frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">( A ) Patatas</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) para el consumo</p>
    <p class="parrafo">( B ) Tomates</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) del 1 de mayo al 31 de diciembre , inclusive</p>
    <p class="parrafo">( C ) Cebollas</p>
    <p class="parrafo">( D ) Ajos</p>
    <p class="parrafo">( E ) Guisantes frescos</p>
    <p class="parrafo">( F ) Judías verdes ( del tipo « green beans » )</p>
    <p class="parrafo">( G ) Judías ( del tipo « Kidney beans » )</p>
    <p class="parrafo">( H ) Las demás</p>
    <p class="parrafo">07.02 ( A ) Guisantes congelados</p>
    <p class="parrafo">07.02 ( B ) Las demás legumbres congeladas</p>
    <p class="parrafo">15.13 ( A ) Margarina</p>
    <p class="parrafo">16.01 Embutidos de carne , de despojos comestibles o de sangre</p>
    <p class="parrafo">16.02 Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles</p>
    <p class="parrafo">( A ) « Corned beef »</p>
    <p class="parrafo">( C ) Las demás</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">17.01 Azúcares de remolacha y de caña , en estado sólido :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Envasados para la venta al pormenor</p>
    <p class="parrafo">( B ) A granel :</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) en bruto</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) Refinados</p>
    <p class="parrafo">19.07  Panes  ,  galletas  de  mar y demás productos de la panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas</p>
    <p class="parrafo">19.08 ( A ) Galletas , con exclusión de las « cream crackers »</p>
    <p class="parrafo">19.08 ( B ) « Cream crackers »</p>
    <p class="parrafo">19.08 ( C ) Productos de panadería fina , pastelería y galletería</p>
    <p class="parrafo">20.02  (  A  )  Extractos  de  tomate y salsa de tomate y tomates conservados de otra forma</p>
    <p class="parrafo">20.07 ( C ) Mostos sin fermentar</p>
    <p class="parrafo">21.07  (  D  )  Edulcorantes ( por ejemplo , sacarina , dulcina ) en comprimidos o en cualquier otra forma de preparado alimenticio</p>
    <p class="parrafo">22.03 Cervezas :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Cervezas importadas en cubas o en toneles</p>
    <p class="parrafo">(  B  )  Cervezas  importadas  en  botellas  o  en  cajas , sujetas a un derecho complementario por hectolitro</p>
    <p class="parrafo">22.04   Mosto  de  uva  parcialmente  fermentado  ,  incluso  «  apagado  »  sin utilización del alcohol</p>
    <p class="parrafo">22.05  Vinos  de  uva  ;  mosto  de  uva « apagado » con alcohol ( incluidas las mistelas )</p>
    <p class="parrafo">( A ) Importados en cubas o en toneles :</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  de  graduación  alcohólica  igual  o  inferior  a  24 % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura</p>
    <p class="parrafo">(  3  )  de  graduación  alcohólica  superior  a  24  % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura</p>
    <p class="parrafo">22.06   Vermuts  y  otros  vinos  de  uvas  frescas  preparados  con  plantas  o materias aromáticas :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Importados en cubas o en toneles :</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  de  graduación  alcohólica  igual  o  inferior  a  24 % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura</p>
    <p class="parrafo">(  3  )  de  graduación  alcohólica  superior  a  24  % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura</p>
    <p class="parrafo">22.07  (  B  )  Las  demás  bebidas fermentadas ( por ejemplo , sidra , perada y aguamiel ) :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Importadas en cubas o en toneles :</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  de  graduación  alcohólica  igual  o  inferior  a  24 % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura</p>
    <p class="parrafo">(  3  )  de  graduación  alcohólica  superior  a  24  % vol del líquido sujeto a derecho , a 20 ° C de temperatura</p>
    <p class="parrafo">22.08  Alcohol  etílico  sin  desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 ° ; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Alcoholes metilados</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">24.02 Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Cigarrillos</p>
