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    <identificador>DOUE-L-1970-80108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19701027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>509/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 1970, referente a la adopción de una póliza común de seguro de crédito para operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19980608</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6506" orden="5">Seguro de crédito</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 98/29, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  crédito  a  la  exportación desempeña un papel primordial en   los   intercambios   internacionales,   y   que  constituye  un  importante instrumento de la política comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   diferentes   sistemas  de  seguro  de  crédito  a  la exportación  vigentes  en  los  Estados  miembros  pueden ocasionar, en terceros mercados, distorsiones de la competencia entre empresas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de  los  diversos  sistemas  de  seguro  de crédito  a  la  exportación  podría  facilitar  la cooperación entre empresas de los diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  esta  perspectiva,  los  Estados  miembros deberían adoptar, en  los  diferentes  campos  del  seguro  de  crédito  a la exportación, pólizas comunes o soluciones armonizadas para los elementos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  la  garantía  de  los riesgos a medio y largo plazo  representa  en  todos  los Estados miembros un porcentaje muy elevado del total de las operaciones garantizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  un  gran  número  de  estas operaciones a medio y largo plazo se realizan con compradores públicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  naturaleza  de  los créditos, parece oportuno armonizar separadamente los créditos de vendedor y los créditos financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  una  póliza  común  para  las operaciones a medio  y  largo  plazo  con  compradores  públicos,  ligadas  a  un  crédito  de vendedor,  constituiría  un  importante  elemento  en  la  armonización  de  las técnicas del seguro de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  Comisión es importante recoger los pareceres de los representantes  de  los  Estados  miembros  sobre  cualquier problema relativo a la aplicación uniforme de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  Anexo  D,  los Estados miembros tomarán   todas   las   medidas   legales,   reglamentarias   o  administrativas necesarias  para  aplicar  a  partir  del  1  de  septiembre  de 1971 la «Póliza común  de  seguro  de  crédito  para  operaciones  a  medio  y  largo  plazo con compradores  públicos  (condiciones  generales)»  que  figura en el Anexo A - en adelante   denominada   póliza   común  -,  así  como  la  póliza  adicional  de ampliación  de  la  garantía  (fianza  de  garantía de la correcta ejecución del contrato) que figura en los Anexos B y B/1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  atendrán,  para  la  interpretación de la póliza común y de la póliza adicional, a los comentarios adjuntos (Anexos C y C/1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  que  los organismos de seguro de crédito que</p>
    <p class="parrafo">garantizan  por  cuenta  o  con  el  apoyo  del Estado, aseguren las operaciones que   entren   en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  póliza  común  según  las modalidades  contenidas  en  ésta  y  las  normas  particulares adoptadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ámbito  de  aplicación  de  la  póliza  común  cubrirá  las  operaciones garantizadas por pólizas individuales:</p>
    <p class="parrafo">-  que  impliquen,  bien  un  riesgo de crédito de una duración igual o superior a  24  meses,  o  bien un riesgo de fabricación de una duración igual o superior a  12  meses,  o  bien ambos riesgos mencionados de una duración acumulada igual o superior a 24 meses;</p>
    <p class="parrafo">-   destinadas   a   un  comprador  público  o  a  un  comprador  privado  cuyos compromisos   sean   garantizados  por  una  administración  pública  o  por  un organismo  que  responda  a  la  definición  que figura en el último párrafo del presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">- realizadas sobre la base de un crédito de vendedor.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  póliza  común,  se  considerará  comprador público cualquier ente   administrativo  de  carácter  público  (Estado,  colectividades  públicas subordinadas,   como   las   provincias  los  departamentos  o  municipios,  los establecimientos  públicos)  que  no  pueda  ser declarado en quiebra judicial o administrativamente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  de  la  póliza  común  se  aplicará  igualmente  a  la cobertura  de  los  riesgos  en  los  que  incurra  el exportador en operaciones financiadas   con   créditos   financieros,   en  el  caso  en  que  el  crédito financiero no sea utilizable antes del inicio del riesgo de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  constituye  ante  la  Comisión  un Comité consultivo del seguro de crédito a la    exportación,en    adelante   denominado   el   «Comité»,   compuesto   por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  será  convocado  por  su  presidente,  bien  a iniciativa de éste, o bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  ser  consultado  por  la  Comisión  sobre  cualquier problema relativo a la aplicación uniforme de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  finalizar  un  plazo  de  dos años a partir de la entrada en vigor de la  póliza  común,y  después  de  haber  consultado  al  Comité mencionado en el artículo  4,  la  Comisión  presentará un informe sobre la experiencia adquirida mediante   la   aplicación  de  los  artículos  3  y  13  de  la  póliza  común. Eventualmente  hará  propuestas  para  la  modificación  de estas disposiciones, con  objeto  de  adaptarlas  a  las  necesidades específicas que no hayan podido contemplarse  mediante  la  aplicación  de  estas disposiciones. No obstante, si un   Estado   miembro   lo  solicita,  el  informe  anteriormente  citado  podrá presentarse en cualquier momento y se someterá con urgencia al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1970.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MOELLER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">POLIZA COMUN DE SEGURO DE CREDITO</p>
    <p class="parrafo">Operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">El  presente  texto  establece  las  condiciones  generales  de  acuerdo con las cuales...   (1),   en   adelante   denominada   «la  Compañía»,  indemnizará  al asegurado  por  las  pérdidas  que  pueda sufrir derivadas del contrato descrito en  las  condiciones  particulares,  en  adelante  denominado  «el contrato», en caso  de  que  se  produzca  alguno  de  los  riesgos  cubiertos,  enumerados en dichas condiciones</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">ALCANCE DE LA GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Riesgo de fabricación</p>
    <p class="parrafo">Se   realizará   un   riesgo   de   fabricación   cuando  la  ejecución  de  las obligaciones  contractuales  del  asegurado  o la fabricación de los suministros encargados  quede  interrumpida  durante  un  período de seis meses, siempre que la  causa  directa  de  esta interrupción sea el acaecimiento de uno o varios de los  eventos  citados  en  los párrafos A, B, C, D, E, G y H del artículo 3, con excepción  de  todos  los  demás  eventos,  o por una decisión de la Compañía en caso de amenaza de que sobrevenga uno o varios de los eventos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  prosiga  la  fabricación  en  virtud de una decisión de la Compañía, pese  a  que  sobrevenga  uno de los eventos mencionados, y posteriormente, bien porque  persista  dicho  evento,  o  bien  porque sobrevenga un nuevo evento, la ejecución  integral  de  las  obligaciones  contractuales  del asegurado se haga imposible  o  sea  juzgada  inoportuna por la Compañía, el riesgo de fabricación se  realizará  en  la  fecha  de  interrupción  o terminación de la fabricación, siempre  que  hayan  transcurrido  seis  meses  desde el acaecimiento del evento generador  inicial  o  desde  la  decisión inicial de la Compañía, mencionada en el precedente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Riesgo de Crédito</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  el  riesgo  de  crédito  cuando el asegurado se encuentre ante la imposibilidad  de  recobrar  todo  o  parte  de su crédito dentro de un plazo de seis  meses  a  partir  del  vencimiento,  siempre  que la causa directa de esta imposibilidad  de  cobro  sea  el  acaecimiento  de  uno o varios de los eventos enumerados  en  el  artículo  3, con acaecimiento de uno o varios de los eventos enumerados en el artículo 3, con exclusión de todos los demás eventos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Eventos generadores de siniestro</p>
    <p class="parrafo">Los eventos generadores de siniestro serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Resolución arbitraria del contrato por el deudor;</p>
    <p class="parrafo">B. Insolvencia del deudor;</p>
    <p class="parrafo">C.  Moratoria  general  ordenada  por  el  gobierno  del país del deudor o de un tercer país por intermedio del cual deba efectuarse el pago;</p>
    <p class="parrafo">D.  Cualquier  otro  acto  o  decisión  del  gobierno  de un país extranjero que suponga un obstáculo a la ejecución del contrato;</p>
    <p class="parrafo">E.  Acontecimientos  políticos,  dificultades  económicas  que sobrevengan fuera de...  (2)  o  medidas  legales o administrativas adoptadas fuera de... (2), que impidan  o  retrasen  la  transferencia  de  fondos  pagados  para  cumplir  las obligaciones contractuales;</p>
    <p class="parrafo">F.   Disposición   legal,   adoptada   en   el  país  del  deudor,  que  declare liberatorios  los  desembolsos  efectuados  por éste, cuando dichos desembolsos, como  consecuencia  de  las  fluctuaciones  del cambio, convertidos en la moneda determinada  en  el  contrato  no alcancen,en el momento de la transferencia, el importe del crédito;</p>
    <p class="parrafo">G.  Acaecimiento  fuera  de...  (2), de alguno de los siguientes eventos: guerra (civil  o  internacional),  revolución  o  motín, ciclón, inundación, terremoto, erupción volcánica o maremoto;</p>
    <p class="parrafo">H.  Acto  o  decisión  del  Gobierno  de...  (2)  dirigidos  específicamente  al comercio  exterior,tal  como  la  prohibición  de  exportación, siempre que este acto  o  esta  decisión  tengan  su  origen  en  la  dirección  de  los  asuntos internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Toma de efecto y ámbito de aplicación de la garantía</p>
    <p class="parrafo">1 - Toma de efecto</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  del  riesgo  de  fabricación  tomará efecto en la fecha de entrada en vigor del contrato.</p>
    <p class="parrafo">La garantía del riesgo de crédito tomará efecto:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  de  cada  envío o entrega parcial, cuando, según el contrato, este  envío  o  entrega  conceda  al  asegurado el derecho a efectuar el pago en uno o varios plazos establecidos,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien,  en  la  hipótesis contraria, en la fecha en la que la finalización de   las   obligaciones   contractuales  del  asegurado  le  conceda,  según  el contrato, un derecho de pago.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  contrato  implique,  en  el momento de su conclusión o dentro de los siguientes  60  días,  el  pago  de  un  anticipo,  la  apertura  de  un crédito documentario,   confirmada   o   no,   o   la   concesión  de  una  garantía  de transferencia  o  de  pago,  la  toma de efecto de la garantía se subordinará al cumplimiento de estas formalidades.</p>
    <p class="parrafo">2 - Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">a) Riesgo de fabricación</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  del  riesgo  de  fabricación  se  aplicará,  dentro del límite del importe   del   contrato,  al  importe  de  los  gastos  que  deba  efectuar  el asegurado  para  la  ejecución  de  sus  obligaciones  contractuales  o  para la fabricación de los suministros que le hayan sido encargados.</p>
