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    <identificador>DOUE-L-1971-80019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19710215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>118/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/055/L00023-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1971/118/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="3">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4887" orden="6">Mataderos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="8">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80247" orden="15">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 13, por la Directiva 81/476, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80153" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 bis y se suprime el párrafo segundo del art. 17, por la Directiva 97/79, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80322" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 92/116, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81679" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 88/657, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81528" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo X del Anexo I, por el Reglamento 3805/87, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12.3 y 12.3 bis, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80517" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16 bis y el capítulo III del Anexo I, por la Directiva 85/326, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80720" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 84/642, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80309" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16 bis, por la Directiva 81/578, de 21 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80052" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 80/216, de 22 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80162" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 75/431, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80515" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 4 bis al capítulo II del Anexo I, por la Directiva 85/324, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80005" orden="17">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 14, se añade el art. 14 bis y se modifica el Anexo, por la Directiva 78/50, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-23454" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1755/1986, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81539" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas para controles de higiene: la Decisión 2001/471, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  el  Reglamento  n º 123/67/CEE del Consejo , de 13 de junio  de  1967  ,  por  el  que se establece una organización común de mercados en  el  sector  de  carnes  de  aves  de corral (2) se ha establecido un mercado único en este sector ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dicho  Reglamento  no  tendrá los efectos esperados   mientras  que  los  intercambios  se  encuentren  frenados  por  las disparidades  que  existen  en  los Estados miembros en materia de disposiciones sanitarias en el campo de carnes de aves de corral ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  , para eliminar dichas disparidades , proceder a  una  aproximación  de  las  disposiciones  de los Estados miembros en materia sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   elaborar   en   dicho  campo  disposiciones comunitarias  destinadas  a  aplicarse  igualmente  a  carnes  de aves de corral puestas  en  circulación  en  los  Estados  miembros  después  de  un período de transición  ,  durante  el  cual dichas disposiciones no se referirán sino a los intercambios  intracomunitarios  ;  que  es  conveniente , no obstante , excluir del  campo  de  aplicación  de  la  presente  Directiva  , las carnes de aves de corral   entregadas   directamente   en   determinadas   condiciones   por   los productores a los consumidores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  contemplada  debe dirigirse , en particular ,  a  hacer  uniformes  las  condiciones  sanitarias de carnes de aves de corral en  los  mataderos  ,  así  como  las de su almacenamiento y transporte , que es conveniente  dejar  que  las  autoridades competentes de los Estados miembros se ocupen  de  autorizar  los  mataderos  que satisfagan las condiciones sanitarias determinadas  por  la  presente  Directiva y de velar por el cumplimiento de las condiciones  previstas  por  dicha  autorización  ;  que  es  conveniente prever igualmente   la   autorización   de   almacenes  frigoríficos  por  los  Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con   el  fin  de  asegurar  una  inspección  sanitaria satisfactoria  que  tenga  en  cuenta las condiciones particulares en las que se realiza  ,  es  necesario  confiar algunas tareas a auxiliares cualificados bajo la responsabilidad y el control del veterinario oficial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  ,  para  el conjunto de los Estados miembros  ,  unas  exigencias  mínimas  uniformes  relativas  al  nivel  teórico práctico  de  la  formación  de  dichos  auxiliares  y a las condiciones de otra</p>
    <p class="parrafo">naturaleza   que   son   indispensables   para   asegurar   la   competencia   , honorabilidad   e   imparcialidad   de   dichos  auxiliares  ,  sin  excluir  la eventualidad  de  una  unificación  progresiva en lo que se refiere a las normas y en los programas de su formación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se refiere a intercambios intracomunitarios , la  entrega  de  un  certificado  de  inspección  veterinaria  , expedido por un veterinario  oficial  del  país  exportador  ,  se  ha  considerado el medio más apropiado   de   proporcionar   a   las   autoridades   competentes   del   país destinatario  la  seguridad  de  que  un  envío  de  carnes  de  aves  de corral satisface  las  disposiciones  de  la presente Directiva ; que dicho certificado debe  acompañar  el  envío  de  carnes  de  aves  de  corral  hasta  el lugar de destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  disponer  de  la  facultad  de rehusar  la  introducción  en  su  territorio  de  carnes  de aves de corral que procedan  de  otro  Estado  miembro  ,  que  resulten  ser  inadecuadas  para el consumo  humano  o  que  no satisfagan las disposiciones comunitarias en materia sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  dicho  caso  ,  si  no  se  oponen  razones  de  orden sanitario  y  si  el  expedidor o su mandatario así lo solicita , es conveniente permitirle la reexpedición de las carnes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir  a  los interesados apreciar las razones en que   se   base   una   prohibición   o   restricción  es  importante  poner  en conocimiento  del  expedidor  o  de su mandatario los motivos de ésta , así como ,  en  determinados  casos  , de las autoridades competentes del país exportador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  dar  el  expedidor , en caso que surgiera un litigio  sobre  la  justificación  de  una  prohibición o restricción entre él y las  autoridades  del  Estado  miembro destinatario , la posibilidad de pedir la opinión  de  un  veterinario  especialista  elegido de una lista establecida por la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que los conflictos que pudieran surgir entre los  Estados  miembros  con  motivo de la justificación de la autorización de un matadero  se  solucionen  según  el  procedimiento  de  urgencia  en el seno del Comité  Veterinario  Permanente  establecido  por el Consejo el 15 de octubre de 1968 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinados  campos  para  los  cuales  se  presentan problemas  especiales  ,  la  aproximación  de  las disposiciones de los Estados miembros no se puede realizar sino después de un estudio más profundo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   de  policía  sanitaria  relativas  al intercambio  de  aves  de  corral vivas y carnes frescas de aves de corral serán objeto  de  otras  directivas  comunitarias  ;  que desde ahora parece necesario efectuar  una  primera  aproximación  de  las  disposiciones  nacionales en este campo  ,  que  señale  con  precisión determinadas condiciones en las cuales los Estados  miembros  podrán  rehusar  o  restringir  la  introducción de carnes de aves  de  corral  en  su  territorio  por  motivos  de  policía  sanitaria y que prevea   un  procedimiento  comunitario  de  urgencia  en  el  seno  del  Comité Veterinario  Permanente  arriba  mencionado  ,  según el cual se podrán examinar las  medidas  tomadas  por  un  Estado  miembro  y  ,  en su caso modificarlas o</p>
