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    <identificador>DOUE-L-1970-80107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19701110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2274/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2274/70 del Consejo, de 10 de noviembre de 1970, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 447/68 por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19701115</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="1664" orden="4">Contratos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80019" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 447/68, de 9 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2274/70 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 ,  sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  azúcar  (1)  , modificado  en  último  término  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento n º 1009/67/CEE prevé  para  los  organismos  de  intervención  la obligación de comprar durante toda  la  campaña  azucarera  , en las condiciones que se determinen , el azúcar que  les  sea  ofrecido  ;  que  algunas de estas condiciones han sido adoptadas en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 447/68 del Consejo , de 9 de abril de 1968 , por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  en materia de intervención mediante  compra  en  el  sector  del  azúcar (3) , modificado en último término por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2487/69 (4) ; que en el párrafo primero del artículo  2  de  este  Reglamento  se  limita  la intervención a los fabricantes que se beneficien de una cuota de base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  el sector del azúcar desde la entrada  en  vigor  del  Reglamento n º 1009/67/CEE ha demostrado la importancia de  una  libre  competencia  para  la  comercialización  del  azúcar  ; que esta libre  competencia  puede  verse  favorecida  por  la participación del comercio azucarero  independiente  ;  que  lo  expuesto  resulta  particularmente  válido para  la  realización  de  los  intercambios  entre  los  Estados miembros y con terceros   países  ,  en  los  cuales  desempeñan  un  papel  indispensable  las empresas  independientes  en  el  comercio del azúcar ; que , por tanto , parece aconsejable   un   reforzamiento   de  la  posición  de  estas  empresas  en  la organización  común  de  mercados  en  el  sector del azúcar ; que , a tal fin , resulta   particularmente   oportuno   concederles  la  posibilidad  de  ofrecer azúcar   comunitario  a  la  intervención  ,  permitiéndoles  así  realizar  sus operaciones comerciales en condiciones normales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 447/68 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  El  organismo  de  intervención  sólo  comprará  el  azúcar  que le sea ofrecido por el beneficiario de una cuota de base .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podrá  prever  que  el  organismo  de  intervención  compre asimismo  azúcar  ofrecido  por  un  comerciante  especializado en el sector del azúcar   y   autorizado  por  el  Estado  miembro  en  el  territorio  donde  se encuentre su establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  de  intervención , previo examen de las disponibilidades de almacenamiento  existentes  ,  podrá  supeditar  la  aceptación  de la oferta de</p>
    <p class="parrafo">intervención  a  la  celebración  de  un  contrato  de  almacenamiento  entre el organismo de intervención y el vendedor . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 10 de noviembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. D. GRIESAU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 167 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 314 de 15 . 12 . 1969 , p. 11 .</p>
  </texto>
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