    <p class="parrafo">No se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  correspondientes  a los suministros para los que la garantía del riesgo  de  crédito  haya  tomado  efecto con arreglo al apartado 1 del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">- las primas pagadas por el asegurado a la Compañía;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  pagadas  por  el asegurado como consecuencia de la puesta en práctica de una fianza que garantice la correcta ejecución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">b) Riesgo de crédito</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  del  riesgo  de  crédito se aplicará exclusivamente al importe del crédito  del  asegurado  en  principal e intereses, siempre que los vencimientos tengan  lugar  después  de  la  fecha de su toma de efecto (y se indiquen en las condiciones particulares) (3).</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  falta  de  cobro  por  parte  del  asegurado  de  los  plazos exigibles  antes  de  la  toma  de  efecto de la garantía del riesgo de crédito, dará  igualmente  derecho  a  la indemnización, según las reglas aplicables a la garantía del riesgo de crédito, a condición de:</p>
    <p class="parrafo">a) que el riesgo de fabricación esté cubierto,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  que  la  Compañía,  haciendo  uso  de  las  disposiciones del artículo 1, imparta al asegurado la orden de continuar la fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  o  que  haya  sobrevenido  el  evento mencionado en el párrafo F del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  se  excluirán  de  la  garantía  del riesgo de crédito las cantidades  que  se  deban  pagar  al asegurado por la utilización de un crédito documentario   irrevocable   y   confirmado   en...   (2),   así  como  las  que correspondan    a    intereses    de   demora,   penalidades   contractuales   e indemnizaciones por daños y perjuicios debidos por el deudor.</p>
    <p class="parrafo">c) Gastos suplementarios</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  extenderá  a los gastos suplementarios, debidos a un siniestro o  a  una  amenaza  de  siniestro,  efectuados  con la aprobación de la Compañía con objeto de evitar o limitar la pérdida.</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán gastos suplementarios:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  un  siniestro o de una amenaza de siniestro de fabricación, los  gastos  tales  como  los  de  financiación,  de almacenamiento o los gastos judiciales y extrajudiciales;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  un  siniestro o de una amenaza de siniestro de crédito, los gastos judiciales y extrajudiciales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  estos  gastos  se  refieren igualmente a importes o plazos no garantizados  por  la  compañía,  se  imputarán proporcionalmente a los importes o plazos garantizados y no garantizados.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  ordinarios  de  recobro  -  incluidos  los  gastos de protesto - no podrán, en ningún caso, dar lugar a una indemnización.</p>
    <p class="parrafo">d) Suministros extranjeros</p>
    <p class="parrafo">La   garantía   alcanzará   igualmente   a   las   prestaciones   y  suministros extranjeros  declarados  a  la  Compañía  y  y aceptados por ella. (Sin embargo, el  asegurado  no  estará  obligado  a  solicitar  su acuerdo si el valor de las prestaciones  y  suministros  extranjeros  no  excede  de  10  % del importe del contrato,  ni  de  1  000  000  de  unidades  de  cuenta.  Ningún  aumento de la proporción   aceptada   de   prestaciones   y   suministros   extranjeros  podrá efectuarse sin la autorización de la Compañía (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Amenaza de siniestro</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  sobrevenga  alguno de los eventos citados en el artículo 3, o cuando  se  estime  que  existe  una  amenaza  de que sobrevenga alguno de estos</p>
    <p class="parrafo">eventos,  la  Compañía  podrá  imponer  al asegurado cualquier medida encaminada a   evitar   que  sobrevenga  un  siniestro  o  a  limitar  sus  efectos,  y  en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  riesgo  de  fabricación  esté  cubierto,  impartir  la  orden de interrumpir   la   fabricación  o  la  realización  de  todas  o  parte  de  sus obligaciones contracturales.</p>
    <p class="parrafo">Se indemnizará la pérdida resultante de tal medida:</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 1, de acuerdo con las condiciones previstas  para  indemnización  de  pérdidas  relativas a gastos suplementarios, cuando  la  duración  de  la interrupción sea inferior a seis meses, a condición de que esta interrupción sea debida a una decisión de la Compañía,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien,  de  acuerdo  con las condiciones previstas para la indemnización de los  siniestros  de  fabricación,  cuando  la duración de la interrupción sea al menos igual a seis meses;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  riesgo  de  fabricación no esté cubierto, modificar, suspender o rescindir  la  garantía  del  riesgo  de  crédito  que aún no haya tomado efecto con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje garantizado e indemnización máxima</p>
    <p class="parrafo">1   -   Se   indemnizarán  las  pérdidas  aplicando  el  porcentaje  garantizado establecido  en  las  condiciones  particulares  y dentro de los límites máximos previstos en dichas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2   -   El   asegurado  deberá  tomar  a  su  cargo  exclusivo  la  fracción  no garantizada por la Compañía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Nulidad de la garantía (5)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DEL ASEGURADO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Gestión del riesgo</p>
    <p class="parrafo">El  asegurado  atenderá  todas  las  obligaciones  relacionadas con la operación garantizada  con  la  diligencia  propia  de un buen padre de familia, y seguirá todas las instrucciones de la Compañía. En virtud de esta obligación:</p>
    <p class="parrafo">1.   El   asegurado  no  podrá  aceptar,  sin  la  autorización  expresa  de  la Compañía,  ninguna  modificación  de  las  cláusulas  y condiciones del contrato ni  de  las  correspondientes  garantías.  (No  obstante,  sin  perjuicio  de su obligación  de  informar  a  la  Compañía,  el  asegurado  no  estará obligado a solicitar  el  acuerdo  previo  de  ésta  sobre  los  aumentos o reducciones del importe  del  contrato  que,  acumuladas,  no  sobrepasen  el  10  % del importe inicial,  y  no  excedan  de 20 000 unidades de cuenta. Las mismas disposiciones se  aplicarán  a  las  prórrogas  de  los  plazos  de  entrega  aprobados por el deudor,  siempre  que  el  plazo  inicial  no sea ampliado en más del 25 % y las prórrogas,  en  su  conjunto,  no excedan de 3 meses. La Compañía tendrá en todo momento el derecho a suprimir esta tolerancia (6).</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  En  cuanto  llegue  a  su  conocimiento,  el  asegurado  informará  a la Compañía   de   cualquier   acontecimiento   que   pueda  agravar  el  riesgo  o constituir una amenaza de siniestro, particularmente:</p>
    <p class="parrafo">-   de   las   dificultades   relativas   a   la   recepción  de  suministros  y</p>
    <p class="parrafo">prestaciones, a la formalización o al envío de los instrumentos de pago,</p>
    <p class="parrafo">-   del   incumplimiento  de  las  obligaciones  por  parte  del  deudor,  y  en particular,  de  la  falta  de  pago  de  los  plazos  en  la fecha establecida, indicando  el  motivo  de  este  incumplimiento,  siempre  y cuando dicho motivo haya llegado a conocimiento del asegurado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  cualquier  caso,  el  asegurado  informará  a  la  Compañía de cualquier falta de cobro dentro de los 30 días siguientes al vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   de   amenaza   de  siniestro,  el  asegurado  deberá  consultar inmediatamente  a  la  Compañía  y ajustarse a sus decisiones, sin poder alegar, en   particular,   dificultades   de   financiación.  Dichas  decisiones  podrán incluir  la  cesión  a  la  Compañía  de  la  dirección de todas las gestiones y trámites  emprendidos  o  que  haya  que  emprender.  Con  este  fin la Compañía podrá  exigir  un  poder  irrevocable  e incluso la entrega o transferencia a su beneficio,  de  forma  oponible  a  terceros,  de todos los documentos y títulos que  establezcan  los  derechos  derivados  del  contrato  o  simplemente útiles para el ejercicio de estos derechos.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que  respecta  a  los  vencimientos  garantizados,  en  particular  la fracción  que  toma  a  su  cargo,  conforme al apartado 2 del artículo 6, si la Compañía  lo  juzga  necesario,  el asegurado deberá acomodarse a las decisiones de   ésta   y   a   soportar   todas  las  consecuencias,  especialmente  cuando correspondan  a  los  acuerdos  de  consolidación que la Compañía haya celebrado o a los que se haya adherido o cuya ejecución le haya sido encomendada.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  asegurado  estará  obligado  a  comunicar o a presentar a la Compañía, a sus   representantes   y   a   los   expertos   que   ella  designe,  todas  las informaciones  y  documentos  que  ella  juzgue  necesarios  para  verificar  la legitimidad  de  sus  declaraciones  o  de  sus  derechos,  sin  que  ello pueda ocasionar   ninguna   responsabilidad   para  la  Compañía.  A  petición  de  la Compañía,  los  documentos  redactados  en  lengua extranjera serán traducidos a cargo del asegurado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado  2  c) del artículo 4, todos   los   gastos   ocasionados  por  la  aplicación  del  presente  artículo correrán a cargo del asegurado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones sobre la evolución del riesgo (7)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Prima</p>
    <p class="parrafo">1  -  La  celebración  del  contrato  de seguro convierte al asegurado en deudor de  la  prima  cuyo  importe  y  modalidades  de pago quedan establecidas en las condiciones particulares.</p>
    <p class="parrafo">2  -  La  Compañía  efectuará,  si  procede, el entorno parcial de la prima para tener  en  cuenta,  en  ausencia  de  siniestro,  la  reducción  de los importes garantizados o de la duración del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  siniestro  de  fabricación, la Compañía realizará un nuevo cálculo de  la  prima  que  tenga  en  cuenta  la  reducción  del  importe del riesgo de crédito.</p>
    <p class="parrafo">3  -  Cualquier  entorno  de  la  prima, sea cual fuere la causa, será objeto de una  retención  del  10  %  sobre  la  prima  a  restituir,  con un mínimo de 50 unidades  de  cuenta  por  cada  reembolso  y un máximo global de 1 000 unidades</p>
    <p class="parrafo">de cuenta, en concepto de retribución global de los gastos de la Compañía.</p>
    <p class="parrafo">4  -  Cualquier  modificación  del contrato dará lugar a un reajuste de la prima sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado  2 (las modificaciones del importe  del  contrato  que,  acumuladas,  no  excedan  de  2  000  unidades  de cuenta, no serán objeto de un reajuste de la prima (8).</p>
    <p class="parrafo">5  -  Cualquier  falta  de  pago  de  un  vencimiento  de  la  prima,  así  como cualquier  petición  de  indemnización,  dará derecho a la Compañía a retirar al asegurado  el  beneficio  de  todos  los plazos que se le hubieren acordado para el pago de la prima.</p>
    <p class="parrafo">6  -  La  percepción  de  la prima por sí misma no podrá obligar a la Compañía a indemnizar   un  eventual  siniestro;  dicha  obligación  quedará  sometida,  en cualquier caso, a las condiciones generales y particulares de la póliza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado</p>
    <p class="parrafo">1  -  La  falta  de  pago  por el asegurado de la totalidad o de una parte de la prima  o  de  cualquier  cantidad  debida  a  la  Compañía,  suspenderá de pleno derecho   las   obligaciones  de  esta  última.  La  Compañía  quedará  liberada definitivamente  de  sus  obligaciones  15  días después de que un requerimiento al asegurado resulte infructuoso.</p>
