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<documento fecha_actualizacion="20241021165210">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80090</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19700825</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1726/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700827</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19700830</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20031003</fecha_derogacion>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80091" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1727/70, de 25 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81539" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1688/2003, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82139" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 6.1 párrafo segundo, por el Reglamento 3477/93, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80126" orden="15">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 12.2, por el Reglamento 1076/78, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80645" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1197/92, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80642" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 ter y el punto 1 del Anexo, por el Reglamento 1413/91, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81658" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 4263/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81045" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 ter, por Reglamento 2824/88, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80869" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.2, por el Reglamento 1791/86, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81104" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 5, por el Reglamento 3588/85, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80382" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 ter, por el Reglamento 1510/85, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80267" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2, 6.1 y 6.3, por Reglamento 887/85, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80539" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 5, por el Reglamento 3477/80, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80125" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1075/78, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80110" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por el Reglamento 1353/75, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1970-80122" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 2596/70, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80151" orden="14">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 2.3 ter y se modifica el art. 2.6 ter, por el Reglamento 1019/79, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80050" orden="17">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 1 bis y 7.5 y se sustituye el art. 11, por el Reglamento 408/76, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80264" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 7.2, por el Reglamento 884/85, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80056" orden="19">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 7.2 y el art. 7.4. por Reglamento 903/74, de 17 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por  el  que  se  establece  una organizacion comun de mercados en el sector del tabaco  crudo  (1)  ,  y , en particular , el parrafo primero del apartado 3 del articulo 3 y su articulo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  ) n 727/70 prevé en determinadas  condiciones  ,  el  pago  de  una  prima  a las personas fisicas o juridicas  que  compren  tabaco  en  hoja  directamente a los cultivadores de la Comunidad  y  a  los  cultivadores  individuales  o  asociados  que  sometan  su propio   tabaco   en   hoja  a  las  operaciones  de  primera  transformacion  y acondicionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  primas  han  sido  fijadas  ,  por  primera vez , por el Reglamento  (  CEE  )  n  1466/70  del Consejo , de 20 de julio de 1970 , por el que  se  fijan  las  primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja de la cosecha 1970 (2) ; que dichas primas deben fijarse una vez al ano ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  de un sistema de primas a la compra de tabaco en   hoja   comunitario   requiere   un   régimen   administrativo  que  permita garantizar  que  se  pague  la prima unicamente en " las condiciones previstas " por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  727/70 ; que es necesario , en consecuencia , prever  un  régimen  de  control  del tabaco en hoja que circule en la Comunidad y   que   esté   sometido   a   las  operaciones  de  primera  transformacion  y acondicionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  compete  a  los  Estados miembros establecer dicho sistema de control  de  acuerdo  con  las necesidades y exigencias especiales existentes en cada  uno  de  ellos  ;  que  ,  no  obstante  , es importante que dicho sistema cumpla   determinados   requisitos   que  aseguren  una  aplicacion  ampliamente uniforme en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tabaco  debe ser controlado en el momento en que entre en las  empresas  de  primera  transformacion y acondicionamiento ; que debe quedar sometido   a   dicho   control   hasta   que  haya  alcanzado  una  fase  de  la transformacion  que  permita  distinguir  el  tabaco obtenido del tabaco en