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    <identificador>DOUE-L-1971-80017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19710219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>379/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 379/71, de la Comisión, de 19 de febrero de 1971, por la que se establecen normas de calidad para los cítricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/045/L00001-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19890701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de junio de 1971.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60031" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Anexo V del Reglamento 211/66, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80304" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 920/89, de 10 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81706" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por el Reglamento 3648/88, de 23 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 379/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  23  por  el  que  se establece de forma gradual una organización  común  de  mercados  en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2423/70 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  158/66/CEE  del  Consejo  de  25 de octubre de 1966 referente  a  la  aplicación  de las normas de calidad a las frutas y hortalizas comercializadas  dentro  de  la  Comunidad  (3) , modificado en último lugar por el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2423/70 y , en particular , el párrafo último del apartado 1 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  producido  una  evolución  en  el  comercio  de  los cítricos  ,  en  particular  en lo que se refiere a las exigencias de la demanda en  los  mercados  de  consumo  y  al  por  mayor ; que , por consiguiente , las normas  comunes  de  calidad  establecidas  por  el  Reglamento  n  º  64  (4) , modificado  por  el  Reglamento  n  º 86/64/CEE (5) deben modificarse para tener en cuenta dichas nuevas exigencias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   modificaciones  implican  la  modificación  de  la categoría  de  calidad  suplementaria  definida por el Reglamento n º 211/66/CEE del  Consejo  de  14  de  diciembre  de  1966  (6) ; que , para la definición de esta   última   es   conveniente  tener  en  cuenta  el  interés  económico  que presentan  para  los  productores  los  productos  afectados  y  la necesidad de satisfacer las necesidades de los consumidores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  normas  son  aplicables  en  todas  las  fases  de  la comercialización  ;  que  el  transporte  a  larga distancia , el almacenamiento de  cierta  duración  o  las  diferentes  manipulaciones  a  que  se someten los productos  pueden  implicar  determinadas  alteraciones  debidas  a la evolución biológica  de  dichos  productos  o  a  su carácter más o menos perecedero ; que procede  por  consiguiente  ,  tener  en  cuenta  dichas alteraciones al aplicar las  normas  en  las  fases de comercialización que siguen a la expedición ; que ,  puesto  que  los  productos  de  la  categoría « Extra » deben someterse a un</p>
    <p class="parrafo">triado  y  un  acondicionamiento  especialmente  cuidadosos  , sólo debe tomarse en  consideración  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la  disminución del estado de frescor y de turgencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  claridad  y  de seguridad jurídica , así como  para  comodidad  de  los interesados , es conveniente presentar las normas así modificadas en un texto único ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . Las normas de calidad relativas a los productos :</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">08.02 A I naranjas dulces , frescas</p>
    <p class="parrafo">ex  08.02  B  mandarinas  y satsumas , clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , frescos</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 C limones , frescos</p>
