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<documento fecha_actualizacion="20241021165211">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19700929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>451/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de producción de películas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/218/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1970/451/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="856" orden="1">Cinematografía</materia>
      <materia codigo="4769" orden="2">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="3">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de abril de 1971.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81596" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 99/42, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-16988" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  los  apartados  2  y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , sus Títulos III y IV ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , sus Títulos III y V ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  se  refiere  , entre las actividades enumeradas  en  el  grupo  841/CITI  ,  a  las  actividades  no  asalariadas  de producción  de  películas  ;  que las actividades de los estudios o empresas que brinden  sus  servicios  al  productor  ,  así  como  las  de  los colaboradores directos  del  productor  ,  serán objeto de directivas específicas por razón de la regulación especial a que están sometidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación de la letra h ) del apartado 3 del artículo 54  ,  no  pueden  falsearse  las  condiciones  de  establecimiento  mediante la concesión  de  ayudas  por  parte  del Estado miembro de origen del beneficiario de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo a las disposiciones del Programa general para la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento , deben suprimirse   las   restricciones   relativas  a  la  facultad  de  afiliación  a organizaciones   profesionales   ,   en   la   medida  en  que  las  actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suprimirán  ,  en favor de las personas físicas y de las sociedades  mencionadas  en  el  Título  I  de  los  Programas generales para la supresión  de  las  restricciones  a la libertad de establecimiento y a la libre prestación  de  servicios  ,  en  lo  sucesivo  denominadas  beneficiarios , las restricciones  contempladas  en  el  Título III de los Programas citados , en lo que  se  refiere  al  acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y al ejercicio de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de   la  presente  Directiva  se  aplicarán  ,  entre  las actividades   contempladas   en  el  Anexo  IV  del  Programa  general  para  la supresión  de  las  restricciones  a  la  libertad de establecimiento , ex grupo 841   ex  clase  84  ,  a  las  actividades  no  asalariadas  de  producción  de</p>
    <p class="parrafo">películas .</p>
    <p class="parrafo">No   se   aplicarán   a  las  actividades  de  los  colaboradores  directos  del productor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impidan  a  los  beneficiarios establecerse en el país de acogida o llevar a  cabo  en  él  prestaciones  de  servicios  en  iguales  condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  resulten  de  una  práctica  administrativa  o  profesional  que tenga por efecto  la  aplicación  a  los  beneficiarios  de  un  trato  discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entre  las  restricciones  que  deben suprimirse figuran especialmente las contenidas  en  las  disposiciones  que  prohiben o limitan el establecimiento o la  prestación  de  servicios  ,  respecto  de  los  beneficiarios , de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exigencia  de poseer un carnet profesional ( « carte professionnelle » ) ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exigencia  de  la  nacionalidad  belga  o la reserva de reciprocidad para  los  productores  de  películas  ,  ya sean personas físicas o jurídicas [ letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo  3  del  «  Arrêté Royal » de 23 de octubre  de  1963  ]  ,  y  por  la  exigencia de la nacionalidad belga para los productores  de  noticiarios  cinematográficos  ,  ya  sean  personas  físicas o jurídicas  [  letra  a  )  del apartado 2 del artículo 3 del « Arrêté Royal » de 23 de octubre de 1963 ] ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">-   por  la  exigencia  de  poseer  un  documento  de  identidad  de  extranjero comerciante  (  «  carte  d'identité  d'étranger commerçant » ) ( Decreto-ley de 12  de  noviembre  de  1938  ,  Ley de 8 de octubre de 1940 , Ley de 14 de abril de 1954 , Decreto n º 59 - 852 de 9 de julio 1959 ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exigencia  de la nacionalidad francesa para beneficiarse de la ayuda financiera  a  la  producción  (  artículo 14 del Decreto n º 59 - 1512 de 30 de diciembre de 1959 ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exclusión  del  derecho de prórroga en los arrendamientos de locales de negocios ( artículo 38 del Decreto de 30 de septiembre de 1953 ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Italia :</p>
    <p class="parrafo">por  la  exigencia  de  la  nacionalidad italiana para los productores , ya sean personas físicas o jurídicas ( Ley n º 1213 de 4 de noviembre de 1965 ) ;</p>
    <p class="parrafo">d ) en Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">por  la  duración  limitada  de  las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  concederán  ,  a  aquéllos  de sus nacionales que se trasladen  a  otro  Estado  miembro  para  ejercer  alguna  de  las  actividades contempladas   en   el  artículo  2  ,  ninguna  ayuda  que  pueda  falsear  las condiciones de establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán por que los beneficiarios tengan derecho a</p>
    <p class="parrafo">afiliarse  a  las  organizaciones  profesionales  en  iguales  condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  de  afiliación  ampliará  ,  en  caso de establecimiento , la elegibilidad  o  el  derecho  a  ser  nombrado para los puestos directivos de la organización  profesional  .  No  obstante  ,  estos puestos podrán reservarse a los  nacionales  cuando  la  organización  de que se trate participe , en virtud de disposición legal o reglamentaria , del ejercicio del poder público .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de   Comercio   (   «   Chambre  de  Commerce  »  )  no  implicará  ,  para  los beneficiarios  ,  el  derecho  a  participar  en  la  elección de los órganos de gestión de dicho organismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida  exija a sus nacionales , para el acceso  a  alguna  de  las  actividades  contempladas  en  el  artículo  2 , una prueba   de   honorabilidad   y   la   prueba   de   no  haber  sido  declarados anteriormente  en  quiebra  ,  o  una  de estas pruebas solamente , dicho Estado aceptará  como  prueba  suficiente  ,  para  los nacionales de los otros Estados miembros  ,  la  presentación  de  un certificado de antecedentes penales o , en su  defecto  ,  de  un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o  administrativa  competente  del  país  de  origen  o de procedencia , del que resulte que se cumplen dichas exigencias .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  país  de  origen  o de procedencia no expida dicho documento , en lo que  se  refiere  a  la  ausencia de quiebra , éste podrá ser sustituido por una declaración  jurada  realizada  por  el interesado ante una autoridad judicial o administrativa  ,  un  notario  o  un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  documentos  habrán de presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 ,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  los documentos  citados  anteriormente  ,  e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  ,  en  el  Estado  miembro de acogida , deba probarse la solvencia financiera  ,  dicho  Estado  considerará  las certificaciones expedidas por los bancos  del  país  de  origen  o  de procedencia equivalentes a las expedidas en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de septiembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. von BRAUN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 65 de 5 . 6 . 1970 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 28 de 9 . 8 . 1970 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
