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    <identificador>DOUE-L-1970-80063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19700713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>357/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las sustancias de efecto antioxidante que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="245" orden="2">Antioxidantes</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 95/2, de 20 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por la Directiva 87/55, de 18 de diciembre de 1986</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por la Directiva 85/7, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80519" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y se modifica el Anexo, por la Directiva 81/962, de 24 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80029" orden="5">
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          <texto>el art. 2 y se modifica el Anexo, por la Directiva 78/143, de 30 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80127" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el primer párrafo del art. 2, por la Directiva 74/412, de 1 de agosto</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica y , en particular , sus artículos 100 y 227 , apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  toda  legislación  relativa  a  las  sustancias de efecto antioxidante   que   pueden   emplearse   en   los  productos  destinados  a  la</p>
    <p class="parrafo">alimentación  humana  han  de  tenerse  en  cuenta  ,  en  primer  lugar  ,  las necesidades  que  se  derivan  de  la  protección  de  la  salud  humana  y  , a continuación  ,  las  necesidades  que  se  derivan  de  la  protección  de  los consumidores   contra   las   falsificaciones   ,   así   como  las  necesidades económicas  y  tecnológicas  dentro  de  los límites impuestos por la protección sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  entre  las  legislaciones  nacionales sobre dichas  sustancias  ,  al  obstaculizar  la  libre  circulación de los productos destinados   a   la   alimentación   humana   ,   pueden  crear  condiciones  de competencia    desiguales   e   inciden   por   ello   directamente   sobre   el establecimiento y funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de  dichas  legislaciones es necesaria para la libre circulación de los productos destinados a la alimentación humana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  aproximación  supone  en una primera fase la elaboración de  una  lista  única  de las sustancias en cuestión cuyo empleo se autoriza con objeto  de  proteger  los  productos  destinados a la alimentación humana de las alteraciones  provocadas  por  la  oxidación  , así como fijar unos criterios de pureza a los cuales deberán ajustarse dichas sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   tener   en   cuenta  las  necesidades  económicas  y tecnológicas  de  ciertos  Estados  miembros  ,  es  conveniente  establecer  un plazo   durante   el   cual   dichos   Estados   miembros  puedan  mantener  las legislaciones existentes para algunas de tales sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  en todos aquellos casos en que el Consejo atribuye  competencias  a  la  Comisión  para aplicar las normas establecidas en el  sector  de  los  productos  alimenticios  ,  adoptar  un  procedimiento  que establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión en  el  seno  del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  una  segunda  fase , el Consejo habrá de decidir sobre la  aproximación  de  las  legislaciones  sobre  los  productos  destinados a la alimentación   humana   considerados  individualmente  ,  a  los  cuales  podrán añadirse  las  sustancias  antioxidantes  enumeradas  en el Anexo de la presente Directiva  ,  y  sobre  las  condiciones  en  las que tendrá lugar esa adición , teniendo en cuenta los datos científicos existentes en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de  las  legislaciones  nacionales prevista por  la  presente  Directiva  no  impide  la  aplicación de las disposiciones de los artículos 31 y 32 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán  autorizar que se empleen para proteger los productos  destinados  a  la  alimentación  humana  ,  en adelante denominados « productos  alimenticios  »  ,  de las alteraciones provocadas por la oxidación , tales  como  la  alteración  de  las  grasas  y  la  modificación  del color por auto-oxidación  ,  las  sustancias  enumeradas en las partes I a III del Anexo , que  podrán  ir  disueltas  o  extendidas  en  las  sustancias  enumeradas en la parte IV del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  al  artículo  1  y  durante  un  período  de tres años contados</p>
    <p class="parrafo">desde  la  notificación  de  la presente Directiva , los Estados miembros podrán mantener   en   vigor   las   legislaciones   nacionales  que  permitan  emplear betatocoferol  sintético  ,  etileno  diamina tetra-acetato de calcio disódico , galato  de  propilo  y  los  ésteres  del ácido l-ascórbico de los ácidos grasos no ramificados C14 y C18 en los productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  finalice  el  período  previsto  en el primer párrafo el Consejo podrá  decidir  ,  de  conformidad  con  las  disposiciones del artículo 100 del Tratado  ,  sobre  una  propuesta  de  Directiva  que  incluya  en  el Anexo las sustancias a que se refiere el primer párrafo .</p>
