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    <identificador>DOUE-L-1970-80032</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19700421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>727/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19700429</fecha_vigencia>
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  <analisis>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80836" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1737/91, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80576" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1331/90, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80574" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1329/90, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80052" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12 bis, por el Reglamento 203/90, de 22 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81751" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.5, por el Reglamento 1251/89, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80379" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por el Reglamento 1114/80, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80791" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.2, por el Reglamento 1974/87, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80745" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4 y 6, por el Reglamento 1576/86, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 30.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80844" orden="8">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7 bis y se modifica el art. 12 bis, por el Reglamento 2267/88, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80467" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.5, por el Reglamento 860/92, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81661" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por el Reglamento 3999/87, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80209" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2.2, por el Reglamento 1461/82, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80224" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.6 y se añade el art. 12 bis, por el Reglamento 1778/80, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80232" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13, por el Reglamento 1579/79, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80081" orden="17">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.4, por Reglamento 1574/71, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81659" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 7, sobre Control de productos Procedentes de la Intervención: Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81045" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre el sector del Tabaco: Reglamento 2824/88, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80746" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.3, para la cosecha de 1986: Reglamento 1577/1986, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  desarrollo  del Mercado Comun deben ir acompanados  del  establecimiento  de  una  politica  agricola  comun y que esta ultima  debe  comprender  ,  en  particular  ,  una  organizacion  comun  de los mercados que pueda revestir distintas formas segun los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  produccion  comunitaria  de  tabaco  crudo  representa un interés   muy   especial  para  la  economia  de  determinadas  regiones  de  la Comunidad  ;  que  ,  para  determinados  productores  de dichas regiones , esta produccion significa una parte preponderante de su renta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  aproximadamente el 90 % de la produccion comunitaria ,   los   productores   se   benefician   actualmente  ,  en  el  marco  de  las organizaciones  nacionales  de  mercado  ,  de  una garantia de comercializacion de la cosecha a unos precios que pueden asegurarles una renta equitativa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicacion   del   arancel   aduanero   comun   a  las importaciones  procedentes  de  terceros  paises  no  puede hacer desaparecer en la  mayor  parte  de  la produccion comunitaria la diferencia existente entre el coste de dicha produccion y los precios practicados en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   ,   por   consiguiente   ,   es   conveniente   establecer disposiciones  comunes  que  puedan  asegurar  a los productores de la Comunidad garantias  respecto  a  su  empleo  y  nivel  de  vida  , equivalentes a las que obtienen gracias a las organizaciones nacionales de mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  pueden  alcanzar  dichos objetivos mediante un régimen de intervencion  basado  en  un  sistema  de  precios de objetivo y de intervencion que  establezca  ,  por  una  parte  ,  la  obligacion  de  comprar al precio de intervencion  y  ,  por  otra  ,  la  concesion  de  primas  a  los usuarios que</p>
