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<documento fecha_actualizacion="20241021165215">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19701123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2365/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2365/70 del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1467/69 relativo a las importaciones de cítricos originarios de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1970/257/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19701129</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="160" orden="2">Agrios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80066" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 1467/69, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2365/70 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1467/69 del Consejo  ,  de  23  de  julio de 1969 , relativo a las importaciones de cítricos originarios   de   Marruecos  (1)  define  las  condiciones  de  aplicación  del régimen   especial   establecido   por   el   mencionado   Reglamento  para  las importaciones  en  las  cotizaciones  comprobadas  en  la  fase mayorista en los</p>
    <p class="parrafo">mercados  representativos  de  la  Comunidad  ;  que  dichas  comprobaciones han tenido  lugar  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 11 del  Reglamento  n  º  23  sobre  establecimiento  gradual  de  una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  han sido modificadas con posterioridad por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2512/69  (3) ; que de ello resulta que los precios   de  entrada  deben  en  lo  sucesivo  calcularse  en  función  de  las cotizaciones  comprobadas  o  reducidas  a  la fase importador/mayorista ; que , por  lo  tanto  ,  es  conveniente  adaptar  en  consecuencia  el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1467/69 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1467/69 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  que  se  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  2  del artículo  4  del  Anexo  I  del  Acuerdo  ,  será  preciso  que las cotizaciones comprobadas  en  los  mercados  representativos  de  la  Comunidad en la fase de importador/mayorista  ,  o  reducidas  a  dicha  fase  ,  habida  cuenta  de los coeficientes  de  adaptación  y  previa  deducción de los gastos de transporte y de  los  derechos  de  importación  que  no sean los derechos de aduana - siendo dichos  coeficientes  ,  gastos  y  derechos  los  previstos para el cálculo del precio  de  entrada  mencionado  en  el  Reglamento n º 23 - se mantengan , para un  producto  determinado  ,  eventualmente reducido a la categoría de calidad I en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  primer  guión del párrafo séptimo del apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento n º 23 , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 197 de 8 . 8 . 1969 , p. 95 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