    <p class="parrafo">(Las   sanciones   mencionadas  anteriormente  no  obstaculizarán  la  ejecución forzosa de las obligaciones del asegurado (8).</p>
    <p class="parrafo">2  -  Cualquier  cantidad  adecuada  por el asegurado a la Compañía, derivada de la  presente  póliza,  y  que  no  sea pagada durante el mes de su exigibilidad, producirá  de  pleno  derecho  (y sin requerimiento) (8) un interés del... (10), a partir de su vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  indemnización  indebida, los intereses serán exigibles a partir de la fecha del pago de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3  -  Cualquier  incumplimiento  por  parte  del  asegurado  de las obligaciones establecidas  por  los  artículos  6  y  8,  así  como  cualquier agravación del riesgo   que  sobrevenga  por  su  culpa,provocarán  de  pleno  derecho  (y  sin requerimiento)  (8)  la  pérdida  de los derechos que le confiere la póliza, con la  obligación  de  reembolsar  todas  las  indemnizaciones  recibidas  sobre la base  de  dicha  póliza.  No obstante, la Compañía (podrá limitar) (limitará, si procede)  (11)  esta  pérdida  de  derechos,  en  atención  principalmente  a la gravedad de la falta o del incumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">4 -... (12)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">INDEMNIZACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">1 - Cualquier pago de indemnizaciones quedará condicionado:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  presentación  de  una  declaración  de  siniestro,  equivalente a una petición   de   indemnización,   acompañada,   por   una  parte,  de  todas  las informaciones   y  documentos  juzgados  por  la  Compañía  para  acreditar  los derechos del asegurado y, por otra parte, de una cuenta de pérdidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  (a  la  presentación  de  una orden dada por el asegurado al banco encargado del  cobro  de  los  créditos  derivados  del  contrato  y aceptada por éste, de pagar  directamente  a  la  Compañía  los recobros que le lleguen hasta el total</p>
    <p class="parrafo">de  la  cuantía  cedida  a  esta última, en virtud de la subrogación prevista en el artículo 16) (9).</p>
    <p class="parrafo">2  -  Si  las  pérdidas  por  las  que  el  asegurado  solicita la indemnización corresponden  a  derechos  que  le son impugnados, la Compañía podrá rechazar la declaración   de  siniestro  hasta  que  la  impugnación  sea  resuelta  por  la jurisdicción competente.</p>
    <p class="parrafo">3  -  La  Compañía  tendrá  derecho a designar un perito remunerado dentro de un plazo de 60 días a partir de la última de las dos fechas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- fecha de expiración del plazo constitutivo de siniestro,</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  de  presentación  de  la  cuenta de pérdidas y de los demás documentos mencionados  en  el  apartado  1,  en  las  condiciones previstas en el artículo 19;  dicho  perito  se  encargará  de  verificar  la  cuantía de la pérdida cuya indemnización solicite el asegurado.</p>
    <p class="parrafo">4 - No podrán ser objeto de indemnización las pérdidas que resulten:</p>
    <p class="parrafo">a)   del  incumplimiento  por  parte  del  asegurado  o  de  cualquiera  de  sus mandatarios,   co-contratistas   o   subcontratistas,   de   las   cláusulas   y condiciones  del  contrato  o  de las obligaciones que le incumban respecto a la legislación  o  a  la  reglamentación aplicables a la celebración y ejecución de este  contrato,  a  menos  que  este  incumplimiento sea la consecuencia directa de  uno  de  los  eventos  generadores de siniestro enumerados en el artículo 3, con la exclusión de cualquier otro evento, o de una decisión de la Compañía;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  no  obtención  por  el deudor, en la fecha o antes de la fecha de la toma  de  efecto  de  la  garantía,  de  las  licencias  de  importación y demás autorizaciones  necesarias  para  la  ejecución  del  contrato de acuerdo con la legislación  y  reglamentación  aplicables  en  el momento, con excepción de las que sólo puedan obtenerse ulteriormente;</p>
    <p class="parrafo">c)  del  incumplimiento  por  parte  del  deudor  de las formalidades a las que, según  la  legislación  o  la reglamentación aplicables en el momento de la toma de efecto de la garantía, deba someterse antes de esta fecha;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  la  aplicación  de  una disposición contractual que limite de una manera anormal  los  derechos  del  asegurado  (cláusula  penal, clásula de resolución, cláusula de fuerza mayor,etc.).</p>
    <p class="parrafo">5  -  Cuando  las  obligaciones  del deudor con respecto al asegurado hayan sido garantizadas,total   o   parcialmente,   por   un   tercero,  sólo  podrá  haber siniestro en la medida en que al asegurado:</p>
    <p class="parrafo">-  le  sea  imposible  obtener, tanto del deudor como de su fiador, la ejecución de  todas  o  parte  de  sus  obligaciones  contractuales,  siempre que la causa determinante  resida  en  el  acaecimiento  de  uno  o  varios  de  los  eventos enumerados en el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  y  haya  cumplido  convenientemente  los actos y formalidades necesarios para la exigencia de los compromisos suscritos por el fiador o los fiadores.</p>
    <p class="parrafo">6  -  Para  la  aplicación  de  las  reglas  de  indemnización,  no se tendrá en cuenta  la  pérdida  por  el  deudor del derecho a efectuar el pago a plazos, en razón  de  una  cláusula  de  aceleración  de pagos o por cualquier otro motivo. No  obstante,  la  Compañía  podrá  pagar  la  indemnización  por adelantado. En este caso, los intereses no devengados no serán indenmizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Asignación de los pagos y del producto de la realización de garantías</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   pagos  recibidos,  en  cualquier  concepto,  del  deudor,  de  sus fiadores  o  por  su  cuenta,  así  como  los  procedentes  de la realización de garantías,  se  asignarán  en  caso  de  siniestro,  con  independencia  de  las relaciones entre las partes, según las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  pagos  recibidos  se  asignarán  en  primer  lugar  al principal, a los intereses  (excluidos  los  intereses  de  demora) y a los gastos suplementarios de  todos  los  contratos  garantizados  o  no  garantizados  celebrados  con el deudor:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  imputadas  a operaciones o plazos garantizados del contrato se asignarán en el orden cronológico de su exigibilidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  pagos  efectuados  antes de la fecha de vencimiento del plazo impagado, no  imputados  o  imputados  a operaciones o plazos no asegurados, se asignarán, sin  que  pueda  impedirlo  ninguna  disposición legal o de cualquier otro tipo, según  el  orden  cronológico  de  vencimiento  de  los plazos garantizados y no garantizados,    y    en   caso   de   coincidencia   de   estos   vencimientos, proporcionalmente a sus importes respectivos;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  pagos  efectuados  después  de  la  fecha  de  vencimiento  del  plazo impagado,  no  imputados  o  imputados  o operaciones o plazos no asegurados, se repartirán  a  prorrata  entre  los  plazos  garantizados  y no garantizados que hayan  vencido  pero  no  hayan  sido  pagados,  o que no hayan vencido todavía; dichos  pagos  serán  asignados  a  cada  una  de  las  dos categorías de plazos (garantizados y no garantizados) en el orden cronológico de su exigibilidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  vencimientos  sólo  incluirán  el  principal y los intereses, excluidos los intereses de demora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  pagados  completamente  el principal, los intereses (excluidos los intereses  de  demora)  y  los gastos suplementarios relativos a las operaciones y   plazos   garantizados   o  no  garantizados,  las  cantidades  recibidas  se asignarán  al  pago  de  los intereses de demora de acuerdo con la proporción de los  productos  obtenidos  multiplicando  el  importe de cada plazo impagado por la duración del correspondiente atraso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuenta de pérdidas</p>
    <p class="parrafo">1 - Siniestro de fabricación</p>
    <p class="parrafo">La  cuenta  de  pérdidas  que deberá presentar el asegurado conforme al apartado 1 a) del artículo 12, se establecerá en... (13) de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  debe:  el  importe  de  los  gastos  citados  en  el  apartado  2 a) del artículo  4,  así  como  los  mencionados en el apartado 2 c) del mismo artículo que se hayan efectuado durante el plazo constitutivo de siniestro;</p>
    <p class="parrafo">b) al haber: el importe de los cobros, incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  cantidades  percibidas por el asegurado hasta la fecha de pago de la  indemnización,  bien  en  concepto  de  anticipo,  bien como resultado de la realización  de  garantías,  así  como  los  importes  percibidos  o  que  tenga derecho  a  percibir  en  concepto  de compensación hasta la fecha mencionada, y cualquier  otro  beneficio  que  el  asegurado  haya  obtenido como consecuencia del siniestro;</p>
    <p class="parrafo">- el producto de la reventa o el valor de reutilización:</p>
    <p class="parrafo">- de los suministros preparados para su expedición o en curso de ejecución,</p>
    <p class="parrafo">- de los materiales almacenados;</p>
    <p class="parrafo">- la percepción de indemnizaciones de cualquier tipo.</p>
    <p class="parrafo">2 - Siniestro de crédito</p>
    <p class="parrafo">La  cuenta  de  pérdidas  que deberá presentar el asegurado conforme al apartado 1  a)  del  artículo  12 se establecerá, en la moneda del contrato, de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) al debe: el importe de cada plazo no recobrado del crédito garantizado,</p>
    <p class="parrafo">b) al haber:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  cantidades  percibidas por el asegurado hasta la fecha de pago de la  indemnización,  bien  en  concepto  de  anticipo  del plazo de que se trate, bien  como  resultado  de  la  realización  de  garantías, así como los importes percibidos  o  que  tenga  derecho  a percibir en concepto de compensación hasta la   fecha  mencionada,  y  cualquier  otro  beneficio  que  el  asegurado  haya obtenido como consecuencia del siniestro,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  las  comisiones  y  otros  gastos que, como consecuencia del siniestro, el asegurado no haya tenido que sufragar.</p>
    <p class="parrafo">3 - Indemnización de gastos suplementarios</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  suplementarios  definidos  en  el  apartado  2 c) del artículo 4 se indemnizarán sobre la base de liquidaciones semestrales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cálculo y pago de la indemnización</p>
    <p class="parrafo">(La   indemnización)   (las   indemnizaciones   y   los   reembolsos  de  gastos suplementarios)  (14)  se  calculará/n,  sin  perjuicio de las disposiciones del apartado  1  del  artículo  6,  aplicando  el  porcentaje garantizado al importe del  saldo  deudor,  tal  como  haya sido aprobado por la Compañía, de la cuenta de  pérdidas  establecida  de  acuerdo  con las bases fijadas en el artículo 14. En  el  caso  de  un  siniestro  de  fabricación,  la  indemnización  podrá  ser reducida  descontando  el  importe  de  las  indemnizaciones  pagadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 b) del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  se  pagará  dentro  de  un  plazo  de  90 días a partir de la última de las fechas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- fecha de expiración del plazo constitutivo de siniestro,</p>
    <p class="parrafo">-   fecha   de  presentación  de  la  cuenta  de  pérdidas  y  demás  documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-   fecha  de  presentación  del  dictamen  pericial  cuando  la  Compañía  haya recurrido a las disposiciones del apartado 3 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Compañía  haya  hecho  uso  de  las disposiciones del apartado 3 del artículo  12,  y  la  Compañía  no  haya  pagado  la  indemnización dentro de un plazo de 120 días a partir de la última de las dos fechas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- fecha de expiración del plazo constitutivo de siniestro,</p>