    <p class="parrafo">figuran en el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Estas  normas  se aplicarán en todas las fases de la comercialización , en las condiciones previstas por el Reglamento n º 158/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  las  fases  siguientes  a  la de expedición , los productos podrán presentar , con respecto a las prescipciones de las normas :</p>
    <p class="parrafo">- una ligera disminución del estado de frescor y de turgencia ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  clasificados  en categorías diferentes a la « Extra » , ligeras  alteraciones  debidas  a  su  evolución  y  a  su  carácter más o menos perecedero .</p>
    <p class="parrafo">3 . Serán aplicables a partir del 1 de junio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  a  partir  del  1  de junio de 1971 el Reglamento n º 64 y el Reglamento  (  CEE  )  n º 877/68 de la Comisión de 1 de julio de 1968 (7) , así como el Anexo V del Reglamento n º 211/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de febrero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 261 de 2 . 12 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3582/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 63 de 20 . 7 . 1962 , p. 1741/62 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 116 de 21 . 7 . 1964 , p. 1847/64 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 233 de 20 . 12 . 1966 , p. 3939/66 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE CALIDAD PARA LOS CITRICOS</p>
    <p class="parrafo">I . DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La  presente  norma  se  refiere  a los frutos siguientes , clasificados bajo la denominación  de  «  cítricos  »  , destinados a ser entregados al consumidor en</p>
    <p class="parrafo">estado   fresco   ,   con  exclusión  de  los  «  cítricos  »  destinados  a  la transformación :</p>
    <p class="parrafo">-  limones  :  frutos  cultivados  obtenidos  de la especie « Citrus limonia » ( Osbeck ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  mandarinas  ,  clementinas  ,  satsumas  ,  tangerinas  ,  wilkings  y  otros híbridos  similares  :  frutos  cultivados  obtenidos  de  la  especie  « Citrus reticulata » ( Blanco ) o de sus híbridos ,</p>
    <p class="parrafo">-  naranjas  :  frutos  cultivados obtenidos de la especie « Citrus sinensis » ( Osbeck ) .</p>
    <p class="parrafo">II . CARACTERISTICAS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">A . Generalidades</p>
    <p class="parrafo">La  norma  tiene  por  objeto  definir las características que deben presentar , después  de  su  acondicionamiento  y envasado , los cítricos contemplados en el apartado L .</p>
    <p class="parrafo">B . Características mínimas para todas las categorías</p>
    <p class="parrafo">i ) los frutos deben presentarse :</p>
    <p class="parrafo">- enteros</p>
    <p class="parrafo">-  sanos  (  sin  perjuicio  de las disposiciones especiales admitidas para cada categoría ) ,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de daños y/o alteraciones externas debidos a las heladas ,</p>
    <p class="parrafo">- desprovistos de olor y/o sabor extraños (1) ,</p>
    <p class="parrafo">- limpios , prácticamente exentos de materias extrañas visibles ,</p>
    <p class="parrafo">- desprovistos de humedad exterior anormal .</p>
    <p class="parrafo">ii   )   Los  frutos  deben  haber  sido  cuidadosamente  recolectados  y  haber alcanzado  un  desarrollo  y  un  estado de madurez adecuados de acuerdo con los criterios  apropiados  para  la  variedad y la zona de producción . Su estado de madurez   debe   ser   tal   que   les  permita  soportar  el  transporte  y  la manipulación  y  satisfacer  las  exigencias  comerciales en el lugar de destino .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  el  estado  de coloración debe ser tal que la evolución de los frutos les  permita  alcanzar  ,  en  el  lugar  de  destino  ,  la coloración varietal normal  (  sin  perjuicio  de  las disposiciones aplicables a cada categoría ) , teniendo  en  cuenta  el  período  de  recolección  , la zona de producción y la duración del transporte .</p>