    <p class="parrafo">( B ) Cigarros puros y puritos</p>
    <p class="parrafo">( C ) Los demás tabacos elaborados :</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) tabaco de pipa , tabaco de mascar y rapé</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  los  demás  tabacos , incluidos el tabaco cortado o el tabaco cortado y mezclado , pero sin otro tipo de elaboración</p>
    <p class="parrafo">27.10  Aceites  de  petróleo  o  de  minerales  bituminosos  (  distintos de los aceites  crudos  )  ;  preparaciones  no  expresadas  ni  comprendidas  en otras partidas  con  una  proporción  en  peso  de  aceites de petróleo o de minerales bituminosos  igual  o  superior  al  70  % y en la que estos aceites constituyan el elemento base :</p>
    <p class="parrafo">(  B  )  Aceites  ligeros  de  densidad  inferior a 0,780 e inferior a 0,810 , a 15,5  °  C  de  temperatura  (  esta  densidad  engloba  la  gasolina  para  los vehículos de motor )</p>
    <p class="parrafo">(  C  )  Aceites  de  densidad  igual  o superior a 0,780 e inferior a 0,810 , a 15,5   °  C  de  temperatura  (  esta  densidad  engloba  el  aceite  para  usos domésticos  -  queroseno  -  los carburantes para turbinas de aviones y el white spirit )</p>
    <p class="parrafo">(  D  )  Aceites  de  densidad  igual  o superior a 0,810 e inferior a 0,900 , a 15,5  °  C  de  temperatura  (  esta  densidad engloba los aceites denominados « gasóleo » y « fueloil » )</p>
    <p class="parrafo">27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos :</p>
    <p class="parrafo">( A ) Propano y butano</p>
    <p class="parrafo">36.06  (  A  )  Cerillas  y  fósforos  en recipientes que no contengan más de 20 unidades</p>
    <p class="parrafo">36.06  (  B  )  Cerillas  y  fósforos  en  recipientes  que  contengan más de 20 unidades</p>
    <p class="parrafo">44.15  Madera  chapada  o  contrachapada , incluso con adición de otras materias ; madera con trabajo de marquetería o taracea</p>
    <p class="parrafo">44.16  Tableros  celulares  de  madera  ,  incluso  recubiertos  con  chapas  de metales comunes</p>
    <p class="parrafo">44.17  Maderas  llamadas  «  mejoradas  »  ,  en tableros , planchas , bloques y análogos</p>
    <p class="parrafo">44.18  Maderas  llamadas  «  artificiales  »  o  «  regeneradas » , formadas por virutas   ,   aserrín  ,  harina  de  madera  y  otros  desperdicios  leñosos  , aglomerados  con  resinas  naturales  o  artificiales  o  con otros aglutinantes orgánicos , en tableros , planchas , bloques y similares</p>
    <p class="parrafo">48.07 ( A ) Papeles para embalaje impresos de anchura no superior a 102 cm</p>
    <p class="parrafo">64.01  Calzado  con  suela  y  parte  superior  de  caucho o de materia plástica artificial</p>
    <p class="parrafo">64.02  Calzado  con  suela  de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con   suela   de  caucho  o  de  materia  plástica  artificial  (  distinto  del comprendido en la partida n º 64.01 )</p>
    <p class="parrafo">64.03 ( B ) Los demás calzados de madera o con piso de madera o de corcho</p>
    <p class="parrafo">64.04  (  B  )  Los  demás  calzados  con  piso  de  otras materias , ( cuerda , cartón , tejido , fieltro , etc. )</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">73.10  Barras  de  hierro  o  de  acero , obtenidas en caliente por laminación , extrusión  o  forja  (  incluido  el  alambrón  )  ; barras de hierro o de acero obtenidas  o  acabadas  en  frío  ;  barras  huecas de acero para perforación de minas :</p>
    <p class="parrafo">(  A  )  Barras  de  armadura  para  cemento  u  hormigón  de  diámetro  igual o superior a 6 mm e igual o inferior a 26 mm :</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  Redondos  y  ovales  ,  deformados  o no , y aceros torcidos de sección cuadrada  ,  de  acero  Thomas  ordinario  o  equivalente o de acero dulce BSS o equivalente</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) Los demás</p>
    <p class="parrafo">97.04  Artículos  para  juegos  de  sociedad  ( incluidos los juegos con motor o mecanismo  para  lugares  públicos  ,  tenis  de  mesa , mesas de billar y mesas especiales para juego de casino ) :</p>
    <p class="parrafo">( B ) Naipes</p>
    <p class="parrafo">98.10  Encendedores  (  mecánicos  ,  eléctricos  ,  de catalizadores , etc. ) y sus piezas sueltas , excepto las piedras y las mechas</p>
  </texto>
</documento>