    <p class="parrafo">-   fecha   de  presentación  de  la  cuenta  de  pérdidas  y  demás  documentos mencionados  en  el  apartado  1 del artículo 12, a la expiración del mencionado plazo  de  120  días,  y  sin  perjuicio de un reajuste posterior, se pagará una indemnización  correspondiente  a  las  3/4  partes  del  porcentaje garantizado del importe de la pérdida que resulte de las estimaciones de la Compañía.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   tras   un  peritaje,  el  importe  de  esta  indemnización  se  revele superior  al  determinado  por  la  Compañía, el excedente deberá reembolsarse a la Compañía tan pronto como ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">(Si,  tras  el  pago  de  una  indemnización,  se  comprueba  que el crédito del</p>
    <p class="parrafo">asegurado  es  inexistente,  o  que  sólo  existe  en  parte,  la  indemnización percibida deberá reembolsarse inmediatamente a la Compañía) (15).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Subrogación o cesión (16)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Recobros</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  recobros  todas  las cantidades recobradas tras el pago de una indemnización   (comprendidos   los   importes   percibidos   en   concepto   de compensación)  y  asignadas  al  contrato  o a los plazos garantizados, conforme a   las   normas   establecidas  en  el  artículo  13,  una  vez  deducidas  las cantidades utilizadas para el recobro.</p>
    <p class="parrafo">Estos   recobros   se   repartirán   entre   la   Compañía   y   el   asegurado, determinándose   la   cuota   de  la  Compañía  sobre  la  base  del  porcentaje garantizado establecido en las condiciones particulares.</p>
    <p class="parrafo">Esta  norma  se  aplicará  igualmente  a las cantidades asignadas al pago de los intereses  de  demora,  con  excepción,  sin  embargo,  de  la fracción de estas cantidades  correspondiente  al  período  anterior  a  la  fecha  de  pago de la indemnización.   Esta   fracción   corresponderá   íntegramente   al  asegurado, siempre  que  el  principal,  los  intereses (excluidos los intereses de demora) y los gastos suplementarios hayan sido recuperados.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   caso   de   siniestro   de   fabricación,   corresponderán íntegramente   al  asegurado  los  recobros  que  excedan  del  importe  de  las pérdidas  que  hayan  dado  lugar  a  indemnización,  incrementado en un interés calculado a un tipo anual del 5 % a partir del pago de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">El   asegurado  deberá  reembolsar  inmediatamente  a  la  Compañía  el  importe debido a ésta de las cantidades que haya cobrado directamente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Tipos de cambio de los importes en moneda extranjera</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán los siguientes tipos de cambio:</p>
    <p class="parrafo">1  -  (Indemnización)  (Indemnizaciones  y  reembolsos de gastos suplementarios) (17)</p>
    <p class="parrafo">a)  Importes  mencionados  en  los apartados 1 y 3 del artículo 14: el cambio se realizará  en...  (18)  tomando  como  base la cotización oficial en la fecha de su pago;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  importes  incluidos  en  el haber de la cuenta de pérdidas del apartado 2  b)  del  artículo  14,  se convertirán en la moneda del contrato tomando como base la cotización oficial en la fecha de su pago.</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  deudor  de  esta  cuenta de pérdidas se convertirá en... (18) tomando como   base  la  cotización  oficial  (en  la  fecha  de  expiración  del  plazo mencionado  en  el  artículo  2)  (en  la  fecha  del  pago de la indemnización) (17).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  cambio  aplicado no podrá exceder (a la cotización oficial en la  fecha  de  la  firma  del  contrato,  que  podrá  fijarse en las condiciones particulares)   a  la  cotización  en  la  fecha  en  la  que  se  comunique  al asegurado  la  decisión  de  conceder  la  garantía,  que  podrá  fijarse en las condiciones particulares (17).</p>
    <p class="parrafo">2 - Recobros</p>
    <p class="parrafo">Los   recobros   mencionados   en   el   párrafo  primero  del  artículo  17  se convertirán  en...  (18)  tomando  como  base  la cotización oficial en la fecha de su pago.</p>
    <p class="parrafo">3 - Prima</p>
    <p class="parrafo">Para  cualquier  cálculo  de  la  prima,  la  conversión en... (18) se realizará tomando  como  base  (la  cotización  oficial  en  la  fecha  de  la  firma  del contrato)  (la  cotización  en  la  fecha en la que se comunique al asegurado la decisión de conceder la garantía) (17).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Gastos de peritaje</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  en  los que se recurra a un peritaje, la remuneración del perito  correrá  íntegramente  a  cargo  de  la  Compañía  siempre  que el saldo deudor  de  la  cuenta  de  pérdidas  no  exceda  en más de un 10 % a la pérdida determinada  por  el  perito.  Si  dicho  saldo deudor excede en un 20 % o más a esta  pérdida,  la  remuneración  del  perito  correrá  íntegramente a cargo del asegurado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  saldo  deudor  de  la  cuenta  de  pérdidas exceda en más de un 10 % pero  en  menos  de  un  20 % a la pérdida determinado por el perito, los costes destinados  a  la  remuneración  del  perito  se  compartirán  en partes iguales entre el asegurado y la Compañía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Transferencia del derecho a indemnización (19)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Prescripción (19)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Jurisdicción (19)</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) Bélgica: Office national du ducroire</p>
    <p class="parrafo">Alemania: República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">Francia: Compagnie française d'assurance pour le commerce extérieur</p>
    <p class="parrafo">Italia: Instituto nazionale delle assicurazioni</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: Office du ducroire du Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: Nederlandsche Credietverzekering Maatschappij N.V.</p>
    <p class="parrafo">(2) País del asegurador.</p>
    <p class="parrafo">(3) Libertad de inclusión de la fórmula entre paréntesis.</p>
    <p class="parrafo">(4) Libertad de inclusión de la fórmula entre paréntesis.</p>
    <p class="parrafo">(5) Libertad de inserción de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">(6) Libertad de inclusión de la fórmula entre paréntesis.</p>
    <p class="parrafo">(7) Libertad de inserción de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">(8) Libertad de inclusión de la fórmula entre paréntesis.</p>
    <p class="parrafo">(9) Libertad de inclusión del conjunto del párrafo entre paréntesis.</p>
    <p class="parrafo">(10) El tipo de interés será fijado por el asegurador nacional.</p>
    <p class="parrafo">(11) Se deja a cada compañía la elección entre estas dos fórmulas.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  este  apartado  se  podrán  enumerar las disposiciones relativas a las sanciones   previstas  en  caso  de  incumplimiento  por  el  asegurado  de  las obligaciones  establecidas  en  materia  de declaraciones sobre la evolución del riesgo,  cuando  se  haya  incluido  el artículo 9 en la póliza. El contenido de</p>
    <p class="parrafo">estas disposiciones se deja a la libertad de apreciación de cada compañía.</p>
    <p class="parrafo">(13) Moneda nacional del asegurador.</p>
    <p class="parrafo">(14) Se deja a cada compañía la elección entre estas dos fórmulas.</p>
    <p class="parrafo">(15) Libertad de inclusión del párrafo entre paréntesis.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  contenido  de  las  disposiciones que deban incluirse en este artículo se deja a la libertad de apreciación de cada compañía.</p>
    <p class="parrafo">(17) Se deja a cada compañía la elección entre estas dos fórmulas.</p>
    <p class="parrafo">(18) Moneda nacional del asegurador.</p>
    <p class="parrafo">(19) Libertad de inserción de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">POLIZA ADICIONAL DE AMPLIACION DE LA GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">Póliza n º...</p>
    <p class="parrafo">POLIZA ADICIONAL DE AMPLIACION DE LA GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">(Compradores públicos)</p>
    <p class="parrafo">(Fianza de garantía de la correcta ejecución del contrato)</p>
    <p class="parrafo">Entre:...  en  adelante  denominada  «la  Compañía»  y... en adelante denominado «el asegurado».</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  convenido  ampliar,  en  las  condiciones  establecidas  en  la presente póliza  adicional,  la  garantía  que resulta de las condiciones generales de la póliza  arriba  citada  al  reembolso  de las pérdidas sufridas por el asegurado derivadas  de  la  fianza  descrita en las condiciones particulares adjuntas (1) y  suscrita  en  ejecución  del  contrato  al  que  se  aplican  las condiciones generales de la póliza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto de la garantía</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  cubrirá  las  pérdidas  derivadas  de  la  disposición  de  la fianza:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   caso  de  acaecimiento  del  riesgo  de  fabricación  previsto  en  el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  sin  acaecimiento  de  un riesgo de fabricación, cuando la disposición de la fianza   sea  la  consecuencia  directa  de  un  acto  o  de  una  decisión,  de naturaleza   política   y   de   alcance   general,  del  gobierno  de  un  país extranjero;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  todos  los  demás  casos,  y  en  particular cuando la disposición de la esté   motivada   por  impugnaciones  relativas  a  la  correcta  ejecución  del contrato,  en  la  medida  en que el asegurado no pueda obtener del beneficiario de  la  fianza  la  ejecución de una decisión del juez o del árbitro competentes que condene al beneficiario a restituir las cantidades retenidas.</p>
    <p class="parrafo">2. El riesgo cubierto por la presente póliza adicional acaecerá:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  previsto en el apartado 1 a), según las normas definidas en el artículo 1 de las condiciones generales de la póliza;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  previsto  en  el apartado 1 b), 6 meses después de la fecha en la que se haya dispuesto de la fianza garantizada;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  previsto  en  el apartado 1 c), 6 meses después de la decisión que condene al beneficiario a restituir las cantidades retenidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  decisión  mencionada  en los apartados 1 c) y 2 c) del presente artículo podrá  ser  una  decisión  de  primera  instancia;  no  será necesario que tenga carácter firme.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   si   tras   el   pago  de  una  indemnización  derivada  de  la imposibilidad   de   obtener   la  ejecución  de  una  decisión  susceptible  de recurso,  una  decisión  que  tenga  carácter  firme reconoce al beneficiario de la  fianza  el  derecho  a  conservar  las  cantidades  que  haya  retenido,  la indemnización pagada deberá ser reembolsada inmediatamente a la Compaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales de cobertura</p>
    <p class="parrafo">1. Para la aplicación del artículo 1 de la presente póliza adicional:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  aplicará  el  tercer  guión  del apartado 2 a) del artículo 4 de las condiciones generales de la póliza,</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá:</p>
    <p class="parrafo">-  al  artículo  8  (Gestión  del  riesgo)  de  las  condiciones generales de la póliza,  un  apartado  6,  titulado  «Fianza  de correcta ejecución», que recoja las disposiciones del artículo 3 de la presente póliza adicional,</p>
    <p class="parrafo">-  al  artículo  14  (Cuenta  de  pérdidas)  de  las condiciones generales de la póliza,  un  apartado  4,  titulado  «Siniestro derivado de la disposición de la fianza  de  correcta  ejecución»,  que  recoja  las disposiciones del artículo 5 de la presente póliza adicional,</p>
