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<documento fecha_actualizacion="20241021165216">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19701130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>522/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y para las actividades de intermediarios en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/267/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="147" orden="1">Agentes comerciales</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4769" orden="6">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="7">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="4957" orden="8">Minerales</materia>
      <materia codigo="5722" orden="9">Producción</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 10 de junio de 1971.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81596" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento y de la libre prestación  de  servicios  para  las  actividades  no  asalariadas  del comercio mayorista  de  carbón  y  para  las  actividades  de intermediarios en el sector del carbón ( ex grupo 6112 CITI )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  los  apartados  2  y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV D ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y  del  Acero  no  contiene  disposiciones  relativas  a  la  liberalización del derecho  de  establecimiento  y  de  la  libre  prestación de servicios y que la liberalización   de  las  actividades  contempladas  en  la  presente  Directiva depende  por  consiguiente  ,  sin  excepción , de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  del comercio mayorista y las actividades de intermediarios  de  comercio  ,  industria y artesanía han sido ya objeto de dos Directivas  del  Consejo  ,  ambas del 25 de febrero de 1964 (5) , que el sector del  carbón  queda  excluido  del ámbito de aplicación de tales Directivas ; que la   presente   Directiva   tiene   por   objeto   liberalizar  las  actividades comerciales en dicho sector ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva   ,   por   otra  parte  ,  tiene repercusiones  en  las  actividades  de  venta  de los productores , dado que el apartado  3  del  artículo  2  de  la  Directiva  del Consejo , de 7 de julio de 1964  ,  relativa  a  la  realización  de la libertad de establecimiento y de la libre  prestación  de  servicios  para  las  actividades  no  asalariadas en las industrias  extractivas  (  clases  11  -  19  CITI  (6)  limita  el derecho del productor  que  se  establece  como tal en otro Estado miembro y que vende en él sus  propios  productos  ,  a  la venta en un solo establecimiento situado en el país  de  producción  hasta  que  el  comercio  de  los productos mencionados no haya sido liberalizado en virtud de otras directivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  liberaliza el comercio mayorista del carbón  ;  que  el  comercio  minorista ya ha sido liberalizado por la Directiva del  Consejo  ,  de  15  de  octubre  de  1968  (7)  ; que , por consiguiente la limitación  de  la  venta  a  un  solo  establecimiento  situado  en  el país de producción  no  se  aplica  ya  a  dichos  productos  ;  que  el productor que , basándose  en  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  7  de  julio  de 1964 , antes mencionada  se  establezca  como  tal  en  otro Estado miembro , está autorizado en  lo  sucesivo  en  virtud  de  esta  misma  Directiva  , a vender sus propios productos en varios establecimientos situados en dicho Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  debe  tener  por efecto , asimismo , que   el  productor  pueda  establecerse  en  otro  Estado  miembro  ,  no  como productor  sino  para  vender  en él sus propios productos al por mayor , en uno o varios establecimientos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  suprimir  mediante la presente Directiva las restricciones   a  la  libre  prestación  de  servicios  de  los  intermediarios asalariados  al  servicio  de  una  o varias empresas industriales o comerciales ;  que  ,  en  efecto  ,  la  actividad  de  los  intermediarios  asalariados se distingue  a  veces  con  dificultad  de la de los representantes no asalariados ,  porque  la  delimitación  jurídica  entre  una  y  otra no es la misma en los seis  países  ;  que  se  trata  de  una  actividad  que  tiene el mismo alcance económica  que  la  de  los  representantes  independientes y que resultaría muy incómodo  y  no  presentaría  interés  subdividir  esta  forma tan particular de prestación  de  servicios  en  múltiples  liberalizaciones  parciales en función de las actividades ejercidas por el empresario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al Programa general para la supresión de las restricciones   a   la  libertad  de  establecimiento  ,  deben  eliminarse  