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<documento fecha_actualizacion="20241021165216">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19701130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>523/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y de las actividades de intermediario en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/267/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="147" orden="1">Agentes comerciales</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="4769" orden="5">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="6">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="4957" orden="7">Minerales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 10 de junio de 1971.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80114" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/522, de 30 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81596" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  modalidades  de  las medidas transitorias que han de adoptarse en  el  ámbito  de  las  actividades  no  asalariadas  del comercio mayorista de carbón  y  de  las  actividades  de  intermediario  en el sector del carbón ( ex grupo 6112 CITI )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  el  apartado  2  de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad  de  establecimiento  (1)  y  ,  en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título V ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación  de  servicios  (2)  y  ,  en  particular  ,  los  párrafos segundo y tercero de su Título VI ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Programas  generales  prevén , además de la supresión de restricciones   ,   la   necesidad  de  examinar  si  dicha  supresión  debe  ir precedida  ,  acompañada  o  seguida  del  reconocimiento  mutuo  de  diplomas , certificados   y   ostros   títulos  ,  así  como  de  la  coordinación  de  las disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas relativas al acceso a  las  actividades  de  que  se  trate y al ejercicio de las mismas , y si , en su  caso  ,  deben  adoptarse  medidas  transitorias  en  tanto  no se produzcan dicho reconocimiento o dicha coordinación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  sector  de  las actividades del comercio mayorista del  carbón  ,  no  se  exigen en todos los Estados miembros condiciones para el acceso a las mismas y para su ejercicio ; que existen :</p>
    <p class="parrafo">- en unos casos , libertad de acceso y de ejercicio ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  otros  casos  ,  disposiciones restrictivas que ya limiten la libertad de importar  carbón  procedente  de  un  Estado  miembro  a  los  comerciantes  que justifiquen   haber   vendido  un  tonelaje  mínimo  de  carbón  ,  ya  impongan condiciones  de  cualificación  profesional  , legalmente prescritas , referidas a  la  posesión  de  un  certificado  de  aptitud  profesional  o  de un diploma equivalente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  sin  embargo  ,  no es posible realizar al mismo tiempo la coordinación   prevista  y  la  supresión  de  las  restricciones  ;  que  dicha coordinación deberá hacerse ulteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta  de  una coordinación inmediata , parece deseable facilitar  la  realización  de  la  libertad  de  establecimiento  y de la libre prestación  de  servicios  en  las  actividades  de  que  se  trate  mediante la adopción  de  medidas  transitorias  tales  como las previstas por los Programas generales   ,   con  objeto  de  evitar  ,  ante  todo  ,  que  se  produzca  un entorpecimiento  anormal  para  los  nacionales  de aquellos Estados miembros en los  que  el  acceso  a  dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  obviar dicha consecuencia , las medidas transitorias deben  consistir  principalmente  en  establecer  que  ,  para  el  acceso a las actividades  de  que  se  trate  en  los  Estados  de acogida que tenga regulada dicha actividad , se considere condición suficiente la prueba :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  haber  realizado  en  el país de origen o de procedencia una actividad de venta de un tonelaje comparable durante un período correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  del  ejercicio  efectivo de la profesión en el país de procedencia durante un  período  razonable  y  bastante  próximo en el tiempo para garantizar que el beneficiario  posee  conocimientos  profesionales  equivalentes  a  los  que  se exigen de los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en la presente Directiva perderán su razón  de  ser  cuando  se  realice la coordinación de las condiciones de acceso a  la  actividad  referida  y a su ejercicio así como el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos obligatorios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  en  las  condiciones  indicadas  a</p>
    <p class="parrafo">continuación  ,  las  medidas  transitorias  siguientes  en lo que se refiere al establecimiento  en  su  territorio  de las personas físicas y de las sociedades mencionadas  en  el  Título  I  de los Programas generales así como en lo que se refiere  a  la  prestación  de  servicios  por dichas personas y sociedades , en lo  sucesivo  denominadas  beneficiarios  ,  en  el sector de las actividades no asalariadas contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  actividades  son  aquellas  a  las  que se aplica la Directiva del Consejo  ,  de  30  de  noviembre  de  1970  ,  relativa  a la realización de la libertad  de  establecimiento  y  de  la  libre prestación de servicios para las actividades   no   asalariadas   del   comercio   mayorista   de  carbón  y  las actividades  de  intermediarios  en  el sector del carbón ( ex grupo 6112 CITI ) (5) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  un  Estado  miembro  , el acceso a la actividad de importación de carbón  procedente  de  otro  Estado  miembro  esté supeditado a la condición de que  el  solicitante  haya  vendido  ,  en el territorio del Estado de acogida y durante  un  período  determinado  , un tonelaje mínimo de carbón , dicho Estado miembro  reconocerá  cumplida  esta  condición  si el interesado hubiere vendido en  el  país  de  origen  o  de  procedencia , por cuenta propia o en calidad de directivo  de  empresa  ,  una  cantidad  igual  de  carbón  durante  un período correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  un  Estado  miembro  ,  el  acceso  a  alguna  de las actividades mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo 1 , o el ejercicio de la misma , esté  supeditado  a  la  posesión  de  conocimientos  y  aptitudes  generales  , comerciales  o  profesionales  ,  dicho Estado reconocerá como prueba suficiente de  los  citados  conocimientos  y  aptitudes  el  ejercicio  efectivo  en  otro Estado   miembro   ,  durante  un  período  de  tres  años  ,  de  la  actividad considerada  ,  por  cuenta  propia  o  en  calidad  de  directivo  de empresa , siempre  que  esta  actividad  no  haya  finalizado  más de dos años antes de la fecha  de  presentación  de  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  2 del artículo  4  ,  a  menos  que  el  país  de acogida conceda a sus nacionales una interrupción más larga de sus actividades profesionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  que  ha  ejercido una actividad de directivo de empresa , con  arreglo  a  los  artículos  2  y  3  , toda persona que haya ejercido en un establecimiento de la rama profesional de que se trate :</p>
    <p class="parrafo">a ) bien la función de director de empresa o de director de sucursal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  la  función  de  adjunto al empresario o al director de empresa , si dicha   función   implicare   una   responsabilidad  correspondiente  a  la  del empresario o director de empresa representado ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   bien   la  función  de  directivo  encargado  de  tareas  comerciales  y responsable de al menos un departamento de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  condiciones  determinadas  en  el  artículo  2  o  3  se  acreditarán mediante  certificación  expedida  por  la  autoridad  o el organismo competente del  país  de  procedencia  que  el  interesado  deberá presentar en apoyo de su solicitud  de  autorización  para  el  ejercicio  en  el  país  de acogida de la actividad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 6 ,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  las certificaciones   contempladas   en   el   apartado   2  e  informarán  de  ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva seguirán siendo aplicables hasta la  entrada  en  vigor  de  las disposiciones relativas a la coordinación de las regulaciones  nacionales  relativas  al  acceso a las actividades consideradas y al ejercicio de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas  de  derecho  interno  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de noviembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. D. GRIESAU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 51 de 29 . 4 . 1970 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 108 de 26 . 8 . 1970 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 267 de 10 . 12 . 1970 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
