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<documento fecha_actualizacion="20241021165206">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1469/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1469/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se fijan los porcentajes y las cantidades de tabaco de las que se harán cargo los organismos de intervención, así como el porcentaje de la producción comunitaria de tabaco que, al ser superado, desencadena los procedimientos previstos en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 727/70.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/164/L00035-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700728</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="5">Tabaco</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80577" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1332/90, de 14 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81528" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los núms. 25 y 26 del Anexo, por Reglamento 3805/87, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80846" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2269/88, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80747" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1578/86, de 23 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80206" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo, por Reglamento 1031/84, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por  el  que  se  establece  una organizacion comun de mercados en el sector del tabaco  crudo  (1)  y  ,  en particular , el apartado 2 y el parrafo segundo del apartado 6 de su articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  13  del  Reglamento ( CEE ) n 727/70  prevé  que  cuando  ,  para  una variedad o un grupo de variedades , las cantidades   de   tabaco   de   las   que  se  hagan  cargo  los  organismos  de intervencion  sobrepasen  un  porcentaje  fijado de la produccion o una cantidad dada  ,  el  Consejo  procedera  a examinar la situacion basandose en un informe que le presentara la Comision al final de la campana de comercializacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  porcentajes  y  cantidades constituyen los umbrales a partir  de  los  cuales  el  Consejo  adoptara  ,  en  su caso , las medidas que permitan  restablecer  un  mejor  equilibrio  entre la produccion y la demanda y reducir  las  existencias  y  ,  si  los  instrumentos del régimen de precios no fuesen  suficientes  para  dar  a  la  produccion  la  orientacion  deseada  las medidas  especificas  que  pueden  comprender  en  particular , para cada una de las  variedades  de  que  se  trate  ,  la  reduccion  del  nivel  del precio de intervencion   y   la   exclusion  ,  para  todas  o  parte  de  las  cantidades correspondientes , del régimen de compras de intervencion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  quinto  de la produccion de una variedad o de un grupo de variedades  de  tabaco  del  que  se  haga  cargo  el  organismo de intervencion constituye   una   cantidad   que   puede  indicar  un  desequilibrio  entre  la produccion  y  la  comercializacion  del  tabaco  de  dicha  variedad o grupo de variedades  ;  que  es  conveniente  ,  por consiguiente , fijar los porcentajes correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asimismo  necesario  fijar  para cada variedad o grupo de variedades   de  tabaco  las  cantidades  contempladas  en  el  apartado  1  del articulo  13  del  Reglamento  citado  ;  que  es  conveniente tener en cuenta , para   ello   las  cantidades  correspondientes  a  los  porcentajes  fijados  ,</p>
    <p class="parrafo">aplicados   a  la  produccion  media  de  la  variedad  considerada  durante  un periodo  representativo  anterior  al  establecimiento  de la organizacion comun de mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existen   determinadas  variedades  de  tabaco  que  tienen caracteristicas  similares  y  que  se  destinan a la misma utilizacion , que es conveniente  ,  por  consiguiente  ,  agruparlas  al  fijar  el  porcentaje y la cantidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del  articulo 13 del Reglamento citado prevé la   fijacion  de  un  porcentaje  de  la  produccion  comunitaria  relativa  al conjunto  de  las  variedades  de  tabaco  para  las  que  se  haya  decidido la concesion  de  una  prima  ; que , en caso de que la produccion supere ese mismo porcentaje  del  nivel  medio  obtenido  para  las mismas variedades durante las tres  cosechas  anteriores  ,  la  Comision debe presentar al Consejo un informe que   analice  las  causas  y  consecuencias  de  dicha  situacion  ,  asi  como propuestas   de  medidas  adecuadas  para  eliminar  los  factores  del  posible desequilibrio entre la produccion y las necesidades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   inevitable   que   ,   en   particular   por   razones climatologicas  ,  se  produzcan  determinadas  variaciones de las cantidades de tabaco  producidas  en  la  Comunidad  ;  que  una vez neutralizado el efecto de dichas   variaciones  normales  ,  una  variacion  del  orden  del  20  %  puede considerarse suficiente para revelar un aumento neto de la produccion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   fijan  en  el  Anexo  las  cantidades  y  porcentajes  contemplados  en  el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  contemplado  en  el  parrafo primero del apartado 6 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 se fija en un 120 % .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes  y  cantidades  contempladas  en  el  apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 727/70</p>
    <p class="parrafo">Numero de orden Variedades Porcentaje Cantidad en toneladas</p>
    <p class="parrafo">1 a ) Badischer Geudertheimer 20 % 800</p>
    <p class="parrafo">b ) Forcheimer Havanna II c</p>
    <p class="parrafo">2 Badischer Burley E 20 % 600</p>
    <p class="parrafo">3 Virgin SCR 20 % 200</p>
    <p class="parrafo">4 a ) Paraguay y sus hibridos 20 % (1) 9 700 (1)</p>
    <p class="parrafo">b ) Dragon vert y sus hibridos 20 % (1) 9 700 (1)</p>
    <p class="parrafo">5 Nijkerk 20 % (1) 9 700 (1)</p>
    <p class="parrafo">6 Burley ( Burley X Bel ) 20 % 100</p>
    <p class="parrafo">7 a ) Misionero y sus hibridos (2) (2)</p>
    <p class="parrafo">b ) Rio Grande y sus hibridos</p>
    <p class="parrafo">8 a ) Philippin 20 % 300</p>
    <p class="parrafo">b ) Petit Grammont ( Flobecq ) 20 % 300</p>
    <p class="parrafo">c ) Burley ( Ergo por 6410 y Ergo por Bursana ) 20 % 300</p>
    <p class="parrafo">9 a ) Semois 20 % 60</p>
    <p class="parrafo">b ) Appelterre 20 % 60</p>
    <p class="parrafo">10 Bright 20 % 2 000</p>
    <p class="parrafo">11 a ) Burley I 20 % 5 200</p>
    <p class="parrafo">b ) Maryland</p>
    <p class="parrafo">12 a ) Kentucky y sus hibridos 20 % 1 400</p>
    <p class="parrafo">b ) Moro di Cori 20 % 1 400</p>
    <p class="parrafo">c ) Salento 20 % 1 400</p>
    <p class="parrafo">13 a ) Nostrano del Brenta 20 % 1 200</p>
    <p class="parrafo">b ) Resistente 142 20 % 1 200</p>
    <p class="parrafo">c ) Gojano 20 % 1 200</p>
    <p class="parrafo">14 Beneventano 20 % 1 200</p>
    <p class="parrafo">15 Xanti-Yakà 20 % 4 000</p>
    <p class="parrafo">16 Perustitza 20 % 4 000</p>
    <p class="parrafo">17 Erzegovina y sus hibridos 20 % 4 000</p>
    <p class="parrafo">Numero de orden Variedades Porcentaje Cantidad en toneladas</p>
    <p class="parrafo">18 a ) Round Tip 20 % 80</p>
    <p class="parrafo">b ) Scafati 20 % 80</p>
    <p class="parrafo">c ) Sumatra I 20 % 80</p>
    <p class="parrafo">19 a ) Brasile Selvaggio 20 % 10</p>
    <p class="parrafo">b ) las demas variedades 20 % 10</p>
    <p class="parrafo">(1) Incluidas las variedades del numero de orden 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase nota (1) .</p>
  </texto>
</documento>