las restricciones   referentes   a   la   facultad  de  afiliarse  a  organizaciones profesionales   ,  en  la  medida  en  que  las  actividades  profesionales  del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  aplicable  a  los  trabajadores  asalariados que acompañen  al  prestador  de  servicios  o  que  actúen  por cuenta de éste , se halla  recogido  en  las  disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  adoptado  o  se  adoptarán  directivas  especiales , aplicables   a   todas   las  actividades  no  asalariadas  ,  relativas  a  las disposiciones   referentes   al   desplazamiento   y   a   la  estancia  de  los beneficiarios  así  como  ,  en  la medida necesaria , directivas relativas a la coordinación   de   las  garantías  que  los  Estados  miembros  exigen  de  las sociedades   para   proteger   tanto  los  intereses  de  sus  socios  como  los intereses de terceros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  ,  en  determinados  Estados  miembros  , el comercio mayorista  de  carbón  se  halla  regulado por disposiciones relativas al acceso a  la  profesión  ;  que  ,  por  esta  razón  ,  ciertas  medidas  transitorias destinadas  a  facilitar  a  los  nacionales  de  los  otros Estados miembros el acceso  a  la  profesión  y el ejercicio de la misma son objeto de una directiva especial ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  suprimirán  ,  en  favor  de  las  personas  físicas  y sociedades  mencionadas  en  el  Título  I  de  los  Programas generales para la supresión  de  las  restricciones  a la libertad de establecimiento y a la libre prestación  contempladas  en  el  Título  III de los Programas mencionados en lo que  se  refiere  al  acceso a las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 y a ejercicio de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   disposiciones   de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  a  las actividades  no  asalariadas  del  comercio  mayorista de carbón ( ex grupo 6112 CITI ) (8) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva  ,  ejercerán  una  actividad del comercio  mayorista  de  carbón  las personas físicas o las sociedades que , con carácter  habitual  o  profesional  ,  compren  carbón  en  nombre  propio y por cuenta   propia  y  lo  revendan  bien  a  otros  comerciantes  ,  mayoristas  o minoristas  ,  bien  a  consumidores  profesionales o a consumidores importantes .</p>
    <p class="parrafo">El  carbón  podrá  revenderse  en  el estado en que se encuentre o después de la transformación  ,  el  tratamiento  o  el  acondicionamiento  que  se practiquen habitual en el comercio mayorista .</p>
    <p class="parrafo">Las  actividades  de  comercio  mayorista  podrán ejercerse en forma de comercio interior , exportación , importación o tránsito .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva se aplicarán , asimismo , a la venta al por mayor de la empresa de producción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  , además , en el ámbito del comercio del carbón :</p>
    <p class="parrafo">1 . a las actividades no asalariadas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  actividades  profesionales  del intermediario encargado , en virtud de uno o  más  apoderamientos  ,  de  preparar  o  realizar operaciones en nombre y por cuenta ajenos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  actividades  profesionales  del intermediario que , sin estar encargado de ello  permanentemente  ,  pone  en  relación a las personas que desean contratar directamente  ,  prepara  sus  operaciones  comerciales o ayuda a su realización ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  actividades  profesionales  del  intermediario  que  realiza  en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  la  actividad  de  prestación  de  servicios  efectuadas  con  carácter profesional  por  un  intermediario  asalariado  que  esté  al servicio de una o varias  empresas  comerciales  o  industriales  . Dicho intermediario asalariado y  las  empresas  que  lo  empleen deberán residir o hallarse establecidos en un Estado miembro que no sea el del lugar de ejecución de las prestaciones .</p>
    <p class="parrafo">En   las   actividades   contempladas   en   el   punto  1  se  incluye  la  del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impidan  a  los  beneficiarios establecerse en el país de acogida o llevar a  cabo  en  él  prestaciones  de  servicios  en  iguales  condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   resulten  de  una  práctica  administrativa  que  tenga  por  efecto  la aplicación  a  los  beneficiarios  de  un  trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entre  las  restricciones que deberán suprimirse figuran especialmente las contenidas  en  disposiciones  que  prohiben  o  limiten  a los beneficiarios el establecimiento o la prestación de servicios de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exigencia  de  poseer  una « carte professionnelle » ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exigencia  de  poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » «  Décret-loi  »  de  12  de  noviembre  de 1938 , « Décret » de 2 de febrero de 1939  ,  modificado  por  «  Décret  »  de  27  de octubre de 1969 , Ley de 8 de octubre  de  1940  ,  Ley de 10 de abril de 1954 , « Décret » n º 59-852 de 9 de julio de 1959 ) ;</p>