    <p class="parrafo">Los   frutos  que  cumplan  el  criterio  de  madurez  precedentemente  definido podrán  ser  «  desverdizados  »  . Dicho tratamiento únicamente se permitirá si los demás caracteres organolépticos naturales no resultan modificados .</p>
    <p class="parrafo">El   tratamiento   considerado  deberá  llevarse  a  cabo  de  acuerdo  con  las modalidades  establecidas  por  las  autoridades  administrativas de cada país y bajo su control .</p>
    <p class="parrafo">iii  )  Los  frutos  deben  estar  exentos  de  principios de desecación interna debida al hielo y de heridas o magulladuras cicatrizadas extensas .</p>
    <p class="parrafo">C  .  Contenido  mínimo  en zumo y coloración ( contenido mínimo con relación al peso  total  del  fruto  ; extracción con prensa manual ) válidos para todas las categorías .</p>
    <p class="parrafo">LIMONES</p>
    <p class="parrafo">- Contenido mínimo en zumo :</p>
    <p class="parrafo">- Limones Verdelli y Primofiori 20 %</p>
    <p class="parrafo">- Los demás 25 %</p>
    <p class="parrafo">- Coloración :</p>
    <p class="parrafo">La  coloración  debe  ser  la  normal  del tipo varietal . Se admiten los frutos de  coloración  verde  claro  ,  que  cumplan  el  contenido  mínimo  en  zumo , teniendo  en  cuenta  el  período  de  recolección y la zona de producción . Los limones  «  Verdelli  »  podrán  tener una coloración verde , siempre que no sea oscura .</p>
    <p class="parrafo">CLEMENTINAS , MONREALES Y SATSUMAS</p>
    <p class="parrafo">- Contenido mínimo en zumo :</p>
    <p class="parrafo">- Monreales y satsumas 33 %</p>
    <p class="parrafo">- Clementinas 40 %</p>
    <p class="parrafo">- Coloración :</p>
    <p class="parrafo">La  coloración  debe  ser  la  típica  de  la variedad por lo menos en 1/3 de la superficie del fruto .</p>
    <p class="parrafo">WILKINGS , TANGERINAS , OTRAS MANDARINAS E HIBRIDOS</p>
    <p class="parrafo">- Contenido mínimo en zumo 33 %</p>
    <p class="parrafo">- Coloración :</p>
    <p class="parrafo">La  coloración  debe  ser  la  típica  de  la variedad por lo menos en 2/3 de la superficie del fruto .</p>
    <p class="parrafo">NARANJAS</p>
    <p class="parrafo">- Contenido mínimo en zumo :</p>
    <p class="parrafo">- Thomson Navel y Tarocco 30 %</p>
    <p class="parrafo">- Washington Navel 33 %</p>
    <p class="parrafo">- Las demás variedades 35 %</p>
    <p class="parrafo">- Coloración :</p>
    <p class="parrafo">La  coloración  debe  ser  la  típica  de la variedad ; se admite una tolerancia de  coloración  verde  claro  ,  que  no  debe  exceder  de 1/5 de la superficie total  del  fruto  ,  teniendo en cuenta la variedad y el período de recolección .</p>
    <p class="parrafo">D . Clasificación</p>
    <p class="parrafo">i ) Categoría « Extra »</p>
    <p class="parrafo">Los  frutos  clasificados  en  esta  categoría  deben  ser de calidad superior y estar  exentos  de  cualquier  defecto que afecte a su apariencia exterior y/o a sus  características  organolépticas  .  No  obstante  ,  no  se  considerarán « defectos  »  las  alteraciones  superficiales  muy ligeras de la epidermis . Por los  demás  ,  los  frutos  deben  presentar las características y en partícular la  coloración  típica  de  su  variedad  ,  teniendo  en  cuenta  el período de recolección y la zona de producción .</p>
    <p class="parrafo">ii ) Categoría « I »</p>
    <p class="parrafo">Los  frutos  clasificados  en  esta categoría deben ser de buena calidad . Deben presentar  las  características  típicas  de  la  variedad o del tipo , teniendo en cuenta el período de recolección y la zona de producción .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   se   admiten  los  defectos  siguientes  ,  siempre  que  no perjudiquen  la  apariencia  general  ni  la  conservación  de  los frutos de un lote determinado :</p>
    <p class="parrafo">- ligero defecto de forma ,</p>
    <p class="parrafo">- ligero defecto de coloración ,</p>
    <p class="parrafo">-  ligeros  defectos  epidérmicos  inherentes  a  la  formación del fruto , como</p>
    <p class="parrafo">incrustaciones plateadas , russeting , etc ,</p>
