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    <identificador>DOUE-L-1971-80015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>327/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 327/71 del Consejo, de 15 de febrero de 1971, por el que se establecen determinadas normas generales relativas a los contratos de primera transformación y acondicionamiento, a los contratos de almacenamiento y a la comercialización del tabaco en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19710218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 327/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 727/70 , los organismos de intervención pueden celebrar  contratos  de  primera  transformación  y  de  acondicionamiento , así como  contratos  de  almacenamiento  ;  que  los  organismos  de intervención no disponen    generalmente   de   las   instalaciones   necesarias   para   dichas operaciones  ni  de  la  capacidad  suficiente para el almacenamiento del tabaco ;  que  por  consiguiente  ,  es  conveniente prever normas generales de acuerdo con las cuales deban celebrarse dichos contratos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  sacar  a  licitación  dichas operaciones para los  contratos  de  primera  transformación  y  acondicionamiento  ;  que  , por razón  de  las  distintas  formas  de  tratamiento del tabaco de acuerdo con sus características  ,  es  conveniente  asegurarse  de que las empresas licitadoras disponen  de  instalaciones  técnicas  adecuadas  ;  que  es  conveniente  , que exista  la  posibilidad  de  adaptar la forma de la licitación a las necesidades del buen funcionamiento de la intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1467/70  del  Consejo  ,  de  20  de  julio  de  1970 , por el que se establecen determinadas  normas  generales  reguladoras  de  la  intervención  en el sector del  tabaco  crudo  (2)  ,  el  lugar  seleccionado  para  la  transformación se determina  asimismo  en  función  de  los gastos de transporte desde el lugar en que  se  hagan  cargo  de  dicho  tabaco  los organismos de intervención ; que , por  consiguiente  ,  es  conveniente  prever  que  ,  para  la  celebración  de contratos  de  primera  transformación  y  acondicionamiento  , procede tomar en consideración asimismo dichos gastos de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin  de evitar perturbaciones en el buen funcionamiento de  la  organización  común  de  mercados , es conveniente prever la fijación de importes   máximos  por  encima  de  los  cuales  no  se  puedan  adjudicar  las licitaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  ofrecerse  a todo interesado que cumpla las condiciones requeridas  ,  la  posibilidad  de celebrar un contrato de almacenamiento con el organismo de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   adoptar  determinadas  normas  generales relativas  a  la  venta  del tabaco en poder de los organismos de intervención ; que  es  importante  determinar  criterios  de  acuerdo  con los cuales se fijen los  precios  de  venta  de  dicho  tabaco  a  fin  de tomar en consideración lo dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  poder  distinguir , en las empresas de primera transformación  y  acondicionamiento  ,  el  tabaco de intervención de los demás tabacos que se beneficien de la prima ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contratos  de primera transformación y acondicionamiento contemplados en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 se celebrarán mediante licitación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  bases  de  la  licitación  deberán garantizar la igualdad de acceso y trato  de  todo  interesado  que  disponga  de  instalaciones técnicas adecuadas para  las  operaciones  precisas  para  el  producto  de que se trate , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  licitaciones  podrán  referirse a operaciones que cubran determinadas cantidades y plazos .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Las   ofertas   abarcarán   el   conjunto   de  los  gastos  de  primera transformación  y  acondicionamiento  ,  así  como  el conjunto de los gastos de transporte  desde  el  lugar  en  que  los  organismos  de intervención se hagan cargo del tabaco hasta el lugar de su almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  admisión  de  las  ofertas  podría  supeditarse a la prestación de una fianza  .  Esta  se  perderá  total  o  parcialmente  ,  si no se cumplieren los compromisos o sólo se cumplieren en parte .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  licitaciones  se  adjudicarán  a las ofertas más favorables , siempre que éstas no rebasen el importe que se fije para cada variedad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contratos  de  almacenamiento  contemplados en el párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  ( CEE ) n º 727/70 se celebrarán entre  el  organismo  de  intervención  y  cualquier  interesado  que cumpla las condiciones del contrato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  contratos  se  referirán al depósito provisional del tabaco en hoja o al   almacenamiento   del  tabaco  embalado  ,  comprado  por  el  organismo  de intervención   ,   en   instalaciones   adecuadas   y  en  las  condiciones  más favorables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  comercialización  del  tabaco  en  poder  del  organismo  de intervención se efectuará  basándose  en  las  condiciones  de  precio  fijadas  para  cada caso</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) los precios de objetivo y las primas ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  gastos  derivados  de  la  primera transformación y acondicionamiento contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ,</p>
    <p class="parrafo">c ) la evolución y necesidades del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuarse  las  operaciones  de  primera transformación y acondicionamiento contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento ( CEE ) n º 727/70  ,  el  tabaco  se  someterá al régimen de control indicado en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 del mismo Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 32 .</p>
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</documento>
