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<documento fecha_actualizacion="20241021165202">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1135/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1135/70 de la Comisión, de 17 de junio de 1970, relativo a la notificación de las plantaciones y replantaciones de vid a efectos del control del desarrollo de las plantaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1970/134/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700622</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031003</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5611" orden="3">Plantaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1688/2003, de 25 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  complementarias  en materia de organizacion  comun  de  mercado  vitivinicola  (1)  y  ,  en  particular  ,  el apartado 7 de su articulo 17 y su articulo 35 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  17  del  Reglamento ( CEE ) n 816/70  prevé  que  toda  persona  fisica  o  juridica que tenga la intencion de plantar  o  replantar  vid  en  el  curso  de la campana viticola siguiente esta obligada  a  notificarlo  ,  antes  del  1  de  septiembre  de  cada ano , a las administraciones   competentes   del   respectivo   Estado  miembro  ;  que  las administraciones  deberan  ,  en  aplicacion  del apartado 2 de dicho articulo , acusar  recibo  de  la  citada notificacion con anterioridad a la plantacion o a</p>
    <p class="parrafo">la replantacion mediante el libramiento de un certificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  basandose  en  esas  notificaciones , los Estados miembros deberan  transmitir  anualmente  a  la  Comision , antes del 1 de noviembre , un plan  nacional  de  previsiones  que  contenga  la indicacion de las superficies que  se  plantaran  o  replantaran  de  vid  a  lo  largo de la campana viticola siguiente y del potencial de produccion que representen dichas superficies ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilizacion  de  esos  datos  a  escala comunitaria , tal como  se  deriva  de  los apartados 4 y 5 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n   816/70   ,   impone  una  armonizacion  en  la  presentacion  tanto  de  las notificaciones  de  los  particulares  como  de las comunicaciones a la Comision ;   que  es  conveniente  hacer  referencia  a  determinados  términos  técnicos definidos  en  el  Reglamento  n  143  de la Comision , por el que se establecen las  primeras  disposiciones  relativas  a  la  confeccion del catastro viticola (2)  ,  modificado  por  el  Reglamento n 26/64/CEE (3) , y también en el propio Reglamento n 26/64/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  fisicas  y  las  personas juridicas contempladas en el apartado 1 del  articulo  17  del  Reglamento  (  CEE  ) n 816/70 seran las definidas en el articulo 1 del Reglamento n 143 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  notificaciones  efectuadas  en  virtud del apartado 1 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 contendran las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) nombre y direccion del arrendatario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  nombre  y  direccion  del  propietario  o propietarios de la subparcela de vid o de la parte de la misma que se proyecta plantar o replantar ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  datos  necesarios para identificar la subparcela de vid o la parte de la misma de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  superficie  de  la  subparcela  de vid o de la parte de la misma de que se trate , expresada en hectareas ;</p>
    <p class="parrafo">e ) variedad o variedades de vid que se tiene previsto plantar o replantar ;</p>
    <p class="parrafo">f ) mencion de la produccion proyectada , sea :</p>
    <p class="parrafo">- vino de mesa ,</p>
    <p class="parrafo">- vcprd ,</p>
    <p class="parrafo">- uva de mesa ,</p>
    <p class="parrafo">- otros ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  estimacion  en  toneladas  o  en  hectolitros de la produccion anual media que deberan alcanzar las plantaciones o replantaciones proyectadas .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  del  presente  Reglamento  , la definicion de " subparcela de vid " sera la que figura en el articulo 3 del Reglamento n 143 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   administracion   competente   a  la  que  se  hubiere  dirigido  la notificacion  librara  el  certificado  mencionado en el apartado 2 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  en  la  notificacion  figuran  las  indicaciones  contempladas  en  el apartado 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  se  cumplen , en su caso , las condiciones nacionales mas restrictivas</p>
    <p class="parrafo">en materia de nueva plantacion o de replantacion de vid .</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  recogera  las  menciones  que figuran en las letras a ) a g ) , ambas inclusive , del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  plantaciones  y  las  replantaciones solo podran realizarse dentro de los limites senalados en el certificado expedido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  , con arreglo a las notificaciones contempladas en el  articulo  2  por  las  que  se  hubiere expedido certificado , elaboraran un plan  nacional  de  previsiones  para la campana viticola siguiente a aquélla en el curso de la cual se hubieren efectuado las notificaciones .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Dicho   plan  nacional  de  previsiones  senalara  ,  para  cada  unidad administrativa  contemplada  en  el  articulo  5  del  Reglamento  n 26/64/CEE y para todo el territorio del respectivo Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">a   )   las   superficies   totales  que  se  proyecte  plantar  o  replantar  , distinguiendo   ,  segun  el  destino  previsto  de  la  produccion  ,  las  que suministren .</p>
    <p class="parrafo">- vinos de mesa ,</p>
    <p class="parrafo">- vcprd ,</p>
    <p class="parrafo">- uva de mesa ,</p>
    <p class="parrafo">- otros productos de la vid ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   produccion   anual  media  que  deberan  alcanzar  las  superficies contempladas en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  plan  nacional  de  previsiones para la campana viticola 1970/71 podra elaborarse  a  partir  de  estimaciones  senalando , por unidad administrativa y para  todo  territorio  del  respectivo  Estado  miembro  , los datos citados en las letras a ) y b ) del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros haran lo necesario para que las superficies totales en  las  que  la  plantacion  o  replantacion esté proyectada en la modalidad de cultivo  mixto  queden  reflejadas  en  el  plan  nacional  de  previsiones como cultivos  especializados  ,  teniendo  en  cuenta  un  coeficiente de conversion adecuado .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  coeficiente  de  conversion  sera  determinado  por  el respectivo Estado miembro  por  unidad  administrativa  y notificado a la Comision a mas tardar el 31 de diciembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar el 31 de octubre  de  cada  ano  ,  el  plan  nacional  de  previsiones contemplado en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de junio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 127 de 1 . 12 . 1962 , p. 2789/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 48 de 19 . 3 . 1964 , p. 753/64 .</p>
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</documento>
