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    <identificador>DOUE-L-1971-80012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>315/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 315/71 de la Comisión, de 12 de febrero de 1971, relativo a la determinación del origen de los vinos de base destinados a la elaboración de vermuts y del origen de los vermuts.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1971/036/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19710215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="2420" orden="2">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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    <p>LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (1) y, en particular, su articulo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el articulo 5 del Reglamento citado establece que una mercancia en cuya produccion hayan intervenido dos o mas paises sera originaria del pais en el que haya tenido lugar la ultima transformacion o elaboracion sustancial, economicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricacion de un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la fabricacion de vermuts a partir de vinos supone generalmente, en primer lugar, la transformacion de estos vinos en vinos de base anadiendo mosto de uva fresco, mosto concentrado o alcohol y, en segundo lugar, la transformacion de estos vinos de base en vermuts mediante su aromatizacion con adicion o sin adicion de alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las operaciones requeridas para la transformacion de vinos</p>
    <p class="parrafo">en vinos de base, que van acompanadas de analisis quimicos y organolépticos, constituyen una transformacion sustancial economicamente justificada que no puede tener lugar mas que en una empresa equipada a este efecto; que, sin embargo, estas operaciones no pueden ser consideradas como capaces de conducir a la fabricacion de un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las operaciones requeridas para la transformacion de los vinos de base en vermuts, que van acompanadas igualmente de analisis quimicos y organolépticos, constituyen una transformacion sustancial economicamente justificada y que no pueden tener lugar mas que en una empresa equipada a este efecto; que los vermuts presentan caracteres organolépticos completamente distintos de los del vino de base, hasta el punto de que llega a ser imposible reconocer a este ultimo una vez hecha la transformacion; que estos vermuts representan, por tanto, un producto nuevo en relacion con los productos de los que proceden;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por consiguiente, de conformidad con las disposiciones del articulo 5 del citado Reglamento, los vermuts deben ser considerados como originarios del pais en el que hayan sido fabricados a partir de vinos de base; que estos ultimos, por el contrario, no podran ser considerados como originarios del pais en el que hayan sido obtenidos a partir de vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las operaciones de transformacion efectuadas con vinos con objeto de obtener vinos de base destinados a la fabricacion de vermuts no conferiran a los vinos de base asi obtenidos el origen del pais en el que dichas transformaciones hayan tenido lugar.</p>
    <p class="parrafo">2. Las operaciones de transformacion efectuadas con los vinos de base contemplados en el apartado 1 con objeto de obtener vermuts conferira a estos ultimos el origen del pais en el que hayan tenido lugar.</p>
    <p class="articulo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 15 de febrero de 1971.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1971.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comision</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO n L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
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