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    <identificador>DOUE-L-1970-80112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19701207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2474/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2474/70 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1970, relativo a la no fijación del montante suplementario para los pavos sacrificados procedentes de Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19701211</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6184" orden="4">República Popular de Polonia</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3986/87, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2474/70 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  123/67/CEE  del  Consejo , de 13 de junio de 1967 , por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  carne  de  aves  de  corral  (1)  y  ,  en  particular , el apartado 4 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  ,  para  un  producto  ,  el  precio de oferta franco frontera  caiga  por  debajo  del  precio  de  esclusa  , la exacción reguladora aplicable  a  dicho  producto  debe  incrementarse  en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   sin  embargo  ,  dicho  montante  suplementario  no  es aplicable  respecto  de  terceros  países  que estén dispuestos a garantizar , y se  encuentren  en  condiciones  de  hacerlo  ,  que  a  la  importación  en  la Comunidad  de  productos  originarios  y  procedentes  de  su  territorio  no se practicará   un   precio  inferior  al  precio  de  esclusa  y  que  se  evitará cualquier desviación del tráfico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  n  º  163/67/CEE  de  la  Comisión , de 26 de junio  de  1967  ,  relativo  a  la fijación del montante suplementario para las importaciones  de  productos  avícolas  procedentes  de  terceros  países  (2) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2224/70  (3)  , ha establecido determinadas  condiciones  y  el  procedimiento  para la aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n º 123/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  Nota  de 1 de diciembre de 1970 , el Gobierno de la  República  Popular  de  Polonia  se  ha  declarado  dispuesto  a  dar  dicha garantía  para  las  exportaciones  de pavos sacrificados , a la Comunidad ; que velarán   por  que  únicamente  efectúe  dichas  exportaciones  la  Central  del Estado  para  el  comercio  exterior  «  Animex » ; que velarán asimismo por que las  entregas  de  los  productos  citados  no  se  efectúen  a  precios  franco frontera  de  la  Comunidad  inferiores al precio de esclusa válido el día de su despacho  de  aduana  ;  que  a tal fin , instruirá a la Central del Estado para el  comercio  exterior  «  Animex » para que evite la adopción , en particular , de  medidas  que  puedan  conducir  indirectamente  a  precios  inferiores a los precios  de  esclusa  ,  tales  como la asunción de gastos de comercialización o de  transporte  ,  la  concesión  de  rebajas  ,  la  celebración de acuerdos de prestaciones vinculadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  la  República  Popular  de  Polonia  se  ha declarado  dispuesto  ,  además  ,  a comunicar regularmente a la Comisión , por mediación  de  la  Central  del  Estado para el comercio exterior « Animex » los detalles  relativos  a  las  exportaciones de pavos sacrificados en la Comunidad y  a  posibilitar  a  la Comisión el ejercicio de un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  problemas  relacionados  con  el  cumplimiento  de dicha</p>
    <p class="parrafo">declaración  de  garantía  se  han  discutido  en detalle con los representantes de  la  República  Popular  de  Polonia  ;  que  ,  tras dichas discusiones , se puede  considerar  que  el  citado tercer país está en condiciones de cumplir su declaración  de  garantía  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  no  procede fijar el montante   suplementario   respecto   de  las  importaciones  de  los  productos citados , originarios y procedentes de la República Popular de Polonia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la  carne de aves de corral y de los huevos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  exacciones  reguladoras  fijadas  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4   del   Reglamento   n  º  123/67/CEE  no  se  incrementarán  en  un  montante suplementario  para  las  importaciones  de  pavos sacrificados de la subpartida 02.02  A  IV  del  arancel  aduanero  común  originarios  y  procedentes  de  la República Popular de Polonia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 129 de 28 . 6 . 1967 , p. 2577/67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
