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<documento fecha_actualizacion="20241021165208">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19700720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>373/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1970/170/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1970/373/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="230" orden="2">Análisis</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 70/372, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81110" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2006 por el Reglamento 882/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80091" orden="3">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4, por la Directiva 72/275, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-11549" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 12 de mayo de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  produccion  , la comercializacion y la utilizacion de los alimentos  para  animales  ocupan  un lugar extraordinariamente importante en la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  produccion  animal  en  la  agricultura  depende  en alto grado del empleo de alimentos adecuados y de buena calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  regulacion  en  materias  de  alimentacion  es un factor esencial del crecimiento de la productividad de la agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introduccion  de  disposiciones  comunitarias relativas a la  calidad  y  a  la composicion de los alimentos para animales empleados en la Comunidad  Economica  Europea  exige  , para el control oficial ejercido por las autoridades  de  los  Estados  miembros  , el establecimiento de métodos de toma de muestras y de analisis unificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  ademas  ,  que  el  control  de  la  observancia  de las normas nacionales  todavia  existentes  debe  efectuarse  segun  los  mismos métodos de toma de muestras y de analisis en toda la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros ya aplican métodos de toma de muestras  y  de  analisis  oficiales  ,  que divergen parcialmente en principios esenciales  ;  que  dichos  métodos  tienen  una  incidencia  directa  sobre  el establecimiento  y  el  funcionamiento  del  mercado  comun y que conviene , por lo tanto , armonizarlos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijacion  de dichos métodos constituye exclusivamente una medida   de   ejecucion   de   caracter  técnico  ,  cientifico  ;  que  ,  para desarrollar   ,   mejorar   y   completar   dichos  métodos  ,  se  requiere  un procedimiento  rapido  ;  que  para facilitar la adopcion de dichas medidas , es conveniente  prever  un  procedimiento  por el que se establezca una cooperacion estrecha  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision en el seno de un Comité permanente de la alimentacion animal ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las  medidas oportunas para garantizar que  los  controles  oficiales  de  los  alimentos  para  animales , dirigidos a comprobar  la  observancia  de  las  condiciones  establecidas  en virtud de las disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  referentes  a  la calidad  y  a  la  composicion  de  dichos  alimentos  ,  se  efectuen segun los métodos  de  toma  de  muestras  y  de analisis comunitarios que establezcan las Directivas contempladas en el articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  previstos  en  el articulo 1 se determinaran mediante Directiva de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 3 , habida cuenta del estado  de  los  conocimientos  cientificos y técnicos , asi como de los métodos ya experimentados .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  Directivas  preveran  los  plazos  adecuados para la introduccion de los citados métodos en las disposiciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente  articulo  ,  el  Comité  permanente de la alimentacion animal , creado por  Decision  del  Consejo  ,  de  20  de  julio  de  1970 (1) , en lo sucesivo denominado  "  Comité  "  ,  sera  convocado por su Presidente , bien por propia iniciativa  de  éste  ,  bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  presentara  al  Comité un proyecto de medidas  que  deban  adoptarse  .  El  Comité  emitira  su  dictamen sobre dicho proyecto  en  el  plazo  que  fije el Presidente en funcion de la urgencia de la cuestion  de  que  se  trate  .  Se  pronunciara  por  mayoria  de  doce votos , ponderandose  ,  los  votos  de  los Estados miembros en la forma prevista en el apartado  2  del  articulo  148 del Tratado . El Presidente no participara en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La comision adoptara las medidas proyectadas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  adoptadas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta  del  mismo  ,  la Comision presentara sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que deban adoptarse . El Consejo decidira por mayoria cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo  ,  éste  no  hubiere  decidido  ,  la  comision  adoptara  las  medidas proyectadas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   articulo  3  se  aplicaran  durante  un  periodo  de dieciocho  meses  a  partir  de  la  fecha  en que el Comité haya sido convocado por  primera  vez  ,  ya  sea  en  aplicacion del apartado 1 del articulo 3 , ya sea basandose en otra disposicion analoga .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  un ano a partir de la notificacion de la presente Directiva , los  Estados  miembros  aplicaran  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  las  disposiciones  de  la  presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