    <p class="parrafo">-  al  apartado  1  (Indemnizaciones)  del  artículo  18 (Tipos de cambio de los importes  en  moneda  extranjera)  de las condiciones generales de la póliza, un párrafo  c)  que  recoja  las disposiciones del artículo 5 de la presente póliza adicional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del apartado 1 c) del artículo 1 de la presente póliza adicional,  no  se  aplicará  el  apartado  2 del artículo 12 de las condiciones generales de la póliza.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   demás  disposiciones  de  las  condiciones  generales  de  la  póliza permanecerán   válidas,en   la   medida   en   que  no  sean  contrarias  a  las estipulaciones de la presente póliza adicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Gestión del riesgo</p>
    <p class="parrafo">(ref. artículo 8 de las condiciones generales de la póliza)</p>
    <p class="parrafo">1.  Son  la  autorización  expresa  de la Compaña, el asegurado no podrá aceptar una  modificación  de  las  modalidades,  del  importe,  de la duración o de las condiciones de ejecución o de cancelación de la fianza.</p>
    <p class="parrafo">2. El asegurado deberá comunicar a la Compañía:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  negativa  del  beneficiario  de  la  fianza  a  cancelarla  en  la fecha prevista, dentro de los 30 días siguientes a esta fecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  disposición  de  la  fianza o la negativa del beneficiario de la misma a ejecutar  en  la  fecha  prevista  la  decisión  judicial o arbitral que le haya condenado   a   devolver  las  cantidades  retenidas,  dentro  de  los  30  días siguientes a esta fecha;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cancelación  de  la fianza garantizada, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que haya llegado a su conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuenta de pérdidas</p>
    <p class="parrafo">Cuenta de pérdidas</p>
    <p class="parrafo">(ref. artículo 14 de las condiciones generales de la póliza)</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  siniestro  derivado de la disposición de la fianza sea imputable</p>
    <p class="parrafo">al  evento  mencionado  en  el  apartado  1  a)  del  artículo  1 de la presente póliza  adicional,  la  pérdida  del  asegurado  estará comprendida en la cuenta mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 14 de las condiciones generales de la  póliza  y  será  calculada  según  las  disposiciones  de  estas condiciones generales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  siniestro  derivado de la disposición de la fianza sea imputable a  los  eventos  mencionados  en  los apartados 1 b) y 1 c) del artículo 1 de la presente  póliza  adicional,  la  cuenta  de  pérdidas  que  deberá presentar el asegurado,  conforme  al  apartado  1  a)  del  artículo  12  de las condiciones generales  de  la  póliza,  se  establecerá de la manera siguiente, en la moneda en la que se haya suscrito este compromiso:</p>
    <p class="parrafo">al  debe:  el  importe  de  las  cantidades pagadas al beneficiario de la fianza garantizada,</p>
    <p class="parrafo">al  haber:  el  importe  de las cantidades que el asegurado haya obtenido o haya tenido el derecho de obtener en efectivo o de cualquier otra manera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Tipos de cambio de los importes en moneda extranjera</p>
    <p class="parrafo">(ref. apartado 1 del artículo 18 de las condiciones generales de la póliza)</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  que  aparezcan  en  el  haber de la cuenta de pérdidas mencionada en   el  apartado  2  del  artículo  4  de  la  presente  póliza  adicional,  se convertirán  en  la  moneda  en  la que se haya suscrito la fianza, tomando como base la cotización oficial en la fecha de su pago.</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  deudor  de  esta  cuenta de pérdidas se convertirá en... (2), tomando como   base   la  cotización  oficial  en  la  fecha  de  expiración  del  plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 1 de la presente póliza adicional.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)   Se   deja   cada   compañia   la   facultad  de  incluir  las  condiciones particulares   en  la  póliza  adicional  o  de  presentarlas  en  un  documento separado, incorporado como anexo a la póliza adicional.</p>
    <p class="parrafo">(2) Moneda nacional del asegurador.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B/1</p>
    <p class="parrafo">POLIZA ADICIONAL DE AMPLIACION DE LA GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">(Fianza de garantía de la correcta ejecución del contrato)</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES PARTICULARES</p>
    <p class="parrafo">de la póliza adicional n...</p>
    <p class="parrafo">a la póliza n...</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la fianza garantizada</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">1.  Nombre  (de  la  persona,  del  banco  o  del  organismo  que ha prestado la fianza):</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre del beneficiario:</p>
    <p class="parrafo">3. Importe de la fianza (expresado en la moneda del contrato):</p>
    <p class="parrafo">4. Fecha de suscripción de la fianza:</p>
    <p class="parrafo">5. a) Naturaleza del evento que pone fin a la fianza:</p>
    <p class="parrafo">b) Fecha de expiración de la validez:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje garantizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Indemnización máxima</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Prima</p>
    <p class="parrafo">1. Importe.</p>
    <p class="parrafo">2. Vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">COMENTARIO EXPLICATIVO</p>
    <p class="parrafo">de  la  póliza  común  de seguro de crédito para las operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos</p>
    <p class="parrafo">(Condiciones generales)</p>
    <p class="parrafo">y de la póliza adicional de ampliación de la garantía</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">POLIZA COMUN</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  ALCANCE  DE  LAS  DISPOSICIONES  QUE  FIGURAN  EN  EL  PARRAFO  SEGUNDO  DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">Este  párrafo  se  ha  redactado  de  manera que pueda aplicarse a dos hipótesis diferentes:</p>
    <p class="parrafo">-  realización  del  riesgo  de fabricación tras una decisión del asegurador que ordene la continuación de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  realización  del  riesgo  de  fabricación  tras  dos decisiones sucesivas del asegurador,  la  primera  imponiendo  la  interrupción  de  la fabricación, y la segunda, su reanudación.</p>
    <p class="parrafo">Para  no  penalizar  a  los  asegurados  en  la  segunda  hipótesis  y  aumentar inútilmente   la   pérdida,   ha   parecido   oportuno  hacer  correr  el  plazo constitutivo  de  siniestro  a  partir  de la fecha de la decisión que ordene la interrupción  de  la  fabricación:  la última línea del párrafo 2 del artículo 1 remite pues a la decisión mencionada en el párrafo primero de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  PERDIDAS  EN  EL  CAMBIO  EN CASO DE PAGO LIBERATORIO EFECTUADO EN LA MONEDA DEL PAIS EN PERIODO DE FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">El  evento  citado  en  el  artículo 3 F no constituye automáticamente, como los demás  eventos  mencionados  en  el artículo 3, un caso cubierto por la garantía del  riesgo  de  fabricación,  sino  que  depende  de las normas referentes a la cobertura  del  riesgo  de  crédito previsto en el apartado 2 b) b) del artículo 4.  Se  ha  elegido  esta  solución a fin de evitar que tras un pago liberatorio efectuado  por  el  deudor  en  la  moneda del país, los asegurados invoquen una devaluación  para  sustraerse  a  la  obligación  de  ejecutar el contrato, y de esta  manera  poder  reivindicar  una  indemnización en concepto de siniestro de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  devaluación  de  la moneda en la que se haya constituido el depósito realizado  por  el  deudor  venga  acompañada  de un retraso en la transferencia que  pueda  dar  derecho  al  pago de una indemnización, la pérdida en el cambio sufrida  por  el  asegurado  podrá indemnizarse,independientemente del texto del artículo  4,  en  el  marco  de un siniestro de transferencia en conformidad con el párrafo E del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  concepto  de  «imposibilidad  de  cobro»  que figura en la cuarta línea debe</p>
    <p class="parrafo">interpretarse  en  relación  con  las  disposiciones  del artículo 8 que obligan al  asegurado  a  gestionar  el riesgo con la diligencia propia de un buen padre de  familia  -  haciendo  todo  lo posible para recuperar su crédito -, así como con las del apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  concepto  de  «insolvencia  del  deudor»  del  párrafo B de este artículo se aplica  no  solamente  a  su  obligación de pagar al proveedor, sino a todas sus obligaciones,  tengan  o  no  carácter pecuniario. Se refiere tanto al riesgo de fabricación como al riesgo de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. TOMA DE EFECTO DE LA GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">A.  Condiciones  suspensivas  de  la  toma  de  efecto  de  la  garantía (último párrafo del apartado 1)</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  efecto  de  la  garantía  podrá  condicionarse  al cumplimiento de ciertas formalidades:</p>
    <p class="parrafo">- desembolso de un anticipo,</p>
    <p class="parrafo">- apertura de un crédito documentario confirmado o no,</p>
    <p class="parrafo">- concesión de una garantía de transferencia o de pago.</p>
    <p class="parrafo">La  subordinación  de  la  toma  de  efecto  de  la  garantía al cumplimiento de estas  formalidades  permitirá  evitar  que  sea garantizada una operación en la que  el  deudor  se  muestre,  desde  el principio, en estado de incumplimiento, absteniéndose de satisfacer sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  esta  consideración y el hecho de que la toma de efecto de la garantía no puede diferirse demasiado tiempo, se ha decidido:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  cumplimiento  de  las  formalidades  citadas  anteriormente,  en  la medida  en  que  estas  formalidades  deban  cumplirse  dentro  de  los  60 días siguientes   a  la  entrada  en  vigor  del  contrato  de  exportación,  sea  la condición suspensiva de la toma de efecto de la garantía,</p>
    <p class="parrafo">-  que  en  ningún  caso  puedan  garantizarse  los pagos que se reciban durante este plazo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  hayan  cumplido  las formalidades citadas anteriormente, la garantía tendrá retroactivo hasta la fecha de entrada en vigor del contrato.</p>
    <p class="parrafo">B. Toma de efecto de la garantía del riesgo de crédito</p>
    <p class="parrafo">a) Entrega de letras de cambio aceptadas o de pagarés</p>
    <p class="parrafo">La  entrega  de  letras  de  cambio  aceptadas o de pagarés no dará lugar por si sola  al  nacimiento  de  un  crédito en el sentido de la póliza, recobrable del deudor  y,  por  consiguiente,  no  bastará  para que empiece a surtir efecto la garantía del riesgo de crédito.</p>
    <p class="parrafo">b) Contratos de exportación que implican el cumplimiento de prestaciones</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  póliza  no menciona la ejecución de determinadas prestaciones (por  ejemplo,  el  montaje)  que pueden estar incluídas en ciertos contratos de suministros.   Para  estas  operaciones,  la  garantía  del  riesgo  de  crédito empezará  en  el  momento  en  que el cumplimiento de estas prestaciones origine un derecho de pago.</p>
    <p class="parrafo">C. Retención de garantía</p>
    <p class="parrafo">La   garantía  del  asegurador  alcanzará  a  la  totalidad  del  precio  de  la expedición  o  de  la  prestación, sin deducción de la retención de garantía. No obstante, ello no impedirá la aplicación del apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">1. AMBITO DE APLICACION DE LA GARANTIA (RIESGO DE FABRICACION)</p>