    <p class="parrafo">-   ligeros  defectos  cicatrizados  de  origen  mecánico  ,  como  rozaduras  , señales de granizo , golpes , etc .</p>
    <p class="parrafo">iii ) Categoría « II »</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  comprende  los  frutos  que  ,  en  su  conjunto  ,  no  puedan clasificarse   en   las   categorías   anteriores   pero   correspondan   a  las características mínimas precedentemente definidas .</p>
    <p class="parrafo">Se  admiten  defectos  o  alteraciones  del  aspecto y de la epidermis , siempre que   no   perjudiquen   de   forma  importante  la  apariencia  general  ni  la conservación de los frutos de un lote determinado :</p>
    <p class="parrafo">- defecto de forma ,</p>
    <p class="parrafo">- defecto de coloración ,</p>
    <p class="parrafo">- corteza rugosa ,</p>
    <p class="parrafo">- alteraciones epidérmicas superficiales cicatrizadas ,</p>
    <p class="parrafo">-   separación   ligera  y  parcial  del  pericarpio  para  las  naranjas  (  la separación  es  normal  para  las mandarinas , clementinas , satsumas , wilkings y tangerinas ) .</p>
    <p class="parrafo">iv ) Categoría « III » (2)</p>
    <p class="parrafo">Los  frutos  clasificados  en  la  categoría  «  III  » deben corresponder a las características previstas para la categoría « II » .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , pueden estar desprovistos de cáliz .</p>
    <p class="parrafo">III . CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  calibre  de  los  frutos  debe  medirse de acuerdo con el diámetro máximo de la sección ecuatorial .</p>
    <p class="parrafo">a ) Calibre mínimo</p>
    <p class="parrafo">Se   excluyen   los  frutos  que  no  correspondan  a  las  dimensiones  mínimas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- Limones :</p>
    <p class="parrafo">45 mm para las categorías « Extra » , « I » y « II »</p>
    <p class="parrafo">42 mm para la categoría « III »</p>
    <p class="parrafo">- Naranjas : 53 mm</p>
    <p class="parrafo">- Satsumas , tangerinas , wilkings , otras mandarinas e híbridos : 45 mm</p>
    <p class="parrafo">- Clementinas y monreales : 35 mm</p>
    <p class="parrafo">b ) Escala de calibrado</p>
    <p class="parrafo">Se utilizarán las escalas de calibrado siguientes :</p>
    <p class="parrafo">NARANJAS</p>
    <p class="parrafo">Calibre Diámetro en mm</p>
    <p class="parrafo">0 100 o más (3)</p>
    <p class="parrafo">1 87 - 100</p>
    <p class="parrafo">2 84 - 96</p>
    <p class="parrafo">3 81 - 92</p>
    <p class="parrafo">4 77 - 88</p>
    <p class="parrafo">5 73 - 84</p>
    <p class="parrafo">6 70 - 80</p>
    <p class="parrafo">7 67 - 76</p>
    <p class="parrafo">8 64 - 73</p>
    <p class="parrafo">9 62 - 70</p>
    <p class="parrafo">10 60 - 68</p>
    <p class="parrafo">11 58 - 66</p>
    <p class="parrafo">12 56 - 63</p>
    <p class="parrafo">13 53 - 60</p>
    <p class="parrafo">CLEMENTINAS   Y   MONREALES   ,   SATSUMAS  ,  TANGERINAS  ,  WILKINGS  Y  OTRAS MANDARINAS Y SUS HIBRIDOS (4)</p>
    <p class="parrafo">Calibre Diámetro en mm</p>
    <p class="parrafo">1 63 o más</p>
    <p class="parrafo">2 58 - 69</p>
    <p class="parrafo">3 54 - 64</p>
    <p class="parrafo">4 50 - 60</p>
    <p class="parrafo">5 (5) 46 - 56</p>
    <p class="parrafo">6 (5) 43 - 52</p>
    <p class="parrafo">7 41 - 48</p>
    <p class="parrafo">8 39 - 46</p>
    <p class="parrafo">9 37 - 44</p>
    <p class="parrafo">10 35 - 42</p>
    <p class="parrafo">LIMONES</p>
    <p class="parrafo">Calibre Diámetro en mm</p>
    <p class="parrafo">0 83 o más (6)</p>
    <p class="parrafo">1 72 - 83</p>
    <p class="parrafo">2 68 - 78</p>
    <p class="parrafo">3 63 - 72</p>
    <p class="parrafo">4 58 - 67</p>
    <p class="parrafo">5 53 - 62</p>
    <p class="parrafo">6 48 - 57</p>
    <p class="parrafo">7 45 - 52</p>
    <p class="parrafo">8 42 - 49 (6)</p>
    <p class="parrafo">c ) Homogeneidad de calibre</p>
    <p class="parrafo">Se exige una homogeneidad de calibre , en la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">i  )  Para  los  frutos  presentados en capas alineadas , la diferencia entre el fruto  más  pequeño  y  el  más  grande  ,  dentro  de  un mismo bulto , no debe sobrepasar los máximos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">NARANJAS</p>