    <p class="parrafo">derogarlas   ,   en  estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones Generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  se  refiere  a los intercambios de carnes frescas procedentes  de  animales  domésticos  que pertenezcan a las siguientes especies : gallinas , pavos , pintadas , patos y gansos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerarán  carnes  de  ave  de  corral  todas  las  partes de estos animales adecuadas para el consumo humano .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  considerarán  frescas las carnes de ave de corral que no hayan sufrido tratamiento  alguno  que  asegure  su  conservación  ;  no  obstante  ,  para la aplicación  de  la  presente  Directiva  , se considerarán frescas las carnes de ave de corral tratadas al frío .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el sentido de la presente Directiva se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  canal  :  el  cuerpo  entero  de  un  ave de corral , una vez desangrada , desplumada  y  extraídas  las  vísceras  ;  no  obstante  ,  es  facultativa  la extracción  de  los  riñones  , así como el corte de las patas a nivel del tarso y la amputación de la cabeza ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  partes  de  la  canal  :  las  partes  de la canal , según se define en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  despojos  :  las  carnes  frescas que no sean las de la canal definidas en la letra a ) , incluso si son conexiones anatómicas de la canal ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  vísceras  :  los  despojos  que  se encuentran en las cavidades torácica , abdominal  y  pélvica  ,  incluso  la  tráquea  y el esófago y , en su caso , el buche ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  inspección  sanitaria  «  ante  mortem  »  :  inspección  de aves vivas de corral de conformidad con el Capítulo III del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  reconocimiento  sanitario  « post mortem » : reconocimiento de las aves de corral  sacrificadas  en  el  matadero , inmediatamente después del sacrificio , conforme al Capítulo V del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  veterinario  oficial  :  el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  auxiliar  :  técnico  oficialmente  designado  por  la  autoridad  central competente del Estado miembro para la asistencia del veterinario oficial ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  país  exportador  :  el  Estado  miembro  desde  el cual se expiden carnes frescas de ave de corral a otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  país  destinatario  :  el  Estado  miembro hacia el cual se expiden carnes frescas de ave de corral procedentes de otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  referentes  a  intercambios  intracomunitarios  y  a intercambios en el interior de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  velará  por  que sólo se admitan a los intercambios las   carnes   frescas   de   aves   de  corral  que  ,  sin  perjuicio  de  las disposiciones del artículo 11 , satisfagan las siguientes condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  se  hayan obtenido en un matadero autorizado y controlado conforme al apartado  1  del  artículo  5  ;  b  )  que  procedan de un animal que haya sido objeto  de  una  inspección  sanitaria ante mortem acreditada por un veterinario oficial  o  por  auxiliares  , conforme a las disposiciones del artículo 4 y que ,   a   continuación   de  dicho  examen  ,  se  consideren  adecuadas  para  el sacrificio para los intercambios de carnes frescas de aves de corral ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  se  hayan tratado en condiciones de higiene satisfactorias , conforme a las disposiciones del Capítulo IV del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  se  hayan  sometido a una inspección sanitaria post mortem acreditada por  un  veterinario  oficial  o  por  auxiliares , conforme a las disposiciones del  artículo  4  y  reconocido como adecuadas para el consumo humano conforme a las disposiciones del Capítulo VI del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  que  estén  provistas de un marcado de inspección veterinaria , conforme a las disposiciones del Capítulo VII del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  de  conformidad  con  las  disposiciones del Capítulo IX del Anexo I , que se   hayan   almacenado   ,   después   del  reconocimiento  post  mortem  ,  en condiciones   de   higiene   satisfactorias   en   el   interior   de  mataderos debidamente  autorizados  y  controlados  ,  conforme al apartado 1 del artículo 5  ,  o  en  el interior de almacenes frigoríficos autorizados y controlados con arreglo al apartado 4 del artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  que  se  hayan  embalado convenientemente y transportado en condiciones de higiene  satisfactorias  ,  conforme  a  las  disposiciones de los Capítulos X y XI del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se excluirán de los intercambios :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  carnes  frescas de aves de corral tratadas con agua oxigenada u otras sustancias   de   efecto  decolorante  ,  o  bien  con  colorantes  naturales  o artificiales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  carnes  frescas  de  aves  de  corral  tratadas  con  antibióticos  , sustancias conservadoras o con ablandadores ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  carnes  frescas  de aves de corral tratadas con sustancias aromáticas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  si  el  país destinatario lo autorizare , las condiciones indicadas  en  el  apartado  1  no  serán  obligatorias para carnes destinadas a otro  uso  que  el  consumo humano ; en dicho caso , el país destinatario tomará todas  las  medidas  que  permitan evitar que las carnes se puedan utilizar para otros fines que aquéllos para los que están destinadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  casos  aislados  ,  no  se  aplicarán las condiciones del apartado 1 a carnes  frescas  de  aves  de  corral  cedidas directamente de su producción por el  productor  al  consumidor  final  para  su propio consumo , con exclusión de la venta ambulante , por correspondencia o en un mercado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  las  inspecciones  sanitarias ante mortem y post mortem y durante el  control  de  las  condiciones  higiénicas que deben cumplir los mataderos de conformidad  con  las  disposiciones  de  los Capítulos II y IV del Anexo I , el veterinario  oficial  podrá  ser  asistido  por  auxiliares  que  actúen bajo su control y responsabilidad .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Sólo   se  admitirán  como  auxiliares  aquéllos  que  cumplan  con  las condiciones  previstas  en  el  Anexo  II  .  A  propuesta  de  la Comisión , el</p>
    <p class="parrafo">Consejo   adoptará  normas  más  detalladas  relativas  al  nivel  de  formación indicado  para  los  auxiliares  en  el  n º 1 b ) y d ) y en el n º 4 del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  auxiliares  no prestarán su asistencia al veterinario oficial sino en las siguientes tareas :</p>
    <p class="parrafo">-  control  de  la  aplicación  de las disposiciones higiénicas previstas en los Capítulos II y IV del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">-  comprobación  de  la  ausencia  de  los  signos  mencionados en el n º 12 del Capítulo III del Anexo I , durante la inspección sanitaria ante mortem ;</p>
