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    <identificador>DOUE-L-1970-80046</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19700604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1107/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1107/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
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          <texto>Reglamento 1192/69, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1191/69, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1370/2007, de 23 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80444" orden="1">
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          <texto>la letra E) del art. 3.1, por Reglamento 543/97, de 17 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80205" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1384/79, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81999" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra E) del art. 3.1, por Reglamento 3578/92, de 7 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80370" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra E) del art. 3.1, por Reglamento 1100/89, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80126" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 152/75, de 20 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81945" orden="2">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el punto 1 del art. 3, por Reglamento 2255/96, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1107/70 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 75 , 77 y 94 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo  ,  de  13  de  mayo  de  1965 , relativa a la armonización  de  determinadas  disposiciones  que  afectan  a la competencia en el  sector  de  los  transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera  y por vía navegable (1) y , en particular , su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económica y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   eliminación   de  las  disparidades  que  falsean  las condiciones  de  competencia  en  el  mercado de los transportes , constituye un objetivo esencial de la política común de transportes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  tal  fin  , conviene establecer ciertas disposiciones relativas   a  las  ayudas  otorgadas  en  el  sector  de  los  transportes  por ferrocarril  ,  por  carretera  y  por  vía navegable , siempre que tales ayudas se refieran específicamente a la actividad en este sector ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  77  declara  compatibles  con  el  Tratado  las ayudas  que  respondan  a  las  necesidades de coordinación de los transportes o que  correspondan  al  reembolso  de  determinadas  obligaciones inherentes a la noción de servicio público ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  sido  adoptadas  respectivamente , por los Reglamentos ( CEE  )  n  º  1192/69 y ( CEE ) n º 1191/69 del Consejo , de 26 de junio de 1969 (4)  ,  normas  y  métodos comunes para las compensaciones financieras derivadas de  la  normalización  de  las cuentas de las empresas de ferrocarriles , y para la  compensación  de  las  cargas  resultantes  de  las obligaciones de servicio público  en  el  sector  de  los  transportes  por ferrocarril , por carretera y por vía navegable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  pues  ,  que  es necesario precisar los casos y condiciones en que los  Estados  miembros  tendrán  la  facultad de adoptar medidas de coordinación ,  o  de  imponer  obligaciones  inherentes  a la noción de servicio público que impliquen  la  concesión  ,  con  arreglo al artículo 77 del Tratado , de ayudas no previstas por los Reglamentos antes mencionados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pagos  de  los  Estados  y  de  los entes públicos a las empresas  ferroviarias  deberán  ser  objeto  de  regulaciones  comunitarias con arreglo  al  artículo  8  de la Decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965 ; que los  pagos  efectuados  debido  a  que la armonización prevista en el mencionado artículo   8   aún   no  se  ha  realizado  ,  deberán  quedar  exentos  de  las disposiciones  del  presente  Reglamento  que  determinen  la  facultad  de  los Estados  miembros  de  adoptar  medidas  de  coordinación  , o de imponer cargas inherentes  a  la  noción  de  servicio  público  que  impliquen la concesión de ayudas con arreglo al artículo 77 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  al  carácter  particular  de  estos  pagos  ,  parece apropiado  ,  en  aplicación  del  artículo  94  del  Tratado  , someterlos a un</p>
    <p class="parrafo">procedimiento especial para información de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  no  aplicar determinadas disposiciones del presente Reglamento  a  las  medidas  en  aplicación adoptadas por un Estado miembro , en el  marco  de  un  régimen  de  ayudas  sobre  el  que  ya  se ha pronunciado la Comisión en aplicación de los artículos 77 , 92 y 93 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de  ayudar a la Comisión en su examen de las ayudas  concedidas  en  el  sector de los transportes , conviene crear un Comité consultivo  adjunto  a  aquélla  ,  compuesto  por  expertos  designados por los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  las ayudas concedidas en el sector de los  transportes  por  ferrocarril  ,  por carretera o por vía navegable , en la medida  en  que  tales  ayudas se refieran específicamente a actividades de este sector .