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<documento fecha_actualizacion="20241021165202">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19700618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>325/1970</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1970, relativa al modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta deberá dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación, por los Estados miembros, del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (apartados 1 y 2 de artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 543/69.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/140/L00020-00023.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7134" orden="5">Viajeros</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80025" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 543/69, de 25 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80113" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 72/366, de 16 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 70/325/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  543/69 , del Consejo , de 25 de marzo de 1969  ,  relativo  a  la  armonización  de determinadas disposiciones en materia social  en  el  sector  de los transportes por carretera (1) y , en particular ,</p>
    <p class="parrafo">su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Vistos  los  dictámenes  emitidos  por  los  Estados  miembros en el curso de la consulta  a  la  que  la  Comisión  procedió  el  6  de  noviembre  de 1969 , en Bruselas  ,  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 de dicho Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo  17  del  Reglamento ( CEE ) n º 543/69  del  Consejo  ,  de 25 de marzo de 1969 , la Comisión debe dirigir todos los  años  al  Consejo  un  informe  global  relativo  a  la aplicación de dicho Reglamento  por  los  Estados  miembros  ;  que  ,  con  el fin de permitir a la Comisión  elaborar  dicho  informe  ,  los Estados miembros deben dirigirle cada año  las  informaciones  necesarias  sobre  la  base  de  un  informe  tipo cuyo modelo  debe  ser  establecido  por  la  Comisión  previa consulta a los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dirigirán  a  la Comisión las informaciones a las que se refiere  el  apartado  2  del  artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo   ,   de   25  de  marzo  de  1969  ,  relativo  a  la  armonización  de determinadas  disposiciones  en  materia  social en el sector de los transportes por  carretera  ,  sobre  la  base de un informe tipo conforme con el modelo que figura   en  el  Anexo  de  la  presente  Decisión  ,  de  la  que  forma  parte integrante .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de junio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modelo  de  informe  tipo  conforme  al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión  las  informaciones  necesarias  para la elaboración del informe global que  ésta  debe  dirigir  anualmente  al  Consejo  sobre la aplicación , por los Estados  miembros  ,  del  Reglamento  del Consejo relativo a la armonización de determinadas  disposiciones  en  materia  social en el sector de los transportes por carretera ( artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 )</p>
    <p class="parrafo">I . ORGANIZACION DEL CONTROL</p>
    <p class="parrafo">1  .  ¿  Cómo  está  organizado  ,  a  nivel  administrativo  , el control de la aplicación de las disposiciones del Reglamento ?</p>
    <p class="parrafo">a ) en la carretera ,</p>
    <p class="parrafo">b ) en la sede de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  ¿  Cuántos  agentes  encargados  del  control  existen  y qué competencias tienen ?</p>
    <p class="parrafo">a ) en la carretera ,</p>
    <p class="parrafo">b ) en la sede de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">3  .  ¿  Cuáles  son  los  métodos de inspección en lo que se refiere al lugar y la frecuencia del control ?</p>
    <p class="parrafo">a ) en la carretera ,</p>
    <p class="parrafo">b ) en la sede de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Observaciones :</p>
    <p class="parrafo">En  una  primera  fase  y dado que determinados Estados miembros aún no están en condiciones   de  suministrar  datos  cuantitativos  ,  estos  Estados  miembros facilitarán  las  informaciones  de  que  dispongan  actualmente  incluso  si  , durante  un  período  transitorio  , sólo fuesen datos de carácter descriptivo ; dichos  Estados  miembros  adoptarán  en  este  caso  medidas  que  permitan  la presentación de datos más completos en el menor plazo posible .</p>
    <p class="parrafo">II . INFRACCIONES Y SANCIONES</p>
    <p class="parrafo">1  .  ¿  Cuál  es , calculado separadamente para los transportes de mercancías , los  transportes  regulares  de  viajeros  y  los  transportes discrecionales de viajeros  ,  el  número  de  las  infracciones  comprobadas  de  cada una de las disposiciones del Reglamento mencionadas más adelante ? (1)</p>
    <p class="parrafo">Observaciones :</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  posible  ,  los  Estados  miembros calcularán separadamente , durante  un  período  transitorio  , las infracciones cometidas en su territorio por  sus  propios  nacionales  , por un lado , y las cometidas por nacionales de otros países por otro .</p>
    <p class="parrafo">Adoptarán  medidas  que  permitan  distinguir  ,  posteriormente , dentro de las categorías de los extranjeros , según el país de origen de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  ¿  Cuál  es  la  importancia de las infracciones cometidas respectivamente por  los  propios  nacionales  y por los nacionales de otros países en lo que se refiere  a  cada  una  de  las  disposiciones  del  Reglamento  mencionadas  más adelante ?</p>
