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    <identificador>DOUE-L-1970-80095</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19700929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>457/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1970/457/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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      <materia codigo="5614" orden="5">Plantas forrajeras</materia>
      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="8">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1972.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/403 de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402 de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60005" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/400, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81306" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/53, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80201" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por la Directiva 98/96, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80200" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 98/95/CE del Consejo, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80747" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 88/380, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80602" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Directiva 86/155, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 23.3, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80251" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 79/692, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80008" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21.2, por la Directiva 78/55, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80134" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 72/418, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80090" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 72/274, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80479" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3.4, por Directiva 80/1141, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80345" orden="10">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 14.2 y se completa el art. 18, por la Directiva 79/967, de 12 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-15314" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 23 de mayo de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-14541" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Orden de 23 de mayo de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-8482" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80765" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 9.6, sobre las disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas, por el Reglamento 930/2000, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  ,  y en particular sus articulos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  produccion  de  semillas  y  plantas  agricolas  ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por  ello  ,  el  Consejo  ha  adoptado  ya  Directivas referentes   respectivamente   a   la   comercializacion   de  las  semillas  de remolacha  (2)  ,  de  las  semillas de plantas forrajeras (3) , de las semillas de  cereales  (4)  ,  de las patatas de siembra (5) y de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  Directivas  permiten  a  los Estados miembros limitar provisionalmente  la  comercializacion  de  las semillas y de las plantas de las variedades  de  plantas  de  que  se  trata  a  las  semillas  y  plantas de las variedades  inscritas  en  una  lista  nacional y que tengan un valor de cultivo y  de  uso  para  su  territorio  ; que , no obstante , dichas Directivas prevén igualmente  que  dicha  limitacion  solo  se  admita hasta el establecimiento de un catalogo comun de las variedades de las especies de plantas agricolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  catalogo  comun de las variedades solo puede establecerse en un futuro inmediato sobre la base de los catalogos nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia , conviene que todos los Estados miembros establezcan  uno  o  varios  catalogos nacionales de las variedades admitidas en su territorio para la certificacion y para la comercializacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  dichos  catalogos  debe  efectuarse</p>