    <p class="parrafo">Calibres n º 0 al 2 : 11 mm</p>
    <p class="parrafo">Calibres n º 3 al 6 : 9 mm</p>
    <p class="parrafo">Calibres n º 7 al 13 : 7 mm</p>
    <p class="parrafo">CLEMENTINAS   Y   MONREALES   ,   SATSUMAS  ,  TANGERINAS  ,  WILKINGS  ,  OTRAS MANDARINAS Y SUS HIBRIDOS</p>
    <p class="parrafo">Calibres n º 1 al 4 : 9 mm</p>
    <p class="parrafo">Calibres n º 5 y 6 : 8 mm</p>
    <p class="parrafo">Calibres n º 7 al 10 : 7 mm</p>
    <p class="parrafo">LIMONES</p>
    <p class="parrafo">Todos los calibres : 7 mm</p>
    <p class="parrafo">ii  )  Para  todos  los  frutos  no  alineados en capas , la diferencia entre el menor  y  el  mayor  ,  dentro  de  un mismo bulto , no debe superar la amplitud del  calibre  correspondiente  de  acuerdo  con  la  escala  de  calibrado  . No obstante  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los  limones  ,  cada  Estado  miembro productor  tiene  la  posibilidad  de  aplicar  ,  para  su  propia producción y</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  las  exigencias  del mercado de destino , los criterios de homogeneidad previstos para los frutos presentados en capas alineadas .</p>
    <p class="parrafo">iii  )  Para  los  productos presentados a granel en un medio de transporte o en un compartimento de un medio de transporte , se requiere :</p>
    <p class="parrafo">- o bien que se ajusten al calibre mínimo ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  que  la diferencia máxima corresponda a la amplitud resultante de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibrado .</p>
    <p class="parrafo">IV . TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Se  admiten  tolerancias  de  calidad  y  de  calibre  en cada bulto , o en cada lote  para  los  cítricos  presentados  a  granel , para los productos que no se ajusten a las características de su categoría .</p>
    <p class="parrafo">1 . Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">i ) Categoría « Extra »</p>
    <p class="parrafo">Un   5   %   en   número  o  en  peso  de  frutos  que  no  correspondan  a  las características  de  la  categoría  ,  pero que se ajusten a las de la categoría « I » , y un 5 % como máximo de frutos desprovistos de cáliz .</p>
    <p class="parrafo">ii ) Categoría « I »</p>
    <p class="parrafo">Un   10   %   en  número  o  en  peso  de  frutos  que  no  correspondan  a  las características  de  la  categoría  ,  pero que se ajusten a las de la categoría « II » , y un 20 % como máximo de frutos desprovistos de cáliz .</p>
    <p class="parrafo">iii ) Categoría « II »</p>
    <p class="parrafo">Un   10   %   en  número  o  en  peso  de  frutos  que  no  correspondan  a  las características   de   la  categoría  ,  ni  a  las  características  mínimas  , correspondiendo  un  5  %  como  máximo  a  frutos que presenten ligeras heridas superficiales  no  cicatrizadas  y  secas  ( con exclusión de cualquier traza de podredumbre  )  o  a  frutos  blandos  o  marchitos  ,  y un 35 % como máximo en número de frutos desprovistos de cáliz .</p>
    <p class="parrafo">iv ) Categoría « III »</p>
    <p class="parrafo">Un   15   %   en  número  o  en  peso  de  frutos  que  no  correspondan  a  las características  de  la  categoría  ,  ni  a  las  características  mínimas . No obstante  ,  estos  productos  deben  ser  de  calidad comercial y aptos para el consumo .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  para  las  categorías  « Extra » , « I » y « II » , se admite que los frutos  «  desverdizados  »  estén  desprovistos  de  cáliz , siempre que en los documentos  adjuntos  a  la  mercancía  figure  la  mención « desverdizado » o « frutos desverdizados » .</p>
