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<documento fecha_actualizacion="20241021165223">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>392/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 392/71 de la Comisión, de 24 de febrero de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2223/70 relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1971/046/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710225</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3956" orden="3">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2223/70, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 4.3, por Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 392/71 DE LA COMISIóN</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ,  sobre  disposiciones  complementarias  en  materia  de organización común del mercado  vitivinícola  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2612/70 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  arreglo  al  párrafo  primero  del  apartado  3  del artículo  9  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 816/70 , en el caso de que el precio de  oferta  franco  frontera  de  un  vino  ,  incrementado  en  los derechos de aduana  ,  sea  inferior  al precio de referencia correspondiente a dicho vino , se   percibirá  ,  sobre  las  importaciones  de  dicho  vino  y  de  los  vinos asimilados  ,  un  gravamen  compensatorio igual a la diferencia entre el precio de  referencia  y  el  precio  de  oferta  franco  frontera  incrementado en los derechos de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  gravamen  compensatorio no se ha percibido sin embargo con  arreglo  al  párrafo  segundo  del mencionado apartado 3 con relación a los terceros  países  que  están  dispuestos  a  garantizar , y están en condiciones de  hacerlo  ,  que  , cuando se importen productos originarios y procedentes de</p>
    <p class="parrafo">su   territorio   ,   el  precio  practicado  no  será  inferior  al  precio  de referencia  disminuido  en  los  derechos  de  aduana y que se evitará cualquier desvío del tráfico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  carta  de  10  de diciembre de 1970 , las autoridades competentes  de  la  República  Popular  de Bulgaria se han declarado dispuestas a  dar  dicha  garantía  para  las  exportaciones de determinados vinos hacia la Comunidad  ;  que  dichas  autoridades garantizan que todas las exportaciones de los  vinos  de  que  se  trate  ,  realizadas por medio de la empresa Vinimpex , exportador   exclusivo   ,  se  efectuarán  en  función  de  las  condiciones  y modalidades convenidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  anteriormente  mencionadas se comprometen a que  las  entregas  de  los  productos  considerados  no  se  realicen a precios franco  frontera  de  la  Comunidad  que sean inferiores al precio de referencia menos  los  derechos  de  aduana  y  válidos el día del despacho de aduana , y a que  se  evite  cualquier  desvío  del  tráfico  ;  que  ,  a  tal  fin , dichas autoridades  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para  evitar  , en particular , que   se  recurra  a  medidas  que  puedan  conducir  indirectamente  a  precios inferiores  a  los  precios  de  referencia menos los derechos de aduana , tales como  la  asunción  de  los  gastos  de  venta  ,  la celebración de acuerdos de prestaciones relacionadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la   empresa   Vinimpex   se   compromete   a   comunicar periódicamente  a  la  Comisión  los  detalles referentes a las exportaciones de vinos  en  la  Comunidad  y  a  hacer  que  la  Comisión  esté en condiciones de ejercer un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   problemas   relacionados  con  dicha  declaración  de garantía   han   sido   examinados   de  forma  detallada  con  las  autoridades competentes  de  la  República  Popular  de  Bulgaria  ;  que  ,  después de tal examen  ,  se  puede  considerar  que  dicho  tercer país está en condiciones de cumplir  su  declaración  de  garantía  ;  que  ,  por consiguiente , no procede percibir   ningún   gravamen   compensatorio   por   las  importaciones  de  los productos  anteriormente  mencionados  ,  originarios  y procedentes de Bulgaria ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es  conveniente  completar  en  este sentido el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2223/70 de la Comisión , de 28 de octubre de 1970 , relativo   a   la   no   percepción  de  un  gravamen  compensatorio  sobre  las importaciones    de    determinados   vinos   originarios   y   procedentes   de determinados terceros países (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   además   ,  que  resulta  necesario  introducir  determinadas rectificaciones en los considerandos del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . En el tercer considerando del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 :</p>
    <p class="parrafo">a ) se sustituye el cuarto guión por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  por  solicitud  de  11  de agosto de 1970 , las autoridades competentes de la República Popular Húngara , » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se sustituye el séptimo guión por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  por  solicitud  del 5 de junio de 1970 , las autoridades competentes de la</p>
    <p class="parrafo">República Socialista de Rumania , » .</p>
    <p class="parrafo">2 . En el cuarto considerando del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 :</p>
    <p class="parrafo">a ) se sustituye la cuarta frase por la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   que   las   autoridades   competentes  húngaras  garantizan  que  todas  las exportaciones  de  vinos  de  que  se trate , realizadas por medio de la empresa Monimpex   ,   exportador   exclusivo   ,   se  efectuarán  en  función  de  las condiciones y modalidades convenidas » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se sustituye la séptima frase por la siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   que   las   autoridades   competentes   rumanas  garantizan  que  todas  las exportaciones  de  vinos  de  que se trate , realizadas por medio de Romagrícola ,  exportador  exclusivo  ,  se  efectuarán  en  función  de  las  condiciones y modalidades convenidas ; »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  completa  el  punto  3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 con la  inserción  ,  antes  del  guión  correspondiente  a  Hungría , del siguiente guión :</p>
    <p class="parrafo">« - de Bulgaria » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de febrero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 281 de 27 . 12 . 1970 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