    <p class="parrafo">segun  normas  unificadas  con  el  fin  de  que  las  variedades admitidas sean diferenciadas  ,  estables  y  suficientemente  homogéneas y que posean un valor de cultivo y de uso satisfactorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  examenes  para la admision de una variedad exigen que se fije  un  numero  importante  de criterios y de condiciones minimas de ejecucion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,  por  otra  parte  ,  que  las  disposiciones  relativas  a  la duracion  de  una  admision  ,  a los motivos de su retirada y a la ejecucion de una   seleccion   conservadora  deben  unificarse  y  que  conviene  prever  una informacion  mutua  de  los  Estados miembros en lo que se refiere a la admision y la retirada de variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  todas  las  semillas  y  todas  las  plantas  de  variedades admitidas  a  partir  del  1  de  julio  de 1967 en al menos un Estado miembro , segun  los  principios  de  la  presente  Directiva , no deberan someterse en la Comunidad  ,  después  de  un  plazo  determinado  , a ninguna restriccion en lo que  se  refiere  a  la  variedad  ;  que  dichas  variedades  deben  acceder al catalogo comun de las variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  , que conviene conceder a los Estados miembros el derecho   de   presentar   ,  a  través  de  un  procedimiento  especial  ,  sus eventuales  objeciones  contra  una  variedad  y  contra  su  acceso al catalogo comun   de   las   variedades   asi   como   a   formular  objeciones  de  orden fitosanitario   respecto   de   una  variedad  inscrita  en  el  catalogo  antes mencionado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  una regulacion especial para las variedades admitidas  segun  los  principios  de la presente Directiva en un Estado miembro antes  de  1  de  julio  de 1967 ; que parece justificado que su introduccion en el  catalogo  dependa  de  la  importancia  que  presenten para la produccion de semillas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  la  Comision  asegure  la  publicacion  de las variedades  que  accedan  al  catalogo  comun  de las variedades de las especies de plantas agricolas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene   prever   disposiciones   que   reconozcan   la equivalencia  de  los  examenes  y  de los controles de variedades efectuados en terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   por   otra  parte  ,  que  conviene  no  aplicar  las  normas comunitarias  a  las  variedades  de  las  que  se  demuestre que las semillas o plantas estan destinadas a la exportacion a terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   confiar  a  la  Comision  la  tarea  de  adoptar determinadas  medidas  de  aplicacion  ;  que  , para facilitar la aplicacion de las  medidas  previstas  ,  conviene  prever un procedimiento que establezca una cooperacion  estrecha  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , en el seno del   Comité   permanente  de  semillas  y  plantas  agricolas  ,  horticolas  y forestales , creado por la Decision del Consejo de 14 de junio de 1966 (7) .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  presente  Directiva  trata  de  la  admision  de  las  variedades  de remolachas  ,  de  plantas  forrajeras  , de cereales , de patatas , asi como de plantas  oleaginosas  y  textiles  en  un  catalogo  comun  de variedades de las</p>
    <p class="parrafo">especies    de    plantas    agricolas   cuyas   semillas   o   plantas   pueden comercializarse  segun  las  disposiciones  de  las  Directivas del Consejo , de 14  de  junio  de  1966  ,  referentes  a la comercializacion de las semillas de remolachas  ,  de  las  semillas  de  plantas  forrajeras  ,  de las semillas de cereales  y  de  las  patatas  de siembra , asi como de la Directiva del Consejo ,  de  30  de  junio  de  1969 , referente a la comercializacion de las semillas de plantas oleaginosas y textiles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  catalogo  comun  de las variedades se establecera sobre la base de los catalogos nacionales de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   a  la  presente  Directiva  se  entendera  por  "  disposiciones oficiales " , las disposiciones que hayan sido tomadas :</p>
    <p class="parrafo">a ) por las autoridades de un Estado , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  bajo  la  responsabilidad de un Estado , por personas juridicas de derecho publico o privado , o</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  actividades  auxiliares  igualmente  bajo control de un Estado , por personas fisicas bajo juramento ,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  las  personas  mencionadas  en  las letras b ) y c ) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro establecera uno o varios catalogos de las variedades oficialmente  admitidas  para  la  certificacion  y  para la comercializacion en su territorio . Cualquiera podra consultar los catalogos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros podran prever que la admision de una variedad en el catalogo  comun  o  en  el  catalogo de otro Estado miembro sea equivalente a la admision  en  su  catalogo  . En este caso , el Estado miembro estara dispensado de  las  obligaciones  previstas  en los articulos 7 , apartado 3 del articulo 9 y apartados 2 a 5 del articulo 10 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros adoptaran todas las medidas necesarias para que las admisiones  oficiales  de  las  variedades  concedidas  antes  del 1 de julio de 1970  segun  principios  diferentes  de  los  de la presente Directiva , expiren el  30  de  junio  de  1980  a mas tardar , siempre que las variedades de que se trate  no  hayan  sido  admitidas  en  esta  fecha  segun  los  principios de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velaran  para  que  solo se admita una variedad si ésta  fuere  diferenciada  ,  estable  y suficientemente homogénea . La variedad debera poseer un valor de cultivo y de utilizacion satisfactoria .</p>