    <p class="parrafo">compren  el  tabaco  en  hoja  directamente a los productores comunitarios ; que se  debe  aplicar  dicho  régimen con objeto de fomentar la mejora de la calidad y  la  adaptacion  de  la  produccion  ,  en  particular  ,  reconvirtiendo  los cultivos hacia variedades mas solicitadas o mas competitivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  tal  fin  y  habida cuenta de la orientacion que debe darse  a  la  produccion  ,  debe  fijarse anualmente el precio de objetivo a un nivel  que  presuponga  la  gestion  racional  y  la viabilidad economica de las empresas  ,  de  manera  que  la retribucion de los productores sea suficiente ; que  el  precio  de  intervencion  , fijado a un nivel inferior al del precio de objetivo  ,  debe  representar  el  precio  minimo  al  cual  dan  salida  a sus productos  los  productores  ;  que  ,  por  esta razon , hay que prever que los organismos   de   intervencion   estén   obligados   a   comprar  al  precio  de intervencion el tabaco que los cultivadores les ofrecen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ademas  que  ,  para asegurar la libre celebracion de contratos en el  mercado  de  los  productos  de que se trata y permitir que los cultivadores alcancen  un  precio  superior  al  garantizado  por  las  compras  a  precio de intervencion  ,  es  necesario  fomentar  las  compras que los usuarios realizan directamente  a  los  cultivadores  a un precio de produccion que se aproxime lo mas posible al precio de objetivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  este  fin  , debe concederse una prima a los usuarios que  compren  directamente  al  cultivador  ;  que dicha prima debe permitir que se  dé  salida  al  tabaco  comunitario  asi comprado en condiciones normales de competencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   extender   la   concesion  de  la  prima  a  los cultivadores   que   efectuen  ellos  mismos  la  primera  transformacion  y  el acondicionamiento de su cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  organizar  la  comercializacion del tabaco en poder de  los  organismos  de  intervencion  de  manera que se evite toda perturbacion del   mercado   y   que  se  asegure  la  igualdad  de  acceso  para  todos  los compradores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   previstas   en  materia  de  precios  y  de intervencion  permiten  prever  un  régimen de importacion que no establezca mas medidas  que  la  aplicacion  del  arancel  aduanero  comun ; que éste se aplica automaticamente en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  conjunto  de  dichas  medidas  permite  renunciar  a  la aplicacion  de  toda  restriccion  cuantitativa  en  las fronteras exteriores de la  Comunidad  ;  que  ,  no  obstante , en circunstancias excepcionales , dicho mecanismo  puede  resultar  insuficiente  ;  que  ,  para  que en tales casos el mercado  comunitario  no  se  quede  sin  defensas contra las perturbaciones que pudieren  ocasionarse  ,  una  vez  suprimidos  los  obstaculos a la importacion existentes   anteriormente   ,   conviene   que   la   Comunidad  pueda  adoptar rapidamente cuantas medidas considere necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin de que la Comunidad pueda participar en el comercio internacional  del  tabaco  crudo  ,  es  conveniente  prever  el  pago  de  una restitucion a la exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  comercio interior de la Comunidad , a partir del 1 de  enero  de  1970  ,  quedan  automaticamente  prohibidas  ,  en virtud de las disposiciones  del  Tratado  ,  la  percepcion  de  todo  derecho  de  aduana  o</p>
    <p class="parrafo">exaccion   de   efecto   equivalente   y   la  aplicacion  de  toda  restriccion cuantitativa   o   medida   de   efecto   equivalente   ;  que  ,  ademas  ,  el establecimiento  de  una  organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector  del tabaco  crudo  implica  la  supresion  de  todas  aquellas  exacciones de efecto equivalente   a   un  derecho  de  aduana  y  de  todas  aquellas  restricciones cuantitativas  o  medidas  de  efecto  equivalente que formaban parte integrante de  una  organizacion  nacional  de  mercados en dicho sector ; que , por ultimo ,  en  ausencia  de  precios  minimos al 31 de diciembre de 1969 , se excluye de forma  automatica  a  partir  del  1  de enero de 1970 el recurso al articulo 44 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   eficacia  del  conjunto  de  medidas  que  regulan  la organizacion  comun  del  mercado  del tabaco crudo se veria comprometida por la concesion  de  determinadas  ayudas  por  parte  de  los  Estados miembros ; que conviene  que  las  disposiciones  del  Tratado  que permiten valorar las ayudas concedidas  por  los  Estados  miembros y prohibir las que son incompatibles con el mercado comun puedan resultar aplicables en el sector del tabaco crudo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  medidas comunitarias previstas ofrece a los cultivadores  las  garantias  necesarias  y  que  ,  por  lo  tanto , es posible prever  el  