    <p class="parrafo">-  comprobación  de  que  los casos mencionados en el n º 28 del Capítulo VI del Anexo I , no se presentan durante el reconocimiento sanitario post mortem .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autoridad  central competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra  el  matadero  velará  por  que la autorización prevista en la letra a )  del  apartado  1  del  artículo  3  no se otorgue sino cuando se respeten las disposiciones  de  los  Capítulos  I  y  II del Anexo I y si el matadero está en condiciones   de  satisfacer  los  otros  requisitos  de  dicho  anexo  ;  dicha autoridad   velará   igualmente  por  el  control  del  cumplimiento  de  dichas disposiciones  a  través  de  un veterinario oficial y se ocupará de la retirada de  la  autorización  cuando  una o varias de dichas condiciones hayan dejado de cumplirse .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todos  los  mataderos autorizados estarán inscritos en una lista , dándose a  cada  matadero  un  número  de autorización veterinaria . Cada Estado miembro comunicará  a  los  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  la lista de mataderos autorizados  ,  así  como  su número de autorización veterinaria y les informará , en su caso , de la retirada de una autorización .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  un  Estado  miembro  estimare  que  en  un matadero de otro Estado miembro  no  se  cumplen  o  ya  no  se  cumplen  las condiciones a las que está sujeta  la  autorización  éste  informará  a  la autoridad central competente de dicho  Estado  .  Este  tomará  todas  las  medidas necesarias y comunicará a la autoridad   central   competente   del  primer  Estado  miembro  las  decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones .</p>
    <p class="parrafo">Si  dicho  Estado  miembro  temiere que no se tomaran dichas medidas o que éstas no  fueran  suficientes  ,  podrá recurrir a la Comisión para que encargue a uno o  varios  veterinarios  especialistas  que  emitan  un  dictamen  . Teniendo en cuenta  dicho  dictamen  ,  podrá  autorizarse a los Estados miembros , según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  12  ,  a  rehusar provisionalmente la introducción   en   su   territorio   de   carnes  frescas  de  aves  de  corral procedentes de dicho matadero .</p>
    <p class="parrafo">Podrá  retirarse  la  autorización  arriba  mencionada  , según el procedimiento previsto  en  el  artículo  12  , teniendo en cuenta un nuevo dictamen elaborado por uno o varios veterinarios especialistas .</p>
    <p class="parrafo">Los  veterinarios  especialistas  deberán  tener  la  nacionalidad de uno de los Estados miembros que no sea la de aquéllos en litigio .</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  decidirá  ,  previa  consulta  de  los  Estados  miembros  ,  las modalidades  generales  de  aplicación  del presente apartado , en particular en lo  que  se  refiere  a  la  designación  de  veterinarios  especialistas  y  al procedimiento que deberá seguirse durante la elaboración de su dictamen .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Incluso  si  se  tratare  de almacenes frigoríficos , situados fuera de un matadero  ,  éstos  estarán  bajo el control de un veterinario oficial en lo que se refiere al almacenamiento de carnes frescas de aves de corral .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  central  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre  el  almacén  frigorífico  ,  será  responsable  de la autorización de dicho  establecimiento  así  como  de  la retirada de dicha autorización , en lo referente al almacenamiento de carnes frescas de aves de corral .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado 2 del artículo 3 , y hasta la  entrada  en  vigor  de  disposiciones  comunitarias eventuales , la presente Directiva  no  afectará  a  las  disposiciones de los Estados miembros en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  condiciones  relativas  a  la  autorización de almacenes frigoríficos mencionados  en  el  apartado  4  del  artículo  5  y  a la retirada eventual de dicha autorización ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  tratamiento  de aves de corral con sustancias que eventualmente pueden hacer  peligroso  o  nocivo  para  la  salud humana el consumo de carnes frescas de  aves  de  corral  ,  así  como  la  absorción  por  las  aves  de  corral de sustancias   tales   como   :   antibióticos  ,  estrógenos  ,  tireostáticos  , ablandadores  ,  pesticidas  ,  herbicidas o sustancias que contengan arsénico o antimonio ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  adición  a las carnes frescas de aves de corral de sustancias extrañas así  como  su  tratamiento  por  medio de radiaciones ionizantes o ultravioletas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  las  vías  de  recurso  abiertas  por  la legislación  en  vigor  en  los  Estados  miembros  contra las decisiones de las autoridades competentes y previstas por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones referentes únicamente a los intercambios intracomunitarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  velará  por  que  las  carnes  frescas  de aves de corral expedidas  hacia  el  territorio  de otro Estado miembro estén acompañadas de un certificado  de  inspección  veterinaria  ,  de conformidad con el Capítulo VIII del Anexo I durante su transporte hacia el país destinatario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  los  poderes  que  resulten de las disposiciones de la segunda  frase  del  segundo  párrafo  del apartado 3 del artículo 5 , un Estado miembro  podrá  prohibir  en  su  territorio  la puesta en circulación de carnes frescas  de  aves  de  corral  que procedan de otro Estado miembro si se hubiere comprobado   ,   durante   la   inspección   sanitaria   efectuada  en  el  país destinatario :</p>
    <p class="parrafo">a ) que dichas carnes no son adecuadas para el consumo humano , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  no  se han cumplido las disposiciones del artículo 3 , del artículo 8 o del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  decisiones  adoptadas  en virtud del apartado 1 deberán autorizar , a petición  del  expedidor  o  de  su  mandatario  , la reexpedición de las carnes frescas  de  aves  de  corral , siempre que no se opongan a ello consideraciones</p>
    <p class="parrafo">de  orden  sanitario  .  En  todo  caso , se tomarán medidas de seguridad con el propósito de evitar una utilización abusiva de dichas carnes .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Dichas   decisiones   deberán  ser  comunicadas  al  expedidor  o  a  su representante mencionando los motivos .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  hecho  la petición , dichas decisiones motivadas deberán serle comunicadas  sin  demora  ,  por  escrito  ,  y  mencionando las vías de recurso previstas  por  la  legislación  en  vigor , así como las formas y plazos en los cuales puede hacer uso de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  dichas  decisiones  estén  fundadas  en  la  comprobación  de  una enfermedad  contagiosa  ,  de  una  peligrosa  alteración para la salud humana o de  un  grave  incumplimiento  de  las  disposiciones de la presente Directiva , éstas   serán  igualmente  comunicadas  sin  demora  y  con  indicación  de  los motivos a la autoridad central competente del país exportador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  otorgará  a  los expedidores cuyas carnes frescas de aves de  corral  no  se  puedan  poner  en  circulación  en  su territorio , según el apartado   1  del  artículo  9  ,  el  derecho  a  obtener  el  dictamen  de  un veterinario   especialista   .   Cada   Estado   miembro   procurará   que   los veterinarios  especialistas  tengan  la  posibilidad  de  determinar  si  se han cumplido  las  condiciones  del  apartado  1  del  artículo 9 , antes de que las autoridades  competentes  tomen  otras  medidas tales como la destrucción de las carnes .</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  especialista  deberá  tener  la  nacionalidad  de  uno  de  los Estados   miembros   que   no  sea  la  del  país  exportador  ni  la  del  país destinatario .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  ,  a  propuesta de los Estados miembros , la lista de veterinarios  especialistas  a  los  que  se  podrá  encargar  la elaboración de dicho  dictamen  .  La  Comisión  determinará  , previa consulta con los Estados miembros  ,  las  modalidades  generales de aplicación , en particular en lo que se  refiere  al  procedimiento  que  deberá  seguirse  durante la elaboración de dicho dictamen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  los apartados 2 a 4 , las disposiciones de los Estados miembros  en  materia  de  policía sanitaria relativas a intercambios de aves de corral  vivas  y  de  carnes  frescas  de aves de corral continuarán aplicándose hasta la entrada en vigor de disposiciones comunitarias eventuales .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Un   Estado  miembro  ,  si  existiere  el  peligro  de  propagación  de enfermedades  de  animales  por  la  introducción  en  su  territorio  de carnes frescas  de  aves  de  corral  procedentes  de otro Estado miembro , podrá tomar las siguientes medidas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  caso  de  aparición  de  una enfermedad epizoótica en este otro Estado miembro   ,  podrá  temporalmente  prohibir  o  restringir  la  introducción  de dichas  carnes  frescas  de  aves  de  corral  procedentes  de  las  partes  del territorio de dicho Estado donde haya aparecido dicha enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  que una enfermedad epizoótica tome un carácter extensivo , o en  caso  de  aparición  de  una nueva enfermedad grave y contagiosa de animales ,  podrá  temporalmente  prohibir  o restringir la introducción de dichas carnes frescas  de  aves  de  corral  procedentes  de  la  totalidad  del territorio de</p>