    <p class="parrafo">2 . No sera necesario un examen del valor de cultivo y de utilizacion .</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  la  admision  de  las  variedades  de  gramineas  ,  si  el obtentor declarase  que  las  semillas  de  su variedad no estan destinadas a su uso como plantas forrajeras ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  la  admision  de las variedades cuyas semillas estén destinadas a su comercializacion  en  otro  Estado  miembro  que las haya admitido habida cuenta de sus valores de cultivo y de utilizacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerara  una  variedad como diferenciada si , en el momento en que se   solicite  la  admision  ,  se  distinguiere  netamente  por  uno  o  varios</p>
    <p class="parrafo">caracteres   morfologicos   o  fisiologicos  importantes  ,  de  cualquier  otra variedad  admitida  o  presentada  para  su admision en el Estado miembro de que se trate o que figure en el catalogo comun de variedades .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerara  una  variedad como estable si , tras sus reproducciones o multiplicaciones  sucesivas  o  al  final  de  cada  ciclo  , cuando el obtentor haya  definido  un  ciclo  especial  de  reproducciones  o de multiplicaciones , permaneciere de acuerdo con la definicion de sus caracteres esenciales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Una  variedad  le  sera  suficientemente  hexogénea  si las plantas que la componen   -  salvo  escasas  malformaciones  -  son  ,  habida  cuenta  de  las particularidades  del  sistema  de  reproduccion  de  las  plantas , parecidas o genéticamente  idénticas  por  el  conjunto  de caracteres tenidos en cuenta con este fin .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Una  variedad  poseera  un valor de cultivo o de utilizacion satisfactorio si  ,  en  relacion  con  otras  variedades  admitidas en el catalogo del Estado miembro  de  que  se  trate , representare , por el conjunto de sus cualidades , al  menos  para  la  produccion  en  una region determinada , una clara mejora , bien  para  el  cultivo  ,  bien para la explotacion de las cosechas o el uso de productos  que  derivaran  de  ellas  .  Se  podra  compensar la inferioridad de determinadas caracteristicas con otras caracteristicas favorables .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velaran  para  que  las variedades que procedan de otros Estados   miembros  se  sometan  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  al procedimiento   de   admision  ,  a  las  mismas  condiciones  aplicadas  a  las variedades nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que  la admision de las variedades es el resultado  de  examenes  oficiales  ,  efectuados  especialmente  en  cultivo  y sobre  un  numero  suficiente  de caracteres que permita describir la variedad . Los métodos empleados para la comprobacion deben ser precisos y fiables .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Segun  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 23 se fijaran , habida cuenta del estado de los conocimientos cientificos y técnicos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  caracteres  sobre  los  que  ,  como  minimo , deberan realizarse los examenes para las distintas especies ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las condiciones minimas referentes a la realizacion de los examenes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  examen de los componentes genealogicos fuera necesario para el estudio  de  los  hibridos  y  variedades  sintéticas  ,  los  Estados  miembros valaran  para  que  los  resultados  de  dicho  examen  y  la descripcion de los componentes  genealogicos  sean  ,  si  el  obtentor  lo  pidiere , considerados confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  disponen  que el solicitante , al presentar la solicitud de  admision  de  una  variedad  ,  debera indicar si ésta ha sido objeto de una solicitud  en  otro  Estado  miembro  ,  de  qué  Estado  miembro se trata y del resultado de dicha solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velaran por la publicacion oficial del catalogo de las  variedades  admitidas  en  su  territorio , acompanadas del nombre del o de los  responsables  de  la  seleccion  conservadora  en  su  pais . Cuando varias</p>
