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<documento fecha_actualizacion="20241021165209">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1594/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1594/70 de la Comisión, de 5 de agosto de 1970, relativo a las declaraciones, ejecución y control de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en el sector vinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/173/L00023-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700809</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031003</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="190" orden="2">Alcoholes</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1688/2003, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>a, con Excepción del art. 2.3, por Reglamento 2240/89, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80323" orden="3">
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          <texto>los arts. 6, 7.2 y 8, por Reglamento 986/89, de 10 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80079" orden="5">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 632/80, de 14 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80116" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 418/86, de 18 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80275" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 4.1, por Reglamento 2531/77, de 17 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por   el   que   se  establecen  disposiciones  complementarias  en  materia  de organizacion   comun   del   mercado   vitivinicola  (1)  ,  modificado  por  el Reglamento  (  CEE  )  n  1253/70  (2) , y , en particular , el apartado 4 de su articulo 18 , el apartado 3 de su articulo 22 y su articulo 35 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  18 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 prevé en sus apartados   1   y   2  determinados  limites  para  el  aumento  de  los  grados alcoholicos  ;  que  se  establece  una  diferenciacion  de  dichos  limites con arreglo  a  las  zonas  viticolas  ;  que  ,  en  lo  que  se  refiere a la zona viticola  A  ,  deben  aun  definirse  areas de produccion y variedades de cepas que   puedan  beneficiarse  de  normas  especiales  ;  que  ,  para  evitar  que determinados  viticultores  se  encuentren  en una situacion competitiva dificil ,  resulta  adecuado  definir  dichas  areas  de  produccion  en  funcion  de la calidad del vino obtenido de las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  articulo 19 prevé en su parrafo primero que  la  adicion  de  sacarosa  para  aumentar  el  grado  alcoholico unicamente podra   efectuarse  mediante  adicion  de  sacarosa  en  seco  en  las  regiones viticolas  en  las  que  se practique tradicional o excepcionalmente tal adicion ;  que  el  parrafo  segundo del mismo apartado prevé que la adicion de sacarosa en  solucion  acuosa  unicamente  podra llevarse a cabo en determinadas regiones viticolas   de  la  zona  viticola  A  ;  que  es  necesario  determinar  dichas regiones  tomando  en  consideracion  las  practicas utilizadas hasta la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n 816/70 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Bélgica  y  los Paises Bajos no pertenecen a la zona viticola A  ;  que  ,  no  obstante  ,  del ultimo parrafo del apartado 1 del articulo 18 del   Reglamento  (  CEE  )  n  816/70  se  deduce  que  el  aumento  del  grado alcoholico  puede  asimismo  llevarse  a  cabo fuera de dicha zona ; que , en lo que  se  refiere  a  la  aplicacion  del  parrafo  segundo  del  apartado  3 del articulo  19  de  dicho  Reglamento en los Estados miembros de que se trate , el</p>
    <p class="parrafo">aumento  del  grado  alcoholico  mediante  adicion  de azucar en solucion acuosa debe  limitarse  a  la  uva  recolectada  en superficies cultivadas en vinedo en el  momento  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento , con objeto de evitar   que   se   extienda  dicho  método  de  aumento  artificial  del  grado alcoholico  natural  ;  que  ,  no  obstante  ,  la ejecucion de dicha operacion puede  llevarse  a  cabo  en  todo  el  territorio  del Estado miembro de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  ,  que  dadas las desventajas que presenta el aumento  del  grado  alcoholico  mediante adicion de sacarosa en solucion acuosa ,  resulta  adecuado  prever  que  dicho  método de aumento artificial del grado alcoholico   natural   se   emplee   unicamente   cuando   esté  justificada  su utilizacion   en  razon  de  la  calidad  del  producto  cuyo  grado  alcoholico natural  deba  aumentarse  artificialmente  , a saber cuando su acidez supere un limite razonable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  20  del  Reglamento  (  CEE  )  n 816/70 indica determinados  limites  para  la  acidificacion y la desacidificacion ; que , con objeto  de  garantizar  un  nivel  de  calidad suficiente de los vinos de que se trate  ,  es  conveniente  especificar cuales son los procedimientos con arreglo a los cuales pueden realizarse las referidas operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  parrafo  segundo  del  apartado  1  del  articulo  22 del Reglamento  (  CEE  )  n 816/70 prevé que cada una de las operaciones de aumento artificial  del  grado  alcoholico  natural  ,  acidificacion y desacidificacion debe  ser  objeto  de  una  declaracion  a  las  autoridades  competentes  ; que sucede  lo  mismo  respecto  de  las  cantidades  de  azucar  o  de mosto de uva concentrado  ,  en  poder  de las personas fisicas o juridicas que lleven a cabo dichas operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicha  disposicion  se  refiere  ,  en  particular  ,  a  la elaboracion  de  los  vinos  de  mesa  ;  que  ,  en  virtud  del articulo 9 del Reglamento  (  CEE  )  n  817/70  del  Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que  se  establecen  disposiciones  especiales  relativas a los vinos de calidad producidos  en  regiones  determinadas  (3)  ,  dicha  disposicion  es  asimismo aplicable a la elaboracion de los vdprd ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  dichas declaraciones es permitir un control de  las  operaciones  de  que  se  trate ; que , por consiguiente , es necesario que  las  declaraciones  se  presenten  ante  la autoridad competente del Estado miembro  en  cuyo  territorio  se  lleve  a  cabo la cooperacion , que tengan la maxima  precision  posible  y  que  ,  cuando  se  trate de un aumento del grado alcoholico  ,  lleguen  a  poder  de  la  autoridad  competente  antes de que se realice  dicha  operacion  ;  que  ,  en  lo que se refiere a la acidificacion y desacidificacion  ,  resulta  suficiente  un  control  posterior ; que , por tal motivo  y  para  una  mayor agilizacion administrativa , es conveniente permitir que  las  declaraciones  se  efectuen  mediante  la  actualizacion  de registros controlados con regularidad por la autoridad competente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  las  operaciones  de que se trate solo puede ser  eficaz  si  se  extiende  a  las  existencias de los productos empleados en las  mismas  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es  necesario  que los productores lleven  registros  de  las  entradas  y  salidas y que notifiquen a la autoridad competente   las   cantidades  de  productos  que  tengan  en  su  poder  cuando</p>
    <p class="parrafo">realicen la operacion considerada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario que los Estados miembros realicen controles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  areas  de  produccion  contempladas  en el articulo 18 , apartado 1 , parrafo  segundo  de  la  letra  b  ) y en la letra b ) del apartado 2 del mismo articulo  del  Reglamento  (  CEE  ) n 816/70 seran las situadas en las unidades administrativas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) Regierungsbezirk Darmstadt ,</p>
    <p class="parrafo">b ) Regierungsbezirk Rheinhessen-Pfalz ,</p>
    <p class="parrafo">c ) Regierungsbezirk Koblenz ,</p>
    <p class="parrafo">d ) Regierungsbezirk Unterfranken .</p>
    <p class="parrafo">2   .  La  variedad  contemplada  en  dichas  disposiciones  sera  la  "  Blauer Portugieser " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  regiones  viticolas contempladas en el parrafo primero del apartado 3 del articulo 19 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 seran las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) zona viticola A ,</p>
    <p class="parrafo">b ) zona viticola B ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  zonas  viticolas  C  I  ,  C  II  y  C  III , con excepcion de los vinedos situados   en   la   Republica   Italiana   y  en  los  departamentos  franceses correspondientes a los Tribunales de Apelacion de :</p>
    <p class="parrafo">- Aix en Provence ,</p>
    <p class="parrafo">- Nîmes ,</p>
    <p class="parrafo">- Montpellier ,</p>
    <p class="parrafo">- Toulouse ,</p>
    <p class="parrafo">- Agen ,</p>
    <p class="parrafo">- Pau ,</p>
    <p class="parrafo">- Bordeaux ,</p>