    <p class="parrafo">A. Primas</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  indemnización  sólo  se  refiere  a  los costes originados por la ejecución  del  contrato  de  exportación  o  a los costes de fabricación de las mercancías  encargadas,  las  primas  pagados  por el asegurado no se tendrán en cuenta   para   el   cálculo   de  la  pérdida  originada  en  un  siniestro  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">En  materia  de  riesgo  de  crédito,  no  se  ha adoptado la misma solución; en efecto,  la  indemnización  se  efectúa  sobre  la  base  del precio de venta, y resultaría  muy  difícil  apreciar  si  éste  incluye el equivalente del importe de la prima.</p>
    <p class="parrafo">B. Gastos efectuados antes de la firma del contrato de exportación</p>
    <p class="parrafo">La   póliza   incluye   en  los  gastos  indemnizables  los  efectuados  por  el asegurado  para  la  ejecución  de  sus  obligaciones  contractuales  o  para la fabricación  de  los  suministros  que  le  hayan  sido  encargados.  Los gastos efectuados  antes  de  la  firma  del contrato de exportación sólo se tendrán en cuenta   para  el  cálculo  de  la  indemnización  cuando  se  trate  de  gastos generales  del  asegurado  imputables  a  la  operación  garantizada,  según las reglas  financieras  y  contables  vigentes  en  la gestión de las empresas para la  determinación  de  los  precios  de coste. Por supuesto, estas disposiciones no  impedirán  que  se  tenga en cuenta, en el cálculo de las pérdidas, el coste de  los  aprovisionamientos  efectuados  antes  de  la firma del contrato, en la medida  en  que  hayan  sido  utilizados para su ejecución. Las mismas normas se aplicarán a las comisiones.</p>
    <p class="parrafo">C. Subcontratos</p>
    <p class="parrafo">Los  subcontratistas  deberán  someterse  a  las  decisiones de los aseguradores en  materia  de  riesgos  de  fabricación,  mientras  que  las  compañías podrán elegir las modalidades de aplicación de este principio.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  contrato  de  exportación  incluya  la  subcontratación de una parte importante   de   la   fabricación,   las   condiciones  particulares  incluirán necesariamente   disposiciones  apropiadas  para  evitar  tener  que  indemnizar eventualmente la pérdida de beneficios de los subcontratistas.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  de  los  subcontratistas  no  podrá  ser  en  ningún caso más beneficiosa que la del exportador.</p>
    <p class="parrafo">3. GASTOS SUPLEMENTARIOS</p>
    <p class="parrafo">A. Definición</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  los  gastos  originados  por  un  siniestro  o por una amenaza de siniestro  y  efectuados  con  la aprobación del asegurador con objeto de evitar o limitar la pérdida.</p>
    <p class="parrafo">B.  Gastos  suplementarios  en  caso  de  siniestro  o  amenaza  de siniestro de fabricación</p>
    <p class="parrafo">a) Gastos de financiación</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  financiación  efectuados  por  el  asegurado y derivados de una decisión  del  asegurador  de  proseguir  la  fabricación,  se  indemnizarán  en concepto   de   gastos  suplementarios,  incluso  si  el  asegurado  realiza  la financiación con sus propios fondos.</p>
    <p class="parrafo">b) Daños y perjuicios, intereses o penalidades contractuales</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  ejecución  del  contrato  de  exportación  se  haya interrumpido por</p>
    <p class="parrafo">orden  del  asegurador,  el  asegurado puede verse obligado a pagar al comprador daños   y  perjuicios  e  intereses,  así  como  penalidades  contractuales.  La indemnización   de   estos   daños   y  perjuicios  e  intereses  o  penalidades contractuales  no  se  menciona  expresamente en el texto de la póliza,pero será posible  en  concepto  de  gastos  suplementarios  y dentro de los límites de la indemnización máxima.</p>
    <p class="parrafo">C.  Gastos  suplementarios  en  caso  de  siniestro  o  amenaza  de siniestro de crédito</p>
    <p class="parrafo">Estos  gastos  se  limitarán  a  los  judiciales  y  extrajudiciales,  y deberán realizarse con la aprobación de la Compañía.</p>
    <p class="parrafo">D. Gastos de abogado</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  abogado  y  auxiliares  de  justicia,  originados  sin que haya tenido  lugar  un  proceso  y  realizados  con  la aprobación de la Compañía, se indemnizarán en concepto de gastos suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. DERECHO DE APRECIACION DEL ASEGURADOR</p>
    <p class="parrafo">El  asegurador  tendrá  el  derecho de apreciar si hay amenaza de que sobrevenga alguno  de  los  eventos  citados  en  el  artículo  3 y de dar al asegurado las instrucciones   que   estime   apropiadas.  El  asegurador  podrá  ejercer  este derecho  incluso  si  el  riesgo  de  fabricación no está cubierto. De este modo podrá   evitarse   que  los  exportadores  que  hayan  pretendido  ahorrarse  el importe  de  la  prima  de  «fabricación» y se hayan asegurado únicamente contra el  riesgo  de  crédito  disfruten,  en  la  ejecución  de sus contratos, de una mayor  libertad  de  acción  que  los  que se hayan asegurado contra los riesgos de  fabricación  y  los  riesgos  de crédito, y que de esta manera se beneficien de ventajas con respecto a estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">2.   INDEMNIZACION   DE   LAS   PERDIDAS  OCASIONADAS  POR  LAS  DECISIONES  DEL ASEGURADOR</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  riesgo  de  fabricación  esté  cubierto,  los gastos ocasionados por una  decisión  de  este  tipo  en  ausencia  de  un siniestro de fabricación (es decir,  cuando  la  interrupción  del  contrato  dure  menos  de 6 meses), serán indemnizables en concepto de gastos suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  porcentaje  garantizado,  así como el importe de la indemnización máxima que   el   asegurador   puede   estar  obligado  a  pagar,  se  fijarán  en  las condiciones particulares de cada póliza.</p>
    <p class="parrafo">El importe de esta indemnización será igual:</p>
    <p class="parrafo">-   para   el  riesgo  de  fabricación,  al  importe  garantizado  del  contrato incrementado en un 10 % y multiplicado por el porcentaje garantizado,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  riesgo  de  crédito,  a  la suma de los principales garantizados en correspondencia con la ejecución parcial o total del contrato:</p>
    <p class="parrafo">-  incrementada  en  los  intereses  exigibles hasta la fecha de vencimiento del principal,</p>
    <p class="parrafo">-  aumentada  en  un  importe  igual  al  10  %  del  importe de los principales garantizados del contrato,</p>
    <p class="parrafo">- multiplicada por el porcentaje garantizado.</p>
    <p class="parrafo">Los  mencionados  porcentajes  del  10  %  han  sido previstos para permitir una indemnización de los gastos suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  ha  convenido  que el asegurado tome a su cargo exclusivo la fracción no garantizada por el asegurador.</p>
    <p class="parrafo">La   traslación   a   los   subcontratistas   del   porcentaje   no  garantizado correspondiente  a  la  fracción  subcontratada  de un contrato, no contravendrá este principio.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  AUTORIZACION  DE  LA  COMPAÑIA  PARA  CUALQUIER  MODIFICACION  DEL  CONTRATO (apartado 1)</p>
    <p class="parrafo">Los  aseguradores  subordinarán  a  su  autorización  cualquier  modificación de las   cláusulas   y   condiciones  del  contrato,  así  como  de  las  garantías incluídas  en  éste.  Dicha  autorización  deberá  ser  explicita. Se deduce del texto de la póliza que esta autorización deberá ser previa.</p>
    <p class="parrafo">2. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE AMENAZA DE SINIESTRO (apartado 3)</p>
    <p class="parrafo">-   Significado   de   la   expresión   «sin   poder   alegar»  dificultades  de financiación</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  esta  expresión, en caso de amenaza de siniestro no se aceptará la  negativa  por  parte  del  asegurado a continuar la ejecución de un contrato con  el  pretexto  de  que  resulta difícil financiar o continuar financiando la operación.</p>
    <p class="parrafo">- Materiales fabricados</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  3  de  este  artículo  obligan al asegurado a solicitar  la  aprobación  de  la  Compañía  antes de disponer de los materiales fabricados o en curso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">3.  RESPONSABILIDAD  DERIVADA  DE  LOS  GASTOS OCASIONADOS POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO (apartado 5)</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado 2 c) del artículo 4, estos gastos   correrán   a   cargo  del  asegurado.  Entre  estos  gastos,  figurarán principalmente  los  correspondientes  a  la  presentación de los documentos y a la  comunicación  de  informaciones  a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   esta  disposición  no  se  interpretará  como  una  posibilidad abierta  al  asegurador  para  obligar  a  los  asegurados a sufragar los gastos administrativos correspondientes a los acuerdos de consolidación.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. MODO DE CALCULO Y DE PERCEPCION DE LA PRIMA (apartado 1)</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  y  sus  modalidades  de  pago  se  indicarán  en las condiciones particulares de la póliza común.</p>
    <p class="parrafo">2. EXTORNO PARCIAL DE LA PRIMA (apartado 2)</p>
    <p class="parrafo">Por   razones   de   equidad,  se  han  previsto  excepciones  al  principio  de indivisibilidad de la prima.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  de  los  importes  o  de  los  períodos  de  riesgo  implicará un extorno  parcial  de  la  prima, independientemente de si ya ha tomado efecto la garantía.  Una  sola  condición  restringirá  la aplicación de esta disposición: el  acaecimiento  de  un  siniestro.  El  extorno  de la prima correspondiente a una   operación  afectada  de  un  siniestro  causaría  un  grave  perjuicio  al principio  del  seguro,  puesto  que  la  prima es la contrapartida de un riesgo que eventualmente deberá soportar el asegurador.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   cuando   disminuya  el  importe  del  riesgo  de  crédito  como</p>
    <p class="parrafo">resultado  de  un  siniestro  de fabricación, el asegurador deberá proceder a un nuevo cálculo de la prima teniendo en cuenta esta disminución.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 11</p>
    <p class="parrafo">FALTA  DE  PAGO  DE  LA  PRIMA  Y  DE  CUALQUIER  OTRA SUMA DEBIDA AL ASEGURADOR (apartado 1)</p>
    <p class="parrafo">Se han previsto dos sanciones:</p>
    <p class="parrafo">- suspensión de la garantía,</p>
    <p class="parrafo">- anulación de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">La  suspensión  se  producirá  de  pleno derecho cuando el asegurado no pague lo que  debe  al  asegurador;  a  continuación,  éste podrá enviar un requerimiento al  asegurado.  Si  este  último  permanece sin efecto al término de un plazo de quince días, la suspensión se transformará en anulación.</p>
    <p class="parrafo">Los  siniestros  acaecidos  durante  el  período  de  suspensión,  así  como los debidos   a   eventos   generadores   de  siniestro  sobrevenidos  durante  este período,  podrán  indemnizarse  si  se efectúa el pago de la prima dentro de los quince días siguientes a la fecha del requerimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  prima  no  deberá  ser  pagada  necesariamente  por el asegurado; dicho pago podrá ser efectuado igualmente por un tercero, por ejemplo, por un banco.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere al alcance de las disposiciones del apartado 6, ciertos contratos  podrán  contener  cláusulas  de  aceleración  de  pagos,  cuyo efecto será   la   exigibilidad   inmediata   del  conjunto  o  de  una  parte  de  los vencimientos cuando el deudor incurra en un incumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">Estas   cláusulas   de   aceleración   no   afectarán   en   modo  alguno  a  la indemnización.   Las   fechas   de   pago  de  las  indemnizaciones  podrán  ser determinadas  únicamente  por  los  vencimientos  normalmente  previstos  en  el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Compañía  tiene  un  interés  primordial en no respetar el calendario de los  vencimientos  para  el  pago  de las indemnizaciones, principalmente cuando no  haya  duda  de  que  el deudor no pagará ninguna parte de su deuda y el tipo de  los  intereses  a  indemnizar  sea  alto,  estará autorizada a no diferir el pago  de  estas  indemnizaciones.  Cuando  la  Compañía indemnice de esta manera al  asegurado,  sin  tener  en  cuenta  el  calendario de pagos estipulado en el contrato  o  convenido  entre  el  asegurado  y  el  deudor,  se  deducirán  del importe    indemnizable    de    los    plazos   no   vencidos   los   intereses correspondientes  al  período  comprendido  entre la fecha de la indemnización y la  fecha  que  se  haya  establecido  para su pago. Esta deducción se realizará tomando  como  base  el  tipo  de  interés previsto en el contrato. Sin embargo, si  este  tipo  es  inferior  al del coste real de la financiación del contrato, solamente  se  aplicará  este  último.  No  obstante,  los  aseguradores también tendrán  derecho  a  aplicar  el  tipo  de  interés  en  vigor  en  la  fecha de constitución del siniestro.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. LOS CONCEPTOS DE «IMPUTACION» Y «ASIGNACION»</p>
