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<documento fecha_actualizacion="20241021165213">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19701027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2164/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2164/70 del Consejo, de 27 de octubre de 1970, relativo a las importaciones de aceite de oliva de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1970/238/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19701101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19860301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="71" orden="3">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="7">España</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5274" orden="6">Organización Común de Mercado</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. 66/60021), y Reglamento 1253/70, de 29 de junio (Ref. 70/80053)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81238" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3788/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80111" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y se suprime el párrafo Primero del art. 5, por Reglamento 2277/71, de 26 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2164/70 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del  Anexo  I del Acuerdo entre la Comunidad Económica  Europea  y  España  prevé  un  régimen  especial  de  importación del aceite  de  oliva  de  la  subpartida  15.07  A  II  del  arancel aduanero común totalmente  obtenido  en  España  y transportado directamente desde dicho país a la  Comunidad  ;  que  la  ejecución  de  dicho  régimen requiere la adopción de normas de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  régimen  especial  prevé  una  reducción  a tanto alzado  de  0,50  unidades  de  cuenta por 100 kg de la exacción reguladora a la importación  en  la  Comunidad  del aceite considerando ; que , además , siempre que  España  perciba  un  gravamen  especial  a  la  exportación , dicho régimen implicará  una  disminución  de  la  citada  exacción  reguladora  en un importe igual  al  del  gravamen  especial  ,  con un máximo de 4 unidades de cuenta por</p>
    <p class="parrafo">100 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  que  ,  con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo  precedentemente  mencionado  ,  el  gravamen  especial a la exportación se  repercutirá  en  el  precio  del  aceite  a su importación en la Comunidad ; que  ,  con  objeto  de  garantizar la aplicación correcta del régimen de que se trate  ,  es  conveniente  ,  adoptar  las  medidas  necesarias  para que , a la importación   del   aceite   ,   se  haya  pagado  el  gravamen  especial  a  la exportación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  a  la  importación en la Comunidad del aceite de oliva ,  distinto  del  que  se  haya  sometido  a  un  proceso  de refinación , de la subpartida  15.07  A  II  del  arancel  aduanero  común , totalmente obtenido en España  y  transportado  directamente  desde dicho país a la comunidad , será la exacción  reguladora  calculada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 13 del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  del  Consejo  , de 22 de septiembre de 1966 , por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (2)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  1253/70  (3) , aplicable a la importación , disminuida en 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   exacción  reguladora  percibida  a  la  importación  en  la  Comunidad  del producto  definido  en  el  artículo 1 será la que se haya calculado con arreglo a  lo  dispuesto  en  dicho  artículo  ,  disminuida  en un importe igual al del gravamen  especial  a  la  exportación  a la Comunidad que haya percibido España sobre  el  aceite  de  oliva  contemplado  en el artículo 1 , con un máximo de 4 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  en  el  artículo 2 se aplicará a toda importación para la que  se  haya  pagado  el gravamen especial a la exportación , con un máximo que no  exceda  del  importe  de  la  exacción reguladora calculada con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  1  aplicable  a  la  importación  del  aceite en la Comunidad , ni de 4 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  , en particular las del   artículo  3  ,  se  establecerán  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   régimen  previsto  en  el  presente  Reglamento  será  aplicable  desde  la entrada  en  vigor  del  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y España , y hasta el 31 de octubre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 27 de octubre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 129 de 26 . 10 . 1970 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