abandono  de  las  medidas  nacionales  relativas  al cultivo y a la comercializacion del tabaco crudo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar  un desarrollo equilibrado de la produccion en  funcion  de  las  necesidades de la Comunidad , es conveniente establecer un dispositivo  de  vigilancia  de  dicho  desarrollo  ; que , en caso de que dicho desarrollo  provocase  la  superacion  de  determinados  limites  con respecto a las  cantidades  de  las  que  se han hecho cargo los organismos de intervencion y  con  respecto  al  volumen  de  la  produccion  ,  deberian adoptarse medidas adecuadas  para  eliminar  los  factores  del  desequilibrio  ;  que  se  podran elaborar  programas  de  ayudas  en  beneficio  de los productores afectados por dichas medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo con las disposiciones reglamentarias relativas a  la  financion  de  la  politica  agricola  comun  ,  es conveniente prever la responsabilidad  financiera  de  la  Comunidad respecto de los gastos efectuados por  los  Estados  miembros  como  consecuencia  de las obligaciones resultantes de la aplicacion del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organizacion  comun  de  mercados en el sector del tabaco crudo  debe  tener  en  cuenta  ,  paralelamente  y  de  forma  apropiada  , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicacion  de  las  disposiciones contempladas   ,   conviene   prever   un   procedimiento   que  establezca  una cooperacion  estrecha  entre  los  Estados  miembros y la Comision en el seno de un Comité de gestion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establecera  una  organizacion  comun  de  mercados  en el sector del tabaco crudo .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  organizacion  establecera  un  régimen  de  precios  y  de intercambios y regulara  el  tabaco  crudo  o  sin  elaborar y los desperdicios de tabaco de la partida n 24.01 del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen de precios</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  tabaco  en  hoja  a  nivel de produccion , se fijaran anualmente precios  de  objetivo  y  precios  de  intervencion  para  la  Comunidad para la cosecha del ano civil siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de  objetivo  se  fijara  basandose  en  el precio de objetivo valido  para  la  cosecha  anterior  ,  en  un  nivel  que  tenga  en  cuenta la necesidad   de   promover   una   especializacion  conforme  a  las  estructuras economicas  y  a  las  condiciones  naturales de la produccion comunitaria y que presuponga  la  gestion  racional  y  la  viabilidad economica de las empresas , contribuyendo  al  mismo  tiempo  a  la  mejora  de  la calidad y asegurando una renta equitativa a los productores .</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  intervencion  se  fijara en un nivel igual al 90 % del nivel del precio de objetivo correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">3 . Los precios de objetivo y de intervencion se fijaran :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  el  tabaco  en  hoja  que  no  haya experimentado las operaciones de primera transformacion y de acondicionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para cada una de las variedades de la produccion de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  y  para  una  calidad  de  referencia  de  cada variedad , definida en sus caracteristicas   y   suficientemente   representativa  de  la  calidad  de  una cosecha normal .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Por  variedades  de  tabaco de la produccion comunitaria se entenderan los distintos   tipos  basados  en  sus  caracteristicas  botanicas  sin  excluir  , cuando   fuere  necesario  ,  la  posibilidad  de  tomar  en  consideracion  las modificaciones de dichos tipos en funcion de la ecologia .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  precios  mencionados  en  el presente articulo asi como las calidades de  referencia  a  las  que  se  refieran se fijaran anualmente , antes del 1 de agosto  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concedera  una  prima a las personas fisicas o juridicas que adquieran tabaco  en  hoja  directamente  de  los  cultivadores  de la Comunidad . Solo se concedera la prima a los compradores :</p>
    <p class="parrafo">i  )  que  hayan  celebrado  con  los cultivadores contratos que deben definirse de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  apartado  3  o  que hayan comprado el tabaco en hoja en una subasta ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  que  hayan  sometido  el  producto  asi  adquirido  a  las operaciones de primera  transformacion  y  acondicionamiento  con  objeto  de venderlo para ser incorporado a productos manufacturados o exportado a terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">o   que   se  hayan  comprometido  ,  después  de  someter  el  producto  a  las operaciones  de  primera  transformacion  y  acondicionamiento  ,  a  incorporar este  producto  asi  adquirido  a  productos  manufacturados  o  a  exportarlo a terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 , la prima se  concedera  a  los  cultivadores  individuales  o  asociados  que  sometan su propio   tabaco   en   hoja  a  las  operaciones  de  primera  transformacion  y acondicionamiento  cuando  hayan  vendido  sus productos para ser incorporados a</p>