hoja ;  que  ,  para  ello  , el control debe incluir , por lo menos , comprobaciones al  principio  y  al  final  de  las  operaciones  de  primera  transformacion y acondicionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  unicamente  puede  llevarse  a  cabo  de  manera eficaz  con  ayuda  de  un  certificado  en  el  que  se  inscriban  ,  bajo  la autoridad  de  los  organismos  competentes  de  cada Estado miembro , todas las indicaciones  referentes  al  tabaco  que esté bajo control ; que es conveniente prever  la  extension  simultanea  de  dos  ejemplares , por lo menos , de dicho certificado  ,  a  fin  de  garantizar que el relleno se complete de acuerdo con las disposiciones previstas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tabaco  en hoja que se expida de un Estado miembro a otro debe  ser  sometido  a  requisitos especiales que permitan que el Estado miembro en   el   que   entre  pueda  distinguir  claramente  que  se  trata  de  tabaco recolectado  en  la  Comunidad  ,  el  unico  para  el cual se puede conceder la prima  ;  que  ,  a tal fin , resulta oportuno utilizar los documentos previstos en  el  articulo  39  y  en el apartado 2 del articulo 41 del Reglamento ( CEE ) n  542/69  del  Consejo  ,  de  18  de  marzo  de  1969  ,  relativo al transito comunitario  (3)  ,  y  en  el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 2313/69 de la Comision  ,  de  19  de  noviembre  de  1969 , relativo al documento de transito comunitario   interno   establecido   para   la   justificacion   del   caracter comunitario de las mercancias (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  que  el  tabaco  en  hoja  importado de terceros paises   sea   sometido   a   las   operaciones   de  primera  transformacion  y acondicionamiento  en  las  mismas  empresas  que  el tabaco en hoja recolectado en  la  Comunidad  ;  que  ,  en consecuencia , es necesario someterlo del mismo modo  a  control  para  que pueda comprobarse , respecto de la empresa de que se trate  ,  la  correspondencia  de las cantidades de cada variedad de tabaco para las que se haya solicitado la prima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  que  para  determinadas variedades las operaciones   de   primera   transformacion   y   acondicionamiento  tienen  una duracion  muy  larga  ,  es  conveniente  admitir  la  posibilidad  del  pago de anticipos  sobre  la  prima  ,  siempre  que se den determinadas garantias hasta que  se  comprueben  la  correspondencia  ;  que  es  conveniente conceder a los Estados  miembros  la  posibilidad  de elegir entre dos formas de pago segun sus necesidades administrativas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  permitir  al  beneficiario  de  la prima que renuncie  a  ésta  para  ofrecer el tabaco a la intervencion ; que , a tal fin , el   certificado   debe   hacer  mencion  de  ello  para  que  el  organismo  de intervencion  pueda  comprobar  que  el tabaco que le es ofrecido no ha recibido la prima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  que  solo se paga la prima por el peso  efectivo  de  tabaco  utilizable  ; que es conveniente , a tal fin , tener en   cuenta   la  definicion  de  peso  neto  prevista  en  el  articulo  6  del Reglamento  (  CEE  )  n  1727/70  de  la  Comision  , de 25 de agosto de 1970 , relativo  a  las  modalidades  de intervencion en el sector del tabaco crudo (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  y  los documentos de la subasta deben incluir determinadas  indicaciones  previstas  en  el  articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n  727/70  que  permitan  rellenar  ,  posteriormente  , el certificado previsto por el control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  informarse  periodicamente  a  la  Comision  sobre  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  de  tabaco  sometidas  a la regulacion relativa a la concesion de la prima   ,   para  que  pueda  valorar  el  desarrollo  del  mercado  del  tabaco comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del tabaco ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  estableceran  un  régimen de control en la fase de primera  transformacion  y  acondicionamiento  del  tabaco que permita comprobar ,  respecto  de  cada  empresa  ,  las cantidades de tabaco en hoja recolectadas en  la  Comunidad  ,  u originarias o procedentes de terceros paises , sometidas a  bajo  control  ,  y  que  garantice  que  dicho tabaco permanece bajo control hasta    que   concluyan   las   operaciones   de   primera   transformacion   y acondicionamiento .</p>
    <p class="parrafo">2 . El régimen comprendera :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  control  en  el momento en que se ponga bajo control el tabaco en hoja ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  control  en  el  momento  en  que salga del lugar de control el tabaco sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  todas  las  medidas  de  control  suplementarias  que  el  Estado  miembro considere necesarias para que el producto no escape al control .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Anualmente  ,  antes del 1 de julio y , para la cosecha 1970 , antes del 1 de   octubre   ,   las   empresas   interesadas  indicaran  por  escrito  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  del cual dependan los lugares en que  solicitan  que  se  efectuen  los  controles  .  Con  tal fin , los Estados miembros  podran  prever  los  datos que habran de facilitarse , con caracter de minimos a las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Se   establece   un   certificado   ,   en   lo  sucesivo  denominado  " certificado-prima  "  ,  destinado  en  particular a aportar la prueba de que se ha  sometido  a  control  ,  en  el Estado miembro expedidor , el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dicho certificado , incluira por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y domicilio del vendedor ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el nombre y domicilio del comprador ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  fecha  de  aprobacion  del  control  de  cultivo de la subasta o de la venta ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  lugar  de  la  plantacion  del  tabaco o el lugar en que se encontraba éste en el momento de la venta ;</p>
