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    <identificador>DOUE-L-1970-80083</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700807</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1618/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1618/70 de la Comisión, de 7 de agosto de 1970, relativo a las condiciones de control de la edulcoración de los vinos de mesa y de los vcprd.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19700811</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000807</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="3">Bebidas analcohólicas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/2000, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por   el   que   se  establecen  disposiciones  complementarias  en  materia  de organizacion   comun   del   mercado   vitivinicola  (1)  ,  modificado  por  el Reglamento  (  CEE  )  n  1253/70  (2)  y  , en particular , el apartado 2 de su articulo 21 y su articulo 35 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  21  del  Reglamento ( CEE ) n 816/70  establece  determinadas  normas  para la edulcoracion de los vinos ; que dicha  disposicion  se  refiere  en  particular  a  los  vinos  de mesa ; que en virtud  del  apartado  2  del  articulo  8  del  Reglamento ( CEE ) n 817/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen  disposiciones  especiales relativas a los vinos de calidad  producidos  en  regiones  determinadas , dicha disposicion es aplicable a los vcprd ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  edulcoracion  no  debe  implicar  un  aumento  artificial suplementario   del  grado  alcoholico  natural  en  relacion  con  los  limites fijados  en  el  articulo  18  del  Reglamento ( CEE ) 816/70 ; que , para tener en  cuenta  dicha  necesidad  ,  se han previsto disposiciones especiales en las letras  a  )  y  b ) del articulo 21 del mismo Reglamento ; que , por otra parte ,  resulta  indispensable  adoptar  medidas  de  control  para  garantizar  , en particular , el cumplimiento de las disposiciones de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  contribuir  ,  en  particular , a la eficacia de los controles  ,  es  oportuno  que  solo se practique la edulcoracion en la fase de produccion  o  en  una  fase  lo mas proxima posible a la de produccion ; que es necesario   ,   por  consiguiente  ,  limitar  la  edulcoracion  a  la  fase  de produccion y a la de comercio mayorista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  edulcoracion  constituye  una  fase  de la elaboracion de los  vinos  de  mesa  y de los vcprd ; que es necesario , por consiguiente , que los   productos   empleados   contribuyan  a  garantizar  la  calidad  del  vino obtenido   ;  que  dicha  necesidad  lleva  a  exigir  que  los  mostos  de  uva empleados  procedan  en  todos  los  casos  de las variedades contempladas en el articulo 16 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  organismo de control sea informado de la  inminencia  de  la  operacion  ; que , a tal fin , es conveniente prever que toda  persona  que  tenga  el  proposito  de  llevar  a  cabo la edulcoracion lo comunique  al  organismo  de  control  mediante  una  declaracion  escrita ; que puede  ,  no  obstante  ,  permitirse  una agilizacion del procedimiento en caso de que una empresa realice la edulcoracion de forma habitual o continua ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  la declaracion es permitir un control de la operacion  de  que  se  trate  ;  que  es necesario , por consiguiente , que las</p>
    <p class="parrafo">declaraciones  se  dirijan  a  la  autoridad  competente  del  Estado miembro en cuyo  territorio  se  llevara  a  cabo  la  operacion  ,  que  tengan  la  mayor precision  posible  y  que  estén  en  poder de la autoridad competente antes de que se realice dicha operacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   que   el   control   resulte  eficaz  ,  resulta indispensable  que  el  interesado  presente  una  declaracion de las cantidades de  mostos  de  uva  o mostos de uva concentrados que estén en su poder antes de la  edulcoracion  ;  que  dicha declaracion solo tiene valor si va acompanada de la  obligacion  de  llevar  registros  de entradas y de salidas de los productos empleados en la operacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  se  autoriza  la  edulcoracion  de  los  vinos de mesa y , sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el articulo 15 del Reglamento ( CEE ) n 817/70 del  Consejo  ,  de  los  vcprd  en  la  fase  de produccion y en la de comercio mayorista .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  mostos  de  uva  utilizados  para  la  edulcoracion procederan de las variedades mencionadas en el articulo 16 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  personas  fisicas  o juridicas que realicen la edulcoracion dirigiran una   declaracion   a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se realice la edulcoracion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  declaraciones  se  efectuaran  por  escrito  .  Deberan  llegar  a la autoridad   competente   por  lo  menos  48  horas  antes  del  dia  en  que  se desarrolle la operacion .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso de que una empresa realice operaciones de edulcoracion de  forma  habitual  o  continua  ,  los Estados miembros podran permitir que se dirija   a   la   autoridad   competente  una  declaracion  valida  para  varias operaciones  o  para  un  periodo  determinado  .  Solo se aceptara este tipo de declaracion  si  la  empresa  llevare  un  registro en el que se anoten cada una de  las  operaciones  de  edulcoracion  , asi como los datos a que se refiere el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Las declaraciones contendran los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se refiere a la edulcoracion realizada de conformidad con las condiciones  contempladas  en  la  letra  a ) del apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  volumen  y los grados alcoholicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd empleados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  volumen  y  los  grados alcoholicos total y adquirido del mosto de uva que vaya a anadirse ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  grados  alcoholicos  total  y  adquirido del vino de mesa o del vcprd después de la edulcoracion ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a  la  edulcoracion  realizada  con arreglo a lo dispuesto  en  la  letra  b  )  del  apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  volumen  y los grados alcoholicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd empleados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  volumen  y los grados alcoholicos total y adquirido del mosto de uva o el  volumen  y  la  densidad  del mosto de uva concentrado que vaya a anadirse , segun los casos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  grados  alcoholicos  total  y  adquirido del vino de mesa o del vcprd después de la edulcoracion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  personas  contempladas  en  el  apartado  1  del  articulo 2 llevaran registros   de   las  entradas  y  de  salidas  en  los  que  se  indicaran  las cantidades  de  mostos  de  uva  o de mostos de uva concentrados en poder de las mismas para realizar la edulcoracion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  tanto  no  se  adopten  disposiciones comunitarias en la materia , los Estados   miembros   adoptaran   cuantas   medidas  consideren  necesarias  para garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas a las operaciones de edulcoracion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  ,  sin  demora , a la Comision dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de agosto de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