    <p class="parrafo">2 . Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">Para  cualquier  modo  de  presentación , se admite una tolerancia máxima del 10 %  en  número  de  frutos  que correspondan al calibre inmediatamente inferior o superior  al  mencionado  (  o a los mencionados , en caso de agrupación de tres calibres ) en el envase o en los documentos de transporte .</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  presentación  a  granel  en  un  medio  de  transporte  o  en  un compartimiento  de  un  medio  de  transporte , sin más exigencia que el calibre mínimo  ,  la  tolerancia  del 10 % sólo podrá referirse a frutos de diámetro no sea inferior al mínimo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Limones :</p>
    <p class="parrafo">43 mm para las categorías « Extra » , « I » y « II »</p>
    <p class="parrafo">40 mm para la categoría « III »</p>
    <p class="parrafo">Naranjas : 50 mm</p>
    <p class="parrafo">Satsumas , tangerinas , wilkings , otras mandarinas y sus híbridos : 43 mm</p>
    <p class="parrafo">Clementinas y monreales : 34 mm</p>
    <p class="parrafo">V . ENVASADO Y PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A . Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">Cada  envase  ,  medio  de transporte o compartimiento de un medio de transporte debe  contener  frutos  de  la misma variedad , categoría de calidad y calibre ( en  la  medida  en  que , en lo que se refiere a este último criterio , se exíja un   calibrado  )  .  Además  ,  para  la  categoría  «  Extra  »  se  exige  la homogeneidad de coloración .</p>
    <p class="parrafo">B . Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los frutos deben presentarse de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  alineados  en  capas regulares , de acuerdo con las escalas de calibrado , en  envase  cerrado  o  abierto  . Este modo de presentación es obligatorio para la  categoría  «  Extra  »  y facultativo para las categorías « I » , « II » y « III » .</p>
    <p class="parrafo">b  )  -  no  alineados  ,  en  envase  cerrado  o  abierto  , de acuerdo con las escalas de calibrado ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  granel  en  un  medio  de transporte o en un compartimiento de un medio de transporte  ,  con  una  diferencia  máxima  entre  frutos correspondientes a la agrupación de tres calibres consecutivos de las escalas de calibre .</p>
    <p class="parrafo">Estos  modos  de  presentación  sólo se admiten para las categorías « I » , « II » y « III » .</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  granel  en un medio de transporte o en un compartimiento de un medio de transporte sin otra exigencia que la del calibre mínimo .</p>
    <p class="parrafo">Este  modo  de  presentación  sólo  se admite para las categorías « II » y « III » .</p>
    <p class="parrafo">d ) en un envase unitario de venta directa al consumidor :</p>
    <p class="parrafo">i  )  cuando  los  envases unitarios se confeccionen según el número de frutos , la  aplicación  de  las  escalas  de  calibrado  será obligatoria para todas las categorías ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  cuando  lo  envases unitarios se confeccionen según el peso de los frutos ,  la  aplicación  de  las  escalas  de  calibrado  no  será  obligatoria  , sin perjuicio de que la presentación de conjunto sea homogénea .</p>
    <p class="parrafo">Este  modo  de  presentación  sólo  se admite para las categorías « Extras » , « I » y « II » .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  frutos  se  presenten envueltos , se utilizará un papel fino , seco , nuevo e inodoro (7) .</p>
    <p class="parrafo">Se   prohibe   emplear   cualquier   substancia   que  tienda  a  modificar  las características  naturales  de  los  cítricos  y , en particular , su olor (7) o su sabor .</p>
    <p class="parrafo">Los  papeles  u  otros  materiales  utilizados  en el interior del bulto , medio de  transporte  o  compartimiento  del medio de transporte deben ser nuevos y no nocivos para la limentación humana (7) .</p>
    <p class="parrafo">Los  bultos  deben  estar  exentos , durante su acondicionamiento , de cualquier cuerpo  extraño  ,  salvo  presentación  especial  con  una rama de hojas verdes adherida al fruto .</p>
    <p class="parrafo">VI . MARCADO</p>
    <p class="parrafo">i  )  Para  los  productos presentados en bultos , cada uno de éstos debe llevar en  el  exterior  ,  en  caracteres  legibles  e  indelebles  , las indicaciones siguientes , agrupadas en uno de los costados .</p>