    <p class="parrafo">e ) la variedad entregada ;</p>
    <p class="parrafo">f ) las calidades entregadas ;</p>
    <p class="parrafo">g ) el ano de cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">h ) la cantidad sometida a control , expresada en peso neto ;</p>
    <p class="parrafo">i ) el precio pagado por kilogramo de tabaco entregado ;</p>
    <p class="parrafo">j ) el lugar en que el tabaco ha sido sometido a control ;</p>
    <p class="parrafo">k ) la fecha en que ha sido sometido a control ;</p>
    <p class="parrafo">l ) 1 . el importe de la prima por kilogramo ;</p>
    <p class="parrafo">2 . el importe provisional de la prima ;</p>
    <p class="parrafo">m ) la fecha en que el tabaco ha salido del control ;</p>
    <p class="parrafo">n  )  el  visto  bueno  de la autoridad competente después de la comprobacion de la correspondencia contemplada en el apartado 3 del articulo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">o ) la cantidad de tabaco en hoja registrada en la comprobacion ;</p>
    <p class="parrafo">p ) el importe total definitivo de la prima ;</p>
    <p class="parrafo">q  )  en  su  caso  ,  el  importe  y la fecha del pago del anticipo de la prima mencionado en las letras a ) y b ) del apartado 2 del articulo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">r  )  en  su  caso  ,  el  importe  y  la  fecha  del pago del saldo de la prima indicado en la letra b ) del apartado 2 del articulo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">s  )  el  importe  que  se  debe  entregar  o  reembolsar  después del descuento definitivo , asi como la fecha de éste .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  puntos  a  ) a l ) se rellenaran al someter al tabaco a control . Los puntos  m  )  a  p  )  se  rellenaran  al  efectuar las operaciones relativas al mismo   .  Los  puntos  q  )  a  s  )  se  rellenaran  al  efectuar  la  entrega correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  extenderan  el  certificado-prima  , por lo menos  en  dos  ejemplares  numerados  , al poner el tabaco en hoja bajo control .  El  ejemplar  numero  1  se  entregara  al  comprador , que lo guardara en su poder  ;  los  demas  quedaran  a  disposicion  de  las  autoridades  del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  extendera  un  certificado-prima distinto para cada variedad de tabaco .  En  caso  de  que  la  prima se diferencie segun la calidad , se distinguiran claramente  las  menciones  relativas  a  cada  calidad  para  la que aplique un importe distinto .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  tabaco  en  hoja  que  cumpla  las  condiciones previstas en los articulos  9  y  10  del  Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y  que  ,  por  razon  de su expedicion de un Estado a otro , esté sometido a la cumplimentacion  de  un  documento  modelo T 2 contemplado en el articulo 39 del Reglamento  (  CEE  )  n 542/69 o de un documento modelo T 2 L contemplado en el articulo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n 2313/69 , la casilla 31 de los referidos documentos  debera  contener  la  indicacion del peso neto de la mercancia , asi como , segun los casos , una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  se  trate  de  tabaco  en  hoja recolectado en la Comunidad que no haya sido objeto de reimportacion de terceros paises :</p>
    <p class="parrafo">" in der Gemeinschaft geerntete Tabakblaetter " ;</p>
    <p class="parrafo">" tabac en feuilles recolte dans la Communauté " ;</p>
    <p class="parrafo">" tabacco in foglia raccolto nella Comunita " ;</p>
    <p class="parrafo">" in de Gemeenschap geoogste tabaksbladeren " .</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  se  trate  de  tabaco  en hoja originario o procedente de terceros paises :</p>
    <p class="parrafo">" aus Drittlaendern eingefuehrte Tabakblaetter " ;</p>
    <p class="parrafo">" tabac en feuilles importé de pays tiers " ;</p>
    <p class="parrafo">"  tabacco  in  folgia  importato  dai  paesi  terzi  "  ou  "  uit derde landen ingevoerde tabadsbladeren " .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplique  el  apartado  2  del  articulo  41 del Reglamento ( CEE ) n 542/69   ,   se   indicaran  las  menciones  anteriormente  contempladas  en  el</p>