    <p class="parrafo">productos manufacturados o exportados a terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente articulo y , en especial , las  que  prevean  los  medios  administrativos  de  control  se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  modalidades  fijaran  las  clausulas  que deban figurar obligatoriamente en  los  contratos  ,  en  especial  la  indicacion  del  precio  autorizado  al cultivador y el importe de la prima a que da derecho el contrato .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  prima  que debe garantizar el cumplimiento del precio de objetivo y la comercializacion   del  tabaco  producido  en  la  Comunidad  se  fijara  en  un importe que se compondra , para cada variedad :</p>
    <p class="parrafo">a ) de un elemento fijo habida cuenta :</p>
    <p class="parrafo">i  )  de  las  posibilidades de comercializacion pasadas y previsibles de dichos tabacos  en  condiciones  normales  de competencia en el mercado de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  de  la  influencia  de  la  evolucion de los precios del tabaco importado procedente  de  terceros  paises  y  siempre que dichos tabacos puedan sustituir a los tabacos producidos en la Comunidad y que sean competitivos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  un  elemento  a  tanto  alzado  que  permita  que  se cumplan , en las mejores  condiciones  ,  la  garantia de precio y de ingresos y que se dé salida al tabaco comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cuando   los  gastos  derivados  de  la  primera  transformacion  y  del acondicionamiento   del   tabaco   en  hoja  en  tabaco  embalado  se  tomen  en consideracion   para   determinar  el  importe  de  la  prima  ,  dichos  gastos corresponderan  a  los  costes  de  las  empresas de primera transformacion y de condicionamiento instaladas en la Comunidad y bien administradas .</p>
    <p class="parrafo">3 . El importe de la prima se fijara :</p>
    <p class="parrafo">a  )  por  kilogramo  de  tabaco  en  hoja  que  no  haya  sido  sometido  a las operaciones de primera transformacion y de acondicionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  cada  una  de  las  variedades  producidas en la Comunidad y para la calidad de referencia correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  asi  fijado sera valido para todos los tabacos de la variedad  de  que  se  trate  .  Sin  embargo  ,  en la medida en que , para una variedad  dada  ,  la  concesion  de  una  prima  del  mismo  importe  para  las distintas  calidades  de  tabaco  de  dicha variedad pudiera poner en peligro el buen  funcionamiento  de  la  organizacion  comun  de  mercados  y la adaptacion cualitativa  de  la  produccion  a  las  necesidades  de los usuarios , se podra fijar  ,  con  caracter  excepcional  ,  el  importe  de la prima para calidades distintas  de  la  que  se  haya seleccionado como calidad de referencia , en un nivel  superior  o  inferior  al  que  se  aplica  normalmente  al  conjunto  de tabacos de dicha variedad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cada  ano  ,  antes  del  1  de noviembre , el Consejo , a propuesta de la Comision  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el apartado  2  del  articulo  43  del Tratado , fijara el importe de la prima para cada variedad , valido para la cosecha del ano civil siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de  intervencion  designados  por  los  Estados  miembros tendran  que  comprar  ,  en las condiciones definidas en el presente articulo ,</p>
    <p class="parrafo">el  tabaco  en  hoja  recolectado en la Comunidad que les sea ofrecido , siempre que no haya sido objeto de las compras senaladas en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  las  condiciones  establecidas  en  aplicacion de las disposiciones de los  apartados  5  y  6  ,  la  compra  por  los  organismos  de intervencion se efectuara   al   precio  de  intervencion  para  el  tabaco  de  la  calidad  de referencia  ,  ajustado  ,  en  su  caso  , mediante la aplicacion del baremo de bonificaciones y depreciaciones previsto en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Se  fijara  ,  para  cada  variedad  ,  un  baremo  de  bonificaciones  y depreciaciones   que  permita  ajustar  el  precio  de  intervencion  cuando  se presenten  productos  cuya  calidad  no corresponda a la calidad de referencia . Dicho  baremo  se  establecera  basandose  en  las  practicas  comerciales  y en criterios objetivos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  organismos  de  intervencion  solo  estaran  obligados  a comprar las partidas  de  tabaco  en  hoja  que  correspondan al menos a las caracteristicas cualitativas  minimas  que  se  hayan  tenido  en  cuenta  en  la definicion del baremo senalado en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">5   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado  ,  establecera  las  normas  generales  que regulen la compra de tabaco en hoja por los organismos de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente  articulo , en especial la fijacion  de  baremos  de  bonificaciones  y  depreciaciones , las condiciones y procedimientos  mediante  los  cuales  se  hacen cargo del tabaco los organismos de  intervencion  se  estableceran  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .  Se  podran  fijar  precios  de  intervencion  derivados  para  el  tabaco embalado  procedente  de  tabaco  en  hoja  recolectado en la Comunidad que haya sido   sometido   a   las   operaciones   de   primera   transformacion   y   de acondicionamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  una  variedad  determinada , el precio de intervencion derivado sera igual  al  precio  de  intervencion  fijado de acuerdo con las disposiciones del articulo  2  para  el  tabaco  en  hoja  de  la  variedad  de  que  se  trate  , incrementado  con  los  gastos  derivados  de  la  primera  transformacion y del acondicionamiento  del  tabaco  en  hoja comunitario en tabaco embalado , gastos correspondientes  a  los  costes  de las empresas de primera transformacion y de acondicionamiento instaladas en la Comunidad y bien administradas .</p>
    <p class="parrafo">3 . El precio de intervencion derivado se fijara :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  el  tabaco embalado procedente , tras la primera transformacion y el acondicionamiento  ,  del  tabaco  en hoja de la cosecha de la Comunidad del ano civil siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para cada variedad producida en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  una  calidad  de  referencia  correspondiente a la calidad media del tabaco   embalado   obtenido   mediante   la   primera   transformacion   y   el acondicionamiento  del  tabaco  en  hoja  de  la  calidad  de referencia para la cual se haya fijado el precio de objetivo de la misma variedad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  productores  de  tabaco y las asociaciones de productores solo podran solicitar  el  beneficio  de  la  intervencion para los tabacos embalados cuando</p>
    <p class="parrafo">éstos ultimos no se hayan beneficiado de la prima .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  intervencion  para  tabacos  embalados  fuere  solicitada  por  personas fisicas  o  juridicas  que  no  sean productores o asociaciones de productores , dichas  personas  tendran  que  probar que los tabacos de que se trate no se han beneficiado  de  la  prima  y  que  el  precio  pagado a los productores y a las asociaciones  de  productores  es  al menos igual al precio de intervencion para el tabaco en hoja .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en las disposiciones del apartado 4 , los organismos  de  intervencion  designados  por  los  Estados miembros tendran que comprar  el  tabaco  embalado  que  les  sea ofrecido , tabaco de las variedades para las cuales se haya fijado un precio de intervencion derivado .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  las  condiciones  establecidas  en aplicacion de los apartados 8 y 9 , la  compra  por  los  organismos  de  intervencion  se  efectuara  al  precio de intervencion  derivado  para  el  tabaco  de la calidad de referencia , ajustado ,  en  su  caso  ,  mediante  la  aplicacion  del  baremo  de  bonificaciones  y depreciaciones previsto en el apartado 7 .</p>
    <p class="parrafo">7   .   Para   cada   variedad   se   fijara   un  baremo  de  bonificaciones  y depreciaciones  que  permita  ajustar  el  precio  de intervencion en el momento de  la  presentacion  de  los productos cuya calidad no corresponda a la calidad de  referencia  .  Dicho  baremo  se  establecera  basandose  en  las  practicas comerciales y en criterios objetivos .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Los  precios  mencionados  en  el  presente  articulo  y  las calidades de referencia  a  las  cuales  se  refieran  se  fijaran  cada ano , antes del 1 de agosto  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">9   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado  ,  establecera  las  normas  generales  que regulan la compra de tabaco embalado por los organismos de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente articulo , en especial la fijacion  de  los  baremos  de bonificaciones y depreciaciones , las condiciones y   procedimientos   mediante   los   cuales  se  hacen  cargo  del  tabaco  los organismos  de  intervencion  y  las modalidades relativas al control del origen de  los  productos  ofrecidos  a  la  intervencion  se fijaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de  intervencion  procederan a las operaciones de primera transformacion  y  de  acondicionamiento  del  tabaco en hoja que hayan comprado de acuerdo con las disposiciones del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Podran  celebrar  contratos  de  primera  transformacion  y de acondicionamiento asi  como  contratos  de  almacenamiento  en  las  condiciones  establecidas  en aplicacion de los apartados 3 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   comercializacion   del  tabaco  adquirido  por  los  organismos  de intervencion  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  los  articulos  5 y 6 se efectuara mediante subastas publicas o mediante licitaciones .</p>
