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<documento fecha_actualizacion="20241021165202">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1251/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1970/142/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3160" orden="1">Empleo</materia>
      <materia codigo="4779" orden="3">Libre circulación de trabajadores</materia>
      <materia codigo="6211" orden="">Residencia</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 635/2006, de 25 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1251/70 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  la  letra  d  )  del apartado 3 del artículo 48 , y el artículo 2 del Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo ,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre  de  1968  (2)  ,  y  la Directiva n º 68/360/CEE del Consejo , de 15 de octubre  de  1968  (3)  ,  han permitido , al término de una serie de medidas de realización  progresiva  ,  garantizar  la libre circulación de los trabajadores ;  que  el  derecho  de  residencia  adquirido  por trabajadores en activo tiene por  corolario  el  derecho  , reconocido por el Tratado a dichos trabajadores , a  permanecer  en  el  territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en  él  un  empleo  ; que es importante establecer las condiciones en las que se pueda ejercitar derecho ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  dicho  Reglamento  y  Directiva  del  Consejo  contienen  las disposiciones  adecuadas  relativas  al  derecho  de  los trabajadores a residir en  el  territorio  de  un  Estado miembro con objeto de ejercer en él un empleo ;  que  el  derecho  de permanencia , contemplado en la letra d ) del apartado 3 del  artículo  48  del  Tratado  ,  se interpretará , por consiguiente , como el derecho  del  trabajador  a  conservar  su  residencia  en  el  territorio de un Estado miembro cuando deje de ocupar en él un empleo ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  movilidad  de  mano  de  obra en la Comunidad implica que los   trabajadores   puedan  ocupar  empleos  sucesivamente  en  varios  Estados miembros , sin encontrarse por ello perjudicados ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  es  importante  ,  en primer lugar , garantizar al trabajador que  resida  en  el  territorio  de un Estado miembro el derecho a permanecer en ese  territorio  cuando  deje  de  ocupar en él un empleo por haber llegado a la edad  de  jubilación  o  por motivo de una incapacidad laboral permanente ; pero que  es  igualmente  importante  garantizar ese derecho al trabajador que , tras un  determinado  período  de  empleo  y residencia en el territorio de un Estado miembro  ,  ocupe  un  empleo asalariado en el territorio de otro Estado miembro ,  al  tiempo  que  sigue  manteniendo la residencia en el territorio del primer Estado ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  ,  para  determinar las condiciones en que nace el derecho de permanencia  ,  conviene  tener  en  cuenta las razones que han motivado el cese de  la  actividad  en  el  territorio  del Estado miembro de que se trate y , en particular  ,  la  diferencia  entre jubilación , término previsible y normal de la  vida  profesional  ,  e  incapacidad  laboral  que tiene por consecuencia el cese  prematuro  e  imprevisible  de  la  actividad  ; que se deberán establecer condiciones  especiales  cuando  el  cese  de la actividad fuese consecuencia de un  accidente  de  trabajo  o  enfermedad  profesional , o cuando el cónyuge del trabajador sea o haya sido nacional del Estado miembro de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   el   trabajador   que  ha  llegado  al  final  de  su  vida profesional  debe  disponer  de  un  plazo  de  tiempo  suficiente  para decidir donde desea establecer su residencia definitiva ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  el  ejercicio  del  derecho  de permanencia por el trabajador implica  la  extensión  del  mismo  derecho a los miembros de su familia ; que , en  el  supuesto  del  fallecimiento  del trabajador durante su vida profesional ,  el  mantenimiento  del  derecho  de  residencia de los miembros de su familia deberá igualmente quedar reconocido y sometido a condiciones especiales ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  las  personas  a  quienes se aplica el derecho de permanencia tienen   que   beneficiarse  de  la  igualdad  de  trato  con  los  trabajadores nacionales que han finalizado su actividad profesional ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán aplicables a los nacionales de  un  Estado  miembro  que  hayan  ejercido  una  actividad  como trabajadores asalariados  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro  ,  así  como  a  los miembros   de  su  familia  ,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  10  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Tendrá  derecho  a  residir  permanentemente en el territorio de un Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  trabajador  que  , al término de su actividad , haya alcanzado la edad prevista  por  la  legislación  de  ese  Estado  para hacer valer sus derechos a una  pensión  por  vejez  y  que  haya ocupado un empleo en dicho Estado durante los  últimos  doce  meses  ,  como  mínimo  ,  y  haya  residido en él de manera continuada desde al menos tres años ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  trabajador  que  ,  habiendo  residido sin interrupción durante más de dos  años  en  el  territorio  de  ese Estado , dejase la ocupación de un empleo asalariado como consecuencia de una incapacidad laboral permanente .</p>
    <p class="parrafo">No  se  requerirá  ninguna  condición en cuanto a la duración de residencia , si dicha   incapacidad   resultase   de   accidente  de  trabajo  o  de  enfermedad profesional  que  dé  derecho  a  una  pensión  ,  de  la que será responsable , total o parcialmente una institución de ese Estado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  trabajador  que  ,  después  de  tres  años  continuados  de  empleo y residencia  en  el  territorio  de  ese Estado , ocupase un empleo asalariado en el  territorio  de  otro  Estado  miembro  ,  manteniendo  su  residencia  en el territorio  del  primer  Estado  ,  al  que regresará , en principio , todos los días o , al menos , una vez por semana .</p>