    <p class="parrafo">-  el  concepto  de  «imputación»,  que  se  refiere  a  las relaciones entre el deudor   extranjero   y   el   asegurado,  se  ha  utilizado  para  designar  la aplicación,  por  parte  del  deudor, de una suma o de un pago para liquidar una determinada operación o un determinado plazo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  concepto  de  «asignación»  que  se  refiere  a  las  relaciones entre la Compañía  y  el  asegurado,  sólo  se ha utilizado para la aplicación, en virtud de  las  disposiciones  del  artículo  13,  de  una suma o de un pago del deudor para liquidar una determinada operación o un determinado plazo.</p>
    <p class="parrafo">Se   entiende  que  se  trata  no  solamente  de  los  pagos  del  deudor,  sino igualmente de los realizados por sus fiadores o por cuenta de éstos.</p>
    <p class="parrafo">2. PORCENTAJE NO GARANTIZADO DE UN CREDITO ASEGURADO</p>
    <p class="parrafo">Para  evitar  cualquier  dificultad  respecto al concepto de crédito o de plazo, dicho porcentaje se asimilará a un crédito no asegurado.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. PRINCIPIOS PARA LA DETERMINACION DE LA PERDIDA INDEMNIZABLE</p>
    <p class="parrafo">Definición   de   la   expresión   «todas   las  cantidades  percibidas  por  el asegurado»</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «todas  las  cantidades  percibidas  por  el asegurado» (hasta la fecha  de  pago  de  la  indemnización)  deberá  interpretarse de una manera muy amplia.  De  este  modo,  tendrán tal consideración las cancelaciones de deudas, los  descuentos,  las  prestaciones  en especie que substituyan a los pagos, así como  el  producto  de  suministros  devueltos  o  de  cualquier  otra  forma de cesión de mercancías a terceros.</p>
    <p class="parrafo">2. PROBLEMAS DE LAS COMPENSACIONES (párrafo b) de los apartados 1 y 2)</p>
    <p class="parrafo">El  asegurador  tendrá  en  cuenta las sumas que el asegurado haya percibido por compensación  o  que  tenga  derecho  a  percibir hasta el establecimiento de la cuenta  de  pérdidas.  Por  lo  que  se  refiere  a  las compensaciones que sólo puedan  realizarse  tras  el  establecimiento de la cuenta de pérdidas, conviene señalar  que  no  se  trata  de  pagos  recibidos,  sino  de pagos futuros y por consiguiente inciertos.</p>
    <p class="parrafo">Por  esta  razón,  en  la  cuenta  de  pérdidas sólo se tomarán en consideración las  compensaciones  realizadas  o  que  el  asegurado  haya  tenido  derecho  a realizar hasta el establecimiento de la cuenta de pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">Las   compensaciones   realizadas  después  del  pago  de  la  indemnización  se tratarán como recobros.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. PRINCIPIO DE BASE</p>
    <p class="parrafo">El  principio  según  el  cual  los recobros corresponden al asegurador hasta la cantidad   determinada  por  el  porcentaje  de  cobertura  que  figura  en  las condiciones  particulares  de  la  póliza,  no  se aplica sin limitación después de un siniestro de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  cuarto  del artículo 17 relativas al siniestro de  fabricación,representan  una  solución  que  tiene  a  la  vez en cuenta los intereses  del  asegurado  y  del asegurador, permitiendo al asegurado recuperar su  beneficio  en  caso  de  reabsorción  total  del  siniestro, y al asegurador recuperar una parte de los gastos de financiación de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">2. CRITERIO DE REPARTO</p>
    <p class="parrafo">Los   recobros  se  repartirán  tomando  como  base  el  porcentaje  garantizado establecido  en  las  condiciones  particulares,  y  no  tomando  como  base  la relación  entre  el  importe  de  la  pérdida  y  el importe de la indemnización pagada.</p>
    <p class="parrafo">La  solución  adoptada  tiene  en  cuenta  las disposiciones del artículo 13 que</p>
    <p class="parrafo">prevén  imputaciones  de  los  pagos  recibidos a los créditos no asegurados. El reparto   establecido   por   el  artículo  17  sólo  se  refiere  a  cantidades asignadas a los créditos garantizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  SIGNIFICADO  DE  LA  EXPRESION  «CANTIDADES  UTILIZADAS PARA EL RECOBRO» QUE FIGURA AL FINAL DEL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO</p>
    <p class="parrafo">En  estas  cantidades  se  incluirán  las  pagadas  a terceros (gastos de viaje, gastos  de  salida  de  taller  de las mercancías en curso de fabricación), pero no  los  importes  correspondientes  a  la  parte  de  los  gastos generales del asegurado relativa al recobro.</p>
    <p class="parrafo">4. EJEMPLO NUMERICO DE LA APLICACION CONJUNTA DE LOS ARTICULOS 13 Y 17</p>
    <p class="parrafo">Este ejemplo figura en el Anexo del presente comentario.</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  establecimiento  de  la  cuenta de pérdidas (riesgo de crédito) en la moneda del  contrato  y  no  en  la  moneda  nacional del asegurador, tendrá por efecto evitar  consecuencias  injustas  cuando  la  moneda  del contrato experimente un alza  y  el  deudor  haya  realizado un pago parcial, tomando como base la nueva cotización, durante el plazo constitutivo de siniestro.</p>
    <p class="parrafo">El  principio  para  la  conversión  del  saldo  deudor de la cuenta de pérdidas consistirá  en  aplicar  una  cotización  vigente  en  una  fecha  posterior  al vencimiento.  De  este  modo  se  evitará la aplicación de un tipo de cambio que incite  al  asegurado  a  permanecer  pasivo  ante  el  siniestro cuando tras el vencimiento tenga lugar una devaluación de la moneda del contrato.</p>
    <p class="parrafo">TITULO SEGUNDO</p>
    <p class="parrafo">POLIZA ADICIONAL DE AMPLIACION DE LA GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">A. Relación entre los riesgos - Principios</p>
    <p class="parrafo">Las   fianzas  de  correcta  ejecución  sólo  podrán  garantizarse  cuando  esté cubierto el riesgo de crédito del contrato base.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   las   fianzas  de  correcta  ejecución  podrán  ser  igualmente garantizadas  en  caso  de  que en el contrato base sólo esté cubierto el riesgo de fabricación, al no haber riesgo de crédito.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  las  fianzas  durante el período de fabricación se subordinará a  la  existencia  de  la cobertura del riesgo de fabricación correspondiente al contrato.  Cuando  solamente  esté  cubierto  el  riesgo de crédito, se incluirá en  las  condiciones  particulares  de la póliza adicional la siguiente fórmula: «La garantía no tomará efecto hasta que se origine el riesgo de crédito.».</p>
    <p class="parrafo">Si  el  contrato  está  cubierto  contra  el  riesgo  de  fabricación  y éste se realiza,  se  indemnizará  la  pérdida  del  asegurado  en  el marco y según las reglas  de  la  garantía  de  «fabricación»  incluida  en  la  póliza común. Las disposiciones  de  la  póliza  adicional  tendrán  esencialmente  como  objetivo ampliar  el  ámbito  de  aplicación  de  esta garantía a las fianzas de correcta ejecución.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  cuando  el  riesgo  de  fabricación  no  esté cubierto o cuando  no  haya  siniestro  de  fabricación,  se indemnizará al asegurado sobre la  base  de  las  disposiciones particulares contenidas en la póliza adicional. Dichas  disposiciones  prevén  que  las  pérdidas debidas a la disposición de la fianza  de  correcta  ejecución  sean  cubiertas,  bien  cuando esta disposición sea  la  consecuencia  directa  de  un  acto  o  de  una decisión, de naturaleza política  y  de  alcance  general,  del  gobierno  de un país extranjero, o bien</p>
    <p class="parrafo">cuando  el  asegurado  no  pueda  obtener  del  beneficiario  de  la  fianza  la ejecución  de  una  decisión  del  juez o del árbitro competentes que le condene a restituir las cantidades retenidas.</p>
    <p class="parrafo">B. Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Deberán distinguirse dos hipótesis:</p>
    <p class="parrafo">-   si  se  realiza  el  riesgo  de  fabricación,  las  pérdidas  debidas  a  la disposición    de    la    fianza   serán   indemnizables   según   las   normas correspondientes  a  la  garantía  del  riesgo  de  fabricación. No habrá cuenta especial   de   pérdidas.   La   indemnización  máxima,  establecida  según  las disposiciones  contenidas  en  este  artículo,  se  basará, por una parte, en el importe  máximo  de  la  fianza  garantizada y, por otra parte, en la cotización aplicable en la fecha de entrada en vigor de la fianza;</p>
    <p class="parrafo">-  si  no  acaece  un  siniestro  de fabricación, se aplicarán las disposiciones del  apartado  2  del  artículo  4 de la póliza adicional: la cuenta de pérdidas que  debe  presentar  el  asegurado  incluirá,  en  el  debe,  el importe de las cantidades   pagadas  al  beneficiario,  y  en  el  haber,  el  importe  de  las restituciones obtenidas por el asegurado.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  suplementarios  efectuados  con  el  acuerdo  de  la  Compañía  con objeto   de   evitar   o   limitar   la  pérdida,  serán  indemnizables  en  las condiciones previstas en el apartado 2 c) del artículo 4 de la póliza común.</p>
    <p class="parrafo">Recobros</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  reparto  enunciadas  en  el  artículo  17  de  la póliza común, también  serán  aplicables  a  los recobros realizados en relación con la fianza garantizada.</p>
    <p class="parrafo">C. Condiciones particulares</p>
    <p class="parrafo">Sobre el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Indemnización máxima</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  máxima  se  obtendrá  aplicando  el porcentaje garantizado al importe  garantizado  de  la  fianza;  este  importe se convertirá en... (moneda nacional  del  asegurador),tomando  como  base la cotización de la divisa el día de  la  suscripción  de  la  fianza, o bien la cotización de la divisa el día en que se comunique el asegurado la decisión de conceder la garantía.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C/1</p>
    <p class="parrafo">EJEMPLO NUMERICO DE LA APLICACION CONJUNTA DE LOS ARTICULOS 13 Y 17</p>
    <p class="parrafo">El  asegurado  es  titular,  contra  el  comprador  extranjero,  de  un  crédito garantizado  de  1  000  (porcentaje  garantizado:  90  %)  y  de  un crédito no garantizado  de  400,  que  no  han  sido pagados, uno y otro, a su vencimiento, el 1 de enero de 1966.</p>
    <p class="parrafo">El  1  de  enero  de 1967, el deudor paga intereses de demora, calculados al 7 % anual, es decir, 98, imputándolos de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">70 para el crédito garantizado (10 x 98) /14,</p>
    <p class="parrafo">28 para el crédito no garantizado (4 x 98) /14.</p>
    <p class="parrafo">El  1  de  enero  de  1968,  el deudor paga 1 400, sin precisar la imputación de esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">El  1  de  enero  de 1969, el deudor paga 98, sin precisar la imputación de esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">1. Reparto de la cantidad de 98 recibida el 1 de enero de 1967</p>
    <p class="parrafo">A.  Conforme  a  las  disposiciones  del  apartado  1  a)  del  artículo  13, la cantidad  de  70,  imputada  por  el  deudor al crédito garantizado, permanecerá asignada a este crédito.</p>
