<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165205">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1970-80066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1484/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1484/70 de la Comisión, de 24 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la partida 48.21 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1970/163/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700802</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun  (  1  )  y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  disposiciones  para  asegurar  la aplicacion uniforme  de  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun  a  efectos  de la clasificacion  de  panos  formados  por  una  materia absorbente constituida por guata  de  celulosa  en  hojas  superpuesta , recubierta por una de sus caras de una  tela  sin  tejer  y  por  la  otra  cara  de una lamina de materia plastica artificial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  anejo  al  Reglamento ( CEE ) n 950/68  del  Consejo  ,  de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  ) n 1237/70 del Consejo , de 29 de junio de  1970  (  3  )  , incluye en la partida n 30.04 las guatas , gasas , vendas y articulos   analogos   (  apositos  ,  esparadrapos  ,  sinapismos  ,  etc  .  ) impregnados  o  recubiertos  de  sustancias  farmacéuticas o acondicionados para la  venta  al  por  menor  con  fines  médicos  o quirurgicos , distintos de los productos  a  los  que  se refiere la Nota 3 del Capitulo 30 , y en la partida n 48.21  las  demas  manufacturas  de  pasta  de papel , de papel , de carton o de guata de celulosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Nota  1  del  Capitulo  48 no excluye los panos citados ; que  ,  ademas  ,  resulta  de  las  notas  explicativas  de  la Nomenclatura de Bruselas  que  la  partida  n 48.21 comprende todas las manufacturas de pasta de papel  ,  papel  ,  carton y guata de celulosa que no se encuentren clasificadas en  las  partidas  precedentes  y  que  no estén excluidas del Capitulo 48 ; que especialmente  estan  comprendidos  en  dicha  partida  los panuelos , los panos higiénicos y la ropa de papel ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con las notas explicativas de la Nomenclatura de  Bruselas  ,  quedan  expresamente  excluidas  de la partida n 48.21 la guata de  celulosa  ,  los  vendajes y apositos para curas , impregnados o recubiertos de  sustancias  farmacéuticas  o  acondicionadas  para la venta al por menor con fines  médicos  o  quirurgicos  (  partida  n  30.04 ) ; que , en efecto , segun dichas  notas  explicativas  ,  la  partida  n 30.04 comprende , por una parte , los  articulos  tales  como  la  guata  ,  las  vendas  y articulos similares de tejido  ,  papel  ,  materias  plasticas  , etc . , impregnadas o recubiertas de sustancias  farmacéuticas  (  revulsivos  ,  antisépticos , etc . ) y destinados a  fines  médicos  o  quirurgicos  y , por otra parte , las guatas y las gasas y apositos  (  generalmente  de  algodon  hidrofilo ) , las vendas , etc . , que , sin   estar  impregnadas  ni  recubiertas  de  sustancias  farmacéuticas  ,  son reconocibles  ,  por  razon  de  su acondicionamiento ( presencia de etiquetas , presentacion  en  sobres  ,  etc . ) , como exclusivamente destinadas a la venta directa  y  sin  ningun  reacondicionamiento  por otra parte de quien las vaya a utilizar  (  particulares  ,  hospitales  ,  etc  .  )  , para ser empleadas con fines médicos o quirurgicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  panos  de referencia no estan impregnados ni recubiertos de   sustancias   farmacéuticas   ;   que   ,   ademas  ,  aunque  puedan  estar</p>
    <p class="parrafo">acondicionados   para   la   venta  al  por  menor  ,  no  estan  acondicionados especialmente  para  fines  médicos  o  quirurgicos ; que el uso normal de estos panos  es  aliviar  la  situacion  de  las personas aquejadas de incontinencia , tanto  si  estan  bajo  tratamiento  médico o no , no supone un empleo con fines médicos   o  quirurgicos  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  estos  panos  no  son susceptibles de clasificarse en la partida n 30.04 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  panos  ,  cuya parte esencial es la materia absorbente , son  utilizados  para  absorber  sustancias  liquidas procedentes de secreciones ,  constituyendo  ,  por  lo tanto , articulos higiénicos analogos a los panales para  bebés  y  a  los  panos  higiénicos  ;  que  , por lo tanto , es necesario clasificarlos  en  la  subpartida  48.21 B , de acuerdo con el alcance atribuido a  la  partida  n  48.21  por  las  Notas  explicativas  de  la  Nomenclatura de Bruselas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de Cooperacion Aduanera se ha pronunciado por la clasificacion de estos articulos en la partida n 48.21 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  previstas  por  el  presente  Reglamento  son conformes  con  el  dictamen  del  Comité  de  nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  panos  formados  por  una  materia  absorbente  constituida  por  guata  de celulosa  en  hojas  superpuestas  , recubierta por una de sus caras de una tela sin  tejer  y  ,  por  la  otra  cara  ,  de  una  lamina  de  materia  plastica artificial  ,  se  deberan  clasificar  en  el  arancel  aduanero  comun  en  la subpartida :</p>
    <p class="parrafo">48.21  Otras  manufacturas  de  pasta de papel , de papel , de carton o de guata de celulosa :</p>
    <p class="parrafo">B . Las demas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en vigor a los ocho dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M . MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 141 de 29 . 6 . 1970 , p . 50 .</p>
  </texto>
</documento>