    <p class="parrafo">Se  llevara  a  cabo  de  forma que se evite toda perturbacion del mercado y que queden  garantizadas  la  igualdad  de acceso de las mercancias y la igualdad de trato a los compradores .</p>
    <p class="parrafo">El  sacar  de  nuevo  el  tabaco  al  mercado no debera impedir comercializar la mayor  parte  de  la  cosecha  comunitaria  en  las condiciones previstas en los articulos 3 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado  ,  establecera  las  normas  generales  que regulan la comercializacion del tabaco en poder de los organismos de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente articulo , en especial las condiciones  y  procedimientos  de  la  puesta  a la venta por los organismos de intervencion  ,  se  fijaran  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros paises</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposicion  en  contrario  del  presente Reglamento o excepcion acordada por   el   Consejo   ,   a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado , quedaran prohibidas en los intercambios con terceros paises :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  percepcion  de  toda  exaccion  de  efecto equivalente a un derecho de aduana , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  aplicacion  de  toda  restriccion  cuantitativa  o  medida  de  efecto equivalente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  necesaria  para  permitir  la exportacion de los productos contemplados  en  el  articulo  1  basandose  en  los  precios practicados en el mercado  mundial  ,  la  diferencia  entre dichos precios dentro de la Comunidad podra compensarse mediante una restitucion a la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  casos  excepcionales  que  tendran  que  resolverse  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  articulo 17 , la restitucion , que podra variar en   funcion  de  los  destinos  ,  se  fijara  dentro  de  los  limites  de  la incidencia  del  derecho  del  arancel aduanero comun calculado basandose en los precios de oferta medios practicados por los terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se aplicara la misma restitucion en toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">La restitucion fijada se concedera a instancia del interesado .</p>
    <p class="parrafo">La  fijacion  de  las  restituciones se llevara a cabo periodicamente de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 17 . La Comision , a instancia de  un  Estado  miembro  o  por iniciativa propia , podra , en caso de necesidad , modificar entre tanto las restituciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  la  restitucion aplicable en el momento de la exportacion de  los  productos  senalados  en el articulo 1 sera el que sea valido el dia de la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  ,  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado  ,  establecera  las  normas  generales  relativas  a  la  concesion  de restituciones  a  la  exportacion  y los criterios adoptados para la fijacion de su importe .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  mercado de productos mencionados en el articulo 1 dentro de la Comunidad  acuse  o  pueda  acusar  , debido a las importaciones o exportaciones ,   perturbaciones  graves  que  puedan  poner  en  peligro  los  objetivos  del articulo   39   del   Tratado  ,  podran  aplicarse  medidas  adecuadas  en  los intercambios  con  terceros  paises  hasta  que  desaparezca  la  perturbacion o amenaza de la misma .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las  modalidades  de  aplicacion  del  presente apartado y definira en qué casos y   dentro   de   qué  limites  podran  los  Estados  miembros  adoptar  medidas cautelares .