    <p class="parrafo">- Bastia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  podra  autorizarse excepcionalmente el aumento artificial del  grado  alcoholico  natural  mediante  adicion  de  azucar  en  seco  de los departamentos franceses mencionados en la letra c ) del apartado anterior .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se refiere a Alemania y a Luxemburgo , las regiones viticolas contempladas  en  el  parrafo  segundo  del  apartado  3  del  articulo  19  del Reglamento  (  CEE  )  816/70  seran  las  que  se encuentran localizadas en las unidades administrativas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Alemania :</p>
    <p class="parrafo">- Regierungsbezirk Rheinhessen-Pfalz ,</p>
    <p class="parrafo">- Regierungsbezirk Trier ,</p>
    <p class="parrafo">- Regierungsbezirk Koblenz ,</p>
    <p class="parrafo">- Regierungsbezirk Koeln ,</p>
    <p class="parrafo">- Regierungsbezirk Darmstadt ,</p>
    <p class="parrafo">- Landkreis Merzig ,</p>
    <p class="parrafo">- Gemeinde Boedigger im Landkreis Melsungen ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Luxemburgo , todo el territorio nacional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  Bélgica  y  en  los  Paises  Bajos unicamente podra llevarse a cabo la adicion  de  sacarosa  en  solucion  acuosa  para  los productos contemplados en las  letras  a  )  y b ) del apartado 1 del articulo 19 del Reglamento ( CEE ) n 816/70  que  hayan  sido  recolectados  o elaborados a partir de uva recolectada en  superficies  situadas  en  municipios  en  los  que  se  cultive  vid  en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Unicamente  podran  ser  objeto  de adicion de sacarosa en solucion acuosa para  aumentar  su  grado  alcoholico los productos que tengan una acidez minima , expresada en acido tartrico , de 12 g por litro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  acidificacion  de  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 del articulo  20  del  Reglamento  (  CEE ) n 816/70 unicamente podra efectuarse con acido tartrico .</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  no  se  adopten medidas comunitarias en la materia , podra utilizarse el  acido  citrico  en  los  Estados  miembros  en  que el empleo del mismo esté autorizado  en  el  momento  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento , siempre  que  el  contenido  final en acido citrico del vino de mesa o del vcprd elaborado a partir del producto acidificado no sea superior a 1 g/l .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  desacidificacion  unicamente  podra  realizarse con tartrato neutro de potasio  o  con  carbonato  calcico  ,  pudiendo  contener  este ultimo pequenas cantidades de sal dobre de calcio , de acidos d-tartrico y l-malico .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  declaraciones  contempladas  en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo  22  del  Reglamento  ( CEE ) n 816/70 y relativas a las operaciones de :</p>
    <p class="parrafo">- aumento del grado alcoholico ,</p>
    <p class="parrafo">- acidificacion</p>
    <p class="parrafo">- desacidificacion ,</p>
    <p class="parrafo">Se  dirigiran  a  la  autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la operacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  al aumento del grado alcoholico , la declaracion debera  llegar  a  la  autoridad  competente , a mas tardar , 48 horas antes del primer dia de la realizacion de la operacion de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a la acidificacion o desacidificacion , la declaracion debera  dirigirse  a  la  autoridad competente , a mas tardar , 48 horas después de la realizacion de la operacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  declaracion  sera  efectuada  por las personas fisicas o juridicas que realicen las operaciones citadas en el apartado 1 . Se hara por escrito .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  personas  ,  obligadas  a  presentar  la declaracion , seran denominadas en lo sucesivo " declarante " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  declaraciones  relativas a la acidificacion o desacidificacion podran sustituirse  por  una  inscripcion  en  el registro contemplado en el apartado 2 del articulo 8 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  interesado  informara  por  escrito a la autoridad competente sobre la aplicacion de las disposiciones del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1 . Las declaraciones contendran los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">A . el nombre , apellidos y direccion del declarante ,</p>
    <p class="parrafo">B . el lugar donde se lleve a cabo la operacion ,</p>
    <p class="parrafo">C  .  la  fecha  de  la  operacion y , en caso de aumento del grado alcoholico , la hora a la que se iniciara la operacion ,</p>