    <p class="parrafo">dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todo  Estado  miembro  deberá  comunicar  sin  demora  a los otros Estados miembros   y   a  la  Comisión  la  aparición  en  su  territorio  de  cualquier enfermedad  aludida  en  el  apartado  2  y  las  medidas  que  haya tomado para luchar  contra  ella  .  Deberá  también comunicarles sin demora la desaparición de la enfermedad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  medidas  tomadas  por los Estados miembros sobre la base del apartado 2  ,  así  como  su  derogación , deberán ser comunicadas sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión con indicación de los motivos .</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  ,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 12 , que dichas  medidas  deberán  modificarse  ,  en  particular  con  el  propósito  de asegurar  su  coordinación  con  las  medidas  adoptadas  por  los otros Estados miembros , o que deberán suprimirse .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  se  presentase  la  situación  prevista  en el apartado 2 y se juzgare necesario  que  otros  Estados  miembros apliquen igualmente las medidas tomadas en  virtud  de  dicho  apartado y eventualmente modificadas conforme al apartado 4  ,  se  adoptarán  las disposiciones adecuadas según el procedimiento definido en el artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Comité  Veterinario  Permanente  , constituido por la Decisión  del  Consejo  ,  de  15 de octubre de 1968 , en adelante denominado el «  Comité  »  ,  será  convocado  sin demora por su presidente bien a iniciativa propia o bien a petición de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  votos  de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión presentará un programa de medidas para su  adopción  .  El  Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días . Requerirá una mayoría de doce votos para pronunciarse .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  adoptará  medidas  de aplicación inmediata cuando concuerden con  el  dictamen  del  Comité  . Si no concordaren con el dictamen del Comité o en  ausencia  de  dictamen  , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta  de  medidas  para  su  adopción . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  al  término  de  un  plazo de quince días a partir de la fecha en la cual se hubiere   recurrido  al  Consejo  ,  éste  no  hubiere  adoptado  medidas  ,  la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  ,  salvo  en  el  caso  en que el Consejo se pronunciare por mayoría simple contra dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  12  serán  aplicables  durante  un período de dieciocho  meses  a  partir  de la fecha en que se hubiere convocado por primera vez  al  Comité  ,  bien  en  aplicación  del  apartado 1 del artículo 12 , bien sobre la base de cualquier otra regulación análoga .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  utilización  del  procedimiento de refrigeración  de  aves  de  corral llamado « Spinchiller » actualmente empleado</p>
    <p class="parrafo">.  Dicha  prohibición  no  será obligatoria sino a partir del 1 de enero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Previa   consulta  de  los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité Veterinario  Permanente  ,  la  Comisión  someterá  al  Consejo , antes del 1 de enero  de  1972  ,  un  informe referente a la cuestión de saber si existe uno o varios procedimientos sustitutivos de refrigeración .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  fecha  prevista  en  el  apartado 1 se aplazará hasta el 1 de enero de 1977  a  menos  que  el  Consejo  ,  a  propuesta  de la Comisión , comprobare , antes  del  1  de  enero  de  1972  , que se han descubierto uno o varios nuevos procedimientos explotables industrialmente .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de las disposiciones comunitarias relativas a las importaciones  de  carnes  frescas  de  aves  de  corral procedentes de terceros países  ,  los  Estados  miembros aplicarán a dichas importaciones disposiciones equivalentes como mínimo a las que resultaren de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  14 , los Estados miembros pondrán    en    vigor    las   disposiciones   legales   ,   reglamentarias   y administrativas  necesarias  para  cumplir  las  disposiciones  de  la  presente Directiva y de sus anexos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se refiere a intercambios intracomunitarios : en los dos años siguientes a la notificación de la Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere  a  carnes  frescas de aves de corral obtenidas y puestas  en  circulación  en  su territorio : en un plazo máximo de cinco años a partir de la notificación de la Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 109 de 9 . 7 . 1964 , p. 1721/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE HIGIENE RELATIVAS A LOS MATADEROS</p>
    <p class="parrafo">1 . Los mataderos deberán constar de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Un  local  o  emplazamiento  cubierto  suficientemente  amplio  y fácil de limpiar  y  desinfectar  ,  para la inspección ante mortem de las aves de corral ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Un  local  especial  fácil de limpiar y desinfectar , reservado a las aves de corral enfermas y sospechosas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  Un  local  de  sacrificio  de  unas  dimensiones que permitan efectuar las operaciones  de  aturdido  y  sangrado  de  animales  ,  por  un  lado  ,  y  de desplumado  ,  eventualmente  unido  al escaldado , por otro , en emplazamientos</p>
    <p class="parrafo">separados  .  Toda  comunicación  entre  el  local de sacrificio y el local o el emplazamiento  mencionado  bajo  la  letra  a  ) que no sea la reducida apertura destinada  al  paso  estricto  de aves de corral que deben sacrificarse , deberá estar prevista de una puerta de cierre automático ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  Un  local  de  extracción  de vísceras y de envasado , de unas dimensiones que  permitan  que  las  operaciones de extracción de vísceras se efectúen en un emplazamiento  suficientemente  alejado  de  los  otros  puestos  de  trabajo  o separado  de  éstos  por  un  tabique para evitar mancharlos . Toda comunicación entre  el  local  de  extracción de vísceras y envasado y el local de sacrificio ,  que  no  sea  la  reducida  apertura  destinada  al paso estricto de animales sacrificados , deberá estar provista de una puerta de cierre automático ;</p>
    <p class="parrafo">e ) En caso de necesidad , un local de expedición ;</p>
