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    <identificador>DOUE-L-1970-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19701013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2048/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2048/70 del Consejo, de 13 de octubre de 1970, relativo a las importaciones de cítricos originarios de Israel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19701018</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="160" orden="2">Agrios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2048/70 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Anexo  I del Acuerdo entre la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Económica   Europea   e   Israel   prevé  una  reducción  arancelaria  para  las importaciones  en  la  Comunidad  de determinados cítricos originarios de Israel ;  que  ,  durante  el  período  de  aplicación  de  los precios de referencia , dicha  reducción  se  supedita  al  respeto  de  un  precio  determinado  en  el mercado  interior  de  la  Comunidad  ;  que  la  aplicación  de  dicho  régimen requiere la adopción de modalidades de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  contemplado  debe  insertarse  en el marco de la organización  común  de  mercado  en  el sector de las frutas y hortalizas ; que ,  por  consiguiente  ,  es  importante  tener  en  cuenta las disposiciones del Reglamento  n  º  23  sobre establecimiento gradual de una organización común de mercados  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2512/69  (2)  ,  y las adoptadas en aplicación de dicho reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  determina  las  modalidades  de aplicación del régimen preferencial  previsto  en  el  artículo  5  del  Anexo  I  del Acuerdo entre la Comunidad   Económica   Europea   e   Israel   para   los  siguientes  productos originarios de Israel :</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 A : naranjas frescas</p>
    <p class="parrafo">ex  08.02  B  :  mandarinas  y  satsumas  , frescas ; clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , frescos</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 C : limones frescos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  que  se  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el apartado 2 del artículo  5  del  Anexo  I  del  Acuerdo anteriormente mencionado , será preciso que   las  cotizaciones  comprobadas  en  los  mercados  representativos  de  la Comunidad  en  la  fase  importador/mayorista  ,  o  reducidas  a  dicha  fase , habida  cuenta  de  los  coeficientes  de  adaptación  y previa deducción de los gastos  de  transporte  y  de  los  derechos  de  importación  distintos  de los derechos  de  aduanas  -  siendo  dichos  coeficientes  ,  gastos y derechos los previstos  para  el  cálculo  del  precio de entrada mencionado en el Reglamento n  º  23  -  ,  se  mantengan  ,  para  un  producto determinado , eventualmente reducido  a  la  categoría  de  calidad  I  en  aplicación de lo dispuesto en el primer   guión   del  párrafo  séptimo  del  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento  n  º  23  , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  deducción  de  los  derechos  de  importación  que  no  sean los derechos  de  aduana  ,  siempre  que  los  precios  comunicados por los Estados miembros  a  la  Comisión  incluyan  la  incidencia de dichos derechos distintos de  los  de  aduana  ,  el  importe  que haya de deducirse será calculado por la Comisión  de  modo  que  se  eviten  los  inconvenientes  que  podrían  resultar eventualmente  de  la  incidencia  de  dichos  derechos  sobre  los  precios  de entrada  ,  según  el  origen  de  los  productos  .  En tal caso , se tomará en cuenta   en   el  cálculo  una  incidencia  media  correspondiente  a  la  media aritmética entre la incidencia menor y la mayor .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente apartado se establecerán , en su caso  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento n º 23 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Serán  representativos  con  arreglo  al  apartado  1  los  mercados de la Comunidad  que  se  tengan  en  cuenta  para la comprobación de las cotizaciones sobre  cuya  base  se  calcule  el precio de entrada mencionado en el Reglamento n º 23 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 2 será igual al precio de referencia  vigente  durante  el  período  considerado  ,  al  que se añadirá la incidencia   del  arancel  aduanero  común  sobre  dicho  precio  así  como  una cantidad  a  tanto  alzado  fijado  en 1,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  ,  para alguno de los productos enumerados en el artículo 1 , las  cotizaciones  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo 2 , habida cuenta de  los  coeficientes  de  adaptación  y  previa  deducción  de  los  gastos  de transporte  y  los  derechos  de  importación que no sean los derechos de aduana ,  se  mantengan  durante  tres  días  consecutivos de mercado , en los mercados representativos  de  la  Comunidad  que  tengan  las  cotizaciones  más  bajas , inferiores  al  precio  definido  en  el  artículo  3 se aplicará al producto de que  se  trate  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  vigente el día de la importación .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  régimen  permanecerá  en  vigor  hasta  el  momento  en  que  esas mismas cotizaciones  se  mantengan  durante  tres días consecutivos de mercado , en los mercados  representativos  de  la  Comunidad que tengan cotizaciones más bajas , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  basándose  en  las  cotizaciones  comprobadas  en  los mercados representativos  de  la  Comunidad  y  comunicadas  por  los  Estados miembros , seguirá   regularmente   la   evolución   de  los  precios  y  procederá  a  las comprobaciones mencionadas en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  necesarias  se  adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto por  el  Reglamento  n  º 23 para la aplicación de los gravámenes compensatorios a las frutas y hortalizas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Seguirá aplicándose lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n º 23 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  por  el presente Reglamento será aplicable a partir de la entrada  en  vigor  del  Acuerdo  citado  anteriormente  y durante la aplicación del mismo .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 13 de octubre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. LEUSSINK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 4 .</p>
  </texto>
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