    <p class="parrafo">Observaciones :</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán  las  medidas  apropiadas  que  permitan  , posteriormente  ,  hacer  una  distinción  según  el  país  de origen , para las infracciones cometidas por nacionales de otros países .</p>
    <p class="parrafo">3 . ¿ Cuáles han sido las sanciones aplicadas en cada uno de estos casos ?</p>
    <p class="parrafo">Observaciones :</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  ,  en  una  fase  inicial  ,  no puedan facilitar datos detallados  ,  los  Estados  miembros  presentarán una visión de conjunto de las sanciones  aplicadas  haciendo  particular  referencia  al nivel de las mismas . Estudiarán  la  posibilidad  de  obtener , posteriormente , datos más detallados que permitan presentar a la Comisión una visión de conjunto más completa .</p>
    <p class="parrafo">Relación de las infracciones</p>
    <p class="parrafo">a  )  Limitación  de  la  distancia  (  450 km ) para determinadas categorías de vehículos  cuando  no  lleven  dos  conductores  desde  el  comienzo del viaje ( art. 6 ) .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Tiempo  de  conducción  continua  (  letra  a  )  de  los  apartados 1 del artículo 7 y letra a ) del artículo 9 )</p>
    <p class="parrafo">- vehículos mencionados en el artículo 6 : 4 h ,</p>
    <p class="parrafo">- otros vehículos : 4 h 30 .</p>
    <p class="parrafo">c ) Interrupciones de la conducción ( art. 8 )</p>
    <p class="parrafo">d  )  Duración  de  la  conducción  diaria  (  letras b ) y c ) del artículo 9 y apartados 2 y 3 del artículo 7 )</p>
    <p class="parrafo">- vehículos mencionados en el artículo 6 : 8 h ,</p>
    <p class="parrafo">- otros vehículos : 9 h - 2 x semana 10 h .</p>
    <p class="parrafo">e  )  Duración  de  la  conducción semanal ( letra d ) del artículo 9 y apartado 4 del artículo 7 )</p>
    <p class="parrafo">- vehículos mencionados en el artículo 6 : 48 h ,</p>
    <p class="parrafo">- otros vehículos : 50 h .</p>
    <p class="parrafo">f ) Descanso diario ( art. 11 )</p>
    <p class="parrafo">1 . Transportes de mercancías :</p>
    <p class="parrafo">-  11  horas  durante  las  24  horas precedentes con las excepciones de 2 x 9 h por  semana  en  el  lugar  de  estacionamiento  ,  o 2 x 8 h fuera del lugar de estacionamiento .</p>
    <p class="parrafo">2 . Transportes de viajeros :</p>
    <p class="parrafo">- 10 h durante las 24 horas precedentes , o</p>
    <p class="parrafo">-  11  h  durante  las  24 horas precedentes con las excepciones de 2 h y 2 x 10 h  por  semana  (  condición  :  un  descanso  ininterrumpido  de  4 h o 2 x 2 h durante la jornada ) .</p>
    <p class="parrafo">g ) Descanso semanal ( artículo 12 )</p>
    <p class="parrafo">Todo  período  de  7  días consecutivos deberá comprender un período de descanso de 24 h inmediatamente precedido o seguido de un descanso diario .</p>
    <p class="parrafo">h ) Libreta de control ( artículo 14 y anexos )</p>
    <p class="parrafo">1 . En qué medida los conductores controlados llevaban consigo la libreta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cumplimentación  de  la  libreta  de conformidad con las disposiciones del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">i ) Control de los servicios regulares ( artículo 15 )</p>
    <p class="parrafo">1 . El empresario tendrá la obligación de establecer :</p>
    <p class="parrafo">- un horario de servicio</p>
    <p class="parrafo">- un registro de servicio .</p>
    <p class="parrafo">2 . Cada miembro de la tripulación estará obligado a llevar consigo :</p>
    <p class="parrafo">- una copia del horario de servicio</p>
    <p class="parrafo">- un extracto del registro de servicio .</p>
    <p class="parrafo">III  .  AYUDA  MUTUA  MULTILATERAL  ENTRE ESTADOS MIEMBROS Y COMUNICACION DE LAS INFRACCIONES</p>
    <p class="parrafo">1 . Ayuda mutua ( apartado 2 del artículo 18 )</p>
    <p class="parrafo">-  ¿  En  qué  ámbito  y  según qué modalidades el Estado miembro ha prestado su ayuda a los demás Estados miembros ?</p>
    <p class="parrafo">-   ¿   En  qué  ámbito  y  según  qué  modalidades  el  Estado  miembro  se  ha beneficiado de la ayuda prestada por los demás Estados miembros ?</p>
    <p class="parrafo">2 . Comunicación de las infracciones ( apartado 3 del artículo 18 )</p>
    <p class="parrafo">- comunicaciones efectuadas por el Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">- comunicaciones recibidas por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">3 . Comunicación de las sanciones ( apartado 3 del artículo 18 )</p>
    <p class="parrafo">- comunicaciones efectuadas por el Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">- comunicaciones recibidas por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">IV . CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS</p>
    <p class="parrafo">1  .  Apreciación  global  de  la aplicación de las disposiciones del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  La utilización de la libreta individual de control , ¿ ha dado lugar a   dificultades   en  el  control  de  los  transportes  internacionales  entre Estados miembros ? ¿ Cuáles ?</p>
    <p class="parrafo">b ) ¿ Qué soluciones podrían contemplarse ?</p>
    <p class="parrafo">3  .  Propuestas  de  adaptación  del  esquema  del  informe tipo con miras a su aplicación</p>
    <p class="parrafo">- a los transportes nacionales ( a partir del 1 de octubre de 1970 ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  transportes  internacionales con destino u origen en un tercer país ( 1 de octubre de 1970 ) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Propuestas  de  medidas  que podrían adoptarse para mejorar y facilitar la aplicación del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  infracciones  de  las disposiciones más restrictivas en el sentido del apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  sólo  deberán mencionarse en la medida en que constituyan infracciones de las disposiciones del Reglamento .</p>
  </texto>
</documento>