    <p class="parrafo">f ) Una o varias cámaras frigoríficas suficientemente amplias ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  Un  local  o  instalación  para  la  recuperación  de plumas , a menos que éstas se traten como desperdicios ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  Locales  especiales  cerrados  con  llave  , reservados respectivamente al almacenamiento  de  carnes  consignadas  por  un  lado  ,  y por otro a aquellas carnes  insalubres  y  declaradas  no  aptas  para  el consumo humano , así como desperdicios  ,  siempre  que  dichas  carnes  y  dichos  desperdicios  no  sean evacuados diariamente del matadero ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  Un  local  especial reservado al tratamiento técnico o a la destrucción de carnes  declaradas  no  aptas  para  el  consumo  humano  ,  según  el  n º 28 y aquéllas  que  ,  según  el  n  º  29  , estén excluidas del consumo humano , de desperdicios  y  de  subproductos  del  sacrificio  para uso industrial , cuando este    tratamiento   técnico   o   esta   destrucción   se   realicen   en   el establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  Vestuarios  ,  lavabos y duchas , así como evacuatorios con agua corriente ,  no  pudiendo  abrir  estos  últimos  directamente en los locales de trabajo ; los  lavabos  deberán  estar  provistos  de  agua corriente caliente y fría , de dispositivos  para  la  limpieza  y  desinfección  de  las  manos  , así como de toallas  de  un  solo  uso  ;  los  lavabos  deberán estar situados cerca de los evacuatorios ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  Un  emplazamiento  especialmente instalado para el estiércol , siempre que éste no sea evacuado inmediatamente de forma higiénica ;</p>
    <p class="parrafo">l   )   Un   emplazamiento   y  dispositivos  suficientes  para  la  limpieza  y desinfección de jaulones y de vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">m   )   Un   local  suficientemente  acondicionado  ,  cerrado  con  llave  ,  a disposición exclusiva del servicio veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">n  )  En  los  locales  de trabajo , dispositivos suficientes para la limpieza y desinfección  de  las  manos  y  del  material  de trabajo ; dichos dispositivos deberán  encontrarse  lo  más  cerca  posible  de  los  puestos de trabajo ; los grifos  no  deberán  funcionar  a  mano  ;  dichas  instalaciones  deberán estar provistas  de  agua  corriente  fría  y caliente , de productos de limpieza y de desinfección  ,  así  como  de  toallas de un solo uso ; para la limpieza de los útiles , el agua deberá tener una temperatura no inferior a + 82 ° C ;</p>
    <p class="parrafo">o  )  Instalaciones  que  permitan  efectuar  en todo momento y de manera eficaz las   operaciones   de   inspección   veterinaria   prescritas  en  la  presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">p ) Un sistema de cierre suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">q  )  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  a  )  ,  b ) , c ) y d ) , una separación suficiente entre el sector limpio y el sector manchado ;</p>
    <p class="parrafo">r ) En los locales mencionados de a ) a j ) :</p>
    <p class="parrafo">-  un  suelo  de  material  impermeable  ,  fácil  de  limpiar  y  desinfectar e imputrescible  ,  acondicionado  de  tal  manera que permita la salida fácil del agua ,</p>
    <p class="parrafo">-  muros  lisos  recubiertos  ,  hasta  una  altura de al menos 2 metros , de un revestimiento  o  de  una  pintura  lavable  y  clara y cuyos ángulos y esquinas sean redondeados ;</p>
    <p class="parrafo">s  )  Una  aireación  suficiente  y  si  es  necesario  una  buena evacuación de vapores ;</p>
    <p class="parrafo">t  )  Una  iluminación  suficiente , natural o artificial , que no modifique los colores  en  los  locales  reservados  a las aves de corral vivas o sacrificadas ;</p>
    <p class="parrafo">u  )  Una  instalación  que permita suficiente aprovisionamiento de agua potable exclusivamente   a   presión   y   en  suficiente  cantidad  ;  no  obstante  se autorizará  la  utilización  de  agua  no  potable para la producción de vapor , de  forma  excepcional  ,  a condición de que los conductos instalados para ello no  permitan  la  utilización  de  este  agua para otros fines ; por otro lado , la   utilización   de   agua   no  potable  podrá  autorizarse  ,  con  carácter excepcional  ,  para  la  refrigeración de máquinas frigoríficas . Los conductos de  agua  no  potable  deberán  pintarse  de rojo y no deberán pasar a través de los locales donde se encuentren las carnes ;</p>
    <p class="parrafo">v  )  Una  instalación  que  provea  a  presión  una cantidad suficiente de agua potable caliente ;</p>
    <p class="parrafo">w  )  Un  dispositivo  de  evacuación  de  aguas  residuales  que  satisfaga las exigencias de la higiene ;</p>
    <p class="parrafo">x  )  Dispositivos  adecuados  de  protección  contra animales indeseables tales como insectos , roedores , etc .</p>
    <p class="parrafo">y  )  Utiles  y  material  de trabajo así como el material que entre en contacto con  las  aves  de  corral  durante la conservación , de un producto inalterable , fácil de limpiar y desinfectar ;</p>
    <p class="parrafo">z  )  Recipientes  especiales  ,  estancos  , inalterables e inviolables para la recogida  de  carnes  declaradas  inadecuadas  para  el  consumo  humano  en  el sentido del n º 28 del Capítulo VI .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">HIGIENE  DEL  PERSONAL  ;  DE  LOS LOCALES ; DEL MATERIAL Y DE LOS UTILES EN LOS MATADEROS</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  exigirá  el  más  perfecto  estado  de  limpieza posible por parte del personal así como de los locales , del material y de los útiles .</p>
    <p class="parrafo">a  )  El  personal  , en especial , deberá llevar vestimenta de trabajo y tocado limpios  ,  de  color  claro  y  fácilmente  lavables  . El personal asignado al sacrificio  de  animales  ,  al faenado y manipulación de carnes estará obligado a  lavarse  y  a  desinfectarse  las  manos varias veces en el transcurso de una misma  jornada  de  trabajo  ,  así  como  en cada reanudación del trabajo . Las personas  que  hayan  estado  en  contacto  con  animales  enfermos  o con carne infectada  deberán  ,  de  inmediato  ,  lavarse  cuidadosamente las manos y los</p>
    <p class="parrafo">brazos  con  agua  caliente  y  luego desinfectarlos . Estará prohibido fumar en los locales de trabajo y de almacenaje .</p>
    <p class="parrafo">b  )  A  excepción  de  los animales que ayudan al acarreo para la actividad del establecimiento  ningún  perro  o  gato , ni otro animal sino las aves de corral destinadas  a  ser  sacrificadas  e  indicadas  en  el apartado 1 del artículo 1 deberán  encontrarse  en  los  mataderos  . Esta prohibición no será aplicable a conejos  ni  pájaros  que  no  sean  aquéllos  citados  en  el  apartado  1  del artículo  1  y  destinados  al  sacrificio  inmediato  ,  siempre  que no se les albergue  ,  sacrifique  ,  prepare  o  almacene al mismo tiempo que las aves de corral y en los mismos locales .</p>
    <p class="parrafo">Se   efectuará   sistemáticamente  la  destrucción  de  roedores  ,  insectos  y cualquier parásito .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Los  locales  enumerados en las letras a ) , b ) , d ) y e ) del n º 1 del Capítulo  I  deberán  limpiarse  y  desinfectarse  según  la necesidad y en todo caso al final de las operaciones de la jornada .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Las  jaulas  que  sirven  para  la  entrega  de las aves de corral deberán construirse  con  materiales  resistentes  a la corrosión , fáciles de limpiar y de  desinfectar  y  deberán  estar  provistas  de  un piso impermeable . Deberán limpiarse y desinfectarse cada vez que se les vacíe de su contenido .</p>
    <p class="parrafo">e  )  El  material  y herramientas utilizados para el sacrificio , el faenado de carnes  y  su  almacenamiento  deberán mantenerse en buen estado de conservación y  de  limpieza  .  Deberán  limpiarse  y  desinfectarse  cuidadosamente  varias veces  en  el  transcurso  de  una  misma jornada de trabajo , así como al final de  las  operaciones  de  la  jornada  y antes de volver a utilizarlas cuando se hayan contaminado , especialmente por los gérmenes de alguna enfermedad .</p>
    <p class="parrafo">f  )  Los  recipientes  destinados  a  contener  la  carne  de  aves  de  corral insalubre  o  inadecuada  para  el  consumo humano , así como los despojos , una vez  utilizados  ,  deberán  vaciarse  ,  limpiarse y desinfectarse cada vez que se desocupen .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  locales  ,  útiles  ,  material  de trabajo y equipos empleados en el sacrificio  ,  en  el  faenado  de  carnes  y  en  su  almacenamiento no deberán utilizarse sino para dichos fines .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  carnes  de  aves  de  corral  ,  así  como  los  recipientes  que las centengan , no deberán entrar en contacto directo con el suelo .</p>