    <p class="parrafo">-   por   la   exclusión   del   beneficio   del  derecho  de  prórroga  en  los arrendamientos  de  locales  comerciales  (  artículo 38 del « Décret » de 30 de septiembre de 1953 ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">-   por   la   duración   limitada   de  las  autorizaciones  concedidas  a  los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse  a  las  organizaciones  profesionales  en  iguales  condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  de  afiliación  implicará  ,  en caso de establecimiento , la elegibilidad  o  el  derecho  a ser nombrado para los puestos de dirección de la organización  profesional  .  No  obstante  , dichos puestos de dirección podrán reservarse   para  los  nacionales  cuando  la  organización  de  que  se  trate participe  ,  en  virtud  de  una  disposición  legal  o  reglamentaria  , en el ejercicio del poder público .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de  Comercio  y  a  la Cámara de Oficios no implicará , para los beneficiarios , el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  concederán  ,  a  aquellos  de sus nacionales que se trasladen  a  otro  Estado  miembro  para  ejercer  alguna  de  las  actividades contempladas  en  los  artículos  2  y  3  , ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida  exija a sus nacionales , para el acceso  a  alguna  de  las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 , una prueba  de  honorabilidad  y  la  prueba de que no han sido objeto anteriormente de  una  declaración  de  quiebra  ,  o  una  de  estas  dos pruebas solamente , aceptará  como  prueba  suficiente  ,  para  los nacionales de los otros Estados miembros  ,  la  presentación  de  un certificado de antecedentes penales o , en su  defecto  ,  de  un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o  administrativa  competente  del  país  de  origen  o  de procedencia del cual</p>
    <p class="parrafo">resulte que se cumplen dichas exigencias .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  en  el  caso  de intermediarios que hagan visitas domiciliarias para  conseguir  pedidos  ,  podrán  tenerse  en  cuenta asimismo circunstancias distintas  de  las  que  aparezcan  en  el  documento  contemplado en el párrafo anterior  ,  si  se  certificáren  oficialmente  y demostraren que el interesado no  cumple  todas  las  condiciones de honorabilidad necesarias para ejercer tal actividad   .  No  obstante  ,  no  deberá  procederse  a  ninguna  comprobación sistemática .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  país  de  origen o de procedencia no expida dicho documento de inexistencia  de  quiebra  ,  éste  podrá sustituirse por una declaración jurada realizada  por  el  interesado  ante  una  autoridad judicial o administrativa , un  notario  o  un  organismo  profesional  cualificado  del país de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  documentos  que  se  expidan  con  arreglo  a  los  apartados 1 y 2 , deberán  presentarse  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a la fecha de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 9 ,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  los documentos  antes  citados  e  informarán  de  ello  inmediatamente  a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  en  los  que  el acceso a la profesión esté supeditado a la  prestación  de  un  juramento  , cuidarán de que , en su forma actual , este último  pueda  ser  prestado  asimismo  por los nacionales extranjeros . En caso contrario , aceptarán una formula adecuada que tenga un valor idéntico .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de noviembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. D. GRIESAU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 51 de 29 . 4 . 1970 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 108 de 26 . 8 . 1970 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 863/64 y 869/64 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1871/64 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8)  Classification  internationale  type  ,  par  industrie  ,  de  toutes  les branches   d'activité   économique   «   Bureau  des  statistiques  des  Nations Unies-Etudes statistiques , série M , n º 4 rév. 1 , New York 1958 ) .</p>
  </texto>
</documento>
