<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165205">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1970-80064</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19700713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>358/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de julio de 1970, de modificación por cuarta vez de la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1970/157/L00036-00037.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="984" orden="3">Colorantes</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre DOUE-L-2008-82640.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60039" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11.2 y AÑADE los arts. 11 bis y 11 ter a la Directiva 62/1001, de 23 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 70/358/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el  apartado  2 del artículo 11 de la Directiva del Consejo  de  23  de  octubre  de  1963  ,  relativa  a  la  aproximación  de las regulaciones   de  los  Estados  miembros  sobre  las  materias  colorantes  que pueden  emplearse  en  los  productos  destinados a la alimentación humana (1) , modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva del Consejo de 20 de diciembre de  1968  (2)  ,  se ha atribuído a la Comisión la competencia para determinar , previa  consulta  a  los  Estados  miembros  ,  los  métodos de análisis que son necesarios  para  el  control  de  los  criterios  de  pureza  a  los  que deben ajustarse las materias colorantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  confiar  a la Comisión a tarea de determinar las  modalidades  de  extracción  de  muestras y los métodos de análisis para la investigación  e  identificación  de  las  materias  colorantes  en  y sobre los productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  todos  los  casos  en  los  que  el  Consejo  atribuye competencias  a  la  Comisión  para  ejecutar  las  normas  establecidas  en  el sector   de   los   productos   alimenticios   ,   es   conveniente  adoptar  un procedimiento   que  establezca  una  estrecha  cooperación  entre  los  Estados miembros   y  la  Comisión  en  el  seno  del  Comité  Permanente  de  Productos Alimenticios  creado  por  la  Decisión  del  Consejo de 13 de noviembre de 1969 (3) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  del  Consejo  de  23 de octubre de 1962 queda modificada conforme a las disposiciones de los artículos 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 11 queda sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Se  determinarán  según el procedimiento previsto en el artículo 11 bis :</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  análisis  necesarios  para  el  control de los criterios de pureza generales y específicos fijados en el Anexo III ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  extracción  de  muestras y los métodos de análisis para la  investigación  de  identificación  de las materias colorantes en y sobre los productos alimenticios . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Después del artículo 11 se insertarán las siguientes disposiciones :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de  que  se  acuda  al procedimiento definido en el presente artículo  ,  el  Comité  Permanente  de  Productos  Alimenticios , creado por la Decisión  del  Consejo  de  13  de noviembre de 1969 , en adelante denominado el «  Comité  »  ,  será  convocado  por  su presidente , por propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  hayan  de  tomarse  .  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  Se  pronunciara  por mayoría de doce votos , ponderándose  los  votos  de  los  Estados  miembros  en  el modo previsto en el apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  aprobará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  proyectadas  no  sean  conformes con el dictamen del Comité  ,  o  en  ausencia  de  dictamen  ,  la  Comisión someterá sin demora al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  hayan  de  tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses a partir de la propuesta , el Consejo no ha decidido , la Comisión aprobará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 ter</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  11 bis serán aplicables durante un período de dieciocho  meses  a  partir  de  la fecha en que haya sido convocado por primera vez  el  Comité  bien  en  aplicación  del apartado 1 del artículo 11 bis , bien basándose en cualquier otra disposición análoga . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 309 de 24 . 12 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