    <p class="parrafo">ejemplar  del  documento  de  exportacion nacional destinado a ser remitido a la Aduana en el Estado miembro destinatario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  se  ponga  algunas  de las menciones contempladas en la letra  a  )  del  apartado  1  , la variedad y , en caso de diferenciacion de la prima   para  determinada  variedad  ,  la  calidad  del  tabaco  referido  sera indicada  en  el  documento  y  certificada  por  la  autoridad  competente  del Estado miembro en el que haya recolectado el tabaco .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  tabaco  en  hoja  originario  o  procedente  de  terceros paises sea sometido  a  las  operaciones  de  primera transformacion y acondicionamiento en los  mismos  locales  que  el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad , aquél sera sometido asimismo a control .</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  ,  se  extendera  un  documento  de  control  que  contenga las menciones  especificadas  en  las  letras  a ) , b ) , e ) , f ) , h ) , k ) , m ) , n ) y o ) del apartado 2 articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Ademas , dicho documento llevara una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- " aus Drittlaendern eingefuehrter Tabak " ;</p>
    <p class="parrafo">- " tabac importé de pays tiers " ;</p>
    <p class="parrafo">-  "  tabacco  importato  dai  paisi  terzi " ou - " uit derde landen ingevoerde tabak "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  derecho  a  la prima se adquirira en el momento en que el tabaco salga del lugar donde se haya sometido a control .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  prima  ,  que se pagara al comprador que figure en la letra  b  )  del  certificado-prima  ,  sera  el  valido  para  el peso neto del tabaco  en  hoja  de  la  variedad  ,  calidad  y ano de cosecha indicados en el certificado-prima .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  comprobaran , respecto de cada empresa , la correspondencia  entre  las  cantidades  de tabaco sometidas a control y las que salen de dicho control .</p>
    <p class="parrafo">Cuando    dicha    comprobacion   ponga   de   manifiesto   la   existencia   de irregularidades  ,  habida  cuenta  de  los  contenidos  de  humedad  y  de  las pérdidas  que  se  deben  considerar  normales  ,  la  prima  se  pagara  por la cantidad  de  tabaco  menos  elevada  comprobada a la entrada o en el momento de la  salida  durante  el  periodo  para  el que se lleve a cabo la comprobacion . La  disminucion  de  la  prima  se  aplicara  para  la variedad y , en su caso , para la calidad para la que la prima sea la mas elevada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   prima  se  pagara  en  el  Estado  miembro  que  haya  expedido  el certificado-prima  .  Sin  perjuicio  de la comprobacion prevista en el apartado 3  del  articulo  6  , se adeudara en el momento en que se adquiera el derecho a la prima .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   importe   de   la   prima   mencionada  en  el  punto  1  )  2  del certificado-prima  se  adelantara  a  instancia  del comprador , segun alguno de los procedimientos de pago siguientes , elegido por cada Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  adelantara  el  importe  total en cuanto se someta el tabaco a control siempre  que  se  preste  una  fianza  igual  al  20 % del importe , en forma de garantia que cumpla los criterios establecidos por cada Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  adelantara  un  importe  igual  al 80 % del importe total en cuanto se someta  a  control  el  tabaco  ;  el  resto  se saldara en el momento en que se adquiera  el  derecho  a  la  prima  ,  siempre que se preste una fianza igual a dicho  importe  en  forma  de garantia que cumpla los criterios establecidos por cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Solo  se  efectuara  los pagos previa presentacion del ejemplar numero 1 , del  certificado-prima  ,  debidamente  rellenado  ,  visado y completado , cuyo contenido sea conforme al del ejemplar numero 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cada  Estado  miembro  comunicara  a  la Comision el procedimiento de pago escogido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  comprador  podra  renunciar  al  derecho a la prima antes de que haya salido el  tabaco  del  control  siempre  que  no  se  haya pagado un anticipo sobre el importe  de  la  prima  .  En  dicho  caso  ,  lo  indicara  en el punto m ) del certificado-prima y tachara los puntos q ) a s ) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptaran  todas  las  disposiciones  necesarias  para evitar  que  se  pague  la prima para el tabaco crudo originario o procedente de terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  y  documentos  relativos  a  las  subastas  contempladas  en  el articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  727/70  contendran por lo menos , el precio  permitido  al  cultivador  y los datos que cumplan los numeros a ) , b ) , c ) , d ) , e ) , g ) y l ) del punto 1 del certificado-prima .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El  peso  neto  se  determinara de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 1727/70 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  Estado  miembro  dara  a conocer a los demas Estados miembros y a la Comision  la  autoridad  competente  encargada  del  control  y  del  pago de la prima prevista en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a la Comision , a mas tardar el 15 de cada mes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de  tabaco  de  cada  variedad  y  , en su caso , de cada calidad  ,  para  las  que se haya extendido el certificado-prima durante el mes anterior ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  de  tabaco  de  cada  variedad  y  , en su caso , de cada calidad  ,  para  las  que  se  haya  adquirido el derecho a la prima durante el mes anterior .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de agosto de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