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  produzca  la  situacion  a  que  se refiere el apartado 1 , la Comision  ,  a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  iniciativa  propia , decidira   las  medidas  necesarias  ,  que  seran  comunicadas  a  los  Estados miembros  y  que  seran  inmediatamente  aplicables . En caso de que la Comision reciba  una  solicitud  de  un  Estado  miembro  debera pronunciarse al respecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepcion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida  adoptada  por  la  Comision  dentro  de los tres dias habiles siguientes al  de  su  comunicacion  . El Consejo se reunira sin demora . Podra modificar o anular  la  medida  de  que se trate de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposicion  en  contrario  del  presente Reglamento , los articulos 92 , 93  y  94  del  Tratado  se  aplicaran  a  la  produccion  y  al comercio de los productos mencionados en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Seran   incompatibles   con  la  aplicacion  del  presente  Reglamento  aquellas disposiciones  que  atribuyen  a  determinadas  personas fisicas o juridicas , o unicamente  a  los  nacionales  de  un  Estado miembro , el derecho exclusivo de cultivar  tabaco  ,  de  somerterlo  a  las  distintas  operaciones  de  primera transformacion   ,  incluida  la  fermentacion  ,  de  comercializarlo  y  ,  en particular  ,  de  sembrarlo  , transplantarlo , recolectarlo , acondicionarlo , transportarlo  ,  almacenarlo  ,  venderlo o comprarlo , siempre que se trate de productos contemplados en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  para  una variedad o un grupo de variedades , las cantidades de las  que  se  hayan  hecho  cargo  los  organismos  de intervencion sobrepasen , para  una  cosecha  dada  ,  un  porcentaje  fijado de la produccion y , en todo caso   ,  una  cantidad  determinada  ,  el  Consejo  procedera  a  examinar  la situacion  basandose  en  un  informe  que le presentara la Comision al final de la  campana  de  comercializacion  y  ,  a  mas  tardar , el 30 de abril del ano siguiente al de la cosecha .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  cantidades  y  los  porcentajes  mencionados  en  el apartado 1 seran fijados  por  el  Consejo  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado , antes del 1 de junio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  continuacion  del  examen  previsto  en  el apartado 1 , el Consejo , a propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de votacion previsto  en  el  apartado  2  del articulo 43 del Tratado , establecera , antes del  1  de  agosto  ,  las  medidas  validas  para  la  cosecha  del  ano  civil siguiente  que  permitan  restablecer  un mejor equilibrio entre la produccion y la demanda y reducir las existencias .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  los  instrumentos  del  régimen  de  precios  no fueren suficientes  para  orientar  la  produccion  en  el sentido deseado , el Consejo establecera  medidas  especificas  para  las  variedades  cuyas  dificultades de comercializacion  sean  la  causa  esencial  de  la  situacion  mencionada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Estas  medidas  especificas podran incluir para cada una de las variedades de que se trate :</p>
    <p class="parrafo">- el descenso del nivel del precio de intervencion ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  exclusion  de  algunas  o de todas las calidades de tabaco de la variedad de que se trate del beneficio de las compras de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  caso  de  que  la produccion comunitaria del conjunto de variedades de tabaco  para  las  cuales  se  haya decidido la concesion de una prima alcanzase un  nivel  superior  a  un  porcentaje  determinado de la media de produccion de estas  mismas  variedades  durante  las  tres  cosechas anteriores , la Comision presentara  al  Consejo  un  informe  que  analice  las  causas observadas y las consecuencias  previsibles  de  dicha  evolucion  .  Propondra  al  Consejo  las medidas  adecuadas  que  podran  comprender , en especial , una reduccion de los precios  de  objetivo  que  implique  una  disminucion  del  importe de la prima correspondiente  en  lo  que  se  refiere  a  las  variedades objeto de un mayor apoyo  y  cuyo  volumen  de  produccion haya aumentado mas , en relacion , sobre todo , con el incremento de las superficies cultivadas .</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  mencionados  en  el  parrafo  primero  seran  fijados  por  el Consejo  a  propuesta  de  la  Comision  ,  de  acuerdo  con el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado , antes del 1 de junio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Antes  del  1  de  agosto  ,  en el marco del procedimiento previsto en el articulo  2  para  las  fijaciones  de  los  precios validos para la cosecha del ano  civil  siguiente  ,  el  Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en  el  apartado  2  del  articulo  43 del Tratado , establecera las medidas que considere necesarias respecto a la situacion descrita en el apartado 6 .</p>