    <p class="parrafo">personas  sean  responsables  de  la seleccion conservadora de una variedad , no sera  indispensable  la  publicacion  de  su  nombre  .  En el caso en que no se haga  la  publicacion  ,  el  catalogo  indicara la autoridad que disponga de la lista de los nombres de los responsables de la seleccion conservadora .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  admitir  una  variedad  ,  los Estados miembros velaran para que dicha variedad  lleve  ,  en  la  medida  de  lo posible , la misma denominacion en el resto de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  tuviere  conocimiento  de  que  semillas  o  plantas  de una variedad se comercializan  en  otro  pais  bajo  una  denominacion  diferente  , se indicara igualmente dicha denominacion en el catalogo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  realizaran  para cada variedad admitida un informe en  el  que  figuren  una descripcion de la variedad y un resumen claro de todos los  hechos  sobre  los  que  se  fundamenta la admision . La descripcion de las variedades  se  refiere  a  plantas  nacidas  directamente de semillas y plantas de la categoria " semillas y plantas certificadas " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  catalogo  de  las  variedades  asi como sus diversas modificaciones se notificaran  inmediatamente  al  resto  de  los Estados miembros y a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros comunicaran al resto de los Estados miembros y a la Comision  ,  para  cada  nueva  variedad admitida , una breve descripcion de las caracteristicas referentes a su uso .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todo  Estado  miembro  conservara  a  disposicion del resto de los Estados miembros  y  de  la  Comision  los  informes  contemplados  en el apartado 3 del articulo  9  relativos  a  las  variedades admitidas o que ya no estén admitidas .  Las  informaciones  reciprocas  referentes  a dichos informes se consideraran confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  velaran  para que los informes de admision estén a disposicion   ,  a  titulo  personal  y  exclusivo  ,  de  cualquiera  que  haya demostrado  un  interés  justificado  en  este  tema  .  Dichas disposiciones no seran  aplicables  cuando  ,  en  virtud  del  apartado  3  del articulo 7 , los datos se deban considerar confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  se  rechace  o  se  anule  la  admision  de  una  variedad  ,  los resultados   de   los   examenes  se  pondran  a  disposicion  de  las  personas afectadas por la decision tomada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  disponen  que  las  variedades  admitidas  deben mantenerse por seleccion conservadora .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  seleccion  conservadora  debe ser siempre controlable sobre la base de los  registros  efectuados  por  el  o  los responsables de la variedad . Dichos registros  se  extenderan  igualmente  a la produccion de todas las generaciones que precedan a las semillas o las plantas de base .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Podran  solicitarse  muestras  al  responsable de la variedad . En caso de necesidad podran tomarse de modo oficial .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Cuando  la  seleccion  conservadora  se  efectue  en  un  Estado  miembro distinto  de  aquel  en  el  que  se  haya  admitido  la  variedad , los Estados miembros  de  que  se  trate se prestaran asistencia administrativa en lo que se refiere al control .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  admision  sera  valedera  por  un  periodo  que terminara al final del décimo ano civil que siga a la admision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podra  renovarse  la admision de una variedad por periodos determinados si la  importancia  del  mantenimiento  de  su cultivo lo justificare y siempre que las  condiciones  previstas  para  la  diferenciacion  ,  la  homogeneidad  y la estabilidad  se  sigan  cumpliendo  . La solicitud de prorroga debera cursarse a mas tardar dos anos antes de la expiracion de la admision .</p>
    <p class="parrafo">3  .  "  La  duracion  de  la admision debera prorrogarse provisionalmente hasta el  momento  en  que  se tome la decision referente a la solicitud de prorroga . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velaran  para  que  se  anule  la  admision de una variedad :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  se  aprobare  ,  al  realizar los examenes , que una variedad ya no es diferenciada , estable o suficientemente homogénea ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  el  o  los  responsables de la variedad asi lo solicitaren ; salvo que se asegure una seleccion conservadora .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros podran anular la admision de una variedad :</p>