    <p class="parrafo">Los  períodos  de  empleo  así cumplidos en el territorio de otro Estado miembro se  considerarán  ,  a  efectos  de  la adquisición de los derechos previstos en los  párrafos  a  )  y b ) , cumplidos en el territorio del Estado de residencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  condiciones  de  duración  de  residencia y de empleo previstas en la letra  a  )  del  apartado  1 y la condición de duración de residencia previstas en  la  letra  b  )  del  apartado  1  no  se  exigirán  cuando  el  cónyuge del trabajador  sea  nacional  del  Estado  miembro de que se trate , o haya perdido la  nacionalidad  de  ese  Estado  como  consecuencia  de  su matrimonio con ese trabajador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  miembros  de la familia de un trabajador mencionados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">del  presente  Reglamento  ,  que  residan  con él en el territorio de un Estado miembro  ,  tendrán  derecho  a  residir  en  él  a  título  permanente  , si el trabajador  ha  adquirido  el  derecho  a  residir  en  el  territorio  de dicho Estado   según   lo  dispuesto  en  el  artículo  2  ,  incluso  después  de  su fallecimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  si el trabajador hubiese fallecido en el curso de su vida profesional  y  antes  de  haber adquirido el derecho a residir en el territorio del  Estado  referido  ,  los  miembros  de la familia tendrán derecho a residir en él a título permanente a condición de :</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  trabajador  ,  en  la  fecha  de su fallecimiento , haya residido de manera  continuada  un  mínimo  de  dos  años  en  el  territorio  de ese Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">-  o  que  su  fallecimiento  se  debiese a un accidente de trabajo o enfermedad profesional ;</p>
    <p class="parrafo">-  o  que  el  cónyuge  superviviente  sea  nacional  del Estado de residencia o haya  perdido  la  nacionalidad  de dicho Estado a resultas de su matrimonio con el trabajador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  continuidad  de la residencia , prevista en el apartado 1 del artículo 2  y  en  el  apartado  2  del  artículo  3  ,  podrá  ser  demostrada  mediante cualquier  medio  de  prueba  en  uso  en  el  país  de  residencia . No se verá afectada  por  ausencias  temporales  que no excedan , en total , de 3 meses por año  ,  ni  por  ausencias  más  largas  debidas al cumplimiento de obligaciones militares .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  períodos  de  paro  involuntario  ,  debidamente  comprobados  por la oficina  de  empleo  competente  ,  y  las  ausencias motivadas por enfermedad o accidente  ,  se  considerarán  período  de  empleo en el sentido del apartado 1 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  ejercicio  del derecho de residencia , el beneficiario dispondrá de  un  plazo  de  dos  años  a partir del momento de la apertura del derecho en aplicación  de  las  letras  a  )  y  b  )  del  apartado 1 del artículo 2 y del artículo  3  .  Durante  este  período  podrá  salir  del  territorio del Estado miembro sin menoscabo de tal derecho .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  ejercicio  del  derecho de residencia no se requerirá formalidad alguna a cargo del beneficiario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  beneficiarios  del  presente  Reglamento tendrán derecho a un permiso de residencia que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  expedirá  y  renovará  gratuitamente  o previo pago de una suma que no exceda  de  los  derechos  y  tasas exigidos a los nacionales para la expedición o renovación de los documentos de identidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  deberá  ser  válido  para  la  totalidad del territorio del Estado miembro que lo hubiese expedido ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  deberá  tener  un  período  de  validez  mínimo  de  cinco  años  y  será automáticamente renovable .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   interrupciones   de  residencia  que  no  excedan  de  seis  meses consecutivos no afectarán a la validez del permiso de residencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  la  igualdad  de trato , establecido por el Reglamento ( CEE ) n º  1612/68  del  Consejo  , se aplicará también a las personas afectadas por las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  no  contravendrá  las  disposiciones  legales  , reglamentarias   y   administrativas   de  un  Estado  miembro  que  fuesen  más favorables para los nacionales de otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  favorecerán  la readmisión en su territorio de los trabajadores  que  lo  hubieran  abandonado  tras haber residido en él de manera permanente  durante  un  largo  período , después de haber ocupado un empleo , y que  deseen  regresar  cuando  hayan  alcanzado  la edad de jubilación o en caso de incapacidad laboral permanente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Teniendo  en  cuenta  la  evolución de la situación demográfica en el Gran Ducado  de  Luxemburgo  y  a  petición  de  este  Estado  ,  la  Comisión  podrá establecer  condiciones  distintas  de  las  previstas en el presente Reglamento para el ejercicio del derecho de permanencia en territorio luxemburgués .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Después   de  haber  recibido  la  petición  que  suministre  todas  las indicaciones  pertinentes  ,  la  Comisión  tomará  una  decisión motivada en el plazo de dos meses .</p>
    <p class="parrafo">Notificará  esta  decisión  al  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  e  informará a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 65 de 5 . 6 . 1970 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
