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    <identificador>DOUE-L-1971-80020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>508/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 508/71 del Consejo, de 8 de marzo de 1971, por el que se establecen las normas generales reguladoras de la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710314</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990629</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="6">Queso</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1255/99, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 508/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 1253/70 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 804/68  prevé  que  podrán  adoptarse  medidas  de  intervención para los quesos conservables  ,  en  los  años  en  que se manifieste tal necesidad , con el fin de  sostener  el  mercado  ;  que  las medidas se adoptarán , en particular , en forma de ayudas para el almacenamiento privado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   producción   de   los   quesos   cuyos  precios  están consolidados  en  el  marco  del  GATT constituye la utilización principal de la leche  en  las  regiones  de  montaña ; que su producción se caracteriza por una considerable    variación   estacional   ;   que   no   existe   una   evolución correspondiente   de   los   precios   durante   la   campaña  ,  debido  a  las importaciones  efectuadas  a  nivel  inferior al precio de umbral consolidado en el  marco  del  GATT  ;  que  a falta de un incremento suficiente de los precios estacionales   ,   no   existe   suficiente   estímulo  para  un  almacenamiento voluntario  que  permita  estabilizar  el  mercado  de  tales  quesos durante la campaña  ;  que  ,  para poner remedio a tal situación y evitar perturbaciones , es  conveniente  prever  la  concesión  de ayudas para el almacenamiento privado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  quesos  fabricados a partir de leche de oveja y que  necesitan  una  maduración  de  un  mínimo  de  seis meses pueden sufrir un desequilibrio  de  precios  ,  por  razón  del  prolongado  plazo  de tiempo que separa   la  producción  de  la  venta  y  exigen  también  una  ayuda  para  el almacenamiento privado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptar  las normas generales de acuerdo con las cuales   se   otorgarán   las  ayudas  ;  que  tales  normas  únicamente  podrán referirse  a  los  quesos  que  cumplan las condiciones que se establezcan ; que incumbe  al  organismo  de  intervención  velar por la ejecución de lo dispuesto en  el  presente  Reglamento  ;  que  , para asegurar la uniformidad del sistema en  la  Comunidad  ,  es  necesario  ,  prever  un  contrato  de  almacenamiento privado  establecido  de  acuerdo  con  las  disposiciones comunitarias y con un cálculo  uniforme  del  importe  de  las  ayudas  ,  teniendo  en  cuenta  ,  en particular , los gastos de almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  almacenamiento  privado  debe  contribuir  a conseguir el equilibrio   del   mercado   ;   que   es   conveniente   prever   disposiciones comunitarias  que  permitan  garantizar  la  regularidad  del  funcionamiento de tal forma de almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  podrá  decidir  la  concesión  de  una  ayuda  para  el almacenamiento privado de determinados quesos conservables :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  que  la  Comunidad haya contraído compromisos en el marco del GATT ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  fabriquen  a  partir  de leche de oveja o cuyo período de maduración sea de por lo menos seis meses ,</p>
    <p class="parrafo">Si   la  evolución  de  los  precios  y  de  las  existencias  de  tales  quesos originare  un  grave  desequilibrio  del  mercado  que pueda suprimirse mediante un almacenamiento estacional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  poder  beneficiarse  de  una  ayuda , los quesos deberán cumplir los requisitos que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   la  ayuda  se  fijará  teniendo  en  cuenta  los  gastos  de almacenamiento  y  el  equilibrio  que  ha de respetarse entre los quesos que se beneficien de dicha ayuda y los demás que se pongan a la venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  cumplimiento  de  las  medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en  el  presente  Reglamento  incumbirá  al organismo de intervención del Estado miembro  en  cuyo  territorio  se encuentre el almacén en que esté almacenado el queso que se beneficie de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   ayuda  para  el  almacenamiento  privado  estará  supeditada  a  la celebración   de   un   contrato   de   almacenamiento   con   el  organismo  de intervención  .  Dicho  contrato  se establecerá con arreglo a las disposiciones que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  celebrará  contratos  con  cualquier interesado que pueda cumplir las condiciones del contrato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  de  almacenamiento  incluirá , en particular , disposiciones relativas :</p>
    <p class="parrafo">a ) a la cantidad de queso a la que se aplique el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">b ) al importe de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  los  datos  correspondientes  al  cumplimiento  del  contrato  , habida cuenta de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  las  condiciones que se establezcan en lo relativo a la cantidad mínima de quesos por partida ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  las  medidas  de  control  que deberán referirse , en particular , a la naturaleza   de   las   existencias  y  a  la  concordancia  de  las  cantidades almacenadas con las cantidades declaradas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  lo  exija  la  situación  del  mercado  de  la  Comunidad  , podrá decidirse  que  el  organismo  de  intervención proceda a dar salida a una parte o a la totalidad de los quesos almacenados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  en  el momento en que se expire el contrato de almacenamiento el nivel de  los  precios  de  mercado  de  los  quesos  almacenados  fuere  superior  al existente   al   celebrar  tal  contrato  ,  podrá  decidir  que  se  ajuste  en consecuencia el importe de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