    <p class="parrafo">a   )  si  no  se  respetaren  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  o administrativas que se adopten en aplicacion de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  ,  al  solicitar  la  admision  o  al proceder al examen , se hubieren suministrado   indicaciones  falsas  o  fraudulentas  sobre  los  datos  de  que depende la admision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velaran  para  que  se  suprima una variedad de su catalogo  si  se  anulare  la  admision  de  dicha  variedad  o  si  el plazo de validez de la admision expirada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podran conceder , para su territorio , un plazo de venta  de  las  semillas  o  de las plantas como maximo de tres anos tras el fin del plazo de admision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velaran  para  que  las  semillas y plantas de las variedades  admitidas  en  al  menos  un  Estado miembro a partir del 1 de julio de  1972  ,  de  acuerdo  con lo dispuesto en la presente Directiva , no se vean sometidas  ,  a  partir  del  31  de diciembre del segundo ano que siga al de la admision  de  la  variedad  ,  a  ninguna  restriccion de comercializacion en lo que se refiere a la variedad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 , un Estado miembro podra verse  autorizado  a  peticion  propia  , antes de la expiracion del plazo antes mencionado  y  segun  el  procedimiento  previsto en el articulo 23 , a prohibir ,  para  la  totalidad  o  una  parte  de su territorio , la comercializacion de las semillas y de las plantas de la variedad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  autorizacion  prevista  en  el  apartado  2  solo  se concedera en los siguientes casos :</p>
    <p class="parrafo">a   )  si  la  variedad  no  fuere  diferenciada  ,  estable  o  suficientemente homogénea , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  se  hubiere probado que el cultivo de dicha variedad podria perjudicar</p>
    <p class="parrafo">en el plano fitosanitario el cultivo de otras variedades o especies , o</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  se  hubiere  comprobado  ,  sobre  la  base  de  examenes oficiales en cultivo  efectuados  en  el  Estado  miembro  solicitante  ,  en  aplicacion por analogia  de  las  disposiciones  del  apartado  4  del  articulo  5  ,  que  la variedad  no  responde  en  parte  alguna  de  su  territorio  a  los resultados obtenidos  en  otra  variedad  comparable  admitida  en  el  territorio de dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  ,  para  una  variedad  ,  un  Estado  miembro no tuviere intencion de cursar  una  solicitud  segun  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 , lo notificara  a  la  Comision  o  hara  una declaracion en este sentido en el seno del Comité permanente de semillas y plantas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  todos  los  Estados  miembros hayan efectuado la notificacion o la declaracion  prevista  en  el  apartado  4 , no se aplicara el plazo previsto en el apartado 1 y se aplicara el articulo 18 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Si  ,  en  el  momento  de su admision en un Estado miembro , una variedad fuera  igualmente  objeto  de  examenes  en otro Estado miembro para su admision ,  el  plazo  previsto  en  el  apartado 1 se reducira , para este ultimo Estado miembro , de la duracion de dichos examenes .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  plazo  previsto  en  el  apartado  1  podra  prolongarse  antes  de su expiracion  segun  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 23 , siempre que lo justifique una razon esencial .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">El  articulo  15  sera  igualmente  aplicable  a  las  variedades que hayan sido admitidas  ,  en  el  plano  nacional  ,  antes  del  1 de julio de 1972 y segun principios  que  correspondan  a  los  de  la  presente  Directiva  en los casos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) si la admision se hubiere concedido después del 30 de junio de 1967 , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  la  admision  se hubiere concedido antes de la fecha contemplada en la letra a ) en al menos dos Estados miembros , o</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  la  admision  se hubiere concedido antes de la fecha contemplada en la letra  a  )  en  un  Estado  miembro  ,  con la condicion de que en dicho Estado miembro  ,  la  proporcion  de  las superficies de multiplicacion de la variedad que  se  hubieren  presentado  a la inspeccion en el campo para la certificacion ,  tras  la  fecha  contemplada  en  la  letra  a  )  y  durante  tres  periodos vegetativos  ,  hubiere  sido  cada vez igual o al menos 3 % del conjunto de las superficies de multiplicacion de la especie .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  previsto  en  el apartado 1 del articulo 15 correra a partir del 1 de julio  de  1972  para  los  casos  contemplados  en  las  letras  a  ) y b ) del articulo  16  y  para  el  caso  contemplado  en  la letra c ) del articulo 16 a partir  de  la  fecha  en  que  el Estado miembro notifique a la Comision que se ha cumplido la condicion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  informaciones  suministradas por los Estados miembros y a medida  que  éstas  le  fueran  llegando  , la Comision asegurara la publicacion en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas , bajo la denominacion " Catalogo  comun  de  las  variedades de las especies de plantas agricolas " , de todas  las  variedades  cuyas  semillas  y  plantas  no estén , en aplicacion de</p>