    <p class="parrafo">5 . Las plumas deberán evacuarse a medida que se efectúa el desplumado .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  empleo  de  detergentes  ,  desinfectantes  y  medios  de lucha contra animales nocivos no deberá afectar la salubridad de las carnes .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  trabajo  del sacrificio y la manipulación de carnes deberán prohibirse a las personas que puedan contaminarlas y , en particular , a las personas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  atacadas  o  sospechosas  de  estar  atacadas  de  tifus  abdominal  ,  de paratifus  A  y  B  , de enteritis infecciosa ( salmonelosis ) , de disentería , de  hepatitis  infecciosa  ,  de  escarlatina  , o bien portadoras de agentes de estas mismas enfermedades ;</p>
    <p class="parrafo">b ) atacadas o sospechosas de estar atacadas de tuberculosis contagiosa ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  atacadas  o  sospechosas de estar atacadas de una enfermedad contagiosa de la piel ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   que   ejerzan  simultáneamente  una  actividad  por  la  cual  se  pueda transmitir microbios a las carnes ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  que  lleven  un  vendaje en las manos , a menos que sea un vendaje estanco que proteja una herida no purulenta del dedo .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Se  deberá  exigir  un  certificado  médico  a  toda  persona  asignada al faenado  de  carnes  de  aves  de corral . Dicho certificado acreditará que nada se  opone  a  esta  dedicación  ; deberá renovarse todos los años y cada vez que el  veterinario  oficial  lo  solicite  ,  deberá  tenerse a disposición de este último .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">INSPECCION SANITARIA ANTE MORTEM</p>
    <p class="parrafo">9  .  Las  aves  de  corral  destinadas  al  sacrificio  deberán  someterse a la inspección  ante  mortem  dentro  de  las  24  horas  siguientes a su llegada al matadero  .  Este  examen  se deberá renovar inmediatamente antes del sacrificio si  han  transcurrido  mas  de  24 horas desde que tuvo lugar la inspección ante mortem .</p>
    <p class="parrafo">10  .  La  inspección  ante  mortem  se  podrá  limitar  a  la búsqueda de daños causados  por  el  transporte  ,  siempre  que  las  aves  de  corral hayan sido examinadas  en  la  explotación  de  origen  en  el transcurso de las últimas 24 horas  y  se  les  haya  juzgado  sanas  .  Además  ,  se  deberá  demostrar  su identidad en el momento de su llegada al matadero .</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  el  examen  ante  mortem  en  la  explotación  de  origen  y en el matadero  no  sea  efectuado  por  el  mismo  veterinario  oficial  los animales deberán   estar  acompañados  de  un  certificado  sanitario  que  contenga  las indicaciones previstas en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">11   .   La   inspección   ante   mortem   se  deberá  efectuar  en  condiciones convenientes de iluminación .</p>
    <p class="parrafo">12 . La inspección deberá permitir precisar :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  las  aves  de  corral están atacadas de una enfermedad transmisible al hombre  o  a  los  animales  ,  o  si  presentan  síntomas o se encuentran en un estado general que permita temer la aparición de dicha enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  presentan  síntomas  de  una  enfermedad  o  de una perturbación de su estado  general  que  puede  motivar  que  las  carnes  sean inadecuadas para el consumo humano .</p>
    <p class="parrafo">13  .  Se  declararán  no  aptas  para  el  consumo  humano  las  aves de corral atacadas  de  peste  aviaria  verdadera , de enfermedad de New Castle , de rabia , de salmonelosis , de cólera o de ornitosis .</p>
    <p class="parrafo">14  .  No  se  podrán  sacrificar  para  el  consumo  humano en estado de carnes frescas los animales de los que se haya comprobado :</p>
    <p class="parrafo">- por la presencia de aves de corral enfermas en el matadero ,</p>
    <p class="parrafo">- por informaciones sanitarias referentes a su procedencia ,</p>
    <p class="parrafo">que  han  tenido  contacto  con pájaros atacados de peste aviaria verdadera , de enfermedad  de  New  Castle  ,  de  rabia  de  salmonelosis  ,  de  cólera  o de ornitosis , de forma tal que la enfermedad puede habérseles transmitido .</p>
    <p class="parrafo">15  .  Las  aves  de  corral  indicadas  en  los  n  º  12 , 13 y 14 deberán ser sacrificadas separadamente y en último lugar .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">HIGIENE DEL SACRIFICIO</p>
    <p class="parrafo">16  .  Las  aves  de  corral  introducidas  en los locales de sacrificio deberán sacrificarse inmediatamente después de haberlas aturdido .</p>
    <p class="parrafo">17  .  El  sangrado  se  deberá completar y practicar de forma tal que la sangre no produzca manchas fuera del lugar de sacrificio .</p>
    <p class="parrafo">18 . El desplumado deberá ser inmediato y completo .</p>
    <p class="parrafo">19  .  El  eviscerado  se  deberá efectuar sin demora . La canal se deberá abrir de  forma  que  las  cavidades  y  todas  las  vísceras se puedan inspeccionar . Para  ello  ,  el  hígado  ,  el  bazo  y  el tubo digestivo deben sacarse de la canal  de  forma  que  ésta  no  se  manche  y  que  se mantengan las conexiones anatómicas de dichas vísceras hasta el momento de la inspección .</p>
    <p class="parrafo">20  .  Después  de  la  inspección  ,  las  vísceras  desprendidas  deberán  ser inmediatamente  separadas  de  la  canal  y  las partes no aptas para el consumo humano deberán ser inmediatamente retiradas .</p>
    <p class="parrafo">Las  vísceras  o  partes  de  las  vísceras que queden en la canal , a excepción de  los  riñones  ,  deberán  ser inmediatamente retiradas , si es posible en su totalidad , en condiciones de higiene satisfactorias .</p>
    <p class="parrafo">21  .  Está  prohibido  :  insuflar las carnes de ave de corral y limpiarlas con un  paño  ,  así  como rellenar las canales , a menos que sea con una partida de despojos   comestibles   correspondiente   a   una   de   las   aves  de  corral sacrificadas en el establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  de  las  aves  de  corral y los despojos deberán embalarse conforme al n º 35 .</p>
    <p class="parrafo">22   .   Está   prohibido   proceder   a   despiezar  la  canal  ,  a  cualquier levantamiento  o  tratamiento  de  las  carnes  de  aves  de  corral , antes del final  de  la  inspección  . El veterinario oficial podrá indicar cualquier otra manipulación que necesite la inspección .</p>
    <p class="parrafo">23  .  Las  carnes  consignadas y las carnes declaradas no aptas para el consumo humano  según  el  n  º  28  ,  o excluidas del consumo humano según el n º 29 , las  plumas  y  desechos  deberán transportarse lo antes posible a los locales , instalaciones  o  recipientes  previstos  en  las letras g ) , h ) e i ) del n º 1 y manipularse de forma que reduzcan lo más posible la contaminación .</p>
    <p class="parrafo">24  .  Al  final  de  la  inspección  y  del levantamiento de las vísceras , las carnes   frescas   de   aves   de   corral   deberán  limpiarse  y  refrigerarse inmediatamente según las normas de higiene .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">INSPECCION SANITARIA POST MORTEM</p>
    <p class="parrafo">25   .   Todas   las   partes   del   animal   deberán  someterse  a  inspección inmediatamente después del sacrificio .</p>
    <p class="parrafo">26  .  La  inspección  post mortem deberá efectuarse en condiciones convenientes de iluminación .</p>
    <p class="parrafo">27 . La inspección post mortem deberá comprender :</p>
    <p class="parrafo">a ) el examen visual del animal sacrificado ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  siempre  que  sea  necesario  ,  la  palpación  y  la  incisión del animal sacrificado ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  búsqueda  de  anomalías  de  consistencia  ,  de  color  , de olor y , eventualmente , de sabor ,</p>