    <p class="parrafo">La  inclusión  de  dichas  sustancias  en  el  Anexo sólo podrá decidirse si las investigaciones  científicas  han  probado  que son inocuas para la salud humana y si se hace necesaria su utilización desde el punto de vista económico .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de que se emplee en los productos alimenticios alguna de las sustancias  enumeradas  en  el  Anexo  ,  cuyo  contenido  de  uno  o más de los elementos  a  que  se  refiere  el  artículo 4 pueda representar un peligro para la  salud  humana  ,  un  Estado  miembro  podrá por un período máximo de un año suspender   la   autorización   de  empleo  de  dicha  sustancia  o  reducir  el contenido  máximo  autorizado  de  uno  o más de los elementos de que se trate . Informará  de  ello  inmediatamente  a  la  Comisión  ,  que  consultará con los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  propuesta  de  la  Comisión  el  Consejo  , por unanimidad decidirá sin demora  si  debe  modificarse  la  lista  del  Anexo  y  , en su caso , adoptará mediante  directiva  las  modificaciones  necesarias  .  Si  fuere  preciso , el Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión , podrá prolongar  igualmente  ,  por  un  año como máximo , el período mencionado en la primera frase del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  que las sustancias  enumeradas  en  el  Anexo  y destinadas a emplearse en los productos alimenticios se ajusten :</p>
    <p class="parrafo">a ) a los siguientes criterios generales de pureza :</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  contener  más de 3 mg/kg de arsénico ni más de 10 mg/kg de plomo ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  contener  más  de  50  mg/kg  de  cobre y zinc , considerados en conjunto  ,  sin  que  sea  ,  no  obstante , el contenido en zinc superior a 25 mg/kg  ,  salvas  las  excepciones  que  se  deriven  del establecimiento de los criterios específicos a que se refiere el párrafo b ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  contener  ningún  indicio  dosificable  de  elementos peligrosos desde  el  punto  de  vista  toxicológico  y  , en particular , de otros metales pesados  ,  calvas  las  excepciones  que  se deriven del establecimiento de los criterios específicos a que se refiere el párrafo b ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  criterios de pureza específicos establecidos de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  propuesta  de  la  Comisión  el  Consejo , por unanimidad , establecerá mediante  directiva  los  criterios  de  pureza  específicos para las sustancias enumeradas en las partes I a III y puntos 4 a 7 de la parte IV del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 6 :</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  análisis  necesarios  para  el  control de los criterios de pureza generales y específicos a que se refiere el artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  para  extraer  las  muestras  y  los métodos de análisis para  la  investigación  e  identificación  de sustancias de efecto antioxidante en y sobre los productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Comité  permanente de productos alimenticios , creado por  la  Decisión  del  Consejo  de  13  de  noviembre  de  1969  ,  en adelante denominado  el  «  Comité  »  ,  será  convocado  por su presidente , por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  hayan  de  tomarse  .  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  Se  pronunciará  por mayoría de doce votos , ponderándose  los  votos  de  los  Estados  miembros  del  modo  previsto  en el apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  aprobará las medidas proyectadas cuando sean conformes al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  proyectadas no sean conformes al dictamen del Comité o  en  defecto  de  dictamen  ,  la  Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas  que hayan de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  al  cabo  de  un plazo de tres meses contados a partir de la propuesta al   Consejo  ,  éste  no  ha  decidido  ,  la  Comisión  aprobará  las  medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  6  serán  aplicables  durante  un  período de dieciocho  meses  contados  a  partir de la fecha en que haya sido convocado por primera  vez  el  Comité  , ya sea en aplicación del apartado 1 del artículo 6 , o basándose en cualquier otra disposición análoga .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones oportunas para que  las  sustancias  enumeradas  en las partes I a III del Anexo , y destinadas a  emplearse  en  los  productos  alimenticios  con  los fines mencionados en el artículo  1  sólo  puedan  comercializarse si sus embalajes o recipientes llevan las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  nombre  y  la  dirección del fabricante o de un vendedor responsable a efectos  de  la  legislación  del  Estado miembro en que resida ; la persona que importe un producto de un tercer país quedará asimilada al fabricante ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  número  y  la  denominación  de  las sustancias tal como figuran en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la mención « para productos alimenticios ( empleo limitado ) » ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  caso  de mezcla de las sustancias enumeradas en el Anexo entre ellas o con otras sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  denominación  de  cada  uno de los componentes o , en su caso , su número</p>