    <p class="parrafo">ii  )  Para  los  productos  expedidos  a granel en un medio de transporte , las indicaciones  siguientes  figurarán  en  un  documento  adjunto a la mercancía y fijado en el interior del medio de transporte .</p>
    <p class="parrafo">a ) Identificación</p>
    <p class="parrafo">Envasador  y/o  expedidor  nombre  y  domicilio  o  identificación  simbólica  , expedida o reconocida por un servicio oficial .</p>
    <p class="parrafo">b ) Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">-  Denominación  de  la  especie ; la denominación de la variedad es facultativa , salvo para las naranjas ,</p>
    <p class="parrafo">- Denominación del tipo :</p>
    <p class="parrafo">para  los  limones  :  en su caso , las indicaciones « Verdelli » y « Primofiore » ,</p>
    <p class="parrafo">para las clementinas :</p>
    <p class="parrafo">- clementinas sin pepita ,</p>
    <p class="parrafo">- clementinas ( de 1 a 10 pepitas ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  según  el  caso  :  clementinas  monreales o clementinas con pepitas ( más de 10 pepitas ) .</p>
    <p class="parrafo">c ) Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  y  , en su caso , zona de producción o denominación regional o local .</p>
    <p class="parrafo">d ) Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">i ) Categoría</p>
    <p class="parrafo">ii ) Calibre</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  que  los frutos se presenten alineados en capas o sin alinear , con   observancia  de  la  escala  de  calibrado  ,  indicación  del  número  de referencia  de  la  escala  y  ,  en  caso de presentación en capas alineadas en envases cerrados , indicación del número de frutos ,</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  que  se  presenten  a  granel  en  un medio de transporte , con agrupación   de   tres   calibres  consecutivos  ,  indicación  de  los  valores extremos de referencia de la escala de calibrado .</p>
    <p class="parrafo">iii  )  En  su  caso , indicación del agente conservante utilizado con arreglo a la regulación de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">iv ) Desverdizado :</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  compruebe  que  , como consecuencia de la utilización del procedimiento  de  «  desverdizado  »  ,  se  han  superado  ,  o pueden haberse superado  ,  los  porcentajes  normalmente  admitidos  de frutos desprovistos de cáliz  ,  en  los  documentos  adjuntos a la mercancía deberá figurar la mención « desverdizado » o « frutos desverdizados » .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  disposición  no  se opone al olor que pueda ser causado por un agente conservante  utilizado  con  arreglo  a  las  disposiciones  comunitarias  en la materia .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Categoría  suplementaria  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento n º 158/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">La    aplicación    de   esta   categoría   de   calidad   o   de   determinadas especificaciones  suyas  está  supeditada  a  una  decisión  que  debe adoptarse</p>
    <p class="parrafo">basándose en el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">(3) Unicamente para la categoría « III » .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Para  las  satsumas  ,  tangerinas  ,  wilkings  ,  otras  mandarinas y sus híbridos de calibres superiores a 63 mm , la clasificación es la siguiente :</p>
    <p class="parrafo">N º 1 - X 63 - 74</p>
    <p class="parrafo">N º 1 - XX 67 - 78</p>
    <p class="parrafo">N º 1 - XXX 78 o más</p>
    <p class="parrafo">(5)  Para  las  satsumas  ,  tangerinas  ,  wilkings  ,  otras  mandarinas y sus híbridos , el mínimo es de 45 mm .</p>
    <p class="parrafo">(6) Unicamente para la categoría « III » .</p>
    <p class="parrafo">(7)   Esta   disposición   no   se  opone  al  empleo  de  agentes  conservantes utilizados con arreglo a las disposiciones comunitarias en la materia .</p>
  </texto>
</documento>
