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<documento fecha_actualizacion="20241021165222">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>326/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 326/71 del Consejo, de 15 febrero de 1971, por el que se establecen, en el sector del tabaco crudo, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19710218</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6819" orden="8">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80794" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis, por Reglamento 1977/87, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 326/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de 15 de febrero de 1971</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  comercio  internacional  de  tabaco crudo sólo se refiere al  tabaco  embalado  ,  única  forma que permite su conservación en condiciones técnicas  satisfactorias  ;  que  ,  por consiguiente , se recomienda limitar la concesión  de  restituciones  a  la exportación en el sector del tabaco crudo el tabaco embalado procedente del tabaco en hoja recolectado en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones  de  precio  y  de  comercialización  son diferentes  según  las  variedades  de  tabaco recolectado en la Comunidad ; que ,   por   consiguiente   ,  es  necesario  fijar  distintos  importes  para  las restituciones , en función de las diferentes variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tabaco  embalado  procedente  del  tabaco  en hoja de una cosecha  determinada  puede  comercializarse  durante  un  período relativamente largo  ;  que  algunos  de  los elementos a los que se refieren los criterios de fijación  de  la  restitución  pueden  ser diferentes según el año de producción de   dicho  tabaco  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es  conveniente  prever  la posibilidad  de  diferenciar  la  restitución  para  el  tabaco  de una variedad determinada en función de la cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restituciones  deben fijarse de acuerdo con determinados criterios  que  permitan  cubrir  la  diferencia  entre  ,  por  una parte , los precios  del  tabaco  embalado  producido  en  la  Comunidad y para el que se ha concedido  una  prima  y  ,  por otra , los precios en el comercio internacional ;  que  ,  además  ,  es conveniente , tomar en consideración las condiciones en que  se  efectúa  en  la  Comunidad  la  salida  de  la  producción a través del circuíto comercial , según las distintas variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asimismo  necesario  tomar  en consideración , para dicha fijación  ,  los  gastos  de  comercialización  ,  transporte  y envío en que se haya incurrido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  prever  la  posibilidad  de  diferenciar  el importe  de  las  restituciones  en  función  del  destino  de  los productos en razón  ,  por  una  parte  ,  de  la distancia del mercado de la Comunidad a los mercados  de  los  países  de  destino  ,  y  ,  por  otra  , de las condiciones especiales de importación en determinados países de destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  los  elementos  que procede tomar en consideración  para  la  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  evitar  las  distorsiones  de  competencia  ,  es necesario   que   el   régimen   administrativo   al  que  están  sometidos  los operadores sea el mismo en toda la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  las  restituciones  a  la exportación en el sector del tabaco crudo   se   limitará   al   tabaco   embalado  procedente  de  tabaco  en  hoja recolectado en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  restituciones  se  fijarán  por  variedades  de  la  producción de la Comunidad , teniendo en cuenta los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) la situación y perspectivas de evolución :</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  precios  practicados en la Comunidad y de las disponibilidades , así como de las posibilidades de comercialización en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">- de los precios practicados en el comercio internacional ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  gastos  de  comercialización y de transporte más favorables dentro de la  Comunidad  ,  así  como  los  gastos de envío más favorables a los países de destino ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el aspecto económico de las exportaciones previstas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  restitución  podrá  diferenciarse para el tabaco de una misma variedad según el año de la cosecha .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   restitución   en   el  comercio  internacional  o  las  exigencias específicas  de  determinados  mercados  lo  requieran  , la restitución para la Comunidad  podrá  diferenciarse  ,  respecto  de una o varias variedades , según el destino de dichos productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  examinar  los  casos  excepcionales  mencionados en el párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 , se tendrán en cuenta   ,   en   particular   ,  las  condiciones  especiales  existentes  para determinados   mercados   de   destino   ,   tales  como  gastos  de  transporte excepcionalmente elevados o características específicas de dichos mercados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  restitución  se  abonará  cuando  se  aporte  la  prueba  de  que  los productos ;</p>
    <p class="parrafo">a ) han sido recolectados en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b ) proceden de la cosecha para la cual se ha solicitado la restitución ,</p>
    <p class="parrafo">c ) han sido exportados fuera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2   .  En  caso  de  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  3  ,  la restitución  se  pagará  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1  y siempre  que  se  aporte  la  prueba  de que el producto ha alcanzado el destino para el cual se ha fijado la restitución .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podrán prever excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento   contemplado   en   el   apartado   3  ,  siempre  que  se  fijen condiciones que ofrezcan garantías equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  podrán  establecer  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo   17   del   Reglamento   (   CEE   )   n   º  727/70  ,  disposiciones complementarias   y  ,  en  particular  ,  las  modalidades  de  control  de  la concesión de las restituciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día siguiente de su publicación</p>
    <p class="parrafo">en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