    <p class="parrafo">D  .  el  numero  de  identificacion  de  los  envases  en  que  se encuentre el producto objeto de la operacion ,</p>
    <p class="parrafo">E . en lo que se refiere al producto utilizado :</p>
    <p class="parrafo">a ) la naturaleza del producto empleado ,</p>
    <p class="parrafo">b ) el peso o volumen de dicho producto ,</p>
    <p class="parrafo">F . en lo que se refiere a la operacion proyectada :</p>
    <p class="parrafo">a ) la naturaleza de la operacion ,</p>
    <p class="parrafo">b ) cuando se trate de un aumento del grado alcoholico :</p>
    <p class="parrafo">aa ) el grado alcoholico del producto empleado ,</p>
    <p class="parrafo">bb ) el aumento del grado alcoholico previsto , expresado en grados/hl ,</p>
    <p class="parrafo">cc ) el método empleado para aumentar el grado alcoholico ,</p>
    <p class="parrafo">dd ) si se tratare de un aumento :</p>
    <p class="parrafo">- por adicion de sacarosa : el peso de azucar anadido ,</p>
    <p class="parrafo">- por adicion de sacarosa en solucion acuosa :</p>
    <p class="parrafo">- el peso del azucar anadido ,</p>
    <p class="parrafo">- el aumento de volumen previsto ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  adicion  de  mosto de uva concentrado : el volumen de mosto anadido y su densidad ,</p>
    <p class="parrafo">- por concentracion parcial : la pérdida de volumen prevista ,</p>
    <p class="parrafo">c ) cuando se trate de una acidificacion :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  la  acidez  total , expresada en gramos de acido tartrico por litro , del producto objeto de la acidificacion ,</p>
    <p class="parrafo">bb ) la naturaleza y el peso de acido anadido ,</p>
    <p class="parrafo">d ) cuando se trate de una desacidificacion :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  la  acidez  total , expresada en gramos de acido tartrico por litro , del producto objeto de la desacidificacion ,</p>
    <p class="parrafo">bb ) la naturaleza y el peso del producto desacidificado empleado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  inscripcion  en  el  registro contemplada en el articulo 6 comprendera los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">A . la fecha de la operacion ,</p>
    <p class="parrafo">B . en lo que se refiere al producto utilizado :</p>
    <p class="parrafo">a ) la naturaleza del producto empleado ,</p>
    <p class="parrafo">b ) el peso o volumen de dicho producto .</p>
    <p class="parrafo">C . en lo que se refiere a la operacion ejecutada :</p>
    <p class="parrafo">a ) la naturaleza de la operacion ,</p>
    <p class="parrafo">b ) cuando se trate de una acidificacion :</p>
    <p class="parrafo">aa ) la acidez total expresada en gramos de acido tartrico por litro ,</p>
    <p class="parrafo">bb ) la naturaleza y el peso del acido anadido ,</p>
    <p class="parrafo">c ) cuando se trate de una desacidificacion :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  la  acidez  total , expresada en gramos de acido tartrico por litro , del producto objeto de la desacidificacion ,</p>
    <p class="parrafo">bb ) la naturaleza y el peso del desacidificante empleado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  declarantes  llevaran registros de entradas y de utilizaciones en los que   indicaran   las  cantidades  de  sacarosa  ,  mosto  concentrado  ,  acido tartrico  ,  carbonato  calcico  y  tartrato  neutro de potasio que tengan en su poder .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  declarantes  llevaran  registros  que  permitan identificar los vinos que  hayan  sido  sometidos  a  una  o varias de las operaciones contempladas en el apartado 1 del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   Estados   miembros   garantizaran  el  control  de  los  registros contemplados  en  los  apartados  1  y  2  . En caso de que el registro a que se refiere  el  apartado  2  sustituya  a  las  declaraciones  contempladas  en  el articulo 5 , los controles se realizaran al menos una vez al ano .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  tanto  no  se  adopten  disposiciones  comunitarias  al respecto , los Estados   miembros   adoptaran   cuantas   medidas  consideren  necesarias  para garantizar  el  respeto  de  las  disposiciones  relativas  a las operaciones de aumento   artificial   del   grado   alcoholico   natural   ,   acidificacion  y desacidificacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  informaran  sin  demora  a  la  Comision de dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de agosto de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 20 .</p>
  </texto>
</documento>