    <p class="parrafo">d ) si es preciso , exámenes de laboratorio .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DECISION DEL VETERINARIO OFICIAL EN LA INSPECCION POST MORTEM</p>
    <p class="parrafo">28  .  1  .  Se  declararán  no aptas para el consumo humano , en su totalidad ,</p>
    <p class="parrafo">las  aves  de  corral  cuya  inspección post mortem revele uno de los siguientes casos :</p>
    <p class="parrafo">- muerte resultante de causa ajena al sacrificio ,</p>
    <p class="parrafo">- mancha generalizada ,</p>
    <p class="parrafo">- importantes lesiones y equimosis ,</p>
    <p class="parrafo">- olor , color , sabor anormales ,</p>
    <p class="parrafo">- putrefacción ,</p>
    <p class="parrafo">- anomalías de consistencia ,</p>
    <p class="parrafo">- caquexia ,</p>
    <p class="parrafo">- hidrohemia ,</p>
    <p class="parrafo">- ascitis ,</p>
    <p class="parrafo">- ictericia ,</p>
    <p class="parrafo">- enfermedades infecciosas ,</p>
    <p class="parrafo">- aspergilosis ,</p>
    <p class="parrafo">- toxoplasmosis ,</p>
    <p class="parrafo">- parasitismo extendido subcutáneo o muscular ,</p>
    <p class="parrafo">- tumores malignos o múltiples ,</p>
    <p class="parrafo">- leucosa ,</p>
    <p class="parrafo">- intoxicación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  declararán  no  aptas  para  el  consumo  humano las partes del animal sacrificado  que  presenten  lesiones  traumáticas  localizadas que no afecten a la salubridad del resto de la carne .</p>
    <p class="parrafo">29  .  Las  vísceras  enumeradas  a  continuación : tráquea , pulmones separados de  la  canal  conforme  a  las  disposiciones  del  n  º 20 , esófago , buche , intestino y vesícula biliar , estarán excluidas del consumo humano .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">30   .  El  marcado  de  inspección  veterinaria  se  deberá  efectuar  bajo  la responsabilidad  del  veterinario  oficial  que  tendrá en su poder y conservará con este fin :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  instrumentos  destinados  al  marcado  de  inspección  veterinaria de carnes  ,  que  no  podrá entregar al personal auxiliar sino en el mismo momento del marcado y por el tiempo necesario para éste ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  etiquetas  y  envolturas  si ya están revestidos del marchamo o de la marca  prevista  en  el  n  º  31 , así como los marchamos en forma de placa que se  mencionan  en  el  n  º  31  .  Dichas etiquetas , envolturas y marchamos en forma  de  placa  se  entregarán al personal auxiliar en el momento mismo en que se tengan que utilizar y en el número correspondiente a las necesidades .</p>
    <p class="parrafo">31 . El marcado de inspección veterinaria :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  las  canales  no  embaladas  deberá consistir en la fijación en cada una de ellas de un marchamo en forma de placa .</p>
    <p class="parrafo">El  marchamo  en  forma  de  placa  deberá  ser  de  tal forma que sea imposible volver  a  usarlo  ,  de  un  material  resistente  que  responda  a  todas  las exigencias  de  la  higiene  y de tales dimensiones que puedan figurar en él las siguientes  indicaciones  obligatorias  ,  en  caracteres perfectamente legibles :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  superior  ,  las  dos  primeras  letras en mayúsculas del país exportador ,</p>
    <p class="parrafo">- en el centro , el número de registro sanitario del matadero ,</p>
    <p class="parrafo">- en la parte inferior , una de las siglas CEE , EEG o EWG .</p>
    <p class="parrafo">Los  caracteres  deberán  tener  0,2 cm de alto tanto las letras como las cifras ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  canales  y partes de canales embaladas deberá consistir en una marca impresa  sobre  una  envoltura  que  deberá  estar cerrada de tal forma que haga imposible su utilización después de haberla abierto .</p>
    <p class="parrafo">La  envoltura  deberá  ser  de  un material suficientemente sólido que satisfaga todas  las  normas  de  higiene  ;  la  marca  impresa  deberá llevar las mismas indicaciones  que  las  señaladas  para el marchamo en forma de placa , impresas en caracteres de las mismas dimensiones ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  los  despojos  no  contenidos  en la canal , deberá consistir en una marca  impresa  en  una  envoltura  que  deberá  estar  cerrada  ,  análoga a la mencionada  en  la  letra  b ) o en la aplicación de un marchamo sello sobre una etiqueta  bien  visible  pegada  al  embalaje  . Esta etiqueta se deberá aplicar de forma que quede destruida en el momento de abrir el embalaje .</p>
    <p class="parrafo">El  sello  deberá  ser  de tinta , de forma oval , de 6,5 cm de ancho por 4,5 cm de  altura  .  En  este  sello  deberán figurar las siguientes indicaciones , en caracteres perfectamente legibles :</p>
    <p class="parrafo">- en la parte superior , el nombre en mayúsculas del país exportador ,</p>
    <p class="parrafo">- en el centro , el número de registro sanitario del matadero ,</p>
    <p class="parrafo">- en la parte inferior , una de las siglas CEE , EEG o EWG .</p>
    <p class="parrafo">Los  caracteres  deberán  tener  una  altura  de 0,8 cm para las letras y 1,1 cm para las cifras .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">32  .  Un  veterinario  oficial  deberá  entregar , en el momento del embarque , el  original  del  certificado  de  inspección  veterinaria que deberá acompañar las  carnes  frescas  de  aves  de  corral  durante  su transporte hacia el país destinatario  .  El  certificado  de  inspección veterinaria deberá corresponder ,  en  su  presentación  y contenido al modelo adjunto al Anexo IX , se expedirá ,  al  menos  ,  en  el  idioma  del  país  destinatario  y  deberá  incluir las informaciones previstas en el modelo adjunto al Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">ALMACENAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">33  .  Las  carnes  frescas  de  ave  de  corral  ,  después de la refrigeración prevista  en  el  n  º  24  , deberán mantenerse a una temperatura que no supere en ningún momento los + 4 ° C .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">EMBALAJE</p>
    <p class="parrafo">34  .  a  )  El  embalaje  (  por  ejemplo  cajas , cartones ) deberá satisfacer todas las normas de higiene , en especial :</p>
    <p class="parrafo">- no poder alterar los caracteres organolépticos de la carne ,</p>
    <p class="parrafo">- no poder transmitir a la carne sustancias nocivas para la salud humana ,</p>
    <p class="parrafo">-  será  suficientemente  sólido  para  garantizar  una  protección eficaz de la carne durante el transporte y la manipulación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  embalaje  no  deberá  volver a utilizarse para embalar carne , a menos que  sea  de  un  material  resistente  a  la  corrosión , fácil de limpiar y si</p>
    <p class="parrafo">previamente se hubiere limpiado y desinfectado .</p>
    <p class="parrafo">35  .  Cuando  las  carnes  frescas  de  aves  de  corral  se  colocaren  en una envoltura  en  contacto  directo  con  éste  ( por ejemplo hojas de plástico ) , esta   operación  deberá  efectuarse  de  forma  que  satisfaga  las  normas  de higiene .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  envoltura  deberá  ser  transparente  , incolora y cumplir además con las condiciones  indicadas  en  la  letra  a ) del n º 34 ; no se podrá utilizar una segunda vez para envolver carne .</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  de  las  aves  de  corral  o  de los despojos separados de la canal deberán  siempre  rodearse  de  una  envoltura  protectora  que satisfaga dichos criterios y que esté cerrada de forma segura .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI</p>
    <p class="parrafo">TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">36  .  Las  carnes  frescas de aves de corral deberán transportarse en vehículos o   en   máquinas  concebidas  y  equipadas  de  tal  forma  que  garanticen  la temperatura   prevista   en   el  Capítulo  IX  durante  toda  la  duración  del transporte .</p>
    <p class="parrafo">37  .  No  se  podrán  utilizar  los  medios  de transporte de carnes frescas de aves  de  corral  para  desplazar  animales vivos o cualquier producto que pueda alterar  o  contaminar  la  carne  ,  a  menos  que  ,  después de descargar los productos   antes   mencionados  ,  se  les  haya  sometido  a  una  limpieza  , desinfección y eventualmente a una desodorización eficaces .</p>