    <p class="parrafo">los  articulos  15  y  16  , sometidas a ninguna restriccion de comercializacion en  lo  que  se  refiere  a la variedad , asi como de las indicaciones previstas en   el  apartado  1  del  articulo  9  referentes  a  los  responsables  de  la seleccion  conservadora  .  La  publicacion indicara los Estados miembros que se hayan  beneficiado  de  una  autorizacion  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 15 o en el articulo 19 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  cultivo  de  una  variedad  inscrita en el catalogo comun  de  las  variedades  podria  ,  en un Estado miembro , perjudicar a nivel fitosanitario  al  cultivo  de  otras  variedades  o  especies  ,  dicho  Estado miembro  podra  ,  a  peticion  propia  ,  ser autorizado segun el procedimiento previsto  en  el  articulo  23  , a prohibir la comercializacion de las semillas o  plantas  de  dicha  variedad en la totalidad o en parte de un territorio . En caso  de  peligro  inminente  de  propagacion  de organismos nocivos , el Estado miembro   podra  establecer  dicha  prohibicion  desde  la  presentacion  de  su solicitud  hasta  el  momento  de  la  decision  definitiva  adoptada  segun  el procedimiento previsto en el articulo 23 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  variedad  deje  de  estar admitida en un Estado miembro que hubiera admitido  inicialmente  dicha  varieda  ,  uno  o varios de los Estados miembros restantes  podran  mantener  la  admision  de  dicha  variedad si se mantuvieren las  condiciones  de  la  admision  y si se asegurare una seleccion conservadora .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">1   .  A  propuesta  de  la  Comision  ,  el  Consejo  por  mayoria  cualificada comprobara :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  los  examenes oficiales de las variedades efectuados en un tercer pais ofrecen   las  mismas  garantias  que  los  examenes  en  los  Estados  miembros previstos en el articulo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  los  controles  de  selecciones  conservadoras efectuados en un tercer pais  ofrecen  las  mismas  garantias  que  los  controles  efectuados  por  los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Hasta   que   se   haya  pronunciado  el  Consejo  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  apartado  1  ,  los  Estados  miembros podran proceder ellos mismos  a  las  comprobaciones  contempladas  en  dicho apartado . Dicho derecho expirara el 30 de junio de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicara  a  las  variedades  cuyas  semillas o plantas esté probado que se destinan a la exportacion a terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  articulo  ,  el  Comité  permanente  de semillas y plantas agricolas , horticolas  y  forestales  ,  denominado  en  lo  sucesivo  el " Comité " , sera convocado  por  su  presidente  ,  bien  a  iniciativa propia , bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran tal  y  como  prevé  el  apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la Comision sometera el proyecto de las medidas que hayan  de  adoptarse  .  El  Comité emitira su dictamen acerca de dichas medidas en  un  plazo  que  el  presidente  podra fijar en funcion de la urgencia de los temas sometidos a examen . Se pronunciara por mayoria de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comision  adoptara  medidas  que  seran aplicables inmediatamente . No obstante  ,  si  no  concordaran  con  el  dictamen  emitido  por el Comité , la Comision  comunicara  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo . En este caso ,  la  Comision  podra  retrasar  como maximo , contado desde dicha comunicacion , la aplicacion de las medidas decididas por ella .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoria cualificada , podra tomar una decision diferente en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  los  articulos 15 , 16 y 19 , la presente Directiva no afectara  a  las  disposiciones  de  las  legislaciones  nacionales justificadas por  razones  de  proteccion  de  la salud y de la vida de las personas y de los animales  o  de  preservacion  de  los vegetales o de proteccion de la propiedad industrial o comercial .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicaran  ,  el  1  de julio de 1972 a mas tardar , las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para cumplir  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  .  Informaran  de ello inmediatamente a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de septiembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .</p>
  </texto>
</documento>