    <p class="parrafo">, tal como figuren en el Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-  su  porcentaje  ,  si  se  trata de una o más sustancias de las enumeradas en las  partes  I  a  III  y  IV  punto  7  del  Anexo  , o si esta obligación está prevista por las disposiciones relativas a otras categorías de aditivos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros no podrán prohibir la introducción en su territorio y  la  comercialización  de  las  sustancias  enumeradas  en  el Anexo basándose únicamente   ,   en   que   consideren  insuficiente  en  etiquetado  ,  si  las indicaciones   previstas   en   el   apartado  1  figuran  en  los  embalajes  o recipientes  y  si  las  previstas en los incisos b ) y c ) del apartado 1 están redactadas   en   dos  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad  ,  una  de  origen germánico y la otra de origen latino .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   no  afectará  a  las  legislaciones  nacionales  que determinan   a   qué   productos   alimenticios  pueden  añadirse  ,  y  en  qué condiciones  ,  las  sustancias  enumeradas en las partes I a III del Anexo . No obstante  ,  dichas  legislaciones  no  podrán excluir por completo el empleo de alguna   de   las   sustancias   enumeradas   en   el  Anexo  en  los  productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva se aplicará igualmente a las sustancias enumeradas en  el  Anexo  y  destinadas  a  emplearse en los productos alimenticios y a los productos alimenticios importados en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Directiva  no  se aplicará a las sustancias enumeradas en el Anexo  y  a  los  productos alimenticios destinados a ser exportados fuera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  plazo  de  un  año  a  partir  de  la  notificación de la presente Directiva  los  Estados  miembros  modificarán su legislación de conformidad con las   disposiciones   anteriores  e  informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión  .  La  legislación  modificada  se  aplicará , a más tardar , dos años después de esta notificación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que se aplique el primer párrafo del artículo 2 , los plazos previstos  en  el  apartado  anterior  empezarán a correr a partir de que expire el período a que se refiere dicho párrafo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Agentes antioxidantes</p>
    <p class="parrafo">Numeración de la CEE Denominación</p>
    <p class="parrafo">E 300 Acido l-ascórbico</p>
    <p class="parrafo">E 301 l-Ascorbáto de sodio ( sal de sodio del ácido l-ascórbico )</p>
    <p class="parrafo">E 302 l-Ascorbáto de calcio ( sal de calcio del ácido l-ascórbico )</p>
    <p class="parrafo">E 303 Acido diacetil 5,6-l-ascórbico ( diacetato de ascorbilo )</p>
    <p class="parrafo">E 304 Acido palmitil 6-l-ascórbico ( palmitato de ascorbilo )</p>
    <p class="parrafo">E 306 Extractos de origen natural ricos en tocoferoles</p>
    <p class="parrafo">E 307 Alfa-tocoferol sintético</p>
    <p class="parrafo">E 308 Gama-tocoferol sintético</p>
    <p class="parrafo">E 309 Delta-tocoferol sintético</p>
    <p class="parrafo">E 311 Galeato de octilo</p>
    <p class="parrafo">E 312 Galeato de dodecilo</p>
    <p class="parrafo">E 320 Butilhidroxianisol ( BHA )</p>
    <p class="parrafo">E 321 Butilhidroxi-tolueno ( BHT )</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Sustancias que tienen una acción antioxidante , pero también otras funciones</p>
    <p class="parrafo">Numeración de la CEE Denominación</p>
    <p class="parrafo">E 220 Anhídrido sulfuroso</p>
    <p class="parrafo">E 221 Sulfito de sodio</p>
    <p class="parrafo">E 222 Sulfito ácido de sodio</p>
    <p class="parrafo">E 223 Disulfito de sodio ( pirosulfito de sodio o metabisulfito de sodio )</p>
    <p class="parrafo">E  224  Disulfito  de  potasio ( pirosulfito de sodio o metabisulfito de potasio )</p>
    <p class="parrafo">E 226 Sulfito de calcio</p>
    <p class="parrafo">E 322 Lecitinas</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">Sustancias que pueden reforzar la acción antioxidante de otras sustancias</p>
    <p class="parrafo">Numeración de la CEE Denominación</p>
    <p class="parrafo">E 270 Acido láctico</p>
    <p class="parrafo">E 325 Lactato de sodio ( sal de sodio del ácido láctico )</p>
    <p class="parrafo">E 326 Lactato de potasio ( sal de potasio del ácido láctico )</p>
    <p class="parrafo">E 327 Lactato de calcio ( sal de calcio del ácido láctico )</p>
    <p class="parrafo">E 330 Acido citrico</p>
    <p class="parrafo">E 331 Citratos de sodio ( sales de sodio del ácido cítrico )</p>
    <p class="parrafo">E 332 Citratos de potasio ( sales de potasio del ácido cítrico )</p>
    <p class="parrafo">E 333 Citratos de calcio ( sales de calcio del ácido cítrico )</p>
    <p class="parrafo">E 334 Acido tártrico</p>
    <p class="parrafo">E 335 Tartrados de sodio ( sales de sodio del ácido tártrico )</p>
    <p class="parrafo">E 336 Tartrato de potasio ( sales de potasio del ácido tártrico )</p>
    <p class="parrafo">E 337 Tartrato doble de sodio y potasio</p>
    <p class="parrafo">E 338 Acido ortofosfórico</p>
    <p class="parrafo">E 339 Ortofosfatos de sodio ( sales de sodio del ácido ortofosfórico )</p>
    <p class="parrafo">E 340 Ortofosfatos de potasio ( sales de potasio del ácido ortofosfórico )</p>
    <p class="parrafo">E 341 Ortofosfatos de calcio ( sales de calcio del ácido ortofosfórico )</p>
    <p class="parrafo">E   472   c  Ester  cítrico  de  los  mono-  y  diglicéridos  de  ácidos  grasos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  en  las  que  pueden  disolverse  o  extenderse  las  sustancias que figuran en las partes I a III</p>
    <p class="parrafo">Denominaciones</p>
    <p class="parrafo">1 . Agua potable , agua desmineralizada , agua destilada</p>
    <p class="parrafo">2 . Aceites comestibles</p>
    <p class="parrafo">3 . Grasas comestibles</p>
    <p class="parrafo">4 . Alcohol etílico</p>
    <p class="parrafo">5 . Glicerol</p>
    <p class="parrafo">6 . Sorbitol</p>
    <p class="parrafo">7 . Propilen-glicol ( 1,2 Propandiol )</p>
  </texto>
</documento>