    <p class="parrafo">38  .  No  se  podrán  transportar  carnes  frescas de aves de corral juntamente con  materias  que  ,  durante  el  transporte , puedan alterarla o transmitirle algún   olor   ,   a   menos  que  se  tomen  precauciones  para  evitar  dichas eventualidades .</p>
    <p class="parrafo">39  .  No  se  podrán transportar carnes frescas en un vehículo o máquina que no esté limpio y desinfectado .</p>
    <p class="parrafo">40  .  El  veterinario  oficial deberá asegurarse , antes de la expedición , que los  vehículos  o  máquinas  de  transporte  ,  así  como  las  condiciones  del cargamento  ,  cumplen  con  las  normas  de  higiene  definidas  en el presente Capítulo .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES EXIGIDAS PARA LOS AUXILIARES</p>
    <p class="parrafo">1 . No se podrán admitir como auxiliares sino las personas que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  demuestren  ,  mediante  certificado  de  una  autoridad  competente en la materia , que son personas de buena conducta ;</p>
    <p class="parrafo">b ) posean suficiente educación básica ;</p>
    <p class="parrafo">c ) sean físicamente aptas para ejercer dicha función ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  demuestren  ,  después  de  una  prueba  de  capacidad , tener suficientes conocimientos técnicos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  las disposiciones de los números 7 y 8 del Capítulo II del Anexo I , no podrán emplearse como auxiliares las personas que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  ejerzan  una  actividad  que  podría  presentar peligro de infección a las carnes frescas de aves de corral ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  ejerzan  el  oficio  de carnicero , exploten un matadero de aves de corral o  trabajen  en  éste  en  cualquier  otra  función , se dediquen al comercio de aves  de  corral  o  de  alimentos  destinados  a  las  aves  de  corral  ,  den</p>
    <p class="parrafo">consultas  en  materia  de  alimentación  de  aves  de  corral  ,  practiquen la avicultura  con  fines  profesionales  o  estén  empleados  en  establecimientos agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  autoridad  central  competente  del  Estado  miembro  o  la  autoridad designada  por  ésta  organizará  la  prueba de capacidad mencionada en la letra d  )  del  número  1  .  Sólo  se  admitirán  a  esta  prueba los candidatos que demuestren   haber   superado  un  período  preparatorio  de  prácticas  de  una duración de tres meses bajo la dirección de un veterinario oficial .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  examen  mencionado  en  el  número  3  estará  compuesto  de una parte teórica y de una parte práctica y cubrirá las siguientes materias :</p>
    <p class="parrafo">a ) Parte teórica :</p>
    <p class="parrafo">- Nociones fundamentales de anatomía y de fisiología de las aves de corral ;</p>
    <p class="parrafo">- Nociones fundamentales de patología de las aves de corral ;</p>
    <p class="parrafo">- Nociones fundamentales de anatomo-patología de las aves ;</p>
    <p class="parrafo">-  Nociones  fundamentales  de  higiene  y  ,  en  especial  ,  de higiene de la empresa ;</p>
    <p class="parrafo">-   Métodos   y   procedimientos   para  el  sacrificio  de  aves  de  corral  , preparación , envasado y transporte ;</p>
    <p class="parrafo">-   Conocimiento   de   las   disposiciones   legislativas  ,  reglamentarias  y administrativas necesarias para el ejercicio de sus funciones .</p>
    <p class="parrafo">b ) Parte práctica :</p>
    <p class="parrafo">- Examen y valoración de las aves de corral destinadas al sacrificio ;</p>
    <p class="parrafo">- Examen y valoración de las aves de corral sacrificadas ;</p>
    <p class="parrafo">-  Determinación  de  la  especie  animal  después  de  un  examen de las partes típicas de un animal ;</p>
    <p class="parrafo">-   Determinación   de   varias  partes  de  aves  de  corral  sacrificadas  que presentan alteraciones , y comentario ;</p>
    <p class="parrafo">- Práctica corriente del reconocimiento post mortem en cadena .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para las aves de corral transportadas de la explotación al matadero</p>
    <p class="parrafo">Servicio competente ... N º (1) ...</p>
    <p class="parrafo">I . Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Especie animal ...</p>
    <p class="parrafo">Número de animales ...</p>
    <p class="parrafo">Señal para su identificación ...</p>
    <p class="parrafo">II . Procedencia de los animales</p>
    <p class="parrafo">Dirección de la explotación de procedencia ...</p>
    <p class="parrafo">III . Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Estos animales se transportan hacia el siguiente matadero : ...</p>
    <p class="parrafo">por los siguientes medios de transporte : ...</p>
    <p class="parrafo">IV . Certificado</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  ,  veterinario  oficial , certifica que los animales arriba indicados  han  sido  objeto  de  una  inspección  ante mortem en la explotación antes mencionada , el ... a ... horas y que se les ha considerado sanos .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ...</p>
    <p class="parrafo">Firma del veterinario oficial ( ... )</p>
    <p class="parrafo">(1) Facultativo .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  carnes  frescas  de  aves  de  corral  (1)  destinadas  a un Estado miembro de la CEE</p>
    <p class="parrafo">País exportador ... N º (2) ...</p>
    <p class="parrafo">Ministerio ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio competente ...</p>
    <p class="parrafo">Ref. (2) ...</p>
    <p class="parrafo">I . Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes de ... ( especie animal )</p>
    <p class="parrafo">Clase de las piezas ...</p>
    <p class="parrafo">Clase de embalaje ...</p>
    <p class="parrafo">Número de las unidades de embalaje ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto ...</p>
    <p class="parrafo">II . Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  registro sanitario del ( de los ) matadero(s) : ...</p>
    <p class="parrafo">III . Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden</p>
    <p class="parrafo">de ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">a ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3) ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario ...</p>
    <p class="parrafo">IV . Certificado de Inspección Veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante , veterinario oficial , certifica :</p>
    <p class="parrafo">a ) - que las carnes de ave de corral arriba indicadas (4)</p>
    <p class="parrafo">- que los embalajes de las carnes arriba indicados (4)</p>
    <p class="parrafo">llevan  una  señal  para  su  identificación  que prueba que las carnes proceden de animales sacrificados en mataderos autorizados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  dichas  carnes  se  reconocen aptas para el consumo humano después de una  inspección  veterinaria  efectuada  conforme  a  la Directiva del Consejo , de  15  de  febrero  de  1971  ,  relativa  a problemas sanitarios en materia de intercambio de carnes frescas de aves de corral ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  los  vehículos  a  máquinas  de transporte , así como las condiciones del  cargamento  de  dicha  expedición  concuerdan  con  las  exigencias  de  la higiene definidas en la Directiva antes citada .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ...</p>
    <p class="parrafo">Firma del veterinario oficial ( ... )</p>
    <p class="parrafo">(1)  Carnes  frescas  de  aves de corral : las carnes frescas procedentes de las especies  siguientes  :  gallinas  , pavos , pintadas , patos y gansos que vivan en  estado  doméstico  ,  que  no  hayan sufrido ningún tratamiento encaminado a garantizar  su  conservación  ;  no  obstante , se consideran frescas las carnes tratadas al frío .</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  vagones  y  camiones , indicar el número de matrícula y para los</p>
    <p class="parrafo">aviones , el número de vuelo .</p>
    <p class="parrafo">(4) Tachar lo que no proceda .</p>
  </texto>
</documento>
