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<documento fecha_actualizacion="20241021165204">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80062</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1411/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1411/70 de la Comisión, de 16 de julio de 1970, relativo a la aplicación de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras para la melaza y a la modificación del Reglamento (CEE) nº 836/68 relativo a los certificados de importación y de exportación para el azúcar, la remolacha azucarera y la melaza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/156/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700718</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="4922" orden="6">Melazas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="8">Productos hortícolas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 11.1 y 12.2 del Reglamento 836/68, de 28 de junio (DOCE L 151, de 30.6.1968)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80763" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1422/95, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el  que  se  establece  la  organizacion  comun  de  mercados  en  el sector del azucar  (1)  ,  modificado  en  ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1253/70 (2)  ,  y  ,  en particular , el apartado 2 de su articulo 11 y el apartado 4 de su articulo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  n 770/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 relativo a  la  fijacion  anticipada  de  las  exacciones  reguladoras  en  el sector del</p>
    <p class="parrafo">azucar  (3)  ,  la  fijacion anticipada de las exacciones reguladoras aplicables a  la  importacion  de  melaza  se  decidira  si  la importacion fuere necesaria para garantizar el abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situacion  actual  del  abastecimiento  de melaza permite suponer  que  la  produccion  derivada  de la cosecha 1969 no cubrira totalmente las  necesidades  del  consumo  previsible  de determinadas regiones importantes del  norte  de  la  Comunidad  ;  que , por consiguiente , es importante decidir la  aplicacion  de  la  fijacion  anticipada de las exacciones reguladoras hasta que se produzca un cambio en la situacion del abastecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el parrafo tercero del apartado  1  del  articulo  11  del  Reglamento n 1009/67/CEE , la expedicion de certificados  se  supedita  a  la  prestacion  de  una  fianza  , que se perdera total  o  parcialmente  si  no se cumpliere la obligacion de importar o exportar ;  que  las  modalidades  de aplicacion en dicho ambito han quedado establecidas por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  836/68  de la Comision de 28 de junio de 1968 relativo  a  los  certificados  de importacion y de exportacion para el azucar , la  remolacha  azucarera  y  la  melaza (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 877/69 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia  adquirida  en  la  aplicacion  de  dichas disposiciones   ha  demostrado  que  ,  en  aras  de  un  mayor  respeto  de  la obligacion  de  importar  ,  es conveniente aumentar determinados importes de la fianza prevista para la melaza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fijacion  anticipada  de  las  exacciones  reguladoras  sera  aplicable a la importacion  de  los  productos  contemplados en la letra c ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  articulo  11 apartado 1 parrafo segundo letra b ) tercer guion del Reglamento  (  CEE  )  n  836/68  ,  se sustituye el importe de 0,02 unidades de cuenta por el importe de 0,12 unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado  2 del articulo 12 del Reglamento ( CEE ) n 836/68 , tras el parrafo segundo se inserta el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Sin  embargo  ,  no obstante lo dispuesto en el parrafo anterior , el importe de  la  fianza  que  se  perdera  sera  por  lo  menos  igual a 0,12 unidades de cuenta  por  cada  100  kilogramos  para  los  productos incluidos en la partida arancelaria  n  17.03  para  los  cuales  se  haya fijado la exaccion reguladora con anticipacion . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 114 de 13 . 5 . 1969 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