    <p class="parrafo">B.  Por  lo  que  respecta  a  la  cantidad  de  28,  imputada  por el deudor al crédito  no  asegurado,  se  aplicará  el  apartado  1  c)  del  artículo 13, es decir,  se  repartirá  dicha  cantidad entre el crédito garantizado y el crédito no  garantizado  tomando  como  base  la  relación  existente  entre  estos  dos créditos.</p>
    <p class="parrafo">Se  asignará  pues  un  importe  de  20  al crédito asegurado (10 x 28) /14 y un importe de 8 al crédito no asegurado (4 x 28) /14</p>
    <p class="parrafo">De  ello  se  deduce  que  para  la póliza de seguro de crédito, los importes en principal impagados quedarán reducidos a:</p>
    <p class="parrafo">- 910, para el crédito asegurado [ 1 000 - (70 + 20) ],</p>
    <p class="parrafo">- y 392, para el crédito no asegurado (400 - 8).</p>
    <p class="parrafo">C.  Sobre  esta  cantidad  de  98,  el asegurador y el asegurado percibirán cada uno los siguientes importes:</p>
    <p class="parrafo">-   el   asegurador,   el  90  %  (porcentaje  garantizado)  de  las  cantidades asignadas  al  crédito  garantizado,  es decir, el 90 % de 70 + 20, a saber, 81, -  y  el  asegurado,  8  (importe asignado al crédito no asegurado en virtud del apartado  1  c)  del  artículo  13)  más  el 10 % (porcentaje no garantizado) de los  importes  asignados  al  crédito asegurado, es decir, el 10 % de 70 + 20, a saber, 17 en total.</p>
    <p class="parrafo">2. Reparto de la cantidad de 1 400 recibida el 1 de enero de 1968</p>
    <p class="parrafo">A.  Puesto  que  esta  cantidad  de  1 400 excede de los importes del principal, asegurado  y  no  asegurado,  que  permanecen  impagados (910 + 392 = 1 302), no será   necesario  hacer  un  nuevo  reparto  proporcional  y  se  podrá  deducir directamente de ella el importe destinado a amortizarlos.</p>
    <p class="parrafo">Así pues, se asignarán:</p>
    <p class="parrafo">- 910 al crédito garantizado,</p>
    <p class="parrafo">- y 392 al crédito no garantizado.</p>
    <p class="parrafo">B.  A  continuación  deberá  repartirse  el  saldo de 98 (1 400 - 1 302). Puesto que  el  principal  ha  sido  ya  amortizado,  se  aplicará  el  apartado  2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Se tendrá:</p>
    <p class="parrafo">(1  000  x  12  meses)  +  (910  x  12 meses) (1) / (400 x 12 meses) + (392 x 12 meses) (2) o simplificando, 1 910/792</p>
    <p class="parrafo">Conforme a este apartado 2 del artículo 13, se asignará</p>
    <p class="parrafo">- al crédito asegurado, 1 910/2 702 de 98, es decir, 69,3;</p>
    <p class="parrafo">- y al crédito no asegurado, 792/2 702 de 98, es decir, 28,7.</p>
    <p class="parrafo">C.  El  importe  de  69,3  asignado  de esta manera al crédito asegurado, deberá repartirse  seguidamente  entre  el  asegurador y el asegurado sobre la base del artículo  17.  Puesto  que  el principal ha sido ya amortizado, se aplicarán las disposiciones  del  párrafo  tercero  de este artículo, que concede al asegurado la  parte  de  las  cantidades  asignadas al pago de los intereses de demora que corresponde  al  período  anterior  a  la  fecha  de pago de la indemnización ha sido pagado 6 meses después del vencimiento).</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  de  69,3  corresponde a la asignación, al crédito garantizado, de una  parte  de  los  intereses  de  demora  pagados  por  el deudor (98) para un</p>
    <p class="parrafo">período de 12 meses; así pues, habrá que pagar:</p>
    <p class="parrafo">- al asegurado:</p>
    <p class="parrafo">69,3/2,  es  decir,  34,65  más  el  10 % (porcentaje no garantizado) de 69,3/2, es decir, 3,465;</p>
    <p class="parrafo">- al asegurador:</p>
    <p class="parrafo">69,3 x 90 % /2 (porcentaje garantizado), es decir, 31,185.</p>
    <p class="parrafo">D.  Del  importe  de  1  400,  pagado  el 1 de enero de 1968, el asegurador y el asegurado habrán percibido respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">- el asegurador:</p>
    <p class="parrafo">819  (es  decir,  el  90  % de los 910 asignados a la amortización del principal del  crédito  garantizado)  más  31,185 (el 90 % de la parte de los intereses de demora  asignados  al  crédito  asegurado  que  corresponde al período posterior al pago de la indemnización), es decir, 850,185;</p>
    <p class="parrafo">- el asegurado:</p>
    <p class="parrafo">392   (importe   asignado  al  crédito  no  garantizado)  más  91  (el  10  %  - porcentaje  no  garantizado  -  de  los  910  asignados  a  la  amortización del principal  del  crédito  garantizado)  más  28,7  (parte  de  los  intereses  de demora  asignados  al  crédito  no  asegurado) más 34,65 (parte de los intereses de  demora  asignados  al  crédito asegurado que corresponde al período anterior al  pago  de  la  indemnización)  más 3,465 (el 10 % - porcentaje no garantizado -  de  la  parte  de  los intereses de demora asignados al crédito asegurado que corresponde  al  período  posterior  al  pago  de  la  indemnización), es decir, 549,815.</p>
    <p class="parrafo">3. Reparto de la cantidad de 98 recibida el 1 de enero de 1969</p>
    <p class="parrafo">A. En primer lugar se aplicará el apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Se tendrá:</p>
    <p class="parrafo">(910 x 12 meses) (3) / (392 x 12 meses) (4) o, simplificando, 910/392</p>
    <p class="parrafo">Conforme al apartado 2 del artículo 13, se asignarán:</p>
    <p class="parrafo">- al crédito asegurado, 910/1 302 de 98, es decir, 68,5;</p>
    <p class="parrafo">- y al crédito no asegurado, 392/1 302 de 98, es decir, 29,5.</p>
    <p class="parrafo">B.  A  continuación,  el  importe  de  68,5  asignado  al  crédito  asegurado se repartirá  entre  el  asegurador  y  el asegurado sobre la base del artículo 17. Habiendo  cobrado  ya  el  asegurado  la  totalidad  de  los intereses a los que tenía  derecho,  en  conformidad  con  el  párrafo  tercero  de  este  artículo, correspondientes   al  período  anterior  al  pago  de  la  indemnización,  este reparto  se  realizará  simplemente  sobre  la  base  de  la  relación  entre el porcentaje garantizado y el no garantizado.</p>
    <p class="parrafo">El  asegurador  recibirá  pues  el 90 % de 68,5, es decir, 61,65, y el asegurado el 10 % de 68,5, es decir, 6,85.</p>
    <p class="parrafo">C.  Del  importe  de  98,  pagado  por  el  deudor  el  1  de  enero de 1969, el asegurador y el asegurado habrán percibido respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">- el asegurador:</p>
    <p class="parrafo">61,65 (el 90 % del importe asignado al crédito asegurado);</p>
    <p class="parrafo">- el asegurado:</p>
    <p class="parrafo">29,5  (importe  asignado  al  crédito  no asegurado) más 6,85 (es decir, el 10 % del importe asignado al crédito asegurado) es decir, 36,35.</p>
    <p class="parrafo">4. Balance global de los repartos realizados</p>
    <p class="parrafo">El deudor ha pagado: 98 + 1 400 + 98, es decir, 1 596.</p>
    <p class="parrafo">El asegurador ha percibido: 81 + 850,185 + 61,65, es decir 992,835.</p>
    <p class="parrafo">El  asegurado  ha  recibido:  17  +  549,815 + 36,35, es decir, 603,165, más una indemnización del asegurador de 900 (el 90 % de 1 000).</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)   Suma   de   los  productos  de  los  importes  en  principal  del  crédito asegurado,  cuyo  pago  se  ha  retrasado,  por  la duración del correspondiente atraso.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Suma  de  los  productos  de  los  importes  en  principal  del  crédito no asegurado,  cuyo  pago  se  ha  retrasado,  por  la duración del correspondiente atraso.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Producto  del  importe  en principal del crédito asegurado, cuyo pago se ha retrasado, por la duración del correspondiente atraso.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Producto  del  importe  en principal del crédito no asegurado, cuyo pago se ha retrasado, por la duración del correspondiente atraso.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">PUESTA EN VIGOR DE LA POLIZA COMUN</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones que figuran en los apartados 2 y 3, la póliza  común  de  seguro  de  crédito a la exportación para operaciones a medio y  largo  plazo  con  compradores  públicos  se  pondrá en vigor transcurrido un período  de  un  año  a  partir del 1 de septiembre de 1970. Durante este plazo, los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas necesarias para ajustar sus prácticas administrativas nacionales con vistas a esta puesta en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  tres  meses antes del vencimiento del plazo de un año mencionado en el apartado 1, el Consejo compruebe:</p>
    <p class="parrafo">A.  que  todavía  no  han  podido  adoptarse los actos comunitarios relativos al sistema  común  de  primas  (1)  aplicable  a  las  operaciones  a medio y largo plazo,  tanto  con  compradores  públicos  como  con  compradores  privados, así como   a   la   póliza  común  para  operaciones  a  medio  y  largo  plazo  con compradores  privados,  se  suspenderá  la  puesta  en  vigor de la póliza común para  operaciones  a  medio  y  largo  plazo  con  compradores públicos hasta el vencimiento  de  un  plazo  máximo  de  12  meses  a  partir  de la comprobación realizada por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  transcurso  de  este plazo de 12 meses, el Consejo adoptará, a propuesta de  la  Comisión,  los  actos  relativos  al sistema común de primas, así como a la póliza para compradores privados, de manera que:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar,  al  vencimiento de este plazo, estos actos puedan entrar en vigor,  cesando  de  tener  efecto,  en  la  misma  fecha,  la  suspensión de la puesta en vigor de la póliza común para compradores públicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  cualquier  caso,  se prevea un plazo de 6 meses entre la adopción de los dos actos mencionados y su entrada en vigor simultánea.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  Consejo  no  puede  adoptar dichos actos en el mencionado plazo de 12 meses, este plazo se prorrogará 6 meses;</p>
    <p class="parrafo">B.  que  se  ha  adoptado el sistema común de primas aplicable a las operaciones a  medio  y  largo  plazo,  tanto  con compradores públicos como con compradores privados,  así  como  la  póliza  común  a  medio  y largo plazo con compradores privados,  pero,  que  se  han  adoptado  también  uno  o  varios  de  los actos comunitarios  relativos  a  los  puntos indicados a continuación y que los demás pueden  adoptarse  en  un  plazo  máximo  de  6  meses, se suspenderá también la</p>
    <p class="parrafo">entrada  en  vigor  de  los  tres actos mencionados en el punto A, por un tiempo igual y a partir de la comprobación realizada por el Consejo:</p>
    <p class="parrafo">-  armonización  de  los  elementos  que sean juzgados esenciales desde el punto de  vista  de  la  competencia  en  lo  que  se  refiere  a las garantías de los riesgos a corto plazo;</p>
    <p class="parrafo">- armonización de la garantía de cambio y la garantía de precio;</p>
    <p class="parrafo">-   póliza   común   para   los   créditos   financieros  y  sistema  de  primas correspondiente (2);</p>
    <p class="parrafo">C.  que  no  se  han  cumplido  las  condiciones  mencionadas  en el punto B, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">los  textos  mencionados  en  dicho punto B, dentro de un plazo máximo de un año después de la puesta en vigor de los actos mencionados en el punto A.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  textos  entrarán  en  vigor,  a  más  tardar,  6  meses  después  de  su adopción.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cualquier  caso,  cuando los actos previstos en el apartado 2 A se hayan adoptado  después  de  un  plazo  de  6  meses  a  partir  de la adopción por el Consejo  de  la  póliza  común  a medio y largo plazo para compradores públicos, la  puesta  en  vigor  del conjunto de los textos mencionados en los apartados 1 y  2  A  tendrá  lugar  6 meses después de la adopción por el Consejo del último de estos actos.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  entenderá  por  sistema  común de primas, los tipos, el modo de cálculo y la clasificación de los países importadores.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Estos   tres   elementos   aparecen   enumerados   simplemente   en  orden alfabético, que no implica por consiguiente ningún criterio de prioridad.</p>
  </texto>
</documento>