    <p class="parrafo">8  .  En  el  marco  de  los  informes  mencionados  en los apartados 1 y 6 , la Comision  presentara  al  Consejo  ,  para  cada  una  de  las medidas a las que proponga  que  se  recurra  ,  una  evaluacion  de las consecuencias previsibles sobre   el   empleo   y  el  nivel  de  vida  de  los  productores  afectados  . Considerando  el  caracter  especial  de  los problemas que pueden plantearse en el  sector  del  tabaco  ,  se  propondra  al  Consejo  un programa de ayudas no vinculadas  a  los  productos  ,  cuando  las  circunstancias  lo  exijan  .  El Consejo  deliberara  sobre  esta  cuestion  ,  de  acuerdo  con el procedimiento mencionado en el apartado 7 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  reglamentarias  relativas  a  la  financiacion  de  la politica  agricola  comun  se  aplicaran al mercado de los productos mencionados en  el  articulo  1  a  partir  de  la  fecha de la entrada en vigor del régimen previsto por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  partir  de  la fecha de la entrada en vigor del régimen previsto por el presente  Reglamento  ,  el  apartado  4  del  articulo  40  del  Tratado  y las disposiciones  establecidas  para  la  aplicacion de dicho articulo se aplicaran a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  para el mercado de los productos mencionados  en  el  articulo  1  ,  siempre que se trate de la Seccion Garantia del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision se comunicaran los datos necesarios para la  aplicacion  del  presente  Reglamento  .  Las  modalidades de comunicacion y difusion  de  tales  datos  que comprenden , en especial , la elaboracion de una estadistica   sobre   las  importaciones  y  exportaciones  se  estableceran  de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Comité  de  gestion del tabaco , denominado en lo sucesivo " Comité  "  ,  compuesto  por  representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno del Comité los votos de los Estados miembros se ponderaran de acuerdo  con  el  apartado  2  del  articulo  148 del Tratado . El presidente no participara en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente  articulo  ,  el  presidente  convocara  al  Comité  ,  bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  presentara un proyecto de las medidas que  deban  adoptarse  .  El Comité emitira su dictamen acerca de dichas medidas en  el  plazo  que  fije  el  presidente  en  funcion  de  la  urgencia  de  las cuestiones  sometidas  a  examen  . Se pronunciara por una mayoria de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">3   .  La  Comision  establecera  las  medidas  de  inmediata  aplicacion  .  No obstante  ,  si  éstas  no  concordaren  con el dictamen emitido por el Comité , la  Comision  comunicara  inmediatamente  dichas  medidas  al  Consejo  . En tal caso  ,  la  Comision  podra  diferir  la  aplicacion  de  las  medidas que haya acordado , por un mes , como maximo , a partir de dicha comunicacion .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion previsto en el apartado  2  del  articulo  43 del Tratado , podra adoptar una decision distinta en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  cualquier otra cuestion planteada por su presidente ,  bien  por  iniciativa  propia  ,  bien  a  instancia  del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  debera  aplicarse  de tal modo que se tengan en cuenta ,   paralelamente  y  de  forma  adecuada  ,  los  objetivos  previstos  en  los articulos 39 y 110 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  régimen  de  precios  definido en los articulos 2 a 7 sera aplicable , por primera vez , a la cosecha 1970 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  primer  ano se fijaran los precios de objetivo de manera que los precios  de  intervencion  se  establezcan  en  un  nivel  que  garantice  a los productores  ,  para  cada  variedad , unos precios al menos iguales al promedio de  los  precios  obtenidos  para  las cosechas 1967 , 1968 y 1969 incrementados ,  en  su  caso  ,  con la repercusion de las ayudas concedidas durante el mismo periodo .</p>
    <p class="parrafo">3   .  El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  los  procedimientos  previstos  en  los articulos 2 a 7 , fijara :</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  junio  de  1970 , los precios de objetivo , los precios de intervencion y el importe de las primas aplicables a la cosecha 1970 ;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  junio  de  1970  ,  las  normas  generales que regulen las compras de los organismos de intervencion ;</p>
    <p class="parrafo">- o antes del 1 de noviembre de 1970 ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  generales  que  regulen  la comercializacion del tabaco en poder de los organismos de intervencion ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  generales  relativas  a  la  concesion  de  restituciones  a  la exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de aplicacion del apartado 1 del articulo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado , podra establecer   disposiciones   transitorias   que   definan   las  condiciones  de aplicacion de determinadas disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de abril de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. HARMEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 97 de 28 . 7 . 1969 , p. 52 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n C 21 de 20 . 2 . 1969 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