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  92  a  94 del Tratado se aplicarán a las ayudas concedidas en el sector   de   los  transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera  y  por  vía navegable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1192/69 del Consejo  ,  de  26  de  junio  de  1969  , relativo a las normas comunes para la normalización  de  las  cuentas  de las empresas ferroviarias , y del Reglamento (  CEE  )  n  º  1191/69  del  Consejo  , de 26 de junio de 1969 , relativo a la acción  de  los  Estados  miembros  en  materia  de obligaciones inherentes a la noción  de  servicio  público  en el sector de los transportes por ferrocarril , por  carretera  y  por  vía  navegable  ,  los  Estados  miembros  no  adoptarán medidas  de  coordinación  ni  impondrán  obligaciones inherentes a la noción de servicio   público   que  impliquen  la  concesión  de  ayudas  con  arreglo  al artículo 77 del Tratado salvo en los casos y condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . en materia de coordinación de los transportes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  las  ayudas concedidas a las empresas ferroviarias no sometidas al Reglamento  (  CEE  )  n  º  1192/69  estén  destinadas  a  compensar las cargas financieras  suplementarias  que  soportan  con  relación  a  otras  empresas de transporte  ,  con  arreglo  a  una  de las partidas de normalización enumeradas en ese Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  hasta  la  entrada  en  vigor  de  una  regulación  común  en  materia  de imputación   de   los  costes  de  infraestructura  ,  cuando  las  ayudas  sean concedidas   a   empresas   que   tengan  a  su  cargo  gastos  relativos  a  la infraestructura   de  la  que  hagan  uso  ,  mientras  que  otras  empresas  no soporten  tales  cargas  ,  el  importe  de las ayudas así concedidas deberá ser evaluado   considerando  los  costos  de  infraestructura  que  los  transportes competidores no soportan ;</p>
    <p class="parrafo">c ) cuando las ayudas tengan como fin :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  facilitar  la  investigación  de formas y de técnicas de transporte más económicas para la colectividad ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  facilitar  el  desarrollo  de  formas  y  técnicas  de  transporte  más económicas para la colectividad ,</p>
    <p class="parrafo">tales  ayudas  deberán  limitarse  a  la  fase  experimental  y no alcanzarán la fase de explotación comercial de esas formas y técnicas de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  hasta  la  entrada  en  vigor  de  regulaciones  comunitarias relativas al acceso  al  mercado  de  los  transportes  ,  cuando  las  ayudas  se concedan a título  excepcional  y  temporal  con  objeto  de  eliminar  , en el marco de un plan  de  saneamiento  ,  un exceso de capacidad que entrañe graves dificultades estructurales   ,   contribuyendo   así   a   una   mejor  satisfacción  de  las necesidades del mercado de los transportes ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  en  materia  de  reembolso  de  obligaciones  inherentes  a  la  noción de servicio público :</p>
    <p class="parrafo">hasta  la  entrada  en  vigor  de regulaciones comunitarias al respecto , cuando los  pagos  se  hagan  en  favor de empresas de transporte por ferrocarril , por carretera  y  por  vía  navegable  , para compensar las obligaciones de servicio público  que  les  sean  impuestas  por  el  Estado  o los entes públicos , y se refieran a :</p>
    <p class="parrafo">-  obligaciones  tarifarias  no  enumeradas  en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 , o</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  empresas  o  las  actividades  de  transporte excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , podrá  modificar  la  lista  que  figura  en los apartados 1 y 2 , sin perjuicio de  las  disposiciones  previstas  en  el apartado 3 del artículo 75 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor de regulaciones comunitarias adoptadas con arreglo al  artículo  8  de  la  Decisión  del  Consejo  , de 13 de mayo de 1965 , y sin perjuicio  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1191/69 y del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1192/69  ,  las  disposiciones del artículo 3 no se aplicarán  a  los  pagos  de los Estados y de los entes públicos en favor de las empresas  ferroviarias  ,  efectuados  en  razón  de  la  no  realización  de la armonización  prevista  en  el  artículo 8 antedicho , de las normas relativas a las  relaciones  financieras  entre  las empresas ferroviarias y los Estados , a fin de garantizar la autonomía financiera de estas empresas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  informar  a la Comisión , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del  Tratado  ,  de  los  proyectos  tendentes a establecer o modificar ayudas , los  Estados  miembros  le  comunicarán  todos  los  elementos  necesarios  para garantizar   que   tales   ayudas  satisfacen  las  disposiciones  del  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   ayudas  previstas  en  el  artículo  4  quedarán  dispensadas  del procedimiento  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo 93 del Tratado ; las ayudas  se  comunicarán  a  la  Comisión  en  forma  de previsión al comienzo de cada  año  ,  y  luego  ,  una  vez  finalizado el ejercicio presupuestario , en forma de informe .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se   creará   un  Comité  consultivo  adjunto  a  la  Comisión  ,  encargado  de asesorarla  en  su  examen  de  las  ayudas  concedidas  en  el  sector  de  los transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera  y  por  vía  navegable  . Este</p>
    <p class="parrafo">Comité  será  presidido  por  un representante de la Comisión y estará compuesto por  representantes  designados  por  cada  Estado  miembro  . Será convocado al menos  diez  días  antes  de  la  reunión  y  la  convocatoria deberá incluir el orden  del  día  ;  este  plazo  podrá  ser  reducido  en caso de urgencia . Las disposiciones   del   artículo   83   del   Tratado  serán  aplicables  para  el funcionamiento de este Comité .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  y  emitir  su  dictamen  sobre  cualquier  cuestión relativa   a   la   aplicación   del   presente   Reglamento   y  de  las  demás disposiciones  relativas  al  régimen  de ayudas en el sector de los transportes .</p>
    <p class="parrafo">Este  Comité  será  informado  de  la  naturaleza , del importe y , en general , de  cualesquiera  indicaciones  útiles  relativas  a las ayudas concedidas a las empresas  de  transporte  ,  desde el momento en que se pusieren en conocimiento de la Comisión , con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  previstas  en  el  artículo  3 no se aplicarán a las medidas de  aplicación  adoptadas  por  un Estado miembro , en el marco de un régimen de ayudas  sobre  el  que  la  Comisión  ya  se haya pronunciado , en aplicación de los artículos 77 , 92 y 93 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BERTRAND</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 103 de 2 . 6 . 1967 , p. 2050/67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 178 de 2 . 8 . 1967 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 156 de 28 . 6 . 1969 .</p>
  </texto>
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